REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de noviembre 2024
214º y 165º
Asunto Nº AF47-U-2001-000017 (1731)
Sentencia Interlocutoria Nº 353/2024
En fecha treinta (30) de octubre del 2001, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29/10/2001 por los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez Gonzalez, Mónica Viloria Méndez, Mary Elba Díaz Colina, Giusseppe Urso Cedeño y Carlos E. Weffe, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.969.594, V-6.875.941, V-8.762.078, V-10.339.954, V-11.270.347, V-11.228.562 y V-12.389.691, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 25.739, 31.792, 44.050, 73.344, 63.523, 61.507 y 70.442, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., (anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C)., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 21 de mayo de 1996, bajo el número 45, Tomo 56-A, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2001, y que corre inserto bajo el N° 21, Tomo 80, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaría, con Registro Único de Información Fiscal J-30357530-7, contra el silencio en el que ha incurrido la administración tributaria respecto a la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de abril de 2001, en contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 29 de fecha 14 de febrero de 2001 y notificada en fecha 23/02/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los periodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo a diciembre de 1997, ambos inclusive.
Así mismo en fecha 09 de noviembre de 2001, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de marzo de 2002, el ciudadano Carlos Weffe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se sirva dictar auto a través del cual contabilicen los lapsos y en especial los lapsos de admisión del recurso, apelación del auto que admita o inadmita la acción propuesta y el lapso probatorio.
En fecha 18 de marzo de 2002, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 47/2002 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 07 de junio de 2002, los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez Gonzalez, Mónica Viloria Méndez, Mary Elba Díaz, Juan Carlos Prince Gonzalez, Carlos Weffe, Valmy Jesús Díaz Ibarra y Giuseppe Urso Cedeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.739, 31.792, 44.050, 73.344, 63.523, 57.053, 70.442, 91.609, y 61.507, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la sociedad mercantil consignaron escrito de promoción de prueba y sus anexos.
En fecha 28 de junio de 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de octubre de 2002, el ciudadano Juan Prince Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia solicitó se sirva realizar a la fecha de hoy, el cómputo del número de días trascurridos del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 30 de octubre de 2002, este Tribunal vista la diligencia de fecha 25/10/2002 presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, en consecuencia este Tribunal ordena que se realice el cómputo de días de despacho desde el 26/06/2002 fecha en que se dictó auto de admisión de pruebas (exclusive) hasta el día 25/10/2002.
En fecha 25 de noviembre de 2002, el ciudadano Juan Prince Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consigno escrito de informes.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consigno escrito de informes y asimismo consigno copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 08 de enero de 2003, los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Mary Elba Díaz y Juan Carlos Prince Gonzalez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.739, 63.523 y 57.053, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, consignaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano Humberto Romero-Muci, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo señaló nuevo domicilio procesal.
En fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano Giuseppe Urso, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2005, el ciudadano Freddy Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.880.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consigno copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 24 de abril de 2007, los ciudadanos Mary Elba Díaz Colina, Giuseppe Urso, y Humberto Romero-Muci, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.523, 61.507 y 25.739, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 17/11/2010 y 05/10/2012, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo se señaló nuevo domicilio procesal.
En fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana Yasmin Teresa Méndez Echegaray, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.619.040, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 10/10/2013 y 27/03/2014, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el ciudadano Humberto Romero-Muci, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consigno copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 19 de marzo de 2015, la ciudadana Yasmin Teresa Méndez Echegaray, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2016, el ciudadano Humberto Romero-Muci, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.913.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.460, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 06/03/2019 y 25/09/2019, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el nueve (09) de agosto de 2016 hasta la presente fecha, ha trascurrido ocho (08) años y tres (03) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día nueve (09) de agosto de 2016 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido ocho (08) años y tres (03) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., (anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C), que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., (anteriormente CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C), previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2001-000017 (1731); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO Nº AF47-U-2001-000017 (1731)
MSDPS/YGB/ymaz.
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