REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de noviembre 2024
214º y 165º

Asunto Nº AF47-U-2002-000042 (1955)
Sentencia Interlocutoria Nº 345/2024
En fecha dieciocho (18) de octubre del 2002, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 11/10/2002 por los ciudadanos Alberto Parra-Febres, José Rafael Belisario Rincón, y Abel Resende Borges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-682.621, V-7.832.938 y V-13.367.710, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 746, 34.357 y 82.711, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C. STEINWEG VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado y Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el Número 1, Tomo 61-A Sgdo, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 2001 y que corre inserto bajo el N° 6, Tomo 73, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaría, con Registro Único de Información Fiscal J-30143003-4, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2002-000654, de fecha 08 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) notificada en fecha 20/09/2002, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) en los ejercicios fiscales 01/01/1997 al 31/12/1997, 01/01/1998 al 31/12/1998, 01/01/1999 al 31/12/1999 y 01/01/2000 al 31/12/2000.

Así mismo en fecha 28 de octubre del 2002, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31 de enero del 2003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 11/2003 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 24 de febrero de 2003, el ciudadano José Rafael Belisario Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 14 de marzo del 2003, este Tribunal dictó auto a través del cual admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 24 de marzo de 2003, este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba testimonial promovida por el abogado José Rafael Belisario Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, este Tribunal deja constancia que se encuentra presente el abogado Humberto José Pino Virla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.026.607 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.238 actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, y consigno copia simple del documento poder, de igual manera se deja constancia que el abogado José Rafael Belisario Rincón apoderado judicial de la contribuyente y los ciudadanos José Armanado Torres Cardozo y José Enrique Requena Benítez, titulares de la cedula de identidad números V-6.124.666 y V-2.973.324; no se presentaron a la declaración testimonial fijada por este tribunal para el día 24-03-2003, en consecuencia se declara DESIERTO el presente acto.

En fecha 24 de marzo de 2003, el ciudadano José Rafael Belisario Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito se sirva fijar una nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos José Armanado Torres Cardozo y José Enrique Requena Benítez ya identificados en auto a los fines de la evacuación de prueba testimonial.

En fecha 24 de marzo de 2003, este Tribunal dictó auto a través del cual vista la diligencia presentada por el abogado José Rafael Belisario Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34.357 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, en consecuencia este Tribunal ordena nueva oportunidad de que comparezcan los ciudadanos José Armanado Torres Cardozo y José Enrique Requena Benítez, a los fines de que rindan declaración en la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2003, este Tribunal tuvo lugar el Acto de Evacuación de la Prueba Testifical promovida y admitida en el presente juicio.

En fecha 03 de septiembre de 2003, los ciudadanos Alberto Parra-Febres, José Rafael Belisario Rincón y Jaime Gómez Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 746, 34.357 y 47.622, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, consignaron escrito de informes.

En fecha 03 de septiembre de 2003, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.441.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.507, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consigno escrito de informes y copia simple del documento poder que acredita su representación en la presenta causa.

En fecha 04 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto a través del cual fijo los ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones a los informes.

En fecha 05 de febrero de 2004, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.507, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia consigna expediente administrativo.

En fecha 19 de mayo de 2008, los ciudadanos Daniela Camacho Ustariz, Cyr Ernesto Alarcón Morales, y Yasmin Teresa Méndez Echegaray, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-11.992.324, V-11.958.231 y V-11.619.040, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.921, 69.956 y 77.831 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 17/04/2012 y 21/03/2013, solicitaron se aboque al conocimiento de la presente causa y se sirva dictar sentencia, asimismo consignaron copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano Jaime Gómez Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 47.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia otorga en este acto poder apud acta a la abogada María Flor Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.845.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 64.132.

En fecha 15 de julio de 2013, la ciudadana María Flor Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 64.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia manifiesta el interés de su representada en impulsar la consecución del procedimiento y solicito se sirva dictar sentencia.

En fecha 09 de agosto de 2013, la ciudadana Yasmin Teresa Méndez Echegaray, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano Jaime Gómez Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 47.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia otorga en este acto poder apud acta a la abogada Ysabel Figueira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.199.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 216.939.

En fecha 08 de octubre de 2014, la ciudadana Ysabel Figueira, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 216.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2015, la ciudadana Yasmin Teresa Méndez Echegaray, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 2015, la ciudadana Ysabel Figueira, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 216.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2016, los ciudadanos William Martin Ferrer y Hans Samuel Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-6.913.300 y V-17.286.620, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.460 y 212.322, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 13/12/2017, 17/01/2018 y 31/01/2019, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consignaron copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 20 de noviembre de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el nueve (09) de diciembre de 2015 hasta la presente fecha, ha trascurrido ocho (08) años y once (11) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día nueve (09) de diciembre de 2015 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido ocho (08) años y once (11) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil C. STEINWEG VENEZUELA, C.A, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil C. STEINWEG VENEZUELA, C.A, previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2002-000042 (1955); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.


ASUNTO Nº AF47-U-2002-000042 (1955)
MSDPS/YGB/ymaz.