REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2024-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°044-2024
I
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de octubre de 2024, por el ciudadano ERICK RUDENKO BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-14.295.917, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 212.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Socialista del Estado Venezolano Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., mediante la cual, promovió las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
“… PRIMERA PROMOCIÓN: Invoco y promuevo en nombre de la empresa estratégica del Estado Venezolano BOLIVARIANA DE PUERTO (BOLIPUERTOS), S.A., el mérito favorable de los autos de la precitada Medida Cautelar reformada por la parte Recurrente en fecha 23 de mayo de 2024, especial todo aquello que se constituya en indicios y prueba de conformidad con dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a fin de probar Lo siguiente:
a) Que el Acto Administrativo BP-PRE-N° 0516-2024 de fecha 8 de abril de 2024, mediante la cual se notificó de forma expresa a la sociedad mercantil NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., de la DEUDA que mantiene con mi representada ocasionado por los Servicios Portuarios ofrecidos al Buque “CAQUETÍO l”, el cuales rielan desde el Folio 87 al 89 del presente Expediente Judicial llevado por ese Despacho Judicial a su digno cargo; y b) Que la empresa NAVIERA PARAGUANA, C.A., no ha probado en modo alguno lo señalado en dicho Acto Administrativo que se objeta signado BP-PRE-N° 051-62024 de fecha 8 de abril de 2024, que se objeta…”
“… SEGUNDA PROMOCIÓN: Invoco y promuevo, en nombre de BOLIPUERTOS, S.A., el mérito favorable de los autos, específicamente en todo aquello que se constituya en indicios y prueba, la cual consigno en copia fotostática el certificado N° INEA/GSMAR/2021/01-0001, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), expedido en fecha 01-FEB-2021, válido hasta el día 05-ENE-2026, con el objeto de hacerle saber el servicio a que se destina el buque PARAGUANA I, servicio a que se destina es: PASAJERO CARGA RODADA según tipo de buque PASAJE el cual riela al folio 213 del expediente judicial llevado por este honorable Despacho Judicial…”
“… TERCERA PROMOCIÓN: invoco y promuevo en nombre de BOLIPUERTOS, S.A., el mérito favorable de los autos, específicamente en todo aquello que se constituya en indicios y prueba, la cual consigno copia fotostática del certificado N° INEA/GSMAR/2023/01-0021, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), expedido en fecha 14-JUN-2023, válido hasta el día 04-MAY-2024, a fin de informarle el servicio realiza el buque CAQUETIO I, servicio a que se destina es: CARGA, según tipo de buque RO-RO, el cual riela al folio 214 del presente asusto judicial llevado por ese digno juzgado a su cargo…”
“…Que con motivo a la promoción de las referidas documentales, pretendo demostrar que la empresa NAVIERA PARAGUANÁ, C.A.. generó la deuda indicada en el Acto Administrativo Nº BP-PRE-N 0516-2024 de fecha 8 de abril de 2024, por los Servicios Portuarios brindados al Buque CAQUETÍO "I", el cual se evidencia que BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., como Administrador Portuario de los Puertos Públicos de Uso Público, tiene la obligación de cobrar el Derecho de Uso de Superficie por la utilización de los espacios portuarios, lo que ocurre en este caso, al tratarse de un Buque tipo RO-RO, proveniente del acrónimo en Inglés del término Roll on Roll off, con el que se denomina a los Buques que transportan cargamento rodado..”.
De esta manera, esta representación judicial tiene a bien ilustrar al digno Juzgador, a los fines de dilucidar la controversia que existe en el precitado expediente que generó el Recurso Contencioso Tributario, en virtud de los servicios portuarios prestados al Buque CAQUETIO "I" y de ninguna manera a los servicios dados al Buque PARAGUANÁ "I", el cual la representación de la referida naviera hace mención, por cuanto cada Buque realiza una actividad distinta, tal como lo señalan los certificados emanados del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en su condición de Autoridad Acuática.
“… OMISIS…”
Es el caso ciudadano Juzgador, que con las pruebas aportadas en el presente expediente, pretendo demostrar que claramente se verifica que los Buques anteriormente nombrados son distintos, por cuanto el Buque PARAGUANÁ I, se encarga de trasladar Pasajeros, mientras que el Buque CAQUETIO I, se encarga de transportar VEHÍCULOS DE CARGA…”
Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la prueba invocada en el literal a) del capítulo (PRIMERA PROMOCIÓN) titulado “DE LAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción pruebas presentado por la representación judicial de BOLIPUERTOS, S.A, y por cuanto la misma, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.
