REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de noviembre 2024
214º y 165º

Asunto Nº AF47-U-2002-000124 (1918)
Sentencia Interlocutoria Nº 349/2024
En fecha ocho (08) de agosto del 2002, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 07/08/2002 por los ciudadanos Félix Hernández Richards y Jean B. Itriago, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.544.003 y V-11.225.779, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.809 y 58.350, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INELECTRA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1968, bajo el número 58, Tomo 70-A, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1998, y que corre inserto bajo el N° 72, Tomo 89, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaría, con Registro Único de Información Fiscal J-00059555-0, contra el Acta de Fiscalización N° 0222/2002 suscrita por el Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio Sotillo y la Resolución N° 002/2002 de fecha 16 de julio de 2002, notificada en fecha 18/07/2002 suscrita por el Director de la Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, en los ejercicios económicos correspondiente al periodo 01/01/1997 al 31/12/1997, 01/01/1998 al 31/12/1998, 01/01/1999 al 31/12/1999, 01/01/2000 al 31/12/2000 y 01/01/2001 al 31/12/2001.

Así mismo en fecha 23 de septiembre de 2002, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 11 de octubre de 2002, el ciudadano Félix Hernández Richards, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.809, mediante diligencia solicitó sea acordado el uso de correo especial para la notificación del Alcalde y Sindico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 18 de octubre de 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual vista la diligencia presentada en fecha 11/10/2002, por el apoderado judicial de la contribuyente, en consecuencia este Tribunal acuerda el envió de dicha comisión por correo especial al Tribunal comisionado.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el ciudadano Félix Hernández Richards, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.809, mediante diligencia solicitó se designe al Alguacil de este Tribunal, para practicar la notificación del Alcalde y Sindico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 17 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto a través del cual vista la solicitud de fecha 11/11/2003 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, en consecuencia este Tribunal no acuerda dicha solicitud, en virtud de que las boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ya fueron enviadas.

En fecha 18 de noviembre de 2003, , el ciudadano Félix Hernández Richards, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.809, mediante diligencia solicitó se designe al Alguacil de este Tribunal, para acudir al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue comisionado para las notificaciones del Alcalde y Sindico del municipio ya antes mencionado, para que retire las boletas de notificación y pase a hacer las correspondientes notificaciones.

En fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal dicto auto en el cual vista la solicitud presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil en fecha 18/11/2003, en consecuencia este Tribunal acuerda lo solicitado y nombra a la ciudadana alguacila de este Tribunal Nelly Pardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.501.326, a los fines de que practique dichas notificaciones.


En fecha 18 de diciembre de 2003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 376/2003 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de enero de 2004, los ciudadanos Félix Hernández Richards y Jean B. Itriago, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.809 y 58.350, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la sociedad mercantil, consignaron escrito solicitando la acumulación de dicho proceso que cursa por ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en el expediente N° 1953.

En fecha 19 de enero de 2004, este Tribunal libro oficio N° 14/2003 dirigido al Juez del Tribunal superior quinto de lo contencioso tributario a los fines de solicitar información sobre los aspectos procesales adjetivos y sustantivos referidos al expediente N° 1953.

En fecha 21 de enero de 2004, el ciudadano Jean B. Itriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia solicitó que aras de la economía procesal, suspenda el curso de la presente causa hasta tanto exista decisión sobre la solicitud de acumulación.

En fecha 22 de enero de 2004, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 21/02/2004 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, en consecuencia este Tribunal acuerda suspender la presente causa, en virtud del principio de economía procesal, ya que se está en la espera de la información que ha de remitir el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario a los fines de decidir sobre la acumulación.

En fecha 27 de enero de 2004, se recibió oficio N° 4599 de fecha 22/01/2004 emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

En fecha 30 de enero de 2004, se recibió oficio N° 4859 emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario dando respuesta a la información solicitada a través de oficio N° 14/2003 de fecha 19/01/2004 emanada de este Tribunal.

En fecha 04 de marzo de 2004, se recibe oficio N° 4634 de fecha 18/02/2004 emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario a través del cual ordena remitir el expediente N° 1953 nomenclatura llevada por ese Tribunal, en virtud de que fue acordada la acumulación que fue solicitada por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 09 de marzo de 2004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 37/2004 a través de cual ordena la acumulación de la presente causa signada con el N° 1918 nomenclatura del Tribunal Superior Séptimo acumulado al N° 1953 nomenclatura del Tribunal Superior Quinto, y suspender el curso de la causa N° 1918 nomenclatura de este Tribunal, en consecuencia se acuerda continuar la presente causa a los fines de dictar sentencia definitiva que abrace ambos expedientes.

En fecha 16 de marzo de 2004, el ciudadano, el ciudadano Félix Hernández Richards, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.809, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 29 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto a través del cual admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de julio de 2004, Félix Hernández Richards, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.809, mediante diligencia consigno escrito de informes.

En fecha 28 de abril de 2005, Félix Hernández Richards, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.809, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 31/05/2005 solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2006, las ciudadanas Isabella Rodríguez Travieso, Liliana Longo, Alberto Benshimol Bello, y Isabel Rada León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-13.832.158, V-18.011.410, V-6.949.074, y V-18.915.233 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.672, 149.624, 72.831 y 178.196, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 26/02/2013, 26/09/2013, 01/10/2014, 17/12/2015, 06/03/2017, 12/12/2017, 08/05/2018, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consigno copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 21 de noviembre de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el ocho (08) de mayo de 2018 hasta la presente fecha, ha trascurrido seis (06) años y seis (06) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día ocho (08) de mayo de 2018 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido seis (06) años y seis (06) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil INELECTRA, S.A, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil INELECTRA, S.A, previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2002-000124 (1918); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez.




ASUNTO Nº AF47-U-2002-000124 (1918)
MSDPS/YGB/ymaz.