ASUNTO: AP41-U-2019-000027 Sentencia Definitiva Nº 11/2024

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de 2024
214º y 165




En fecha 03 de diciembre de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2019/0659 de fecha 27 de junio de 2019, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual remite Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recuso jerárquico, interpuesto por los ciudadanos Rosemary Thomas y Marco Antonio Pulgar Landaeta, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número 7.191.475 y 18.830.373, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.177 y 220.893, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45 -A- Sgdo., expediente N° 40720, reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última de ellas en la mencionada oficina de Registro en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 63-A- Sgdo, suficientemente acreditada ante la Administración Aduanera como Agente de Aduanas Bajo el N° 252, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00069325-0, contra el acto administrativo contenido el Acta de Reconocimiento
N°SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-I-2030700001550000000212 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, de fecha 19 de mayo de 2015, notificado 02 de junio de 2015, quien en dicha actuación determina la supuesta comisión del ilícito previsto en el numeral 3 del artículo 168 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas.


En fecha 03 de diciembre de 2019, este Tribunal le dio entrada e igualmente se ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 12 de marzo de 2020, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.913.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número100.460, actuando en este acto en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante diligencia suscrita consignó el Expediente Administrativo.

En fecha 28 de abril de 2022, la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 28 de abril de 2022, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 05/2022, mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 10 de noviembre de 2020, la ciudadana Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.824.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.875, actuando en este acto en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante diligencia suscrita consignó escrito poder que la acredita

En fecha 26 de enero de 2023, los ciudadanos Rosemary Thomas y Francesca Rigio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 7.191.475 y 19.820.761, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.177 y 237.511 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, mediante diligencia suscrita, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 08 de febrero de 2023, mediante Sentencia Interlocutoria N° 19/2023, se ADMITIÓ las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente, asimismo se realizaron las notificaciones de ley.

En fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal comisionó suficientemente al Juez del Juzgado Primero de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la notificación del ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo y a la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A. de la Sentencia Interlocutoria N° 19/2023.

En fecha 25 de enero de 2024, el ciudadano José Antonio Román Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.252.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.347, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia suscrita solicitó practicar las notificaciones correspondientes a las admisión de las pruebas.

En fecha 01 de febrero de 2024, por cuanto no consta en el expediente la consignación del Oficio N° 43/2023, librado al Procurador General de la República este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que informe el estado del mismo.

En fecha 01 de febrero de 2024, en virtud de que no se han devuelto las resultas de la Comisión librada al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el oficio N° 46/2023, a los fines de notificar a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo y a la contribuyente, de la Sentencia Interlocutoria N° 19/2023 de fecha 08/02/2023, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal comisionado a los fines de que remita la comisión encomendada en el estado en que se encuentre.

En fecha 06 de mayo de 2024, la ciudadana Gabrinis Andreina González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.614.542, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 316.113, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante diligencia suscrita consignó poder que la acredita a su vez el Expediente Administrativo

En fecha 02 de octubre de 2024, la ciudadana Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, antes identificada, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.875, actuando en su carácter de representante judicial de la República, como sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia suscrita consigna, Escrito de Informes.

En fecha 03 de octubre de 2024, los ciudadanos Rosemary Thomas y José Antonio Román Ortega, antes identificados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.177 y 309.347, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., mediante diligencia suscrita consignaron Escrito de Informes.

En fecha 07 de octubre de 2024, se apertura el lapso de los ocho (8) días para que ambas partes presenten las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual culminado el lapso correspondiente para que las partes presenten Observaciones a los informes, del cual no hicieron uso, por lo tanto este tribunal dice Vistos en el presente asunto, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES


I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.

En fecha 28 de enero de 2013, Servicios Hailiburton de Venezuela S.A, representada por DHL, solicitó autorización para admitir temporalmente una Grúa (TRCK CRANE CT STG BOOM) número de parte L700T3A644 AM17000472022, Año 2007, número de identificación de Vehículo 14541, a la cual denominaremos mercancía, autorización que fue concedida, según consta de permiso de admisión temporal signada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2013/E-0817 de fecha 18 de febrero de 2013, en el cual el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 31 y 31 literal f, de su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, la Admisión Temporal de la mercancía.