II
DE LA OPOSICIÓN
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 30 de octubre de 2024, por la ciudadana ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.701.208, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 284.497, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NAVIERA PARAGUNÁ, C.A.
En consecuencia, y en atención al literal b) del capítulo (PRIMERA PROMOCIÓN) titulado “DE LAS DOCUMENTALES” de dicho escrito, establece lo siguiente:
“(…) se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, una redacción confusa y poco clara con el objeto de la prueba promovida en el particular "PRIMERA PROMOCIÓN" consistente del propio acto administrativo recurrido. En tal sentido, nos oponemos a la misma, por cuanto es confuso y absurdo señalar en el apartado b) que el acto administrativo tiene como objeto demostrar que mi representada no ha probado en "modo alguno lo señalado en el acto administrativo objetado", sin especificar o determinar cuál o qué realmente no se demuestra, no indica qué pretende que debe ser demostrado, con lo cual no se entiende que fue lo que pretendió señalar la parte demandada. Sin embargo, nos oponemos por la falta de conducencia y pertinencia del acto administrativo porque es el objeto controvertido de la acción y no es el medio idóneo para demostrar o esclarecer el hecho controvertido de la presente causa, que es la determinación del cobro o no de la tasa de uso de superficie (…)”
En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgador comparte el criterio, reiterado, pacífico y aceptado por la jurisprudencia el principio de libertad probatoria que va de la mano de una serie de condiciones indispensables como la legalidad, pertinencia y conducencia, véase sentencia del 5 de agosto de 2021, Sala Político-Administrativa, Exp. Nro. 2019-0081, N° 0183.
"Así, se ha señalado que la providencia 0 auto interlocutorio a través del Cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia: ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al Valorar la prueba y establecer los hechos. si su resultado incide 0 no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.
Sobre la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 v 29 de junio de 2011, respectivamente"
Razón por la cual, este Juzgador, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito y de acuerdo con lo establecido en los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, INADMITE la prueba documental identificada con el literal b) del capítulo (PRIMERA PROMOCIÓN) titulado “DE LAS DOCUMENTALES” ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, y en consecuencia, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la recurrente. ASI DE DECIDE.
III
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 30 de octubre de 2024, por la ciudadana ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.701.208, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 284.497, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NAVIERA PARAGUNÁ, C.A.
En consecuencia, y en atención al capítulo (SEGUNDA PROMOCIÓN) y (TERCERA PROMOCIÓN) titulado “DE LAS DOCUMENTALES” de dicho escrito, establece lo siguiente:
“(…) Nos oponemos a las pruebas promovidas en los particulares; "SEGUNDA PROMOCIÓN. TERCERA PROMOCIÓN" por cuanto:
En primer lugar, el certificado INEA/GSMAR/2021/01-0001 y el Certificado INEA/GSMAR/2023/01-0021 no son el medio adecuado, idóneo, para demostrar la veracidad o falsedad sobre si mi representada realiza la actividad de estiba y desestiba u operaciones de operador portuario, Es evidente la falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia.
En segundo lugar ciudadano Juez, los certificados promovidos no son el medio idóneo para corroborar la creación, existencia y relación del monto que Bolipuertos, S.A considera que adeuda mi representada, puesto que, dichos documentos no guardan relación con el hecho controvertido, ni son conducentes para demostrar la cualidad que pretende aducir Bolipuertos, S.A a mi representada.
En tercer lugar, dichos certificados nada tienen que ver con la determinación de una deuda, mucho menos pueden ser el medio idóneo para demostrar en el supuesto negado, nunca admitido y solo enunciado, como mera hipótesis de que si fuésemos un operador portuario, pudiese realmente demostrarse que ejecutamos alguna de las actividades reguladas en la ley, que permitan el cobro de la referida tasa, que carece de legalidad por falta de determinación para su cobro porque para su correcto cálculo o determinación hay una serie de requisitos sine qua non establecidos en la Ley, cuyo cumplimiento nada tienen que ver con los mencionados certificados. (…)”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, trae a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.153 de fecha 18 de noviembre de 2014, en los artículos 132 y 133, el cual establecen lo siguiente:
“(…) Capítulo VIII.
