SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006/2024
FECHA: 28/11/2024


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°

Asunto Nº AP41-U-2021-000065

Sin informes de las partes.

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de junio de 2021, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por losciudadanos Francis Betancourt, Amado Vivas y Saúl Blanco, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.301.100, V-24.311.045 y V-24.217.202, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 244.756, 264.080 y 297.614 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “EP NOTICIAS Y PROGRAMAS, C.A.”,empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Numero17, Tomo 69-A en fecha 16 de abril del año 2015, según la planilla No. 220.2015.1.11134, e identificada con el Registro Únicode Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-40586727-2; recurso remitido a esta Jurisdicción por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca en su carácter de Gerente General Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2021; contra la Resolución de Imposición de sanciones N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0002-05, de fecha 13 de mayo de 2021,mediante la cual se procedió a aplicar una sanción equivalente a Cien (100) y Doscientos Cincuenta (250) veces respectivamente, el tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor publicada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los Ilícitos Tributarios relacionados con los deberes de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos y el deber de permitir el control de la Administración Tributaria, aplicándose una sanción equivalente a Trescientas (300) veces el tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor publicada por el Banco Central de Venezuela, por supuesta concurrencia de dos o más Ilícitos Tributarios:

Articulo del C.O.T. Numeral Sanción y concurrencia

101
8
100/2 = 50 veces

104
2
250 veces

TOTAL DE LA SANCION:
300 veces

Asimismo, este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2021, le dio entrada al presente recurso bajo el NºAP41-U-2021-000065, ordenando librar la notificaciones de Ley.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el ciudadano, Saúl Blanco en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de que consignó cuatro (04) juegos de copias del expediente con el fin de librar las correspondientes notificaciones.
Así pues, fueron notificados del auto de entradalos ciudadanos: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recurrente EP NOTICIAS Y PROGRAMAS, C.A. y elProcurador General de la Repúblicaen las siguientes fechas: 15/03/2022, 16/03/2022, 21/03/2022 y 21/03/2022, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación al expediente judicial en las siguientes fechas: 16/03/2022, 16/03/2022, 21/03/2022 y 22/03/2022, en el mismo orden.
En fecha 04 de mayo de 2022, este Juzgado dictó la Sentencia Interlocutoria N° 013/2022, mediante el cual admitió el recurso contencioso tributario y en consecuencia se ordenó notificar al Procurador General de la República de la referida decisión.
Así pues, fue notificado de Sentencia Interlocutoria N° 013/2022, el ciudadano Procurador General de la República, en fecha 07/10/2022, siendo consignada la referida boleta de notificación al expediente judicial en fecha 10/10/2022.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el ciudadano Saúl Blanco en su carácter de representante judicial de la recurrente, consignó una diligencia mediante la cual dejó constancia que hasta ese fecha, no se han entregado las boletas de notificación a la Procuraduría General de la República a pesar de que esas boletas fueron emitidas el 04 de mayo de 2022.
En fecha 15 de diciembre de 2022, los ciudadanos Francis Jeniree Betancourt Salinas y Saúl Orlando Blanco Ríos en su carácter de representantes judicial de la recurrente, consignaron una diligencia mediante la cual ratificaron la solicitud anterior para que sea notificado el Procurador General de la República.
En fecha 23 de marzo de 2023, el ciudadano Saúl Blanco en su carácter de representante judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 12 de abril de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 007/2023,mediante la cual se pronunció sobre la diligencia consignada en fecha 15 de diciembre de 2022, por los representantes de la recurrente, donde se estableció lo siguiente:
(…)
“En ese sentido, considera quien aquí suscribe, contrario a lo expresado por los representantes de la empresa recurrente, que en el presente recurso contencioso tributario la notificación ordenada en fecha 4 de mayo de 2022, debidamente efectuada y consignada a los autos el 10 de octubre de 2022, con motivo de la admisión del mismo, no encuadra en los supuestos analizados y vinculados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ya que la misma se libró con el fin de poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República de un pronunciamiento interlocutorio que forma parte del proceso contencioso tributario y no de un acto de disposición acordado por las partes donde se encuentren involucrados los intereses patrimoniales del Estado Venezolano y requiera la opinión favorable o no de la Procuraduría General de la República.
Es por ello, que no es necesario, en el caso de autos, un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, para continuar con el desarrollo de sus lapsos procesales, siendo suficiente la consignación de la notificación ordenada conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para dar continuidad al siguiente lapso o etapa procesal, motivo por el cual niega el pedimento formulado por la representación judicial de la empresa recurrente EP NOTICIAS Y PROGRAMAS, C.A. (…)”

Así, fue notificado de la anterior sentencia el ciudadano: Procurador General de la República en fecha 02/05/2023 y consignada la referida boleta de notificación al expediente judicial en fecha 04/05/2023.