En fecha 21 de marzo de 2013, arribó a la Aduana Principal de Maracaibo, el embarque contentivo de la mercancía, cuyo consignatario es Halliburton, número de Registro manifiesto 185; la mercancía procedía de Houston; el transportista industrial Century Bs Número IDMCHAL12V74001; y la fecha de localización el 1 de abril de 2013, de acuerdo con el decreto 3679 que contiene la Ley de Arancel de Aduanas vigente a la fecha del arribo publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5774 extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, le correspondía Código Arancelario N° 8426.49.00.

En virtud de que la mercancía había ingresado bajo el régimen de admisión temporal, cumpliendo con lo referido oficio de admisión temporal signado con el numero SANT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2013/E-0817 de fecha 18 de febrero de 2013 Halliburton cumplió con constituir la fianza y de representar la Declaración Única de Aduanas C-4447 de fecha 03 de abril de 2013; realizando el pago respectivo según planilla 04783 de fecha 22 de marzo de 2013.

En fecha 25 de marzo de 2013, se publicó en la gaceta Oficial N° 6097 Extraordinaria el Decreto 9430, que modificó la Ley de Arancel y los códigos y tarifas arancelarias, razón por la cual, a la mercancía le correspondió el código arancelario N° 8426.49.90 y una tarifa arancelaria de 14% ad valorem.

En fecha 17 de abril de 2015, Halliburton, representada por DHL, solicitó autorización para registrar la nacionalización de admisión temporal por I-SENIAT aduana, por existir una incompatibilidad en el sistema de SIDUNEA entre el código arancelario vigente a la fecha de la llegada, que según el Decreto N°3679 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5774 Extraordinaria de fecha 28 de junio de 2005, a dicha mercancía el Código Arancelario N° 8426.49.00 y el código arancelario según la ley vigente a esa fecha N° 8426.49.90.

Consta de oficio N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/2015-2219 de fecha 22 de abril de 2015, emitido por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, atendiendo lo solicitado por DHL, expresó que la mercancía ingresada bajo los códigos arancelarios y tarifas con la entrada en vigencia del Decreto N° 9430 de fecha 19 de marzo de 2013 publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6097 de fecha 25 de marzo de 2013.

Cabe destacar que en el oficio N° SANT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2015/E-2087 de fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual, atendiendo la solicitud de Halliburton, representada por DHL de nacionalizar la mercancía, consta que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas actualmente vigente, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, decidió autorizar la nacionalización de la mercancía mediante el sistema de Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, a través del patrón IMA4, aplicando el código correspondiente en el campo N°37, debiendo anexarse a la referida declaración los documentos exigibles según el tipo de mercancía.

De manera que, a partir de esa fecha DHL, en representación de Halliburton, quedó autorizada para nacionalizar y declarar formalmente la importación de la mercancía mediante el sistema SIDUNEA, como en efecto procedió a hacerlo en fecha 06 de mayo de 2015; misma fecha en la que se procedió a efectuar la Declaración I-SENIAT N° I-20307000015500000002012, se ingresó a declarar con el código arancelario correspondiente a la mercancía N° 8426.49.90 al cual conforme a la Ley de Arancel vigente, le correspondía una tarifa arancelaria de 14% ad valorem.

Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2015, el funcionario Trudy Cassidy procedió a emitir el Acta de Reconocimiento, en el cual expresó que practicado el acta de reconocimiento documental previsto en los artículos 55 al 59 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la declaración de nacionalización autorizada según oficio N° SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARE/2015/E/2087 de fecha 14 de abril de 2015, de la mercancía ingresada como Admisión Temporal según oficio N° SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2013/E-0817 de fecha 18 de febrero de 2013, manifestada en la Declaración única de Aduanas (DUA) N° C-4427 de fecha 03 de abril de 2013, a la consignación de Halliburton, representada por DHL, hacía constar: Que la mercancía había sido nacionalizada y manifestada en la Declaración I-SENIAT N° I-20307000015500000002012 de fecha 06 de mayo de 2015, amparada según factura comercial Nro. 2463654 de fecha 30 de noviembre de 2012; por lo que la funcionaria reconocedora dictaminó lo siguiente:

Cantidad Descripción Código Arancelaria Tarifa Marca Modelo Serial Nro.


