ASUNTO: AP41-U-2019-000009 Sentencia N° 10/2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de 2024
214º y 165º
El 29 de abril de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/20191552 de fecha 31 de septiembre de 2018, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual remite Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recuso jerárquico, interpuesto por los ciudadanos Rosemary Thomas y Marco Antonio Pulgar Landaeta, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número 7.191.475 y 18.830.373, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.177 y 220.893, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45 -A- Sgdo., expediente N° 40720, reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última de ellas en la mencionada oficina de Registro en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 63-A- Sgdo, suficientemente acreditada ante la Administración Aduanera como Agente de Aduanas Bajo el N° 252, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00069325-0, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018-0228 de fecha 28 de septiembre de 2018, notificada el 26 de febrero de 2019, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000234 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000295, ambas de fecha 05 de mayo de 2015 y notificadas el 06 de mayo de 2015, por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (DAI), emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia.
En fecha 06 de mayo de 2019, este Tribunal le dio entrada y ordenó hacer las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de mayo de 2019, el ciudadano Alexis Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.710.470, en su carácter de Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación de la recurrente, con resultado positivo.
En fecha 12 de marzo de 2020, el ciudadano William Martín Ferrer, titular de la cédula de identidad número 6.913.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.460, en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia consignó expediente administrativo y copia del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 28 de marzo de 2022, el ciudadano José Antonio Román Ortega, titular de la cédula de identidad número 25.252.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.347, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó copia simple del documento poder que acredita su representación y asimismo solicitó se impulse la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 02 de mayo de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 04 de mayo 2022, se dictó sentencia interlocutoria N° 06/2022 mediante el cual se admitió dicho recurso.
En fecha 10 de noviembre de 2022, la ciudadana Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, titular de la cédula de identidad número 18.824.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.875, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 26 de enero 2023, la ciudadana Francesca Rigio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.511, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 20/2023 a través de lo cual admitió las pruebas promovidas por la recurrente. Asimismo se ordenó la notificación de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia y la sociedad mercantil Laboratorio WYETH, S.A., a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición e informes.
En fecha 22 de junio de 2023, se recibió oficio N° 168/2023 del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de remitir la resultas de la comisión.
En fecha 25 de enero de 2024, el ciudadano José Antonio Román Ortega, titular de la cédula de identidad número 25.252.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.347, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia manifestó el interés y solicitó se sirva a practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 01 de febrero de 2024, se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que informes del estado de los oficios 47/2023 y 49/2023, emitido el 08/02/2023.
En fecha 20 de febrero de 2024, se recibió oficio N° 33/2024 de la Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicaciones de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante la cual dio respuesta a lo solicitado el 01/02/2024.
En fecha 20 de mayo de 2024, la ciudadana Gabrinis Andreina González Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 20.614.542, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 316.113, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia consignó expediente administrativo contentivo de ciento sesenta y dos (162) folios útiles.
En fecha 28 de mayo de 2024, el ciudadano Orlando Méndez, titular de la cédula de identidad número 11.741.498, en su carácter de alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio N° 49/2023, con resultado negativo.
En fecha 17 de julio de 2024, se dejó constancia que a partir de la presente fecha empezó a transcurrir los quince (15) días para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.
En fecha 02 de octubre de 2024, la ciudadana Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.875, en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia consignó escrito de informes y documento poder que acredita su representación.
En fecha 03 de octubre de 2024, el ciudadano José Antonio Román Ortega, antes identificado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.347, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 07 de octubre de 2024, se apertura el lapso de los ocho (8) días para que ambas partes presenten las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual culminado el lapso correspondiente para que las partes presenten Observaciones a los informes, del cual no hicieron uso, por lo tanto este tribunal dice Vistos en el presente asunto, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
DHL, en razón de su condición de agente de aduanas, auxiliar de la Administración Aduanera, se desempeña en el trámite de una operación o actividad aduanera desde 1981, de acuerdo a la autorización otorgada por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial del 05 de junio de 1981 N° 32.243, específicamente en la Gerencia de la Aduana Principal de Valencia, según oficio de actualización identificado bajo el número ANAT/INA/APADV/DT/UA/2015-0001474 de fecha 20 de marzo de 2015.
Ahora bien la vigencia de la Ley Orgánica de Aduanas, introdujo en su marco regulatorio la figura de la Declaración Anticipada de Información (en adelante “DAI”), en su artículo 41, el cual prevé que en el caso de transporte aéreos, la DAI debe efectuarse con no más de quince (15) días de antelación y hasta el día antes de arribo.
En fecha 23 de abril de 2015, sin previo aviso por parte del importador ni del proveedor, arribó al Aeropuerto Arturo Michelena de la Ciudad de Valencia, el embarque identificado con las siglas 7FMR396, a favor de WYETH, contentivo de 27 bultos con un peso de 2.294,00 Kgrs. de TISDEROL, SAVEDAR, PSICARDIOL Y FYNDET.
Así, ya recibida la mercancía y dispuesta en el almacén de la empresa P&P Air & Ocean Freight Consolidados, C.A., tal y como consta del Acta de Recepción. Cuando WYETH al enterarse del arribo de la mercancía, nos giró instrucciones para proceder a declarar la (DAI) Declaración Anticipada de Información.
En efecto, tal y como expondremos en los próximos capítulos, existió un error involuntario en el que incurrió el proveedor WYETH, “Customer Services”, que generó que la carga se adelantara sin previo aviso, siendo materialmente imposible proceder a la declaración de DAI, en fecha 27/04/2015, fue emitida una comunicación por parte del importador WYETH a la División de Operaciones de la Aduna Principal Área de Valencia, solicitando que se abstuviera de imponerle sanciones a DHL, no tuvo ninguna responsabilidad y que la no presentación de la DAI ocurrió por causas ajenas a su voluntad..
En fecha 05 de mayo de 2015, es emitida el Acta de Reconocimiento, en esa acta, la funcionaria Verónica Rojas expresa haber procedido a practicar una verificación física y documental de las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional en fecha 23 de abril 2015, y que la DAI fue registrada en la misma fecha, aplicando la imposición de multa tipificada en los artículos 177 numeral 7 y 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas
Posteriormente, la fiscal actuante procedió de forma inmediata a dictar dos Resoluciones de Multa, una en contra de DHL, en su condición de Agente de Aduanas con el Registro N° 000264, y la otra, en contra de WYETH.
En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó la siguiente controversia:
1. De la nulidad del Acta de Reconocimiento por violación a la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, así como por haber sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los numerales 1º y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido alegaron que la funcionaria reconocedora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al dictar el Acta de Reconocimiento mediante la cual impuso a DHL y WYETH, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas y la sanción de multa prevista en el artículo 177 numeral 7 eiusdem, respectivamente, por la extemporánea presentación de la DAI, no cuidó el que dichos actos fueran producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso a los sancionados. Lo que comprende el derecho a que se les notifique la apertura del procedimiento y que se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se les haya permitido efectuar alegatos o presentar pruebas que les favorezcan, conservando el derecho a que se les presuma inocentes hasta demostrarse lo contrario.
De lo antes expuesto hasta el momento, resulta lógico concluir que la Administración Aduanera no puede imponer una pena a sus auxiliares, ni a ninguna persona, con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello es violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado por la misma Administración por la vía del recurso jerárquico o contencioso tributario, ya que lo importante y relevante es que se le dé al administrado, antes de ser sancionado, la oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan.
