En fecha veintiséis (26) de octubre de 2000, el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior conocer del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, LEONARDO PALACIOS MARQUEZ y ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035 V-5.530.995 y V-9.969.831, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 12.870, 22.646 y 48.453, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la contribuyente “TECNOTIP, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre del 1954, bajo el N°20, Tomo 4-E cuya última modificación por ante el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre del 1998, bajo el N°32, Tomo 418-A-Sgdo.; inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00036083-9, contra la Resolución identificada con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/G1/99/000888, de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28 de enero del 2000, se da ENTRADA (folio 72 pieza 1) y ordena formar asunto bajo el Nº AF43-U-2000-000140, en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, por lo que se fijó que el décimo (10°) día de despacho, siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios desde el 74 al 76, igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha Este Juzgado Ordeno oficiar al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a los fines de que remitiera a este órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, oficio el cual fue librado bajo el N° 2.844 de fecha 10 de abril del 2000 tal y como consta en el folio N° 73.

Seguidamente, en fecha 24 de mayo del 2000, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se invidencia en el folio 77, de conformidad con los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, es así que, en fecha 30 de mayo del 2000, la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.-
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 10 de agosto de 2000, se fijó la oportunidad procesal para presentar los Informes, (folio 545 Pieza 2), en fecha 05 de octubre de 2000, las partes presentaron sus Escritos de Informes, (folios 546 al 625 Pieza 2), seguidamente, el 19 de octubre de 2000, los apoderados de la recurrente presentaron Escrito de Observaciones a los Informes de la Representación Fiscal, (folios 626 al 640 Pieza 2); finalmente el 20 de octubre de 2000, este Tribunal dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia. (folio 641 pieza 2). -

Finalmente, el 02 de mayo de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022 (folio 909 Pieza 2).-

En lo sucesivo y de la revisión de actas procesarles que conforman el presente expediente; se denota que la última vez que los Apoderados Judiciales de la Contribuyente suficientemente identificada, impulsaron la causa en fecha 10 de julio del 2015, para la obtención del fallo correspondiente tal y como consta en los folios 903 y 904 Pieza 2.-

Al respecto, en fecha 08 de mayo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. (folios 910 al 912 Pieza 2). -


I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido ocho (08) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 10 de julio de 2015, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.

Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.

En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:

(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos:

1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante. (resaltado del Tribunal)

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación.

Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”.

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 8 de mayo de 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido nueve (09) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 10 de julio de 2015, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, LEONARDO PALACIOS MARQUEZ y ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-3.967.035 V-5.530.995 y V-9.969.831, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.12.870, 22.646 y 48.453, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TECNOTIP, C.A,”, en contra del Acto Administrativo identificado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, Así como al Contralor General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. y a la contribuyente “TECNOTIP, C.A”, visto que la misma no evidencia domicilio procesal actualizado para notificarlo, este Tribunal para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho. Líbrense Boletas y Cartel de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ.-
OSCAR ARMANDO DELGADO M.
JAFP/OAD/dp