01 GRUA (TRCK CRANE CT STG BOOM) NUMERO DE PARTE L700T3A644, AMI7000472022, AÑO 2007 NÚMERO DE IDENTIFICACION
DEL VEHÍCULO: 14541



8426.49.90.000


14%


TERX



CRAN/T560-1



11928243



Ahora bien en la verificación documental a la declaración I-SENIAT N° N° I-20307000015500000002012 de fecha 06 de mayo de 2015, se evidenció, que fue manifestada incorrectamente la tarifa arancelaria, toda vez, que se trata de una mercancía que ingreso como admisión temporal el día 21/03/2013, según Acta de Recepción emitida por Bolivariana de Puertos S.A, encontrándose vigente para la fecha el decreto N° 3.679 del 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.774 extraordinaria 28/06/2006 que promulgó el Arancel de Aduanas, por tanto, le corresponde la clasificación arancelaría 8426.49.00.000 tarifa al 15% ad valorem, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de llegada:

Artículo 86.- Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana habilitada, para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha “

Visto lo anterior se procede a modificar la declaración del SENIAT N°20307000015500000002012 de fecha 06 de mayo de 2015, a los efectos de corregir la clasificación arancelaria y la aplicación de la correcta tarifa Ad valorem.

"Visto lo anterior se procede a modificar la declaración del SENIAT N 1- 2030700001550000000212 de fecha 06/05/2015, a los efectos de corregir la clasificación arancelaria y la aplicación de la correcta tarifa Advalorem.

Ahora bien, es obligación del Agente y agencias de Aduanas cumplir con lo expresado en el numeral 3 del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas cuyo texto indica:

"presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administración Aduanera, los cuales deben corresponderse con la información contenida en los documentos exigibles legalmente"
El incumplimiento del artículo antes señalado da origen a la sanción prevista en el numerales (sic) 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas para los Agentes y agencias de Aduanas

"Con multa de cien Unidades Tributarias (100U.T), cuando formulen declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal q (sic) no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigible."

Con base a lo antes expuestos, y atendiendo la faculta (sic) que me asiste como funcionario reconocedor de conformidad con los artículos 150 de la Ley Orgánica de Aduanas y 500 de su Reglamento se procede:

PRIMERO: Se remite la presente Acta de Reconocimiento a la División de Recaudación de esta Aduana a los fines de proceder a la Modificación de la declaración (SENIAT N 1-2030700001550000000212de fecha 06/05/2015 N° Documento 1590170574 a la empresa, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S. A., identificada con el R.I.F. Nro. J-003655350 representada por la agencia de aduanas DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A., por los siguientes conceptos:

Base
Imponible Ajustada Código Arancelario
Tarifa
Impuesto Importación
Tasa Tesorería (0.50)
Impuesto al Valor Agregado
Timbre Fiscal
TasaSeniat (0,50)

3.185.083,84
8426.49.00,000
15%
477.762.57
15.925,41
443.363,66
37,50
15.925,41


SEGUNDO: Se remite la presente Acta de Reconocimiento a la División de Recaudación de esta Aduana a los fines de que emitan planilla por concepto de sanción establecida en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, al auxiliar de la administración agencia de aduanas DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A. RI.F N° J-000693250, por quinientos cincuenta (550) Unidades Tributarias.

TERCERO: Se remite la presente Acta de Reconocimiento a la División de Recaudación de esta Aduana, a los fines de proceder a la emisión de planilla complementaria a la declaración ISENIAT N 1-2030700001550000000212 de fecha 06/05/2015 N° Documento 1590170574 a la empresa, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S. A., identificada con el R.I.F. Nro. J-003655350 representada por la agencia de aduanas DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C, A, por concepto de interese moratorios, producto de la Nacionalización de la mercancía ingresada como admisión temporal.

CUARTO: Se remite la presente Acta de Reconocimiento a la División de Tramitaciones Unidad de Regímenes Especiales, correspondiente a la declaración de Nacionalización ISEANT N° 1-2030700001550000000212 de fecha 06/05/2015, de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S. A., Identificada con el RIF. Nro. J-003655350, representada por la agencia de aduanas DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A., a los fines de la rebaja corresponde






Cantidad Descripción Código arancelaria
Tarifa
Marca
Modelo
Serial Nro

01 GRUA (TRCK CRANE CT STG BOOM) NUMERO DE PARTE 1700134044. AM17000472022, AÑO 2007
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHICULO: 14541
8426.40.00.000
15% TERX
CRAN/T560-1
11926243



Así, el Acta de Reconocimiento, aplicando un régimen jurídico que no corresponde, por haber existido un régimen especial, de admisión temporal de la mercancía, y que, además, no estaba vigente a la fecha en que se efectuó la declaración definitiva de importación, determinó la modificación de la Declaración I-SENIAT, para corregir la clasificación y tarifa arancelaria, estableciendo que DHL -que es un mandatario- no habría cumplido con la obligación de presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administración Aduanera.

