REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de noviembre de 2024
214° y 165°

Asunto N° AF47-U-2001-000086 (1672)

Sentencia Interlocutoria N° 344/2024

En fecha 26 de junio de 2001, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos: Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramirez Van Der Velde, José Gregorio Torres Rodríguez y Heidy Andreina Flores Palacios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números 3.967.035, 9.969.831, 9.298.519 y 11.311.659, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 12.870, 48.453, 41.242 y 73.303 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el No. 67, Tomo 8-A, cuya última modificación inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 09 de enero de 1991, bajo el No.47, Tomo 19-A-Pro, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 2000, quedando inserta bajo el No. 5, del Tomo 90 de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaría, con Registro Único de Información Fiscal número J-00078673-9; contra las Planillas de Liquidación N°0468604, 0468605, 0468606, 0468607, 0468608, 0099490, 0099491, 0099492 y 0693805, todas notificadas en fecha 17 de mayo de 2001, emitidas por la dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, por un monto global de 1.225.810, 26; por concepto de impuesto, multa e intereses en materia de Retenciones del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996.

En fecha 02 de julio de 2001, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 19 de octubre de 2001, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 112/2001, mediante la cual ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 23 de noviembre de 2001, esta Jurisdicción dictó auto mediante el cual declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 19 de diciembre de 2001, los abogados Alejandro Ramirez Van Der Velde y Heidy Andreina Flores Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 48.453 y 73.303 actuando en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), consignaron en esta oportunidad el Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 09 de enero de 2002, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la contribuyente.

En fecha 18 de enero de 2002, este Tribunal mediante auto hizo constar la devolución de documentos originales previa certificación.

En fecha 21 de enero de 2002, esta Jurisdicción a través de auto ADMITIÓ las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 27 de mayo de 2002, compareció ante este Tribunal la abogada Carolina Ciofuli, titular de la cédula de identidad número 11.232.204, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 76.654, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional con la finalidad de consignar en este acto: Escrito de Informes y copia certificada del Poder que acredita su representación. En esta misma oportunidad, los abogados Alejandro Ramirez Van Der Velde y Heidy Andreina Flores Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 48.453 y 73.303 actuando en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), consignaron en esta ocasión: Escrito de Informes.

En fecha 05 de junio de 2002, este digno Tribunal por medio de auto fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 21 de junio de 2002, los abogados Alejandro Ramirez Van Der Velde y Heidy Andreina Flores Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 48.453 y 73.303 actuando en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), depositaron ante esta Órgano Jurisdiccional: Escrito de Observaciones a los Informes de la Representación Fiscal; el cual fue agregado a autos en fecha 03 de julio de 2002.

En fecha 30 de marzo de 2004, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 12.870, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), mediante diligencias igualmente en fechas: 16/02/2011, 18/09/2013, 20/10/2014, solicitó a este Tribunal que se dicte sentencia en el presente caso.

En fecha 29 de julio 2011, los abogados Iris Gil Gómez, Hans Samuel Hernández y William Martin Ferrer titulares de las cédulas de identidad números 6.515.608, 17.286.620 y 6.913.300, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 47.673, 212.322 y 100.460, actuando como representantes judiciales de la República, mediante diligencias igualmente en fechas: 11/07/2013, 04/08/2014, 24/03/2015, 28/09/2015, 25/01/2016, 28/09/2016, 21/09/2017, 17/04/2018 y 02/04/2019 solicitaron a este Tribunal que se dicte sentencia en el presente caso.

En fecha 20 de noviembre de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde fecha veinte (20) de octubre de 2014 hasta la presente fecha, han trascurrido diez (10) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:

“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…

Igualmente acota la referida sentencia que:

“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veinte (20) de octubre de 2014 constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2001-000086 (1672) mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez

ASUNTO: AF47-U-2001-000086 (1672)
MSDPS/YGB/sart