En fecha 17 de abril de 2023,los ciudadanos Francis Jeniree Betancourt Salinas y Saúl Orlando Blanco Ríos en su carácter de representantesjudicial de la recurrente, consignaron una diligencia mediante la cual solicitaron:“que se evaluaran cada uno de los alegatos realizadosy las irregularidades en el proceso”.
Es por ello, que en fecha 18 de abril de 2023,este Juzgado Superior emitióun Auto mediante el cual se pronunció sobre la diligencia de fecha 17 de abril de 2023, consignada por el representante judicial del recurrente, y en relación a ello fue declaradoextemporáneo el pedimento realizado, motivado a que consignó el referido escrito de promoción de pruebas treinta (30)días de despacho después de la oportunidad correspondiente a los lapsos procesales correspondientes.
Motivado a lo anterior, en fecha 24 de abril de 2023,la ciudadana Francis Betancourt en su carácter de representante judicial de la recurrente, consignó una diligencia mediante la cual ratifica el criterio vinculante de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la Sentencia N° AMP-001, N° de expediente: 2016-0857 de fecha 3 de marzo de 2021.
Como respuesta de lo anterior, en fecha 25 de abril de 2023, este Juzgado Superior emitió un Auto mediante el cual se pronunció sobre la diligencia de fecha 24 de abril de 2023, consignada por el representante judicial del recurrente, motivado a ello, este Tribunal ratificó lo antes expuesto en la Sentencia Interlocutoria N° 007/2023 de fecha 12 de abril de 2023, emitida por este juzgado y de igual manera niega lo solicitado por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 03 de mayo de 2023, la ciudadana Francis Betancourt en su carácter de representante judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó copias certificadas del expediente judicial comprendidas desde el folio 45 hasta el folio 60 por lo cual consignó copias simples a los fines de su certificación.

En fecha 09 de mayo de 2023, la ciudadana Francis Betancourt en su carácter de representante judicial de la recurrente, consignó una diligencia donde dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas en fecha 03 de mayo de 2023.

Ahora bien, el ciudadano Saúl Blanco en su carácter de representante judicial de la recurrente, consignó diligencias en las siguientes fechas:15/06/2023, 10/07/2023 y 23/05/2024, en el mismo orden, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.


Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se pudo evidenciar que las partes no ejercieron su derecho de presentar escritos de informes en la etapa procesal correspondiente.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que en fecha ocho (8) de enero de 2021, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Providencia AdministrativaN° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0001,notificada en lamisma fecha a la Sociedad Mercantil “EPNOTICIAS Y PROGRAMAS, C.A.” por medio de la cual autorizó a los ciudadanos:Joanna Isabel Hernandez García, titular de la cédula de identidad N° V-17.588.675; Oriana Daniela Pérez Rumbos, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.116 yYorman José Montana Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-16.096.193; además como apoyo técnico en el seguimiento y revisión de Julio DensiQuintero Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.612, adscritos a la División de Control Posterior Tributario, todos bajo la supervisión de Marisela Estrada La Riva, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.089; todos adscritos a la referida Gerencia, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dela Sociedad Mercantil “EPNOTICIAS Y PROGRAMAS, C.A.” como sujeto pasivo en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al ejercicio fiscal del año 2018, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos en el período investigado.
Ahora bien, de acuerdo a las facultades de fiscalización y determinación de la administración tributaria, esta procedió a la clausura del establecimiento y comiso de bienes muebles encontradosdonde la recurrente ejercía su actividad económica, en virtud que la mencionada sociedad mercantilpresuntamente no entregó las facturas u otros documentos de entrega obligatoria a la administración Tributaria que acrediten su propiedad o tenencia legal. Motivado a los ilícitos formales mencionados y según lo establecido en el articulo 101 numeral 8 y 104 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, también le fue impuesta la sanción equivalente a cien (100) y Doscientos Cincuenta (250) veces, respectivamente, el tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor publicada por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los Ilícitos Tributarios Formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos y el deber de permitir el control de la Administración Tributaria, aplicándose una sanción equivalente a Trescientas (300) veces el tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor publicada por el Banco Central de Venezuela, por supuesta concurrencia de dos o más Ilícitos Tributarios.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los apoderados judicialesde la Sociedad Mercantil “EP NOTICIAS Y PROGRAMAS, C.A.”,argumentaron en su escrito recursivo lo siguiente:

Que, “…nuestro representado fue objeto de un procedimiento de “fiscalización y determinación” en materia de Impuesto sobre la renta (ISLR) e Impuesto de Valor Agregado (IVA) correspondiente al ejercicio fiscal del año 2018 (…) autorizado mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0001 de fecha 8 de enero de 2021, por parte de la División de Control Posterior Aduanero del SENIAT.”

Que, “Es necesario señalar que la Providencia de inicio de fiscalización a la que se hace referencia fue notificada el martes doce (12) de enero de 2021, cuando la entonces representación de EP Noticias y Programas, C.A. compareció ante la gerencia del (SENIAT) (…) en Plaza Venezuela. Nuestro representado no fue notificado en fecha ocho (08) de enero de 2021 como se señala en la providencia administrativa identificada ut supra.”

Que, “La extemporaneidad en la notificación de la Providencia que da inicio al proceso demuestra los vicios existentes en el núcleo del proceso desde el inicio de la fiscalización realizada contra nuestro representado (…) se considera relevante señalar que el establecimiento en el que se ubican las oficinas de EP Noticias y Programas C.A., fue objeto de sanción de cierre en fecha ocho (08) de enero de 2021, en virtud de una fiscalización que el (SENIAT) estaba efectuando a JOBS CLUB C.A.…”
Que,“La sanción de cierre de fecha ocho (08) de enero de 2021 sigue vigente a pesar de que el Código Orgánico Tributario en su artículo 102 establece que el lapso de esta sanción no puede exceder los diez (10) días continuos...”
Que, “El SENIAT decidió (…) retener preventivamente una serie de bienes respecto de los cuales a juicio del organismo, no se demostró su legal tenencia. Sobre este punto, la representación de la empresa fiscalizada ha introducido escritos solicitando la devolución de los bienes retenidos, debido que los mismos pertenecen a EP Noticias y Programas C.A. y no a JOBS CLUB C.A.”

