REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2016-000083
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA 045/2024
En fecha 22 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario (URD) del Área Metropolitana de Caracas, se recibió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana GERALDINE DELIMA JORDÁN, titular de la cédula de identidad N° V-19.647.017 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 144.422, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la contribuyente “PROYECTOS y CONSTRUCCIONES SMARTDESING C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril del 2008, bajo el N° 5 Tomo 1796-A, carácter que consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el N° 31, Tomo 146 de los libros Autenticaciones; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2015-11-23, emitida el 09 de noviembre de 2015 por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Por auto de fecha Veintinueve (29) de junio de 2016, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AP41-U-2016-000083 (folio 36), y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Social (INCES), notificaciones que fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 39,45, y 46.
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto de fecha once (11) de enero de 2017, ordenando su notificación a la Procuraduría General de la Republica, y en lo sucesivo su debida tramitación y sustanciación. (folios 47 al 48).
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANDREA REVERON BARROT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 50 al 134).
En fecha veinte (20) de febrero 2017, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República, razón por la cual, consignó dicha boleta firmada y sellada. (folio 135)
En fecha primero (1°) de marzo de 2017, la apoderada judicial de la contribuyente antes mencionada, compareció ante el Tribunal, a los fines de consignar diligencia en la cual rectificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24/01/2017. (Folio 136 al 207).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, la apoderada judicial de la contribuyente “PROYECTOS y CONSTRUCCIONES SMARTDESING C.A.” anteriormente identificada, compareció ante este Tribunal a los fines de consignar diligencia mediante el cual ratifica escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24/01/2017 y ractificado en diligencia del 01/03/2017. (folio 208 al 209).
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual agregó a los autos el lapso de promoción de pruebas visto el escrito contentivo de pruebas presentado en fecha 24/01/2017, siendo ratificado en fecha 01/03/2017 y 27/04/2017, las pruebas presentadas por la representación judicial de la contribuyente antes mencionada,
Constante de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos, por cuantos las pruebas en el contenidas han sido ratificadas en el lapso establecido por la ley, y se fijó un lapso de oposición de tres (3) días establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha. (Folio 210).
En fecha cuatro (4) de abril de 2017, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual ADMITIÓ las pruebas, presentadas por la ciudadana ANDREA REVERON BARROT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente antes identificada, por cuanto las pruebas contenidas en el Escrito de Promoción, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Este Juzgado ordenó que para la evacuación de las pruebas, se debe comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se constituya en la sede de la contribuyente antes mencionada, se advirtió que el Juez delegado para su momento y llevar a cabo la citada inspección judicial, deberá acudir a la misma con uno o más prácticos de su elección si fuera necesario de conformidad con lo previsto artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. (folios 211 al 212).
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, compareció a este Tribunal, la apoderada judicial antes mencionada de la recurrente, a los fines de consignar diligencia, visto que se admitió las pruebas promovidas, procedió a evacuarlas y ratificarlas consignado las documentales en originales y copia certifica. (Folios 213 al 269).
En el mismo orden de ideas, compareció a este Tribunal, la apoderada judicial antes mencionada de la recurrente, consignó juegos de copias simple del Escrito de Promoción de Pruebas y de la Sentencia Interlocutoria de fecha 4/4/2017, a efecto de evacuar la prueba de inspección judicial. (folios 270 al 271).
En fecha diez (10) de mayo de 2017, este Tribunal libró oficio N° 9.498 y despacho de comisión dirigido al ciudadano Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines de remitir constante de nueve (09) folios útiles, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado de fecha 4/04/2017, en el expediente signado con la nomenclatura del Tribunal, contentivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente antes mencionada, se ordenó comisionar para que sea en la sede de la contribuyente, a los fines de dejar constancia a los particulares contenidos en el capítulo III del escrito de pruebas presentada. (Folio 272-273).
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto, visto que en fecha 24/05/2017, venció el lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado ordenó prórroga para la evacuación de pruebas por veinte (20) días, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, admitida en su oportunidad. (Folio 274).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, el ciudadano alguacil consignó la notificación dirigido al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó dicho oficio firmada y sellada. (Folio 275).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, este Tribunal recibió Oficio N° 210.100-212-041, proveniente del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ, consultor jurídico del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, (INCES), remitió anexo copias certificadas del expediente administrativo. (folios 276 al 309).