Nótese que el Acta de Reconocimiento no dice nada con respecto a la apertura de un procedimiento en el cual haya sido notificado DHL, o Halliburton, y se le haya dado la oportunidad de defenderse del ilícito que se le pretendían imputar.

A pesar de haber llevado a cabo el acto de reconocimiento sin la participación del importador, ni de DHL, es decir, sin habérseles dado la oportunidad de enterarse de ese acto de reconocimiento, para poder defenderse, la fiscal actuante procedió a la modificación de la Declaración I-SENIAT, y a ordenar la emisión de una planilla de liquidación por concepto de la sanción prevista en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, a DHL, por la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias. Asimismo, ordenó la remisión del Acta de Reconocimiento a la División de Recaudación, a los fines de que procedieran a la emisión de planilla complementaria a la Declaración I- SENIAT, a Halliburton, representada por DHL, por concepto de intereses moratorios producto de la nacionalización de la mercancía ingresada como admisión temporal. No indicó desde qué fecha se causaban esos intereses moratorios.

Asimismo, dispuso la remisión del Acta de Reconocimiento a la División de Tramitaciones Unidad de Regímenes Especiales, a los fines de la rebaja correspondiente; y para cumplir con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 171, 172, 252, 253, 254, 255, numeral 3 del artículo 259 y 269 del Código Orgánico Tributario, ordenó notificar de esa acta, a Halliburton, representada por DHL, y hacerle conocer que en caso de inconformidad, podía recurrir. Nótese que no se ordenó notificar a DHL, a quien, en nombre propio, se le impuso una sanción.

Así, el funcionario procedió a sancionar a DHL, sin permitir el contradictorio, sin darle derecho de defenderse, y ello, a pesar de saber y reconocer que se trata de un mandatario, como lo es el Agente Aduanal, que actúa en nombre y por cuenta del importador. Además, ni siquiera lo enteró de la apertura de procedimiento sancionatorio alguno en su contra.

El funcionario reconocedor no estaba facultado para determinar e imponer sanción alguna, y menos aún para hacerlo en el Acta de Reconocimiento, incurriendo así en una extralimitación, ya que el reconocimiento consiste en una mera fiscalización.

Como consecuencia del Acta de Reconocimiento, se emitió la Planilla de Multa N° 1590202527, por la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00), la cual indica, en el renglón "Observaciones de Recaudación": "Liquidación de Planilla según Acta de Reconocimiento Nro SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-1-203070000155000000212 de fecha 19/05/2015 DUA C4427 de fecha 03/04/2013 por sanción establecida en artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas por 550 U.T (Cobro al Agente de Aduanas)".

De esa manera, el funcionario omitió el procedimiento previo a la imposición de cualquier sanción, lesionando el derecho de defensa de DHL, y la garantía del debido proceso.

Ahora bien, partiendo de las premisas antes expuestas, procedemos a denunciar los vicios de nulidad que adolece el Acta de Reconocimiento y en consecuencia, de la Planilla de Multa, en los términos que exponemos a continuación.

1. De la nulidad de los Actos Recurridos, por violación de la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa, así como por haber sido dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los numerales 1º y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

En este supuesto el recurrente en su escrito recursivo arguyó, que denunciaba a la funcionario actuante, al dictar el Acta de Reconocimiento mediante la cual impuso a DHL la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, que incide en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de DHL ya que se trata de una sanción de carácter pecuniario, no cuidó el que dicho acto fuera producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado; en el cual se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso del sancionado. Lo que comprende el derecho a que se le notifique la apertura del procedimiento y que se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le haya permitido efectuar alegatos o presentar pruebas que les favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

Por otra parte, los actos administrativos, comprendidos los de contenido aduanero, deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, deben comportar la nulidad absoluta del acto recurrido.

De lo expuesto hasta el momento, resulta lógico concluir que la Administración Aduanera no puede imponer una pena a sus auxiliares, ni a ninguna persona, con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello es violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado por la misma Administración por la vía del recurso jerárquico o contencioso tributario, ya que lo importante y relevante es que se le dé al administrado, antes de ser sancionado, la oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan.