Que, “El SENIAT adicionalmente exige la consignación de documentación mediante el Acta N° SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0002-1, notificada el doce(12) de enero de 2021. (…) la representación de EP Noticias y Programas C.A. ha señalado reiteradamente la imposibilidad material de consignar dichos requisitos solicitados (…) esta documentación reposa en las oficinas de la empresa que permanece, hasta la fecha, clausuradaexcediendo el lapso legal establecido en el Código Orgánico Tributario.”

Que, “… nuestro representado fue citado ante la sede del SENIAT en Plaza Venezuela en fecha trece (13) de mayo de 2021, tres (03) meses después del inicio de este proceso de fiscalización con el propósito de ser notificada de una Resolución de Imposición de Sanción signada con el N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0002-05. En esta circular se señala a nuestro representado de haber incurrido con el “Ilícito Tributario Formal” relacionado con el deber de emitir, entregar y conservar facturas y otros documentos y el deber de permitir el control de las mismas a la Administración Tributaria.”

Que, “… los directivos de EP Noticias y Programas C.A. al momento de ser fiscalizados, de forma viciada como se señaló anteriormente, demostraron disposición de entregar a los funcionarios del SENIAT toda la documentación que requerían y facturas correspondientes a lo que en medio de la premura de la doble fiscalización que se estaba realizando en el momento y los vicios señalados anteriormente, los funcionarios se negaron y no permitieron la entrega de las facturas mencionados.”

Que, “Adicionalmente, la planilla de liquidación con el monto a pagar en Bolívares no fue entregada sino hasta el primero (01) de junio de 2021 a pesar de que la misma está identificada con fecha trece (13) de mayo de 2021. Evidenciando de nuevo extemporaneidad y falta de diligencia por parte del SENIAT.”

De igual manera la representación judicial argumentó que la recurrente como medio de comunicación le fueviolentadosu derecho a la libertad de expresión y debido proceso al iniciar el procedimiento tributario de esta naturaleza.

1. Libertad de Expresión

En este sentido señala la recurrenteque, “El derecho a la libertad de expresión se encuentra reconocido en el artículo 57 y 58 de la Constitución.Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Venezuela, y el cual se aplican por medio del artículo 23 de la Constitución Venezolana; en específico, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce este derecho del siguiente modo:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
(…)
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. (…)” (Cursiva y subrayado de la recurrente).

Que, “Este derecho reconoce en primer lugar, que toda persona, tiene derecho a la libertad de expresión. Así mismo, indica que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de cualquier índole, por cualquier medio o vía que se escoja.”
(…)
Que, “Por otro lado, un principio fundamental es que se encuentra prohibido limitar el derecho a la libertad de expresión por medidas o vías indirectas. (…) Incluso, el principio 13 de la Declaración de Principios profundiza este estándar y establece que:
“la utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión. (…)”(Cursiva y subrayado de la recurrente).

1.2. Violación del derecho a la libertad de expresión

Agregó en este punto que, “La empresa EP Noticias y Programas, se dedica a prestar servicios de “soporte y asistencia para cobertura y producción, postproducción, envío de noticias y contenido periodístico desde Venezuela.”
Que, “Esta empresa ejerce el derecho a la libertad de expresión como profesión. En esta sentido, cualquier limitación, arbitrariedad o ataque en contra de la empresa su directiva o sus trabajadores, se presenta una violación directa a su derecho a la libertad de expresión (…).”
Que, “… la apertura de un procedimiento de Fiscalización y Determinación Aduanera se encuentra establecida en una ley, no obstante, al existir serias violaciones al debido proceso, (…) la misma es violatoria del derecho a la libertad de expresión.”
Que, “Por otro lado, este procedimiento no es proporcional ni necesario para limitar el derecho a la libertad de expresión. (…) el procedimiento inicia por una división del SENIAT incompetente para ejercer este procedimiento, las notificaciones se hicieron de manera extemporánea y las sanciones impuestas exceden los lapsos establecidos por ley.”
Por último en este punto la recurrentemanifiesta que, “… este procedimiento es una violación indirecta a la libertad d expresión. En este sentido, la clausura del establecimiento de la empresa, genera que estos no puedan ejercer de manera adecuada su derecho a la libertad de expresión como profesión.”

2. Debido Proceso

Al respecto sostiene que, “El debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 49 de la constitución. (…).”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)” (Cursiva y subrayado de la recurrente).

(…)

Que, “Lo principal a mencionar es que así como en sede judicial, las garantías del debido proceso deben ser reconocidas y ejecutadas tanto en instancias judiciales, como en sede administrativa. (…)”

a- Juez Natural y Competente.
Que, “Este principio universal en el derecho establece que toda persona tiene derecho a ser juzgado “por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.” Esto significa que en el caso de las entidades administrativas o judiciales no cumplan con lo establecido en una ley previa con relación a las competencias, cualquier decisión tomada por estos será ilegal y nula.”
Que, “En este sentido, es importante determinar la competencia del procedimiento de fiscalización y determinación de la administración tributaria. De acuerdo al artículo 10.2, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera se establece que:
Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
2.Dictar la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionada con la organización, distribución de competencias y sistemas de recursos humanos.”
Que, “Bajo esta norma, es necesario remitirse a una norma interna del Seniat con el objetivo de determinar la competencia de cada división interna dentro de este organismo. Por lo cual, hay que hacer mención al artículo 4.3 de la Providencia Administrativa SNAT/2009-0011, el cual desarrolla las competencias de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario:
Articulo 4. “La Gerencia de Control Aduanero y Tributario. Sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene las siguientes atribuciones:

3. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Párrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas”;”

De igual manera señalan los representantes de la recurrente que, “… el artículo 7 de esta misma providencia, se puede observar que en ninguno de los numerales referente a las competencias de la División de Control Posterior Aduanero se establece que puede ejecutar o proceder a realizar el procedimiento de fiscalización y determinación.
En el mayor de los casos tiene la competencia de supervisar, verificar o controlar “el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera con sus actuaciones, en coordinación con la intendencia Nacional de Aduanas.”
Que, “Incluso, se hace mención que el procedimiento de control posterior frente a procedimientos de verificación o fiscalización ocurre solo en dos supuestos claros y taxativos de acuerdo al artículo 204 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:

1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.

2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.” (subrayado de la recurrente).

b. Plazo Razonable

En este punto, los apoderados judiciales de la recurrente sostuvieron que, “Es importante mencionar que una demora prolongada, incluso excediendo lo establecido en las normas, puede constituir en una violación al debido proceso. (…).”
Que, “De acuerdo al caso, es importante hacer mención que el SENIAT determinó que se cometió el ilícito formal Tributario del articulo 101.8 y 104.2 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). En el primer artículo su consecuencia jurídica es la clausura del establecimiento es solo por cinco días continuos y “una multa equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela”.”
Que, “Mientras que de acuerdo con el articulo 104.2 la consecuencia jurídicas que se presentan son “la clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por el lapso de diez (10) días continuos, multa del equivalente a doscientos cincuenta (250) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y el comiso de los bienes y mercancías”
Que, “… es importante hacer mención que la sanción de la clausura del establecimiento es temporal y esta solo puede durar durante 10 días continuos. En el caso que esto se prolongue, la misma vendría siendo una medida cautelar arbitraria.”
Para finalizar en el presente caso manifiestan que, “… el artículo 82 del Código establece el supuesto en el que la administración tributaria haya determinado que se concurra en dos o más ilícitos formales tributarios:
Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente. Parágrafo Único.La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Subrayado de la recurrente).

c. Derecho a la defensa
En este caso la representación judicial argumenta que, “El derecho a la defensa es una garantía procesal que debe ejercerse desde el inicio que señala a una persona como posible autor de un hecho punible, sea un delito, un ilícito tributario o cualquier hecho que merezca sanción .Que no exista una garantía del derecho a la defensa puede llegar a generar que el investigado se encuentre en una situación de indefensión, en el que se le afecte sus derechos, no puede controlar ni oponerse con eficacia en contra de las acusaciones.”

Que, “(…) para que el investigado pueda defenderse desde el inicio de la investigación, debe ser notificada previamente a que el inculpado preste su primera declaración e incluso mucho antes de la imposición de cualquier medida de coerción personal y material. En este sentido, las autoridades deben “informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos”.”

Que, “Incluso, el artículo 171 del COT reconoce la importancia de la notificación para la eficacia de los actos administrativos tributarios. Este artículo exige que necesariamente la notificación debe practicarse para que empiecen a correr los plazos legales y empiecen a surtir efectos los actos administrativos de efectos particulares.”

Que, “Por último, es importante que “exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos. (…) Esto significa que el investigado no solo se le debe permitir acceder a las actas del expediente, sino también se le debe permitir presentar pruebas para defenderse de manera adecuada.”

2.1. Violación del Debido Proceso

Que, “… el debido proceso también está inmerso dentro del procedimiento administrativo y no solo desde lo judicial. Por lo cual, es imperante que las autoridades también cumplan y hagan cumplir las garantías del debido proceso. En este sentido, se mencionan las violaciones al debido proceso.

a. Juez Natural y Competente
En este punto la recurrente indica que, “El tipo de proceso en el cual está implicado EP Noticias y Programas, C.A. es el de Fiscalización y Determinación de la Administración Tributaria. El proceso que se inicia en contra de nuestro representado inicia por medio de la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0001, el cual es dirigida por la División de Control Posterior Aduanera por los funcionarios XXX XXX.”
Que, “(…) es importante señalar que la normativa interna del SENIAT establece una serie de competencias de cada división dentro del organismo. Tal como establece la Providencia Administrativa SNAT/2009-0011 (norma sub-legal) en su artículo 4, se establece que la competencia de “Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas” es de “La Gerencia de Control Aduanero y Tributario” y no de la División de Control Posterior Aduanera, como pretende esta última a través de este proceso arbitrario.”
Que, “… al ver el artículo 7 de esta providencia, en ninguno de sus numerales se establece la competencia de ejercer el procedimiento de Fiscalización y Determinación. A lo mucho, dentro de sus competencias esta supervisión, comprobación, control o verificación el cumplimiento de la obligación aduanera. Incluso, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario establece que esta facultad de control posterior se presenta solamente cuando ya haya existido un procedimiento de Fiscalización y Determinación previo que puede ser investigado bajo supuestos normativos específicos y taxativos; el cual no aplican en este caso.”
Por último destaca que, “… la falta de competencia de la División de Control Posterior Aduanera se presenta debido a que esta no tiene las facultades para ejercer el proceso de Fiscalización y Determinación Aduanera. De esta manera, el procedimiento que se inició en contra de EP Noticias y Programas C.A, es nulo desde su origen por ser violatorio de la constitución y del debido proceso.”