De la Patente de Navegación, Licencias y Permisos Especiales.
Artículo 132: Efectuada la suscripción en el Registro Naval Venezolano, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos expedirá la Patente de navegación provisional a los buques de arqueo bruto igual o mayor de quinientas unidades (500 AB). A los buques de arqueo bruto entre ciento cincuenta unidades (150 AB) y quinientas (500 AB), le será expedida dicha Patente, por el Capitán de Puerto de la circunscripción en la cual haya sido solicitada la inscripción. Cumplidos los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos, luego de revisar toda la documentación del buque y pasados noventa (90) días continuos a partir de la fecha del registro del buque, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o el Capitán de Puerto según sea el caso, expedirá la Patente de Navegación definitiva, la cual será válida por cinco (5) años.
Artículo 133: La Patente de navegación es el documento que acredita la nacionalidad Venezolana del buque y lo autoriza a navegar bajo bandera Venezolana. En él se indicará el nombre del buque y el número de su matrícula, el nombre de la persona natural o jurídica a cuyo favor aparece inscrito, los arqueos y las principales características del buque. La validez de este documento será de cinco (5) años y quedará sujeta al cumplimiento de la normativa que rige la materia…” (Resaltado del Tribunal)
Razón por la cual, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los Artículos 132 y 133 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.153 de fecha 18 de noviembre de 2014, INADMITE las pruebas documentales identificadas: INEA/GSMAR/2021/01-0001 y INEA/GSMAR/2023/01-0021, promovidas en los capítulos (SEGUNDA PROMOCIÓN) y (TERCERA PROMOCIÓN) titulado “DE LAS DOCUMENTALES” ya que el hecho que se pretende probar, no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, por lo que, dichos certificados o patentes de navegación acreditan la nacionalidad del buque y autorizan a navegar bajo la bandera venezolana, y en consecuencia, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la recurrente. ASI DE DECIDE.
IV
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 23 de octubre de 2024, por la ciudadana ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.701.208, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 284.497, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NAVIERA PARAGUNÁ, C.A.
En consecuencia, y en atención al capítulo I titulado “DEL MÉRITO FAVORABLE” de dicho escrito, establece lo siguiente:
“… Invoco el mérito favorable a favor de mi representada que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente…”
Al respecto, este Tribunal, por cuanto la prueba, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.
V
En lo que respecta, al capítulo II titulado “DOCUMENTOS PÚBLICOS” de dicho escrito, establece lo siguiente:
“… Promovemos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil los siguientes documentos:
1) Documento constitutivo de la empresa NAVIERA PARAGUNÄ, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha (21) de enero de 2014, bajo el N° 17, Tomo 2-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada en el dieciocho (18) de septiembre de 2019, bajo el N° 14, Tomo 31-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, ambos signados “B” y “B1” respectivamente. El objeto de esta prueba es demostrar la legitimidad y cualidad de la oponente.
2) Poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, el dieciocho (18) de abril de 2024, inserto bajo el N° Tomo 50, signado “A” …”
Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las pruebas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.