Si bien es cierto que la Ley Orgánica de Aduanas vigente prevé expresamente competencias para imponer sanciones, específicamente el artículo 150 de dicha ley establece que “Corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera, cuando las mismas se deriven de la declaración...´; “no es menos cierto que esa disposición en ningún caso puede interpretarse como que el funcionario reconocedor puede imponer dicha sanción en el Acta de Reconocimiento, porque, el capítulo V del Título II de Ley Orgánica de Aduanas, que comprende los artículos 55 al 65, que se refieren al procedimiento de reconocimiento no contempla ni otorga facultad alguna, en sus disposiciones, para la determinación o imposición de las multas en dicho procedimiento de reconocimiento o en el acta de reconocimiento
El procedimiento de reconocimiento como bien lo señala el artículo 55 de Ley Orgánica de Aduanas es un procedimiento de verificación, que no necesariamente conduce a la determinación ni a la imposiciones de sanciones. Por ende, mal puede el Acta de Reconocimiento imponer sanciones, ni ordenar la emisión de planillas de multa.
El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esa ley en las materias que constituyan la especialidad, en otras palabras, esta norma consagra la aplicación supletoria de los procedimientos previstos en la LOPA, cuando en las leyes especiales no exista un procedimiento para determinar asunto, como sucede en el caso de la ley Orgánica de Aduana que no consagra un procedimiento contradictorio, que permita la imposición de sanción aduanera resguardando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Las pruebas aportadas por el interesado deben necesariamente ser evaluadas por el funcionario competente para dar lugar a un acto conclusivo del procedimiento administrativo, es decir, el acto que imponga de manera definitiva la sanción, o que la considere improcedente, que quedará plasmado en el acto administrativo que deberá elaborar el funcionario.
En otro orden de ideas, dentro el procedimiento de reconocimiento, más específicamente el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, contempla que ´concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere y de los resultados del procedimiento.´ Lo cual evidencia la intención del legislador de que se garantice un contradictorio y se respete el derecho a la defensa. Hecho que en el presente caso no ocurrió, pues antes de determinar las sanciones no se le permitió ni a DHL ni a WYETH esgrimir ninguna defensa”. (Subrayado del Original).
Asimismo, trajeron a colación el artículo 500 de ese Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas señalando que “la verificación que se efectúe mediante un procedimiento de reconocimiento no puede sino, en el Acta de Reconocimiento, dejar constancia de los hechos relacionados con la infracción más no imponer de forma directa las multas, las cuales deberán determinarse en un acto aparte, en la "Resolución de Multa" debidamente motivada, como conclusión del contradictorio establecido en el procedimiento de reconocimiento, y no de forma unilateral como se pretende en el presente caso. (Resaltado del Original).
En razón a lo anterior señalaron que “recientemente dicha Sala Constitucional anuló un fallo y subsecuentemente actos administrativos que expresaban que ´no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil´, aclarando que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí, sin mayores consideraciones conforme al artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, que le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados. (Resaltado del Original).
Como se nota la Sala Constitucional ha considerado pacíficamente que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular ante los órganos superiores o tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Es evidente que la funcionario reconocedora que emitió el Acta de Reconocimiento no sustanció un procedimiento de trámite que garantizase el pleno ejercicio, por parte de DHL, ni por parte de WYETH, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder sin la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual debió efectuar a través de la notificación del acto que ordenaba el comienzo de la averiguación, y peor al dictar una resolución de multa al mismo tiempo que el Acta de Reconocimiento, sin permitir el debido contradictorio ni el derecho a defensa, como lo prevé el artículo 500 del Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas, simulando un debido proceso.
El acto de inicio debía contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente habían sido infringidas, el autor o responsable directo del hecho, y, por último, la consecuencia jurídica atribuible a dicho autor, concediendo una oportunidad prudencial y de Ley para la presentación de pruebas y alegatos, tal y como lo prevé el artículo 58 de Ley Orgánica de Aduanas
El Acta de Reconocimiento fue dictada, sin apertura del procedimiento y sin permitir defensa alguna, y aunque se dictó Resolución de Multa la misma no evaluó ni permitió que la defensa por parte de DHL ni de WYETH, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual vicia al Acta de Reconocimiento de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en los numerales 1" y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
2. De la nulidad de los Actos Recurridos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250, numeral 3º del Código Orgánico Tributario así como el numeral 3º del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de imposible e ilegal ejecución.
Denunciaron la nulidad del Acta de Reconocimiento, por ser de ilegal e imposible ejecución, viciadas de nulidad absoluta, por las razones que se exponen a continuación.
2.1. Por la no aplicación del artículo 94 de Ley Orgánica de Aduanas, y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la DAI.
En el recién dictado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, se incluyó un nuevo artículo, el artículo 93, que prevé la obligación general por parte del Agente de Aduanas de ´elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera...´, entre otras obligaciones. Sin embargo, el artículo 98 de ese mismo Decreto, la vigente Ley, sigue reconociendo al agente de aduana como un auxiliar que actúa en nombre y por cuenta de quien lo contrata, e igualmente la vigente reforma con la inclusión del artículo 94, mantuvo la responsabilidad sancionatoria para el agente aduanal sólo cuando existe dolo o culpa en sus acciones u omisiones, tal y como estaba prevista en el citado artículo 53 de la derogada Ley Orgánica de Aduanas; de lo cual se deduce que para la aplicación de una sanción o imputación de cualquier infracción de la ley en contra del agente aduanal, debe verificarse y demostrarse el dolo o la culpa en las acciones u omisiones llevadas a cabo por dicho agente.
La inclusión del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, en la reforma vigente, de ningún modo cambia el panorama que existe antes de esta reforma, pues aunque el legislador se empeñó en catalogar las obligaciones del agente aduanal, la ley sigue reconociendo que este no es más que un auxiliar que actúa en nombre y por cuenta de su cliente o consignatario aceptante de la mercancía, quien sí es, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, el responsable de realizar la declaración.
La nueva Ley sigue igualmente reconociendo que la responsabilidad del agente de aduanas está limitada a que se verifique la acción u omisión dolosa o culposa, pues solo estas modalidades permiten la intervención directa del agente de aduanas en el cumplimiento de la obligación que le corresponde al consignatario.
Así, debió entonces la ciudadana Reconocedora, debió tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 94º de la Ley Orgánica de Aduanas, y proceder a verificar si nuestra representada DHL, en el ejercicio de sus funciones, llevó a cabo una acción u omisión de carácter doloso o culposo, que justifique su responsabilidad, lo cual no se verificó y por supuesto tampoco ocurrió, pues DHL diligentemente presentó la DAI tan pronto como el consignatario le dio las instrucciones y le entregó la documentación indispensable para su presentación.
En conclusión, el Acta de Reconocimiento, objeto del presente recurso, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por ser de ilegal ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario así como del numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la misma no se aplicó lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, ni se apreció ni determinó la acción u omisión de carácter doloso o culposo imputable a DHL.
2.2. Por imputar a dos sujetos diferentes la comisión de un hecho único cuya responsabilidad le corresponde solamente al importador o consignatario.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso es necesario que ante la determinación de un hecho sancionatorio, se verifique y se señalen correctamente los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente habrían sido infringidas, el autor o responsable directo del hecho, y, por último, la consecuencia jurídica atribuible a dicho autor.