En fecha tres (3) de julio de 2017, este Tribunal dictó auto, vencido el lapso de prórroga otorgado para la evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, ordena otorgar nueva prórroga por veinte (20) días, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial admitida en su oportunidad. (Folio 310).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, este Tribunal dictó auto, vencido el lapso de prórroga otorgado para la evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, ordena otorgar nueva prórroga por veinte (20) días, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial admitida en su oportunidad. (Folio 311).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, compareció a este Tribunal, la ciudadana MARIBEL J. CASTILLO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual consignó comprobante de presentación de Actuación, el cual, solicita que se remita el expediente al Tribunal de origen para su continuidad al debido proceso. (folios 312 al 314).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto, vencido el lapso de prórroga otorgado para la evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, ordena otorgar nueva prórroga por veinte (20) días, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial admitida en su oportunidad. (folio 315).
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, compareció a este Tribunal, la ciudadana MARIBEL J. CASTILLO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual consignó diligencia mediante el cual ratificó diligencia solicitando la remisión del expediente para la continuación de la causa. (folios 316 al 317).
En fecha dos (2) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó un auto, mediante el cual dictó constancia de prórroga de veinte (20) días para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial otorgada en auto de fecha 26/10/2017, la cual se pronunciará sobre dicha solicitud. (folios 318).
En fecha cinco (5) de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordena CONTINUAR LA CAUSA, vencido el lapso probatorio consagrado en los artículos 276 y 281 del Código Orgánico Tributario, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esa fecha, tendrá lugar la oportunidad para la presentación de informes. (folio 319).
En fecha cinco (5) de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto realizo el computo efectuado por la secretaría, a fin de dejar constancia del vencimiento del lapso otorgado para la evacuación de las pruebas y declarar la continuidad en el presente asunto.
En fecha siete (7) de diciembre de 2017, este Tribunal libró auto, ordenando requerir al ciudadano Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el cumplimiento del escrito de promoción de prueba señalado en su capítulo III (Inspección Judicial) del recurso interpuesto por la contribuyente antes mencionada, ya que no se ha recibido en este Juzgado información alguna acerca del cometido encomendado, en cumplimiento en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, que sea devuelta a la brevedad posible el expediente en el estado en que se encuentre. (folios 321 y 322).
En el mismo orden de ideas, este Tribunal, libró oficio N° 9.603, al ciudadano Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 10/05/2017 se le envió comisión con el objeto de practicar y dejar constancia de los señalado en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo III (Inspección Judicial) hasta la presente no se ha recibido en este Juzgado información alguna, se requiere nuevamente el cumplimiento de dicha comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, que sea devuelta a la brevedad posible. (folio 232).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2018, compareció a este Tribunal la ciudadana MARIBEL J. CASTILLO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual consignó Escrito de informes. (folios 323 al 329).
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 22 de enero de 2018, este Tribunal, con fundamento al mandato que contiene el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, abrió el lapso de 60 días continuos para sentenciar tal y como consta en el folio 330, el Tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha siete (07) de diciembre 2017, este Tribunal envió Oficio N° 9.603, comisionando al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de practicar y dejar constancia de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo III (Inspección Judicial), y hasta la presente fecha, no se recibió información alguna del cometido encomendado a ese Juzgado, se requirió nuevamente el cumplimiento de dicha comisión, según lo establecido en artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que devuelva la misma, a la brevedad posible, en el estado en se encuentre. (folio 331).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, este Tribunal recibió la comisión por parte del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de veinte (20) folios útiles, cumplida, este Juzgado ordenó agregar a los autos. (folio 332 al 354).
En lo sucesivo y de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente; se denota que la última vez que los Apoderados Judiciales de la contribuyente suficientemente identificada; impulsaron la causa, fue en fecha 08 de mayo de 2017, tal y como consta en los folios 270 y 271.
Así las cosas, finalmente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramento en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022 (folio 354).
Al respecto, en fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. (folio 355 al 357).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido de siete (7) año, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 08 de mayo de 2017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que, mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido este Juzgador observa que, han transcurrido más de siete (7) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 08 de mayo de 2018, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana GERALDINE DELIMA JORDÁN, titular de la cédula de identidad N° V-19.647.017 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 144.422, actuando como apoderado judicial de la contribuyente “PROYECTOS y CONSTRUCCIONES SMARTDESING C.A.”, visto que no consta un domicilio procesal actualizado, este Juzgado, para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría; así como a los ciudadanos Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo; Líbrense Boletas; y a la contribuyente según lo indicado en el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho. Líbrense Boletas de Notificación y Cartel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/Lh
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