Si bien es cierto que la Ley Orgánica de Aduanas vigente prevé expresamente competencias para imponer sanciones, específicamente el artículo 150 de dicha ley, establece que "Corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera, cuando las mismas se deriven de la declaración..."; no es menos cierto que esa disposición en ningún caso puede interpretarse como que el funcionario puede imponer dicha sanción en el Acta de Reconocimiento sin procedimiento previo.

En ese sentido, debemos resaltar que la Ley Orgánica de Aduanas no contempla ningún procedimiento específico para que el funcionario competente de la Administración aduanera, imponga las sanciones tipificadas en dicho texto jurídico aduanero, lo que lleva forzosamente a concluir que se debe acudir supletoriamente a normas aduaneras de cumplimiento obligatorio por el funcionario competente; a cuyos efectos se debe levantar un Acta de Requerimiento, solicitando la consignación de los documentos justificativos o se ejerza el derecho de defensa, conforme a la garantía del debido proceso.

El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esa ley en las materias que constituyan la especialidad, en otras palabras, esta norma consagra la aplicación supletoria de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en las leyes especiales no exista un procedimiento para tramitar determinado asunto, como sucede en el caso de la Ley Orgánica de Aduanas, que “no consagra un procedimiento contradictorio” que permita la imposición de la sanción aduanera resguardando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

De lo expuesto se deduce, que cuando la Administración aduanera presuma que determinados auxiliares de la Administración Aduanera, pudieran estar incursos en causales que hagan procedente la aplicación de una pena establecida en la Ley Orgánica de Aduanas, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, deberá iniciar un contradictorio mediante la elaboración y notificación al administrado de un Acta de Requerimiento, en la cual se debe dejar constancia de los motivos de su presunción, con el fin de que el interesado exponga su defensa y promueva las pruebas pertinentes dentro de un plazo razonable que deberá establecerse a tal efecto.

Las pruebas aportadas por el interesado, deben necesariamente ser evaluadas por el funcionario competente, para dar lugar a un acto conclusivo del procedimiento administrativo, es decir, el acto que imponga de manera definitiva la sanción, o que la considere improcedente, que quedará plasmado en el acto administrativo que deberá elaborar el precitado funcionario a tal fin.

En este orden de ideas, dentro del procedimiento de reconocimiento, más específicamente el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, contempla que "concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere y de los resultados del procedimiento. "Dicha norma prevé que el acto de reconocimiento debe contar con la participación de los interesados, quienes tienen el derecho de formular observaciones. Lo cual no sólo limita la actuación del funcionario estrictamente a lo especificado en dicho artículo, sino que evidencia además la intención del legislador de que se garantice un contradictorio y se respete el derecho a la defensa, para cualquier otra acción administrativa que el funcionario estime que debe acometer como resultado del procedimiento de reconocimiento que se agota con el Acta cuyo contenido queda circunscrito a lo que expresa la Ley. Hecho que en el presente caso no ocurrió, pues antes de determinar las sanciones no se le permitió a DHL esgrimir ninguna defensa.

En este orden de ideas, el contribuyente citó la Sentencia N°1073, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31/07/09 (Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez), al respecto la decisión citada expresa lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa…”

Asimismo, señaló que aún más, dicha Sala ha señalado, con base sobre sus criterios jurisprudenciales, que la teoría de la "convalidación de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no es congruente con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

En otras palabras, ha expresado la referida Sala, que no puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado, si la Administración in audita altera parte dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio, debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En este sentido, el contribuyente arguyó, que es evidente que el funcionario que dictó el Acta de Reconocimiento, y el que, posteriormente, liquido una multa a DHL en la Planilla de Multa, no se percataron de que, para poder imponer una sanción a DHL, era imprescindible la existencia previa de un procedimiento en el cual se le hubiera permitido defenderse y aportar pruebas, de un procedimiento de trámite que garantizase el pleno ejercicio, por parte de DHL de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debió existir un acto de inicio que contuviera, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que daban lugar a la apertura de un procedimiento contra DHL, concediendo una oportunidad prudencial y de Ley para la presentación de pruebas y alegatos, tal y como lo prevé el artículo 58 de Ley Orgánica de Aduanas, lo cual fue omitido en nuestro caso, para que posteriormente ejercida la defensa pudiese dictarse y notificarse el acto definitivo o Resolución sancionatoria.