En el presente caso, la falta en que incurre la Administración es al pretender sancionar la declaración extemporánea de una específica importación atribuyéndole la misma responsabilidad al importador como al agente de aduanas, por lo que el Acta de Reconocimiento ordena la emisión de planillas para sancionar, a dos (2) sujetos, es decir, a DHL y a WYETH por un mismo hecho: la no presentación oportuna de la DAI. Hecho, que no puede ser atribuido o imputado a su vez a dos sujetos como responsables directos.
DHL como Auxiliar de la Administración Aduanera no es, conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, ni puede ser responsable de la DAI ni de la DUA, pues éste únicamente actúa como el vehículo o medio necesario, para efectuar las mismas, ya que el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) establece que dicho auxiliar, dispondrá del "MÓDULO" diseñado para tramitar y transmitir electrónicamente las citadas declaraciones de aduana, estando imposibilitado el importador de acceder directamente a dicho sistema.
El sujeto pasivo del artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas es claramente el Importador, y no el Agente de Aduanas, y aunque el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas no define el sujeto obligado a tal disposición, como lo hemos expuesto anteriormente, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, que se encuentran el capítulo IV. ´De las Declaraciones de Aduanas´, claramente prevé que...la declaración deberá ser realizada por quien acredita la condición jurídica de consignatario, exportador o remitente...
En este orden de ideas, de acuerdo con La Ley Orgánica de Aduanas, no está previsto que la obligación de presentar la DAI sea una obligación solidaria por parte del Importador consignatario y el Agente Aduanal, sólo uno de ellos puede ser el responsable o autor del ilícito por la no presentación oportuna de tales declaraciones, la Ley no prevé colusión o concurrencia en este tipo de ilícito, por lo que la imputación concurrente de ese ilícito a DHL y a WYETH, constituye un claro acto de imposible e ilegal ejecución, viciado de nulidad de absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario que se corresponde igualmente con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se pretende atribuir al menos a DHL una falta por el incumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde y que a su vez ha sido también atribuida y sancionada WYETH.
2.3. Por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor, prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Así mismo a pesar de que DHL como Agente de Aduanas no es responsable de la DAI, y que cualquier responsabilidad sólo puede ser atribuida por una acción u omisión de carácter dolosa o culposa, en el presente caso, aún actuando en nombre y por cuenta de WYETH, le resultaba igualmente imposible a DHL cumplir con la obligación de declarar oportunamente, pues, respecto a la DAI, la mercancía arribo sin previo aviso, tal y como lo reconoció el importador de la mercancía (Ver anexo "F"); lo que revela que existía una imposibilidad material, física, y jurídica para que DHL pudiera efectuar la DAI tempestivamente, lo cual constituye en definitiva una eximente de responsabilidad de los ilícitos aduaneros, por causa de fuerza mayor y/o caso fortuito.
En este sentido adujeron que los tribunales contenciosos tributarios han sido reiterativos en el criterio para considerar los eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios, tal y como se expone a continuación:
Así el artículo 3 y 6 del Código Orgánico Tributario dispone:
“Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos Tributarios
1 El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el referido Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, observa este Tribunal que, se entiende por caso fortuito el suceso que no pudo preverse o que previsto, no pudo evitarse; y por fuerza mayor el acontecimiento que no pudo preverse o que, previsto, no pudo resistirse.
“En este orden de ideas, es preciso indicar, que para que se configure el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el numeral 3, del Artículo 85, del Código Orgánico Tributario, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación”.
(…Omissis...)
En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.
En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.
Sin embargo, es necesario que el contribuyente que pretenda amparase en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal. Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, 25 de octubre del año 2012, Sentencia Nº 0792012”.
Considerando la doctrina expuesta es evidente que en el presente caso, DHL, estaba imposibilitado de presentar la DAI, en el tiempo legalmente establecido. Así, siendo que tal consecuencia es ajena a la voluntad de DHL y por el contrario tiene su causa en el hecho de un tercero: WYETH, quien no entregó los recaudos indispensables, ni impartió las instrucciones a tiempo, para la presentación de la DAI, todo lo cual exime de responsabilidad por ilícitos aduaneros a DHL, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas; y la no aplicación de dicha regla constituye un vicio de nulidad absoluta por ilegal ejecución, de conformidad con lo previsto en el numeral 3" del artículo 250 del Código Orgánico Tributario que se corresponde igualmente con lo previsto en el numeral del 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los representantes judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., solicitaron la suspensión de efectos de los Actos Recurridos de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, con fundamento en el perjuicio irreparable así como la presunción del buen derecho.
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
La Representación de la República ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos y efectuó las siguientes consideraciones:
Respecto al alegato esgrimido por la recurrente al considerar que los actos administrativos impugnados son de imposible e ilegal ejecución al imputar a dos (2) sujetos distintos por un único hecho, debido a (...) la falta en la que incurre la Administración, al pretender sancionar (...) a mi representada (...) otorgando la misma responsabilidad tanto al importador como al agente de aduanas por lo que el Acta de Reconocimiento ordena la emisión de planillas (…) a dos (2) Sujetos, es decir, a DHL y a WYETH por un mismo hecho en tal sentido, la no presentación oportuna de la DAI, (...) no puede ser atribuida o imputada a su vez a dos sujetos como responsables directos, (...). Asimismo señala que (...) La Ley no prevé colusión o concurrencia en este tipo de ilícito, por la imputación concurrente a DHL y a WYETH, constituye un claro acto de imposible e ilegal ejecución, viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario que se corresponde igualmente con lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se pretende atribuir al menos a DHL una falta por el incumplimiento de una obligación que legalmente corresponde y que a su vez ha sido atribuida y sancionada a WYETH (…), esta representación de la República observa lo siguiente:
la Representación Fiscal expresa que es necesario hacer referencia al Principio de Legalidad, según el cual todo acto a través del que se exterioriza la actividad administrativa, debe sujetarse a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, es decir, la autoridad administrativa está dotada de potestades inquisitivas y discrecionales, por lo que tiene a su cargo la conducción e impulso de todo el procedimiento, mediante la obtención de pruebas, la averiguación de los hechos, alegados, etc.; pero toda esta actividad que realiza la Administración sólo tiene como finalidad el buscar las legítimas razones del caso que estudia o tiene a su consideración, debiendo velar porque todos los hechos y circunstancias que consten en el expediente, coincidan con los presupuestos de la norma aplicable, por lo que no puede la Administración dictar una decisión en forma arbitraria o caprichosa.
Como se puede observar, la recurrente es un auxiliar de la Administración Aduanera y como tal, tiene las obligaciones previstas en la normativa; a tal evento cuando incumple con sus deberes se aplican las sanciones correspondientes, como en el caso objeto de estudio, en el cual se impuso la sanción tipificada en el numeral 2° del artículo 168 ejusdem al Agente de Aduanas; pues establece el tipo infraccional y la consecuencia del incumplimiento de no registrar electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) de manera oportuna la Declaración Anticipada de Información DAI N° A-2444, siendo lo correcto una anticipación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (01) día calendario, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente. Sanción ésta, que de acuerdo con la normativa supra indicada, corresponde imponerla al funcionario reconocedor, por disposición plena del artículo 150 ejusdem”.
En virtud de lo anterior esta representación de la República observa que en el caso bajo estudio fueron sancionados dos sujetos diferentes, es decir, el Consignatario y el Agente de Aduanas por haber incurrido en la infracción establecida en el artículo 41 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, al consignar de forma extemporánea la Declaración Anticipada de Información (DAI). Por tales razones la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia impuso la multa establecida en el artículo 168 numeral 2 al Agente de Aduanas DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, S.A., a través del Acta de Reconocimiento N°SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000234 y la Resolución de Multa N°SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000295 ambas de fecha 05 de mayo de 2015, notificadas en fecha 06 de mayo de 2015.