b. Plazo Razonable

Que, “El cumplimiento del plazo razonable es importante para garantizar el derecho al debido proceso. En este sentido, se debe mencionar el plazo que establece el Código Orgánico Procesal Penalpara la clausura de las oficinas o locales, el cual fue establecido de manera arbitraria e ilegal por la División de Control Posterior Aduanera, el cual es incompetente.”
Que, “De acuerdo a esta División, se establece una sanción que debía durar tan solo 10 días. No obstante, la misma se ha prolongado desde el ocho de enero de 2021, fecha en que inició todo este proceso, hasta la actualidad. La misma ha superado por meses el lapso prudencial de vigencia de la medida de clausura de establecimiento establecido en el artículo 101 y 104 del Código Orgánico Tributario.”
Que, “Como consecuencia, esta medida se ha convertido en una decisión arbitraria, en el que ha imperado el silencio por parte del SENIAT, incluso, durante las solicitudes de pronunciamiento que ha solicitado la defensa de EP Noticias y Programas frente a este lapso en específico.”
En ese sentido consideraron que, “Esta situación genera un estado de indefensión en contra de los dueños de la empresa debido a que algunos documentos solicitados por la administración se encuentran en el establecimiento. Así mismo, esta clausura de este establecimiento genera que los dueños se vean afectados como trabajadores y empresarios, y no puedan ejercer de manera adecuada su profesión como comunicadores sociales.”
Que, “A esta situación se le suma el riesgo de ser sancionado bajo el supuesto del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que “quien haga reapertura de un local, oficina o establecimiento (…)con violación de la clausura impuesta por la Administración Tributaria”. El riesgo existe debido a que legítima y legalmente el plazo de la clausura ya venció, pero al requerir que sea suspendida o revocada por decisión administrativa o judicial, la misma no puede ser abierta.”

c. Derecho a la defensa
La representación judicial de la recurrente sobre este particular alega que, “Desde el inicio del procedimiento de Fiscalización y Determinación Aduanera no se ha garantizado debidamente el derecho a la defensa. En primer lugar, desde el ocho de enero de 2021, a la directiva de EP Noticias y Programas no se le notificó previamente de manera debida. Como se debe recordar, el procedimiento inició contra VPITV, es decir, JUBS CLUB, C.A y no contra la empresa de nuestros representados.”
Que, “La notificación material del procedimiento en contra de la empresa ocurre el 12 de enero del mismo año en el momento en que tanto su directiva como sus abogados se apersonan dentro de las oficinas del SENIAT. Cabe recordar que las sanciones establecidas por este organismo se presentó previo a la notificación material de nuestros defendidos, por lo cual violenta el artículo 171 del COT.”
Que, “… el derecho a la defensa se ve afectado debido a que se encuentran actualmente imposibilitados para mostrar las pruebas y documentos que la entidad administrativa le está exigiendo. Con relación a este obstáculo, se menciona en primer lugar, la imposibilidad de acceder a la instalaciones de EP Noticias y Programas, C.A. debido a la clausula arbitraria y extemporánea impuesta por el SENIAT.”
Que, “Al presentarse la clausura del establecimiento de la empresa, ni su directiva ni sus abogados pueden acceder a las instalaciones para acceder, salvo que se sometan al riesgo de ser sancionados bajo el supuesto del artículo 106 del COT.”
Que, “Incluso, la directiva y sus abogados han sido diligentes al intentar entregar los requisitos que exige el SENIAT. En dos oportunidades, EP Noticias y Programas intentó entregar los documentos y facturas exigidas por el SENIAT, pero dicha entrega no se ha materializado debido a los distintos obstáculos generados por el SENIAT.”

Que, “Por último, nuestros representados fueron notificados materialmente con relación a la multa a pagar de manera extemporánea. En este sentido, la notificación se materializó el primero de junio de 2021, pero la planilla de liquidación con el pago en Bolívares tiene fecha de 13 de mayo del mismo año.”

La representación judicial al respecto concluye señalando que, “… la garantía del derecho a la defensa no se ha garantizado en ningún momento. Desde una debida notificación, hasta la imposibilidad material de entregar los documentos exigidos por el SENIAT generan que la directiva de EP Noticias y Programas C.A. no puedan defender sus derechos de manera debida.”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Juzgado observa que la causa se circunscribe en verificarsobre los siguientes puntos:

I. Si resulta procedente o no la nulidad del acto administrativo por la presunta Violación al Derecho de la Libertad de Expresión.

II. Si resulta procedente o no la nulidad del acto administrativo por la presuntaViolación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por presuntamente no enterar oportunamente a la contribuyente el inicio de fiscalización por parte del ente fiscalizador, extemporaneidad en la entrega de la planilla de liquidación, falta de competencia del ente fiscalizador.

Delimitada como ha sido, la litis, este Juzgado pasa a decidir, y en consecuencia, observa:

Previamente se advierte, que por cuanto este Juzgado entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso, en el estado actual del proceso, pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos, formulada en el presente recurso contencioso tributario. Así se establece.


I.- La representación judicial de la recurrente manifestó que la Administración Tributaria incurrió en la Violacióndel Derecho a la Libertad de Expresión por el cierre del establecimiento en el que se ubicaban las oficinas de“EP NOTICIAS Y PROGRAMAS, C.A.”.
En razón a ello la recurrente alegó en su escrito recursivo que, “La sanción de cierre de fecha ocho (08) de enero de 2021 sigue vigente a pesar de que el Código Orgánico Tributario en su artículo102 establece que el lapso de esta sanción no puede exceder los diez (10) días continuos...”