Sólo esto permitiría, garantizaría, una correcta defensa, más sin embargo, en nuestro caso, no ocurrió, ya que el Acta de Reconocimiento y la Planilla de Multa fueron expedidas sin permitir a DHL ejercer defensa alguna, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de DHL todo lo cual vicia a los Actos Recurridos de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Así solicitamos que sea declarado.

2. De la nulidad del Acta de Reconocimiento y de la Planilla de Multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numeral 3° del Código Orgánico Tributario así como el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de imposible e ilegal ejecución.

El contribuyente en su escrito recursivo adujo que, denunciaba igualmente, la nulidad de los Actos Recurridos, por ser de ilegal e Imposible ejecución, viciada de nulidad absoluta, por las razones que se exponen a continuación.

2.1 Por la no aplicación de los artículos 32 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como la omisión de la aplicación del artículo 120 de Ley Orgánica de Aduanas, y errada aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El contribuyente en su Escrito Recursivo alego que, el Acta de Reconocimiento expresa que en la verificación documental a la Declaración I-SENIAT de fecha 6 de mayo de 2015, se evidenció que la tarifa arancelaria había sido manifestada incorrectamente, porque, como la mercancía había ingresado como admisión temporal el 21 de marzo de 2013, cuando se encontraba vigente el Decreto N° 3.679 de fecha 30-05-2005, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.774 de fecha 28 de junio de 2006 (rectius 2005), le correspondía la clasificación arancelaria 8426.49.00.000, tarifa al 15% ad valorem, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de llegada.

Ahora bien, como bien expresa el Acta de Reconocimiento, la mercancía había ingresado bajo el régimen de admisión temporal, por lo que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas derogada e incluso la vigente, en el presente caso, para el momento en que arribó la mercancía, el hecho imponible que es la importación no podía considerarse acaecido, pues el consignatario no había aceptado la mercancía para su nacionalización e introducción definitiva al territorio nacional para su uso. Era preciso, pues, que el funcionario reconocedor atendiendo a los principios sobre la causación del hecho imponible previstos en el Código Orgánico Tributario, revisara las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, que regulan ese régimen excepcional.

Así, hubiera detectado que según el artículo 32 de ese Reglamento, se entiende por admisión temporal de mercancías el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables. Es decir, que según esa norma, el régimen de admisión temporal supone la suspensión del pago de los impuestos de importación u otros recargos adicionales, norma que por regular la situación de hecho sometida a su verificación, debió aplicar.

Por su parte, según el artículo 37 de ese Reglamento, si las mercancías deben ser nacionalizadas, después de que el interesado obtenga la correspondiente autorización, es que procede la liquidación de los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales.

Conforme a las normas antes referidas, cuando existe una admisión temporal, queda suspendido el pago de los impuestos de importación, y sólo, en el caso en que se decida y autorice la nacionalización de la mercancía, es que nace la obligación tributaria y por tanto, es que procede liquidar los impuestos de importación.

En este orden de ideas, el contribuyente alegó que la nacionalización previamente autorizada, la que hace nacer la obligación de pagar los impuestos de importación. Por consiguiente, el funcionario actuante debió aplicar los referidos artículos 32 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, que regulan la situación de hecho que expresó verificar, y no el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de Aduanas.

Al dejar de aplicar esas disposiciones legales que regulan la situación de hecho sometida a la "verificación documental" efectuada por el funcionario actuante en el Acta de Reconocimiento, se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho que acusamos.

Asimismo, al aplicar el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas derogada, que no regula el régimen -excepcional- de admisión temporal de mercancías, y que no estaba ya vigente al momento en que nació la obligación tributaria del pago del impuesto aduanero, cuando se autoriza la declaración definitiva de importación, el funcionario actuante incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que esa norma no regula la situación de hecho sometida a su consideración.

Adicionalmente, el funcionario actuante, a pesar de dejar constancia de que la verificación documental la realizó sobre la Declaración I-SENIAT de fecha 6/05/2015, que es la declaración definitiva de importación, omitió aplicar el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, según el cual, procede aplicar el régimen jurídico vigente a la fecha de la declaración de aduanas para su importación, y conforme a la cual el arancel de aduanas aplicable es el vigente a la fecha de registro de la declaración.