Ahora bien, en lo referente, a que los actos recurridos han violentado el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues en su opinión fueron emitidos infringiendo lo dispuesto en el artículo 9 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario numeral 4, por haber presentado de manera extemporánea la DAI, en consecuencia (...) dichas sanciones inciden en sentido negativo en la esfera de los derechos subjetivos de estás, ya que se trata de unas sanciones de carácter pecuniario , no cuidó que dichos actos fueran producto de un procedimiento administrativo constitutivo de primer grados en el cual se garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso a los sancionados. Lo que comprende el derecho a que se le notifique la apertura del procedimiento y que se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le haya permitido efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocentes hasta demostrarse lo contrario.(…) Está representación de la República observa;
Advierte en este punto este representante judicial, que durante el procedimiento administrativo estableció los respectivos lapsos y oportunidades recursivas para que la contribuyente esgrimiera los alegatos y documentos oportunos para su defensa, lo cual hizo cuando consigno su escrito en la oportunidad legal de ejercer el Recurso Jerárquico en el que estableció los supuestos de hecho que estimó necesarios y conducentes para pretender desvirtuar los fundamentos y la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia. De lo que se deriva entonces que mal pudiera considerar este decisor, que se violentaron las garantías de la contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido”.
Así, en el caso sub examine, se observa que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, de acuerdo a las Normas que rigen la materia Aduanera, en fecha 06 de mayo de 2015, notificó a la recurrente, el Acta de Reconocimiento N°SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000234 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000295, ambas de fecha 05 de mayo de 2015, lo cual se evidencia de los folios Nos. 54 y 56 del expediente administrativo, haciendo de su conocimiento que en contra de las mencionadas decisiones podría ejercer les Recursos previstos en los Títulos V y VI del Código Orgánico Tributario, como en efecto lo hizo al interponer el Recurso Jerárquico subsidiariamente con el Contencioso Tributario, en fecha 09 de junio de 2015”.(Resaltado del Original).
Con respecto al alegato esgrimido por la recurrente al considerar que existe una errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la DAI, indicó que “(…) la recurrente efectuó la Declaración Anticipada de Información DAI N° 2444 de fecha 23 de abril de 2015, fuera del lapso legalmente establecido para declarar la llegada de las mercancías al territorio nacional aduanero, las cuales arribaron en fecha 24 de abril de 2015, evidenciándose de esta forma el incumplimiento de la Normativa Aduanera Nacional establecido en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, demostrándose de esta forma que la recurrente presentó extemporáneamente la respectiva declaración, por lo tanto de conformidad con lo antes señalado, la aduana actuante impuso la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 ejusdem, por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), equivalentes a Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 Céntimos (BS. 7.500,00)”. (Resaltado del Original).
Aunado a lo anterior, la Aduana Actuante, se fundamentó en la infracción cometida por la recurrente como Agente de Aduanas, al presentar de manera extemporánea la Declaración Anticipada de Información DAI N° 2444 de fecha 23 de abril de 2015, lo cual acarrea responsabilidad por parte de la contribuyente ante la Administración Aduanera.
En tal sentido, esta representación de la República observa que del contenido del recurso interpuesto se evidencia que la recurrente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido sin consignar en el expediente administrativo, ningún elemento probatorio suficiente ni idóneo que sustenten sus dichos y afirmaciones, que pueda modificar las apreciaciones de la Administración Aduanera.
En lo referente a la Eximente de Responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor, aduce que “(…) la Declaración Anticipada de Información DAI acarrea responsabilidad, lo que coincide con el principio tributario general referido a que las declaraciones se presumen como fiel reflejo de la verdad, y la Administración Aduanera y Tributaria, las recibe de buena fe, equiparándose las declaraciones de impuestos, a la de una confesión y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, en tal sentido la recurrente tuvo la oportunidad de notificar a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Valencia, sobre cualquier tipo de incidencia o eventualidad que se presentara para enterar a la Aduana Actuante de la supuesta imposibilidad de consignarla Declaración dentro del lapso establecido, sin embargo no lo hizo incumpliendo de esta forma con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aduanera para la importación de las mercancías.
Por todas las razones antes mencionadas y a juicio de quien decide solicitamos se desestima el alegato esgrimido por la recurrente, sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros de conformidad con lo establecido en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, pues no se dieron en el presente caso, los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a la recurrente DHL GLOBALFORWARDING VENEZUELA, C.A., desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera (…)”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes aspectos: i) vicio de nulidad absoluta por vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso; ii) la no aplicación del artículo 94 de Ley Orgánica de Aduanas, y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la DAI; iii) en cuanto a la responsabilidad le corresponde solamente al importador o consignatario; iv) eximente de responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor.
Advierte el Tribunal, que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia estima necesario hacer la siguiente consideración:
Punto Previo:
El Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, no obstante, durante el proceso este órgano Jurisdiccional no llegó a emitir pronunciamiento respecto a dicha solicitud. Sin embargo por cuanto en esta oportunidad el Tribunal emitirá sentencia definitiva, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la Recurrente en su escrito recursorio de la siguiente manera:
Con respecto a la denuncia relativa al vicio de nulidad absoluta del Acta de Requerimiento por vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
Artículo 49.-“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (...)” (Destacado de este Juzgado).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa, señalando:
“Frente a lo cual cabe precisar preliminarmente que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse ´(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas (…)´. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00293, 01266, 01527, 00154 y 00488, de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012, 14 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2013, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú; David José Rondón Jaramillo; ACBL de Venezuela, C.A.; Sony de Venezuela, S.A.; y Clinisanitas Venezuela, S.A., respectivamente).
De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que ´ (…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...) ´. (Vid., fallo Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., ratificado en la sentencia Nro. 1397 publicada el 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).
En armonía con la citada doctrina judicial, este Órgano Jurisdiccional debe agregar que el derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01344 del 1° de diciembre de 2016, caso: Tinoco, Travieso, Planchart &Nuñez).” (Vid., sentencia número 00723 del 20 de junio de 2018, caso SAINT-GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS DE VENEZUELA, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó:
“…que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
“…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
El debido proceso implica una amplia noción garantista de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración, en los cuales estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas. En este sentido, toda persona tiene derecho a ser informada sobre los cargos en su contra, a acceder a las evidencias y a disponer del tiempo y recursos adecuados para preparar su defensa.
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora ajustándose al procedimiento aplicable en la presente litis, observa que la materia aduanera está regulada en forma específica en la Ley Orgánica de Aduanas y supletoriamente en el Código Orgánico Tributario, así lo señala el artículo 1° de este Código, cuando establece lo siguiente:
“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.” (Subrayado y en negrillas por este Tribunal).
De la norma supra transcrita, se observa que el Código Orgánico Tributario tiene un enfoque limitado en el ámbito aduanero. En tal sentido su aplicación se restringe a aspectos específicos como los medios de extinción de las obligaciones, los recursos administrativos y judiciales, el cálculo de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos. En consecuencia, para otros aspectos no contemplados en estas áreas, el Código actúa de manera supletoria, lo que implica que solo se aplicará en ausencia de regulaciones específicas en materia aduanera.