De igual forma manifestó que la sociedad mercantil EP NOTICIAS Y PROGRAMAS, C.A., presta servicios de soporte, asistencia para la cobertura y así como la producción, postproducción, envío de noticias y contenido periodístico desde Venezuela, en el mismo orden alegó que;“Esta empresa ejerce el derecho de la libertad de expresión como profesión. En este sentido, cualquier limitación, arbitrariedad o ataque en contra de la empresa, su directiva o sus trabajadores se presenta una violación directa a su derecho a la libertad de expresión. En pocas palabras se restringe la libertad de buscar, recibir y difundir información.”

Por último en este punto la recurrente señalóque, “… este procedimiento es una violación directa a la libertad de expresión. En este sentido, la clausura del establecimiento de la empresa, genera que estos no puedan ejercer de manera adecuada su derecho a la libertad de expresión como profesión.”

Ahora bienen relación a la violación de la libertad de expresión referida por la recurrente como consecuencia de las medidas sancionatorias impuestas por la administración tributaria, este juzgado observa a través de las actas procesales que rielan en autos del caso en cuestión, que las medidas adoptadas por el SENIAT no violentan de forma alguna el derecho a la libertad de expresión de la mencionada sociedad mercantil, en virtud de lo señalado en los artículos 57 y 58 de nuestra carta magna que, garantiza la libertad de expresión y el derecho a la información.

Es decir, el artículo 57 refleja la importancia que tiene la comunicación abierta y el debate democrático en una sociedad, permitiendo a los ciudadanos participar activamente en el proceso político y social, así como hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión.

Por otro lado el artículo 58 establece el derecho a la información veraz y oportuna, enfatizando el papel crucial de la información en el ejercicio de la ciudadanía y en la información de una opinión pública informada, sin más limitantes de los establecidos en la Constitución Nacional y las leyes.

Aunque la libertad de Expresión es un pilar crucial para la democracia y la libertad individual, los limites existen para equilibrar este derecho con otros intereses y derechos importantes dentro de la sociedad.

En Venezuela así como en muchos países, la libertad de expresión está protegida, pero esta libertad no es absoluta y puede estar sujeta a limitaciones, especialmente cuando se trata de cuestiones administrativas o legales como el cumplimiento tributario. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones fiscales suelen considerarse acciones legítimas del Estado para garantizar la justicia tributaria y el financiamiento de los servicios públicos.

Por lo general, la sanción a una sociedad mercantil por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias no se interpreta como una violación a la libertad de expresión, ya que el hecho de no cumplir con las leyes fiscales no está relacionado directamente con la capacidad de la empresa para expresar ideas o información. En cambio, se ve como una responsabilidad legal que las empresas tienen de contribuir al sistema tributario. Es decir, las sanciones tributarias son en líneas generales diferentes a la libertad de expresión.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal evidencia que las medidas adoptadas por la administración tributaria en este caso, son las consecuencias jurídicas por el incumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente ante el estado venezolano, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, a saber:

“Artículo 101. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos:
(Omissis)
8. No entregar las facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria”.

“Artículo 104. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el control de la Administración Tributaria:

(Omissis)

2. Circular o comercializar productos o mercancías sin las facturas u otros documentos que acrediten su propiedad.

(…Omissis…)

5. Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por el lapso de diez (10) días continuos, multa del equivalente a doscientos cincuenta (250) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y el comiso de los bienes y mercancías. En el caso que la actividad esté sometida a la autorización de la Administración Tributaria, se suspenderá su ejercicio por un lapso de noventa (90) días. La reincidencia en la comisión de cualquiera de estos ilícitos acarreará la revocatoria de la autorización”.(Negrilla del tribunal).

En este sentido, este Tribunal Superior considera que el precitado alegato de la recurrente carece de pruebas suficientes que demuestre el presunto daño señalado sobre la clausura del establecimiento donde ejerce su actividad como empresa más allá de la medida sancionatoria adoptada por la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo que es necesario citar la Sentencia Nro. 00204 de fecha 02 de mayo de 2024, caso: INVERSIONES PLATCO, C.A., emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa:

“Aunado a lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (Vid., sentencia Nro. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.), referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo impugnado, es decir, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de todo acto administrativo.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Continuando en este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observaque además del solo dicho del interesado no consta en autos ningún acta, documento o prueba alguna consignada por la representación judicial de la recurrente que demuestre que aun continúe el cierre del establecimiento en mención donde la referida contribuyente desarrolla su actividad comercial.

Visto lo antes expuesto, considera quien aquí decideque es inoficioso pronunciarse al respecto por considerar que en virtud de no existir prueba alguna en contrario, la Administración Tributaria dio cumplimiento con lo establecido en el Código Orgánico Tributario motivado a los ilícitos formales transgredidos por la recurrente y sancionados en sus artículos 101 numeral 8 y 104 numeral 2 del mencionado Código. Así de decide.

II.-En cuanto al segundo aspecto controvertido, concerniente a resolver si resulta procedente o no la nulidad del Acto Administrativo impugnado por presunta Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, donde larepresentación de la recurrente denuncia que, el ente fiscalizador no es competente para el ejercer el procedimiento de fiscalización; que el contribuyente no fue notificado oportunamentedel inicio de la fiscalización y de igual forma señala que fue extemporánea la entrega de la planilla de liquidación de pago.