VI
Referente al capítulo III titulado “DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVO” de dicho escrito, establece lo siguiente:
i) “… Promuevo como documento público administrativo, las comunicaciones y documentos que rielan insertos en la pieza I del expediente desde los folios (146) al folio (255). Donde los funcionarios públicos emiten la opinión de que a mi representada NAVIERA PARAGUANÁ, C.A le corresponde realizar el pago de la Tasa Portuaria por concepto de Derecho de Uso de Superficie, todo lo cual se encuentra dentro del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil BOLIPUERTOS S.A. y se promueven por cuanto, son los medios materiales donde consta la voluntad REITERADA de la administración para hacer recaer en nosotros una obligación de pagar la tasa por derecho de uso de superficie. Asimismo, de dichos documentos, consta desde el folio 196 al 205 como no cobran dicho concepto al ferry Paraguaná l, mientras que en el folio 230, se constata un resumen de cuentas por cobrar a mi representada por dicha tasa de uso de superficie y en los folios 227, 228 y 229 el acto administrativo BP-PRE-0516-2024…”
ii) “… Promovemos el Acto Administrativo dictado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021 , bajo el N° BP-PRE-N 0 12882021 , signado “I” el cual decretó y reconoció que Naviera Paraguaná, no era responsable de hacer el pago de la tasa por el derecho de uso de superficie, porque no era el sujeto pasivo obligado de conformidad con la ley señalando expresamente que: la empresa Naviera Paraguaná, C.A.; no está investida de la cualidad de sujeto pasivo, descrito en los mencionados artículos, en razón a ello, la tasa portuaria por Derecho de Uso de Superficie no debe ser aplicada en la facturación a la citada empresa naviera... toda vez desempeñamos el rol de armador del Paraguaná l. todo lo cual evidencia que la motivación de la Administración, para imponer ahora semejante carga impositiva a mi mandante, se encuentra incursa en el denominado vicio de motivación contradictoria, pues los motivos en los que se fundamenta la Administración se destruyen entre sí. Así, la honorable Sala de Casación Civil dejó sentadas algunas consideraciones sobre el vicio de motivación contradictoria, señalando que “se configura cuando la contradicción está entre los motivos del fallo o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.” Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Marisela Godoy, Expediente: 2015-000509, jun. 6/16. …”
iii) “…Promovemos el Acto administrativo definitivamente dictado en fecha (8) ocho de abril de 2024, BP-PRE N00516-2024 signado K, toda vez que el mismo crea un derecho a la sociedad Bolipuertos, S.A y genera una carga, una obligación de pago a mi representada, a pesar de que: i) somos excesivamente los armadores del buque Caquetío l , y ii) previamente en una situación igual Bolipuertos, S.A había creado un precedente señalando todo lo contrario declarando que no éramos el sujeto pasivo, obligado al pago de la tasa por derecho de uso de superficie, por tener la cualidad de armadores, por lo que en dicho acto administrativo se pretendió revocar mediante un ejercicio enmascarado de Auto tutela el alcance del acto administrativo definitivamente firme dictado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, bajo el N° . BP-PRE. N° 12882021, lo cual le está vedado a la Administración. En primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerárquico, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comentó prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que haya creado derechos a favor de particulares, como sucede en el presente caso, y con ello también resulta vulnerado el principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares, en que el órgano administrativo actúe de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…”
“… Por lo tanto, El objeto de esta prueba es probar la contradicción de criterios que tiene la Sociedad Bolipuertos, S.A., lo que efectivamente vulnera la seguridad jurídica y económica de mi representada.
iv) “… Promovemos la documental del certificado de N° INEA/GSMAR/2023/01-0021, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, signada “C”…”
v) “… Promovemos signado “P” en copia simple y ad effectum videndi se muestra el original, el cual debe reposar en el Buque, certificado de Rematriculación con papel de seguridad N° 00003911, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos INEA, donde consta la cualidad expresa de la empresa Naviera Paraguaná, C.A como armador y claramente señalaen el apartado del servicio a que se destina. Que es un Buque de Pasaje…”
“… El objeto de estas últimas dos pruebas, es demostrar que efectivamente somos un Buque Clasificado como Ro-Ro, dentro de los cuales encuadra los ferrys de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Marina y Actividades Conexas, que tienen la capacidad de transportar carga rodada, como lo son los vehículos que ingresan al buque bajo sus propios medios; cuya capacidad de transportar carga rodada NO EXCLUYE la posibilidad de ser como efectivamente lo somos un prestador de servicio de transporte de pasajeros, porque podemos utilizar ambas posibilidades de servicio(transporte de pasajeros y carga rodada) de conformidad con el Capítulo I, De la Utilización de los Buques, Sección I. de la utilización de los Buques en General, artículo 41, de la Leyut supra mencionada que señala lo siguiente: “El servicio de transporte acuático puede ser público o privado; internacional, de cabotaje o doméstico; de pasajeros, carga o mixto; de carga general a granel”. “… Por cuanto, la determinación de la posibilidad de transportar carga no implica en si misma que hagamos operaciones de Operador Portuario, no solo por lo que se ha señalado en reiteradas ocasiones de que No Puede recaer en el mismo sujeto la cualidad de Armador y la de Operador Portuario, sino porque dentro de la operación marítima de transporte de carga hay una distinción tanto de los buques por sus características estructurales, como del servicio que puede prestar cada Buque, porque para transportar carga rodada como los ferrys se requiere efectivamente el espacio para trasladar vehículo como la plataforma con la que cuenta el Caquetío I, y para transportar en contenedores se requiere una serie de maquinarias tipo grúas de brazo para poder trasladar la mercancía desde una superficie portuaria hasta dentro de las instalaciones plataforma del buque, donde son agrupados al buque, cuya operación es denominada estiba y desestiba...”