En este sentido, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por nuestra Máxima Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 01086, 00717 y 01623, dictadas el 18 de agosto de 2004, 16 de mayo de 2007 y 10 de noviembre de 2009, casos: Distribuidora Glasgow, C.A., Confecciones Inter, C.A. y Organización Frutmar, C.A., respectivamente, que entre otras premisas destacaron lo siguiente:
“(…) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.
En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; (…).
Asimismo es necesario hacer énfasis con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, que es del siguiente tenor:
Artículo 1: Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.
La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen”.(Resaltado de este Tribunal).
En sintonía con lo indicado, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00059 de fecha 14 de febrero de 2019, caso: Cervecería Polar, C.A., ha señalado el procedimiento de desaduanamiento, expresando que:
(…omissis…)
Es menester señalar que cualquiera que sea la operación aduanera que se verifique en el territorio aduanero nacional, es decir, que se introduzca, extraiga o estén en tránsito en el país, es necesario someterla al control de la Aduana de la jurisdicción respectiva, control que ejecuta ésta para determinar el régimen jurídico a que está sometida la mercancía y exigir el pago de los tributos respectivos, el cual requiere del cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para que quién acredite la propiedad de la mercancía pueda disponer de ella; entendiéndose que en materia de aduanas la propiedad se obtiene por medio de la declaración. La disposición de la mercancía a que se hace referencia es la posibilidad de utilizarla por haber sido introducida legalmente al país. (Vid., sentencia Nro. 00030 del 10 de diciembre de 2007, caso: Pdvsa Petróleo, S.A.).
Así, los trámites y procedimientos comunes del desaduanamiento son:
1.- La Declaración de Aduanas
2.- Confrontación y recepción de documentos
3.- Reconocimiento
4.- Liquidación de gravámenes
5.- Pago
6.- Retiro de la mercancía.
(…omissis…)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 49 dela Ley Orgánica de Aduanas de 2014, norma aplicable en razón del tiempo, establece:
Artículo 49.-“Una vez registrada la declaración de aduanas, el declarante se entenderá notificado de todas las actuaciones de control inmediato que ejerza la Administración Aduanera sobre las mercancías objeto de la declaración”. (Resaltado de este Tribunal).
En materia aduanera, tenemos que la Ley Orgánica de Aduanas define el reconocimiento como “el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria”.
En razón a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el procedimiento de reconocimiento de las mercancías establecido en los artículos 57, 58 y 60 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, que prevé:
Artículo 57.- “El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente de la aduana”.
(…omissis…)
Artículo 58.-“Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y el sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto”.
Artículo 60.-“El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita”.
Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en lo referente al procedimiento de reconocimiento establece:
Artículo 155.-“Para practicar el reconocimiento, los funcionarios aduaneros que vayan a intervenir en el mismo, deberán tener en su poder la documentación legalmente exigible para la operación aduanera de que se trate. Dicha documentación deberá haber sido confrontada en la oportunidad de la declaración de las mercancías”.
Artículo 156.- “Una vez efectuada la declaración de las mercancías, el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento físico de las mercancías, el cual se efectuará el segundo día hábil siguiente a dicha declaración, salvo que las mercancías no hayan ingresado a las zonas de almacenamiento; caso en el cual dicho plazo se contará a partir del ingreso de las mercancías a dichas zonas. (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 157.-“El reconocimiento se efectuará en los almacenes y patios de la correspondiente zona aduanera. El jefe de la oficina aduanera podrá designar a tal fin otros lugares de su circunscripción cuando se trate de mercancías que sean descargadas o embarcadas en forma directa, o las que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares.(Resaltado de este Tribunal)
Artículo 158.- “Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.
A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme”.
Artículo 159.-Una vez confrontada la documentación correspondiente se procederá a:
d) Hacer constar en el acta de reconocimiento las diferencias que ocurrieren entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento. En caso de que hubiere diferencias que afecten la base imponible, la clasificación arancelaria y las tarifas correspondientes, se procederá a practicar las actuaciones que sean pertinentes de conformidad con la Ley y este Reglamento”.(Resaltado de este Tribunal)
Artículo 171.- “A los efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley, la realización de nuevos reconocimientos sólo podrá ordenarse mientras las mercancías permanezcan depositadas en las zonas de almacenamiento autorizadas para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley. La solicitud se hará dentro de tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento”.
Artículo 173.- “El jefe de la oficina aduanera ordenará el nuevo reconocimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud”.
Ahora bien, el Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, establece que:
Artículo 61.-La Administración Aduanera y Tributaria establecerá los criterios de selectividad que deberá contener el módulo respectivo, conforme a los cuales el sistema aduanero automatizado asignará el canal correspondiente.
Artículo 62.- Los canales de selectividad, contenidos en el sistema aduanero automatizado son los siguientes:
(…omissis…)
Rojo. Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento físico y documental en el que se realizan las funciones de verificación contempladas en el canal amarillo, la revisión física de las mercancías, existencia, estado físico, identificación, examen, siglas, número de precintos de los contendedores, cantidad, calidad, peso, medida, origen, procedencia, marcas, número de bultos, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros y cualquier otra circunstancia que permita la correcta clasificación arancelaria y el valor aduana de las mercancías, y su conformidad con la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario que deba realizarlo.
Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el sistema no emitirá el respectivo boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías del territorio nacional, y se procederá de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 49 de este Reglamento”.
Artículo 66.-“Realizado el reconocimiento bien sea documental o físico el funcionario dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones si las hubiere y de los resultados del procedimiento en el formato establecido a tales efectos en el sistema aduanero automatizado”.
Artículo 67.-“Si el reconocimiento documental o físico de las mercancías resultare conforme, el funcionario procederá a redirigir el canal de selectivo en el sistema aduanero automatizado e imprimirá el boletín de liquidación emitido por el sistema para los actos de introducción, o efectuará la validación respectiva cuando se trate de la extracción de mercancías del territorio nacional”.
Artículo 68.-Si el reconocimiento documental o físico de las mercancías no resultare conforme, el funcionario reconocedor procederá a realizar las modificaciones a que hubiere lugar en los datos de la declaración en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de este Reglamento, a los fines de emitir el boletín de liquidación para los actos de introducción o efectuar la validación respectiva cuando se trate de la extracción de mercancías del territorio nacional.
En caso de objeciones del funcionario reconocedor en el reconocimiento documental, procederá a redirigir el canal de selectividad en el sistema aduanero automatizado a los fines de la realización del reconocimiento físico y documental, previo informe y aprobación del funcionario competente.
Podrán efectuarse nuevos reconocimientos por orden del Jefe de la Oficina Aduanera o a solicitud del consignatario, exportador o remitente, o sus representantes legales. Dicha solicitud deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del reconocimiento o de la validación para el caso de reconocimiento electrónico”.
De las normas supra transcrita, se observa que, el procedimiento de reconocimiento es el proceso mediante el cual se comprueba el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, así como en otras disposiciones legales relacionadas con la importación o exportación de mercancías declaradas por los interesados. Cabe destacar que este proceso debe realizarse de acuerdo con la documentación requerida por la ley y su reglamento, asimismo debe llevarse a cabo con la presencia del funcionario competente. Una vez finalizado, se dejará constancia de las actuaciones realizadas, de las objeciones de los interesados y de los resultados de dicho procedimiento.
Con base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 500 y 501, el cual establece lo siguiente referente a la aplicación de las multas y/o debido proceso para las mismas, de la siguiente manera:
Artículo 500. - Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.
Artículo 501. - De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este título. (Resaltado por éste Tribunal).