Así las cosas, la recurrente en sus alegatos manifiesta que, “… el procedimiento inicia por una división del SENIAT incompetente para ejercer este procedimiento, las notificaciones se hicieron de forma extemporánea y las sanciones impuestas exceden los lapsos establecidos por la ley.”

…omissis…

Del mismo modo infiere:“El debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 49 de la Constitución. En específico, este artículo desarrolla los principales principios que son afectados frente a este caso (...).”
…omissis…

También señala: “Lo principal a mencionar, es que así como es sede judicial, las garantías del debido proceso deben ser reconocidas y ejecutadas tanto en instancias judiciales, como es sede administrativa (…)”.
De igual forma aduce: “… es importante determinar la competencia del procedimiento de fiscalización y determinación de la administración tributaria. De acuerdo al artículo 10.2, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera se establece que:
Artículo 10. “El (la) Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
2.- Dictar la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionada con la organización, distribución de competencias y sistemas de recursos humanos.”

Del mismo modo infiere: “… es necesario remitirse a una norma interna del Seniat con el objetivo de determinar la competencia de cada división interna dentro de este organismo. Por lo cual hay que hacer mención al artículo 4.3 de la Providencia Administrativa SNAT/2009-0011 el cual desarrolla las competencias de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario.

Artículo 4.“La Gerencia de Control Aduanero y Tributario (…) tiene las siguientes atribuciones:
3.Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Párrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas;”

Por lo antes referido este Juzgado considera necesario e importante, transcribir el artículo 49, numeral 1 y 4de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga(…Omissis…)." (Negrilla del Tribunal)

Visto lo anterior, la norma transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias, tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente.
Dichas exigencias comportan, entre otros derechos y garantías, la necesidad de advertir al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizar la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; promover, controlar e impugnar elementos probatorios; a ser oído y a obtener una decisión motivada.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado considera necesario aclarar que el debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con invalidez.
Es por ello que la doctrina ha insistido en advertir que un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito, en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretende protegerse, y los medios para alcanzarlo no son proporcionales, en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto.

En este sentido y en cuanto lo denunciado por el sujeto pasivo donde señala la falta de competencia de los funcionarios actuantes para ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación de la sociedad mercantil EP Noticias y Programas C.A.,se pudo observar a través de las actas procesales que rielan (folio 12, 14 y 15) del caso en cuestión, donde los funcionarios actuantes identificados como: Joanna Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-17.588.675; Yorman Montana, titular de la cédula de identidad N° V-16.096.193 y Julio Denis Quintero Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.612, adscritos a la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributarioque a sus vez estánadscritos a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, todos ellos bajo la supervisión de la funcionaria Marisela Estrada La Riva, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.089, Gerente General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, fueron debidamente autorizados a través de la Providencia AdministrativaN° SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0001de fecha 08/01/2021, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para realizar el mencionado procedimiento; según consta a través de las actas que rielan en los folios antes mencionados, evidenciándose de esta manera quese dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Orgánico Tributario en este Procedimiento de Fiscalización y Determinación; como garantía del contribuyente, el cual está referido al conjunto de etapas que deben cumplirse cuando la Administración Tributaria fiscaliza o audita el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, es decir, analiza, coteja con los libros del contribuyente o responsable lo declarado por dichos sujetos pasivos, realizando lo que se denomina auditoria o fiscalización de fondo, en la cual, necesariamente los funcionarios de la Administración analizan los elementos de la base imponible del tributo declarado, cumpliendo etapas como son las siguientes:
a.- Emisión de Providencia Administrativa autorizante; b.- La de investigación, la cual obliga la emisión de un acta fiscal o de reparo y la notificación del Acta que contiene los reparos formulados; c.- La apertura del lapso para el allanamiento o aceptación y cumplimiento por parte del contribuyente; d.- En caso de negativa por parte del investigado, el plazo para los descargos; d.- El lapso probatorio; e.- La emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
Las disposiciones contenidas en los artículos 188 y 201 del mencionado Código, aplicables rationetemporis al caso bajo análisis, establecen lo siguiente:
“Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales. (Negrilla del tribunal)

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.” (Negrilla del tribunal)

Artículo 201. “El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicara la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.”(Negrilla del Tribunal)


En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal observa en cuanto lo señalado en el escrito recursivo de la representación judicial de la recurrente, donde denuncia la falta de competencia de los funcionarios actuantes para ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación de la sociedad mercantil EP Noticias y Programas C.A.,quedó demostrado que los funcionarios actuantesadscritos a la Administración Tributariaantes identificados, tenían la competencia plenapara realizar el referido procedimiento de fiscalización y determinación; en virtud de que los mismos fueron facultados a través de emisión de la referida ProvidenciaAdministrativa, legalmente emitidapor el organismo competente para ello.Así se declara.