vi) “… Promovemos los cuadros de resumen de cuentas por cobrar al 17-01-2024 en la página posterior del folio 233 y el cuadro resumen de cuentas por cobrar al 15-03-2024, folio 230, ambos forman parte de las copias del expediente administrativo consignado por la presentación judicial de Bolipuertos, S.A., cuyo objeto es demostrar que en un supuesto meramente hipotético y nunca admitido de que nos correspondiese realizar el pago del derecho de uso de superficie, hay una indeterminación en la fórmula de cálculo de dicha tasa que vicia de nulidad absoluta el monto de dicho cobro por ser inconstitucional y contraria a la Ley…”
Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las pruebas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.
VII
En cuanto al capítulo IV titulado “DE LA CONFESIÓN” de dicho escrito, establece lo siguiente:
“… Invoco a favor de mi representada de conformidad con el establecido en el artículo 1.401 del código Civil la confesión, plena expresa y espontánea, efectuada por la demandada en el expediente administrativo por cuanto en el documento denominado “Punto de información a la Presidenta Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A de ocho (8) páginas, que riela inserto desde el folio 221 al 224, la Administración pretende realizar una distinción en el tipo de vehículo que son transportados en los buques Paraguaná I y en el Caquetío I, distinción que no tiene cabida bajo el régimen de transporte de pasajeros, y adicionalmente alegando que hay un uso de una superficie que consideran “ineludible portuaria” indicando que hacemos una actividad de estiba y desestiba, que es FALSO. Asimismo, de la misma argumentación se desprende el reconocimiento de que efectivamente el Caquetío I, es un tipo de embarcación Roll on-Roll, pues así se lee por ambas caras del folio 222:
“… De esta manera, nos encontramos con una actividad típica propia de un Operador Portuario que es realizada por el personal del Buque, y por extensión por la Sociedad Mercantil Naviera Paraguaná, C.A, por cuanto es un movimiento de carga y descarga especialísimo en este tipo de embarcaciones Roll on-Roll off que se lleva a cabo en los muelles de Puertos Públicos de Uso Público, es el personal del mismo buque el que realiza la estiba y desestiba propia de un Operador Portuario, por lo que esta lógica cambia totalmente el escenario, dando a entender que, si se efectúan en Puerto maniobras de Operador Portuario por parte de la empresa Naviera Paraguaná, C.A., entonces, esa sociedad está en condición de ser considerado por BOLIPUERTOS como el sujeto pasivo de la relación tributaria respecto al Derecho de Uso de Superficie…”
Si profundizamos en cuanto a la conceptualización, de lo que debemos entender por Operador Portuario, al efecto podemos basarnos en el artículo 78 de la Ley General de Puertos que estipula:
“…Artículo 78 Operador Portuario. Se entiende por operador portuario, toda persona distinta al transportista que, en el ejercicio de una autorización o un contrato otorgado por el administrador portuario, se hace cargo de mercancías que han sido o serán objeto de transporte por agua, a fin de prestar o hacer prestar con respecto a esas mercancías, servicios tales como el depósito transitorio, la carga, la descarga, la estiba, la desestiba, el arrumaje, el entablado, el trincado, el acarreo y el almacenamiento…”
Mientras que se entiende por agente Naviero: la persona individual o colectiva que tiene a su cargo las gestiones en tierra, necesarias o convenientes, relacionadas con la llegada, permanencia o salida de puerto de los Buques mercantes (Ray José Domingo), asimismo, los artículo 28 y 29 de la vigente Ley de Comercio Marítimo describe cono funciones del Agente Naviero:
“… Artículo 28. El agente Naviero, en ejercicio de su representación, está facultado para firmar los conocimientos de embarque y demás documentos de transporte, dar y recibir cantidades de dinero relacionadas las operaciones que efectúa, así como atender y tramitar reclamos derivados de la explotación del Buque…”
“… Artículo 29. El agente naviero designado para realizar o que realice ante la aduana, capitanía de puerto, y el administrador portuario las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto Venezolano, tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial del buque, conjunta o separadamente de su Capitán, propietario o armador, cuando estos no estuvieren domiciliados en el lugar, a todos lo efectos y responsabilidades que surjan del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe por escrito a otro en su remplazo…”
Aun cuando la diferenciación entre ambos sujetos salta a la vista, en especial la principal característica del Operador Portuario que es la de ser una persona distinta al transportista; por contraposición al Agente Naviero que por su parte ostenta la representación activa y pasiva judicial y extrajudicial del buque, no obstante, persiste desde el punto de vista de BOLIPUERTOS el elemento técnico portuario del movimiento de estiba y desestiba preciso de posicionamiento para subida y bajada de vehículo desde los espacios del puerto y hacia estos buques”, de este último párrafo resaltado, se evidencia como administración reconoce que legalmente el Operador Portuario debe ser una persona distinta al transportista, cualidad que poseemos y por ello traen a colación un criterio propio, no establecido en la Ley que denominaron “Elemento técnico portuario”
EL CRITERIO DE LA Sociedad Bolipuertos, S.A, no puede ni debe sustituir NUNCA LA APLICACIÓN DE LA LEY, porque sus actuaciones tienen que estar sometidas al principio de legalidad, que lo que quiso establecer y determinar el legislador. Por ello, no puede prevalecer el criterio “técnico- portuario” que la administración creó en el caso en concreto para encuadrar una superficie actividad de estiba que no realizamos, para justificar el cobro de una tasa QUE NO NOS CORRESPONDE porque: i) No somos el sujeto pasivo responsable según la Ley. Ii) No hacemos dicha actividad de estiva y desestiba. iii) porque dentro de las operaciones del operador portuario se excluyen el servicio o asistencia a los pasajeros, como se evidencia en el artículo 78 de la Ley General de Puertos. Iv) Y que la actividad de la administración no puede ser contra legem y mucho menos basada en criterios de arbitrariedad manifiesta, como en forma grotesca ocurre en el presente caso.
Es decir; nuestra calidad de armador del buque Caquetío I, por ende encargado por las operaciones de navegación por transporte de pasajeros, deviene expresamente del artículo 37 de la Ley de Comercio Marítimo. Por su parte la Administración nos asigna una cualidad de manera arbitraria, pues infundadamente nos atribuye, que tenemos el carácter de operador portuario, cuando ello es falso de toda falsedad.
Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y por cuanto las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.
VIII
En atención al capítulo V titulado “PRUEBA POR ESCRITO” de dicho escrito, establece lo siguiente:
“… Promovemos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil las siguientes pruebas:
1. Reproducciones fotográficas donde consta la capacidad de acomodación del CAQUETÏO I, signadas “D”, de conformidad con el principio de la libre apreciación y valoración de este tipo de pruebas, con el objeto de demostrar la capacidad que tiene el buque tipo ferry, para trasladar más de doce (12) personas, lo que le permite ser considerado un ferry, de conformidad con el artículo 18 de la Ley ut supra mencionado.
2. Reproducción fotográfica del comprobante de cobro, emitido por BOLIPUERTOS S.A, del puerto El Guamache signado “L” donde consta el cobro por uso de superficie que realiza Bolipuertos, S.A a los pasajeros.