Considerando lo anterior, al llevar a cabo la recurrente una operación aduanera, específicamente la de importación de bienes, su actividad debe adherirse al marco legal correspondiente, es decir, las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas vigente y sus reglamentos.
Atendiendo a las normas supra referidas, pasa este Tribunal a verificar el procedimiento aplicado en el presente caso, según se evidencia de las actas que cursan en el expediente, de las cuales se advierte:
1.- En fecha 23 de abril de 2015, arribóal Aeropuerto Arturo Michelena de la Ciudad de Valencia a bordo del vuelo N° DYA 803 un embarque procedente de India consignado a Laboratorios WYETH, S.A., bajo la Guía 7FMR396 contentivo de SAVEDAR TAB 500 MG 1 X 10 VE (Los demás), TISDEROL TAB 2.5 MG 3 X 10 VE (Los demás), NAKIMAL DISP TAB 50 MG X 30 (Los demás), PSICARDIOL TAB 6.25 MG 3 X 10 VE, contenidaen 27 bultos con un peso de 2.294,00 Kgrs.
2.- En fecha 23 de abril de 2015, DHL presentó Declaración Anticipada de Información (DAI), bajo el número A 2444.
3.- En fecha 28 de abril de 2015, DHL presentóDeclaración Única de Aduanas (DUA) C-3584.
4.- En fecha 30 de abril de 2015, se procedió a efectuar Acto de Reconocimiento físico de la mercancía por la funcionaria reconocedora Verónica Rojas, adscrita a la Aduana Principal Área de Valencia.
5.- En fecha 05 de mayo de 2015, se emitió Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000234 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000295.
6.-En fecha 06 de mayo de 2015, se notificó a la recurrente de la Acta de Reconocimiento y Resolución de Multa.
En el caso de autos, esta Sentenciadora observa que la Administración Aduanera actuó conforme a derecho, no se evidencia violación al debido proceso, toda vez que, tras la declaración única de aduana N° C-3584, registrada electrónicamente el día 28/04/2015, el declarante se consideró notificado para el acto de reconocimiento físico de la mercancía, el cual se llevó a cabo el segundo (02) día hábil siguiente a dicha declaración, ante las instalaciones del Almacén de P&P ALMACENADORA, C.A. Asimismo, se constata de las documentales que corre inserta los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente judicial, que la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., fue notificada de la de los actos administrativos contenido en la Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000234 y la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000295, ambas el 06 de mayo de 2015, lo que le permitió ejercer los recursos pertinentes en su momento.
Por lo tanto, se considera improcedente el alegato presentado por la recurrente, toda vez que no se le impidió su participación en el proceso, logró ejercer el recurso jerárquico y tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas para ser revisados al momento de interponer el recurso jerárquico, no causándole en este aspecto indefensión alguna. Así se declara.
Con respecto al vicio de nulidad absoluta alegado por la recurrente, al considerar que los actos administrativos impugnados son de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250, numeral 3º del Código Orgánico Tributario, así como el numeral 3º del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las siguientes razones: (i) Por la no aplicación del artículo 94 de Ley Orgánica de Aduanas, y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la DAI; (ii) Por imputar a dos sujetos diferentes la comisión de un hecho único cuya responsabilidad le corresponde solamente al importador o consignatario; (iii) Por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor, prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En relación al alegato presentado por la recurrente, al considerar que los actos administrativos impugnados son de imposible e ilegal ejecución al imputar a dos sujetos diferentes la comisión de un hecho único cuya responsabilidad le corresponde solamente al importador o consignatario, señaló que“(…)
“la falta en que incurre la Administración es al pretender sancionar la declaración extemporánea de una específica importación atribuyéndole la misma responsabilidad al importador como al agente de aduanas, por lo que el Acta de Reconocimiento ordena la emisión de planillas para sancionar, a dos (2) sujetos, es decir, a DHL y a WYETH por un mismo hecho: la no presentación oportuna de la DAI. Hecho, que no puede ser atribuido o imputado a su vez a dos sujetos como responsables directos”.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y artículo 250 del Código Orgánico Tributario del 2014, aplicable en razón del tiempo, que establece:
“Artículo 19. - Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”.
“Artículo 250. - Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”.
Así tenemos que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 01217de fecha 12 de agosto de 2009, caso:CORPORACIÓN SIULAN, C.A., explica el vicio de nulidad absoluta, señalando:
“Con relación a esta denuncia conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por ´violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta´, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim)”.
Así las cosas, sobre este punto controvertido, en el caso de autos se observa que la Administración Aduanera sancionó a dos sujetos diferentes: el Consignatario y el Agente de Aduanas, por haber presentado de manera extemporánea la Declaración Anticipada de Información (DAI), esto según lo establecido en el artículo 41 numeral 1 y 94 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable en razón del tiempo.
A tal efecto, fue dictada la sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), tal como consta en la Planilla de Liquidación N° 1590177123, que corre inserta en autos, a nombre de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en su carácter de Agente de Aduanas, en virtud de lo establecido en el artículo 168 de numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, por la presentación extemporánea de la “Declaración Anticipada de información de Mercancías”.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia este Tribunal considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.
Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.
(…Omissis…)
Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas.
(…)”. (Resaltado por éste Tribunal).
Analizando la normativa transcrita se puede apreciar que, conforme al artículo 41 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente ratione temporis], quien tiene la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), es el importador de la mercancía, la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta última formalidad de tramitar a través de los agentes de aduana las declaraciones relacionadas con cualquiera de los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la Administración.
Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable en razón del tiempo], el ‘…agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros (…)’.
A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas se presenta ante la Administración Aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía, lo cual significa, en resumidas palabras, que obra en nombre de su representado y no en nombre propio.
Debe reconocerse que, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de que se trate. En otras palabras, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que debe cumplir el agente o agencia aduanera, sin que en ningún caso medie solidaridad.
Caso palpable lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente ratione temporis, ambos transcritos en líneas anteriores, puesto que en el primero de los citados, es una obligación del agente o agencia y, en el segundo, la obligación corresponde a los importadores, aunque sea realizado a través de agentes o agencias.
Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.
En razón a lo anterior, se desprende que toda mercancía que arribe bajo el medio de transporte aéreo o terrestre, estará sometida al régimen aduanero y en tal sentido deberá ser objeto de declaración por parte del importadora través del Sistema Aduanero Automatizado por intermedio de su agente de aduanas, “la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas”.Asimismo, las importaciones de las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para o de su ingreso a la zona de almacenamiento.
En este orden de ideas, este Tribunal debe señalar lo establecido en artículo 168 numeral 2 y 177 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable en razón del tiempo, a tenor de lo siguiente:
Artículo 168.-“Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(…Omissis…)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras”.(Resaltado de este Tribunal)
Artículo 177. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas serán sancionadas así:
(…Omissis…)
7. Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).
Así las cosas, este Tribunal aprecia que en la normas prevista en la Ley Orgánica de Aduanas, establece sanciones tanto para el Importador o consignatario de la mercancía que arribe en el territorio nacional aduanero, así como para el Agentes de Aduanas, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera y responsable solidario de dicha mercancía, es decir, ambos son sujeto pasivo de la Administración Aduanera, tal como lo establecen los artículos 41, 93 numeral 2, 168 numeral 2 y 177 de la ley Orgánica de Aduanas. En este contexto, se pone de manifiesto que se trata de situaciones jurídicas diferentes, en las cuales intervienen dos sujetos pasivos: uno actuando como importador o consignatario aceptante, y otro como Agente de Aduanas, del cual este último tiene la responsabilidad solidaria por ser un auxiliar de la administración aduanera, es decir como intermediario del importador, por lo tanto en ambos casos se aplican sanciones distintas, de acuerdo a lo previsto en la Ley.