Ahora bien, dando continuidad con este segundo aspecto controvertidosobre lapresunta falta de notificación oportuna del inicio de la fiscalización a la contribuyentetambién referido por la representación de la recurrente y siguiendo con lo reflejado en el párrafo anterior de igual forma queda claro quese evidencia que la Administración Tributaria al presentarse en las instalaciones de la contribuyente EP Noticias y Programas C.A, con la Providencia Administrativa legalmente emitida ylos funcionarios actuantes debidamente facultados para ello, proceden a ejecutar el procedimiento en cuestión, en razón a ello, se entiende que con este legitimo acto la mencionada notificación fue realizadade manera oportuna y apegada a lo establecido en el Código Orgánico Tributario para ejercer el mencionado procedimiento, tan cierto es el hecho, que una vez cumplida con las formalidades de ley, los funcionarios actuantes al estar presente en el establecimiento donde la contribuyente desarrolla su actividad comercial, la Administración Tributaria procedió a la ejecución delacto de fiscalización y determinación, el cual arrojo como consecuencia medidas sancionatorias mencionadas anteriormente según las facultades otorgadas por Leyen este procedimiento. Ahora bien, este hechoconsta en el Acta que riela en los folios (15, 16 y 17) del expediente judicial, la cual está suscrita por los funcionarios actuantes e identificada con el alfanumérico N° SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0001-01, de fecha 08/01/2021, donde se lee que la misma fue recibida en fecha 08/01/2021, por los ciudadanos: Manuel Fajardo, titular de la cédula de identidad N° 16.021.308 y Mónica Bello, titular de la cédula de identidad N° 17.588.675, quienes cumplían funciones de Jefe de Información en representación del sujeto pasivo, es decir, en virtud de ello, se observa de igual forma, que se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Tributariode acuerdo a su artículo 188:
“Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales. (Negrilla del Tribunal)

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.” (Negrilla del tribunal).

Para finalizar este segundo aspecto del presente caso, este Juzgadopasa a evaluar la denuncia donde la recurrente señalaque la entrega de la planilla de liquidación de pago fue entregada de forma extemporánea;indicando que la Administración Tributaria hizo entrega de la referida planilla en fecha: 01 de junio de 2021 a pesar que la misma tiene fecha: 13 de mayo de 2021.
En razón a lo antes expuesto, una vez finalizado el procedimiento de fiscalización y determinación a la contribuyente, apegado a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procedió a emitir la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0002-05 de fecha 13 de mayo, según consta en los folios 12 y 13 del expediente judicial; donde indica lo siguiente:
(…omissis…)

“En consecuencia, se expide(n) la(s) correspondiente(s) planilla(s) de liquidación por concepto de multa(s), la(s) cual(es) se anexan al presente acto administrativo, cuyo pago debe ser realizarse en la Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.

Se hace del conocimiento al Sujeto PasivoEP Noticias y Programas C.A.,Rif J-40586727-2, (…) en caso de disconformidad con la presente Resolución Administrativa, podrá imponer los recursos previstos en los artículos 272 y 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en un plazo de 25 días hábiles contados a partir de la notificación de esta Resolución, de acuerdo a lo establecido en los artículos 274 y 288 Ejusdem.(…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así, las cosas, se observa en autos que la Administración Tributaria procedió a emitir la correspondiente planilla de liquidación de multa por concepto de incumplimiento de deberes formales con fecha 14/05/2021, la cual consta en el expediente judicial en el folio 18, dirigida al sujeto pasivo, por la cantidad de Un Mil Cincuenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs.1.053.785.586,00) según Resolución N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0002-05 de fecha 13/05/2021.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no observa por parte de la recurrenteactividad probatoria alguna, que demuestre suficientemente que el acto administrativo sea de ilegal ejecución, en razón a la falta de prueba, se debe entender que la planilla de liquidación fue notificada la misma fecha de emisión, específicamente el 14/05/2021, evidenciándose de igual forma que la mismareúne los requisitos de la notificación personal prevista en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationetemporis y por esta razón, la recurrente debía tenerse por notificada a partir del día siguiente una vez practicada, por así disponerlo el articulo 173 ejusdem,
Precisando lo anterior, debe este Juzgado verificar los supuestos o formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria a la luz de la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario, con especial referencia a los artículos: 172, 173, 174 y 175 que disponen:
“Artículo 172. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable, Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable (…).

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.

Parágrafo Único. En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario levantará Acta en la cual se dejará constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

Artículo 173. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anteriorsurtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas. (Negrilla del tribunal)

Artículo 174. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de verificadas.

Artículo 175. Las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.”


En este orden, se pudo observar a través de las actas procesales que rielan en autos que en el caso en cuestión, quelos apoderados judiciales de la recurrenteno presentaron actividad probatoria alguna que demuestre suficientementeque los actos administrativos denunciados hayan sido de ilegal ejecución,en virtud a ello, considera este Tribunal que el procedimiento administrativo aplicado fue el establecido en el Código Orgánico Tributario,en consecuencia no hubo violación Debido Proceso y el Derecho a la Defensa,derechos garantizados en nuestra Constitución Nacional que asiste a la sociedadmercantilEP Noticias y Programas C.A., razón por la cual se desestima lo alegado por la recurrente.Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamenteen fecha 14 de septiembre de 2021, por los ciudadanos Francis Betancourt, Amado Vivas y Saúl Blanco, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.756, 264.080 y 297.614 en el mismo orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.301.100, V-24.311.045 y V-24.217.202, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “EP NOTICIAS Y PROGRAMAS, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de sanciones N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0002-05, de fecha 13 de mayo de 2021, y en consecuencia:
1.- Seconfirma la Resolución de Imposición de sanciones N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0002-05, de fecha trece (13) de mayo de 2021, emanada por la Gerencia de control Tributario, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo expuesto en el presente fallo.
2.- Se condena en costas procesales a la Sociedad Mercantil “EP Noticias y Programas, C.A.”.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del (SENIAT) y a la contribuyente “EPNoticias y Programas, C.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.
En el día de despacho de hoy, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán


Asunto:AP41-U-2021-000065
RIJS/JEAN/lt.-