3. Reproducción fotográfica del comprobante de cobro, emitido por BOLIPUERTOS S.A del puerto de Guanta signado “M” donde consta el cobro por uso de superficie que realiza Bolipuertos, S.A a los pasajeros…”
Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las pruebas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE
IX
En lo que atañe al capítulo VI titulado “DOCUMENTO PRIVADO” de dicho escrito, establece lo siguiente:
1) “… Promovemos e invocamos de conformidad con el artículo 149 de la Ley de Comercio Marítimo, el carácter imperativo del contrato de Transporte Marítimo de pasajeros utilizado por la empresa naviera Paraguaná, C.A signado “E”. el objeto de esta prueba es demostrar la naturaleza de la prestación de servicio que se brida a los pasajeros, en el cual no se estipula ninguna obligación que pueda determinar que la naturaleza jurídica del servicio sea la del transporte de mercancía como mal pretende señalar la Administración…”
2) “…Promoveos el Boleto o ticket electrónico individualizado que reciben los pasajeros , signado “F”, como prueba que demuestra la naturaleza jurídica del servicio prestado de transporte marítimo de pasajeros, de dicho documento y en argumento en contrario del artículo 197 de la Ley de Comercio Marítimo, Numeral 7, el cual señala:
“… Artículo 197. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
“OMISIS”
7. Conocimiento de embarque: documento que hace prueba de un contrato de transporte por agua o aquel que lo reemplace y acredite que en el porteador ha tomado a su cargo las mercancías, y en virtud del cual este se compromete a entregarlas contra la prestación del documento correspondiente y según el cual las mercancías han de entregarse a una persona determinada, a la orden o al portador. (Resaltado Nuestro)…”
“… En tal sentido, en el Boleto se evidencia la persona que adquirió el pasaje y en caso de trasladarse junto al vehículo, se especifica el tipo de vehículo. Ahora bien, de dicho documento se evidencia, que no es un conocimiento de embarque el cual debe contener una serie de requisitos como: la individualización de la mercancía (peso, tamaño, dimensión, contenedor o embalaje), identificar el consignatario y la persona que efectivamente recibirá la mercancía y así solicitamos sea valorado por el Ciudadano Juez Superior, este denominado Boleto, es un típico contrato de adhesión, que en la práctica mercantil es utilizado por las empresas transportistas de pasajeros, no un conocimiento de embarque…”
“… En el mismo orden de ideas, de la promoción del Contrato de Transporte Marítimo de pasajeros, boleto o ticket electrónico y de las fotos en las cuales se puede evidenciar la capacidad acomodaticia para transportar pasajeros, queda demostrado la prescindencia total y absoluta de la administración de un criterio jurídico y análisis de la primacía de los hechos, el cual le permita mantener o respaldar el trato distintivo entre los buques Paraguaná I y Caquetío I, en el cual se basa, como se observa en el expediente administrativo, previamente promovido desde el folio 222 hasta el folio 225, el cual señala:
“(…) Tratándose de una empresa que ofrece servicios acuáticos de pasajeros y carga teniendo bajo su administración además del citado buque Caquetío I, también al Paraguná I, debiéndose especificar que la M/N Paraguaná I por el tipo de operación que realiza puede ser considerada como ferry, al realizar embarque y desembarque de pasajeros, carga y descarga de equipajes; vehículos y maquinarias, en régimen de pasajes; mientras que su parte, el Caquetío I, se concreta en la movilización de vehículo y maquinarias, ambas naves con rutas entre los Puertos de la Guaira, Guanta y el Guamache…”
“… De dicho extracto se evidencia el falso supuesto de hecho, en el que incurre la sociedad Bolipuertos, S.A., para justificar el trato distintivo entre ambos buques, al decir que el Paraguaná I puede ser considerado como ferry porque realiza actividades de embarque de pasajeros, carga y descarga de equipaje; vehículos y maquinarias en régimen de pasaje, en primer lugar, porque la Ley de Comercio Marítimo ut supra, artículo 277 en su numeral 4 no hace distinción en el tipo vehículo que es transportado bajo el concepto de equipaje, como pretende hacerlo la Administración al discriminar que le Caquetío I, se transportan vehículos y maquinarias que entran bajo sus propios medios, sin puntualizar que efectivamente se hacen bajo el régimen de pasajeros, lo cual se desprende del Contrato de transporte marítimo de pasajeros y el boleto o ticket electrónico, promovidos…”
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 166 del Decreto Constituyente mediante el cual se Dicta el Código Orgánico Tributario, promovemos:
3) Escrito remitido el once (11) de mayo de 2021, por NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., en la empresa BOLIPUERTOS, S.A signado “G”
4) Escrito remitido el dieciséis (16) de agosto de 2021, por NAVIERA PARAGUNÁ, S.A., signado “H”
“… El objeto de promover ambos escritos es para demostar el intercambio de escritos contentivo de opiniones, análisis juridos y una consulta elevada a la Empresa Bolipuertos, S.A, se dieron lugar a que se dictara el acto administrativo de fecha veinticinco (25) de agosto 2021, bajo el N° BP-PRE- N°12882021, signado “I”…”
5) “… Promovemos las comunicaciones realizadas mediante correo electrónico por la Sociedad mercantil Bolipuertos, SA, signadas “N” y “O” respectivamente y oficio dirigido erróneamente a un tercero no parte del proceso, por el cobro del supuesto espacio utilizado en la operaciones de los ferrys PARAGUANÁ I y CAQUETIO I. El objeto de estas pruebas es demostrar que no existe un criterio de facturación uniforme por parte de la empresa Bolipuertos, S.A., quien incluso cobró la tasa por derecho de superficie del buque Paraguaná I, a pesar de existir un acto administrativo suficientemente firme que reconoce efectivamente que no somos el sujeto pasivo de dicha obligación tributaria, respaldando así con su actuar, nuestro temor de que Bolipuertos, S.A continúe presionando con el cobro, y de qué manera potestativa decida la ejecución inmediata del acto administrativo tributario recurrido y afecte nuestras operaciones, con tal magnitud, que se vería incluso afectado el servicio de transporte marítimo de pasajeros hacia la isla de Margarita.