Sobre el particular, el Tribunal aprecia de los documentos aportados al proceso, carta remitida a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia de la División de Operaciones, suscrita en fecha 27 de abril de 2015, por la ciudadana Sulibeth Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-12.688.703, actuando como representante legal de la empresa Laboratorios Wyeth, S.A., identificado con el RIF J-00019659-1, que corre inserta a los folios noventa y seis (96) al noventa y siente (97), de la primera pieza del expediente
Ahora bien, quien aquí decide observa que en el caso sub iudice, la sanción que se aplica a la recurrente mediante la Resolución impugnada, se fundamenta en el hecho de no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad prevista en las disposiciones legales aduaneras, pero es el caso, que su tempestividad depende de la información que previamente debe suministrar su mandante, quien es el verdadero obligado a realizar su Declaración Anticipada de Información (DAI), conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente ratione temporis.
Se quiere con ello significar que es el caso, que si el agente de aduanas no recibe la información de su mandante no puede realizar la declaración en su nombre, y como ya se ha señalado, el verdadero obligado es el importador y no el agente de aduanas; siendo evidente la configuración del vicio de falso supuesto de derecho en el caso concreto, puesto que no le es aplicable al agente de aduanas una sanción que corresponde al importador.
La sanción del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable en razón del tiempo, si bien va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por incumplimiento de forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente, la multa del numeral 2 del artículo 168, no le es aplicable en lo que respecta a la transmisión o presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), puesto que es obligación del importador, consignatario o remitente, por lo tanto, en el caso de la Declaración Anticipada de Información (DAI), la obligación siempre será del consignatario, importador o remitente.
De esta forma, no es posible sancionar al agente de aduanas o a la agencia de aduanas, cuando haya dejado de elaborar, suscribir o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), cuando su mandante no le proporcionó la información necesaria para proceder a cumplir con su mandato, por lo tanto, debe entenderse que la sanción se produce en los casos en los cuales teniendo el auxiliar aduanero la información correspondiente para presentar o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), éstos no ‘(…) elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera (…)’
En síntesis, la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario importador de mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente de aduanas.
Explicado de otra manera, no se puede sancionar al agente por obligaciones que debe cumplir el importador o consignatario. El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se haga la Declaración Anticipada de Información (DAI), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple y, en este caso, solo puede incumplir el importador y no el agente de aduanas, cuando no se le ha suministrado la información para que la obligación que él tiene que realizar y en el momento en el cual fija la normativa aduanera. Por lo que para el agente de aduanas, no había obligación sin información y, por lo tanto, no es responsable de ese retardo.
El criterio anterior se patentiza, cuando se observa de los autos que la Administración Aduanera sancionó igualmente a la sociedad mercantil Laboratorios WYETH S.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-0000196591-1, con cincuenta unidades tributarias (50 UT), por el mismo hecho, en fecha 05 de mayo de 2015, a través de Resolución identificada con el mismo alfanumérico de la que aquí se impugna a través del agente de aduanas (SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000295), lo cual debe interpretarse como un criterio de corresponsabilidad que a todas luces resulta errado, puesto que el verdadero responsable en el presente caso es el consignatario de la mercancía.
Adicionalmente, se debe señalar que está suficientemente comprobado en autos que la poderdante importadora del agente recurrente, no le suministró la información necesaria para que cumpliera con el contenido del artículo 93 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En todo caso, nos encontramos ante una omisión justificada, debido a que se le ha impedido cumplir con su obligación por el hecho de que su mandante no le suministró la información necesaria para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI); en consecuencia, el Tribunal declara que en el presente caso, el agente de aduanas recurrente es inimputable de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Penal, siendo procedentes las denuncias invocadas por la sociedad recurrente. Así se declara.
En el presente caso, este Tribunal observa que en fecha 23 de abril de 2015, arribó al Aeropuerto Arturo Michelena de la Ciudad de Valencia a bordo del vuelo N° DYA 803 un embarque procedente de India consignado a Laboratorios WYETH, S.A., bajo la Guía 7FMR396, ese mismo día el agente de aduanas DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., presentó ante la Administración Aduanera, la Declaración Anticipada de Información de Mercancías (DAI), bajo el número A 2444, por lo que la referida declaración fue presentada de forma extemporánea en contravención del artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, por consiguiente, le sería aplicada la sanción de multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) determinada en el artículo 168 numeral 2 eiusdem.
En razón a lo anterior, este Tribunal declara no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente ratione temporis. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal estima necesario señalar que vista la relación que existe entre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en torno a la nulidad de los actos recurridos por la no aplicación del artículo 94 de Ley Orgánica de Aduanas, y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la DAI; y la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuito o fuerza mayor, prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, éstos serán analizados simultáneamente, para determinar o no de tales denuncias.Así se declara.
En este sentido, la recurrente alegó que “(…)
“a pesar de que DHL como Agente de Aduanas no es responsable de la DAI, y que cualquier responsabilidad sólo puede ser atribuida por una acción u omisión de carácter dolosa o culposa, en el presente caso, aún actuando en nombre y por cuenta de WYETH, le resultaba igualmente imposible a DHL cumplir con la obligación de declarar oportunamente, pues, respecto a la DAI, la mercancía arribo sin previo aviso, tal y como lo reconoció el importador de la mercancía (Ver anexo "F"); lo que revela que existía una imposibilidad material, física, y jurídica para que DHL pudiera efectuar la DAI tempestivamente, lo cual constituye en definitiva una eximente de responsabilidad de los ilícitos aduaneros, por causa de fuerza mayor y/o caso fortuito”.
Ahora bien, para determinar si DHL le resultó imposible cumplir con la obligación de declarar oportunamente la mercancía que arribo al territorio nacional, resulta pertinente traer a colación el artículo 157 numeral 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, sobre la aplicación de las eximentes de responsabilidad penal aduanera, el cual establece:
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícito aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable”.(Resaltado de este Tribunal)
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala Político Administrativa ha ratificado el criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid.,fallos de esta Sala Nros. 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 6 de marzo de 2018, casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A., Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA) y Seguros Nuevo Mundo, S.A.).
En razón de lo antes expuesto, es oportuno destacar que la recurrente anexo como parte de las pruebas documental y el cual forma parte también del expediente administrativo, copia simple de la carta remitida a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia de la División de Operaciones, suscrita en fecha 27 de abril de 2015, por la ciudadana Sulibeth Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-12.688.703, actuando como representante legal de la empresa Laboratorios Wyeth, S.A., identificado con el RIF J-00019659-1, que corre inserta a los folios noventa y seis (96) al noventa y siente (97), en el cual expresa lo siguiente:
“(…)
Señores:
Aduana Principal Aérea de Valencia
División de Operaciones C/C División de Control Anterior Presente.-
Ref. Embarque sin DAI Gula 7FMR396
Quien suscribe, Sulibeth Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.688.703, actuando como representante/apoderado de la empresa LABORATORIOS WYETH S.A, identificados con el RIF J-00019659-1; carácter y facultades que constan en poder registrado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de Julio de 2014, bajo el número 2, lomo 57; representadas ante la aduana por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A quien es nuestro agente aduanal, nos dirigimos a su digno cargo a fin de exponer lo siguiente:
Antecedentes:
El día 23-04-15 arribó un embarque procedente de India consignado a Laboratorios wyeth bajo la Gula 7FMR396 contentivo de TISDEROL SAVEDAR - PSICARDIOL - FYNDET NAKIMAL amparado por la facturas 9680306238, 9680306234, 9680306233, 9680306239, 9680306240, 9680306236, 9680306292, 9680306293, tal es el caso que para el momento del arribo la misma no cuenta con DAI correspondiente, debido a que nuestro proveedor por error involuntario y confusión de la fecha en que se requería el material en VLN, entregó la carga al FF en este caso, DHL GLOBAL FORWARDING, la cual voló antes de la fecha prevista lo que no permitió coordinar la logística correspondiente a VE para el cumplimiento de la normativa en VE.