6) “… Promovemos el escrito remitido el dieciséis (16) de octubre de 2023 por NAVIERA PARAGUANÁ, C.A a la empresa BOLIPUERTOS, SA. Signado “J” donde se señalan los diversos argumentos legales por los cuales no calificamos como sujetos pasivos al que le corresponde el pago de la tasa por uso de superficie…”
Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las pruebas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE
X
Finalmente en el capítulo VII titulado “INSPECCION JUDICIAL” de dicho escrito, establece lo siguiente:
“… Promovemos de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.428 del Código Civil, inspección judicial a tales efectos solicitamos que este Tribunal se traslade hasta el puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, y fije día y hora, día hábil de operaciones del buque Caquetío durante el período de embarcación antes del desatraque del barco, para que se deje constancia sobre los siguientes particulares:
i) Solicitamos que el Tribunal deje constancia si los vehículos que ingresan al buque Caquetío lo hacen conducidos por un pasajero bajo sus propios medios.
ii) Solicitamos deje constancia si se observan unidades de carga o contenedores que sean embarcados por trabajadores de Naviera Paraguaná o personas con uniformes que tengan la distinción o logo de la empresa Naviera Paraguná.
iii) Solicitamos a este Tribunal que deje constancia si una vez que son ingresados los vehículos al buque, se observa que los mismos sean resguardados, amarrados a la superficie del buque.
iv) Solicitamos deje constancia si observan mercancías agrupadas o en contenedores en una superficie del puerto próxima al área de embarque del buque.
v) Solicitamos deje constancia si observan mercancías embarcadas en contenedores que contengan un conocimiento de embarque o documento que distinga el peso, tamaño y el tipo de mercancía a ser transportada.
vi) Solicitamos se deje constancia si hay personal de Bolipuertos, S.A en el proceso de embarque y desembarque de vehículos y personas del Caquetío I.
vii) Solicitamos se deje constancia si se observa una grúa para cargar mercancía desde la superficie portuaria hasta la plataforma del buque Caquetío I.
viii) Solicitamos se deje constancia si los conductores que ingresan con sus vehículos a la plataforma del Caquetío I, tiene respaldo físico o digital del boleto o ticket electrónico.
ix) Solicitamos se deje constancia si existe o no un área de asientos para pasajeros dentro del buque Caquetío I.
x) Solicitamos se deje constancia de la cantidad de asientos para pasajeros que hay dentro del buque Caquetío I.
xi) Solicitamos que este Tribunal deje constancia que se exhibe y se pone de manifiesto, el certificado de Rematriculación, original, papel de seguridad N° 00003911, emitido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos INEA.
xii) Solicitamos que durante la práctica de la inspección ocular se designe un Experto Fotógrafo, para que deje constancia de cada uno de los particulares señalados.
Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, por cuanto la misma, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, se fija al TERCER (3er) DIA DE DESPACHO, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en el Puerto de Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de evacuar la INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA, por consiguiente, dicho término comenzará a transcurrir, una vez que se haya cumplido con la prerrogativa legalmente establecida en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de designación del práctico (experto fotógrafo), este Tribunal se pronunciará por auto separado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, la empresa Socialista del Estado Venezolano Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y remitiendo copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez consignada a los autos y transcurrida la prerrogativa de los ocho (08) días establecidos en dicho artículo, comenzará a computar el lapso de evacuación de pruebas.
EL JUEZ.-
EL SECRETARIO.-
Abg. JOSÈ ÀNDRES FAJARDO PEREZ. -
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO.-
JAFP
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