Por las razones antes expuestas, la carga arribo antes de lo previsto afectando el cumplimiento de lo establecido en la LOA para la DAI.
Con base en lo anteriormente expuesto, y en vista de que el 20/01/15 entró en vigencia el Decreto Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) publicada en Gaceta Oficial Nº 6.155, de fecha 19 de noviembre de 2014, que circuló sólo después de la primera semana de diciembre, la cual contempla modificaciones importantes en el proceso de nacionalización de mercancías, cuya inobservancia de los plazos previstos acarreará sanciones tanto al importador como a los auxiliares de la administración aduanera, respetuosamente solicitamos que por vía de gracia, se abstenga de aplicar sanciones tanto al agente de aduanas como a los importadores consignatarios de los embarques, habida cuenta de que es necesario un tiempo para adecuar procesos al nuevo procedimiento (...)”
En efecto, se desprende de las actas procesales que la presentación extemporánea de la “Declaración Anticipada de Información de Mercancías” registrada bajo el “Nro. A 2444” de fecha 23 de abril de 2015, derivó del arribo anticipado de la “(…) una importación llegada en el vuelo DYA 803 (…) de fecha 23/04/2015”, por lo que al haber llegado -de manera anticipada- dicha mercancía a territorio aduanero nacional en fecha 23 de abril de 2015, el mismo día en que se realizó la DAI, le resultaba imposible al aludido agente aduanal presentar a tiempo tal declaración, toda vez que este no tuvo conocimiento del arribo anticipado del bien objeto de controversia.
Así las cosas, constata esta Superioridad la existencia de un caso fortuito como supuesto que exime del vínculo obligacional de fondo reclamado por la autoridad aduanera, al ser demostrado por la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., quien actuó como agente aduanal de la empresa Laboratorios WYETH S.A, que el arribo anticipado proveniente de la India, en fecha 23 de abril de 2015, impidió que fuera presentada de forma oportuna la “Declaración Anticipada de Información de Mercancías”, por lo que, no resulta imputable al agente aduanal la extemporaneidad de la respectiva declaración, al no existir un nexo causal con el hecho imponible.
Así, la Sala Político Administrativa ha señalado que para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual. (Vid., sentencia número 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A.).
Dentro de esta perspectiva, esta juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas supra transcritas, se infiere la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, que deduce que el que alega, tienen el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (vid., sentencias números 00351, 00751 y 00274 del 22 de junio de 2017, 4 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, casos: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima e Industrias Unicon, C.A., respectivamente), que se transcribe a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos números. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Tribunal que la recurrente presentó una serie de pruebas con el objetivo de evidenciar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor “hecho de un tercero", la actividad probatoria que a continuación se detalla:
a) Marcado como “Anexo A”, copia del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000234 de fecha 05 de mayo de 2015 y notificadas el 06 de mayo de 2015
b) Marcado como “Anexo A.1”, copia de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000295, de fecha 05 de mayo de 2015 y notificadas el 06 de mayo de 2015
c) Planilla de Liquidación F- N° 1590177123 de fecha 05 de mayo de 2015.
d) Marcado como Anexo "B у В1", Oficio de actualización identificado bajo alfanumérico SNAT/INA/APADV/DT/UA/2015-0001474 de fecha 20 de marzo de 2015.
e) Marcado como Anexo “C y C.1”, embarque identificado con las siglas 7FMR396, a favor de WYETH. Se acompaña anexa al presente escrito copia del mencionado documento de transporte y de las facturas.
f) Macado como “Anexo D” Acta de Recepción de fecha 24 de abril de 2015.
g) Copia del Pase de Salida 55670.
h) Marcado como “Anexo E”, copia simple de la Declaración Anticipada de Información (DAI), la cual quedo registrada bajo el N° A 2444.
i) Marcado como “Anexo E”, copia simple de la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-3584.
j) Marcado como “Anexo G”, copia de la Resolución de Multa a Laboratorio WYETH, S.A. N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000296, de fecha 05 de mayo de 2015 y notificadas el 06 de mayo de 2015
k) Planilla de Liquidación F-N° 1590178434 de fecha 05 de mayo de 2015.
Tras revisar las actas procesales, este Tribunal ha observado que las documentales fue presentado por la recurrente en copias fotostáticas simples. Por lo tanto, esta Juzgadora considera relevante examinar y transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
A los efectos anteriores, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, establece los momentos en los que se debe presentar la impugnación respecto a los instrumentos citados, considerando tanto el momento en que ocurren como el momento en que se incorporan al expediente.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia 00911, en fecha 11 de octubre de 2023, ha ratificado su criterio en lo referente a las copias o reproducciones fotográficas, señalando:
“La norma antes transcrita establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, delos instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputarán como fidedignas siempre que: a)se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid., sentencias de la Sala número 06051 del 2 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., 617 del 13 de mayo de 2009, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano vs. Universidad del Zulia LUZ)”.
En relación a lo anterior, se observa que los documentos probatorios presentando ante este Juzgado no fueron impugnado por la Administración Tributaria, por lo cual deben considerarse como fidedignas conforme a lo dispuesto en el artículo 429, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la presentación extemporánea de la “Declaración Anticipada de Información de Mercancías” registrada bajo el “Nro. A 2444” de fecha 23 de abril de 2015, derivó (…)a que nuestro proveedor por error involuntario y confusión de la fecha en que se requería el material en VLN, entregó la carga al FF en este caso, DHL GLOBAL FORWARDING, la cual voló antes de la fecha prevista lo que no permitió coordinar la logística correspondiente a VE para el cumplimiento de la normativa en VE (…)” debido a la llegada anticipada de la mercancía al territorio aduanero nacional, el agente de aduanas se vio imposibilitado para presentar la declaración en el tiempo requerido, ya que no fue informado sobre el arribo anticipado del bien en cuestión.
Por consiguiente, del cúmulo de pruebas aportadas en el proceso, se evidencia suficientes elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada, por lo que considera esta Juzgadora se declara procedente la eximente de responsabilidad penal por caso “fortuito y fuerza mayor” y “error de hecho y de derecho excusable” establecidas en el articulo 157 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil "DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.", contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018-0228 de fecha 28 de septiembre de 2018, notificada el 26 de febrero de 2019, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000234 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000295, ambas de fecha 05 de mayo de 2015 y notificadas el 06 de mayo de 2015, por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (DAI), emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia.
En consecuencia, se declara:
Se ANULA de los mencionados los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000234 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000295, ambas de fecha 05 de mayo de 2015 y notificadas el 06 de mayo de 2015, por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (DAI), emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
MarilenneSofia Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermudez
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez horas y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.), bajo el número 010/2024, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Yaritza Gil Bermudez
ASUNTO: AP41-U-2019-000009
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