De haber aplicado esa norma, el funcionario actuante se hubiera percatado de que la tarifa arancelaria del 14% ad valorem, que colocó DHL, en nombre de Halliburton, en la Declaración I-SENIAT, es la que corresponde al código arancelario 84264990 que es el previsto en la Ley de Arancel vigente a la fecha en que fue efectuada la nacionalización - declaración de importación según el Decreto N° 9430, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6097 de fecha 25 de marzo de 2013, en su nomenclatura 84.26 "GRÚAS Y APARATOS DE ELEVACIÓN SOBRE CABLE AÉREO, etc". Así, de haber considerado que es esa Ley de Arancel, la que manda a aplicar el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, la funcionaria actuante no hubiera dictaminado que existía una inexactitud en la Declaración I-SENIAT, por lo que se materializó un falso supuesto de derecho.

En este mismo orden de ideas el contribuyente esgrimió, adicionalmente, al modificar la Declaración I-SENIAT para colocar el Código Arancelario 8426.49.00., y la tarifa arancelaria de 15%, la funcionario actuante, aplicó erradamente el Decreto N° 3679 que contiene la Ley de Arancel publicada en la Gaceta Oficial N 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, que se encuentra derogada, reiterando así el falso supuesto de derecho que acusamos.

En conclusión, la no aplicación de los artículos 32 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como la omisión de la aplicación del artículo 120 de Ley Orgánica de Aduanas, y errada aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, vician de nulidad los Actos Recurridos en su elemento causa y hacen de los mismos actos de ilegal ejecución conforme a lo previsto en el numeral 3" del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, y en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así solicitamos que sea declarado.

2.2 Por falso supuesto de derecho y por consiguiente, por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, y en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este supuesto el contribuyente adujo, que DHL, como Auxiliar de la Administración Aduanera no es, conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, ni puede ser responsable de las declaraciones de aduanas, pues actúa como el vehículo o medio necesario para efectuar las mismas, y, además, el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) establece que dicho auxiliar, dispondrá del “MÓDULO” diseñado para tramitar y transmitir electrónicamente las citadas declaraciones de aduana, estando imposibilitado el importador de acceder directamente a dicho sistema.

En el capítulo IV, "De las Declaraciones de Aduanas", de la Ley Orgánica de Aduanas, el artículo 40 dispone lo siguiente:

"A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduana para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredita la condición jurídica de consignatario, exportador o remitente." (Resaltado del original).

Así, en razón de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, no queda duda que el único responsable de declaraciones de aduanas es el importador, es decir, el consignatario de la mercancía, que en nuestro caso muy particular es Halliburton, por lo que mal puede ser sancionado DHL, como consecuencia de alguna pretendida inexactitud en la Declaración I-SENIAT.

En este sentido el contribuyente alegó, la imputación de ilícitos al Agente Aduanal en este caso a DHL- que contiene el Acta de Reconocimiento, materializa un falso supuesto de derecho por la falta de aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En tal virtud, el Acta de Reconocimiento, y por consiguiente, la Planilla de Multa, constituyen actos de imposible e ilegal ejecución, viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3" del artículo 250 del Código Orgánico Tributario que se corresponde igualmente con lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se pretende atribuir al menos a DHL una falta por el incumplimiento de obligaciones que legalmente no le corresponden.

2.3. Por la no aplicación del artículo 94 de Ley Orgánica de Aduanas, y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la supuesta inexactitud de la Declaración I-SENIAT.

Ahora bien, en el recién dictado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, se incluyó un nuevo artículo, el artículo 93, que prevé la obligación general por parte del Agente de Aduanas de "elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera...", entre otras obligaciones. Sin embargo, el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas sigue reconociendo al agente de aduana como un auxiliar que actúa en nombre y por cuenta de quien lo contrata. De otro lado, el artículo 94 la Ley Orgánica de Aduanas mantuvo la responsabilidad sancionatoria para el agente aduanal sólo cuando existe dolo o culpa en sus acciones u omisiones, tal y como estaba prevista en el citado artículo 53 de la derogada Ley Orgánica de Aduanas; de lo cual se deduce que para la aplicación de una sanción o imputación de cualquier infracción de la ley en contra del agente aduanal, debe verificarse y demostrarse el dolo o la culpa en las acciones u omisiones llevadas a cabo por dicho agente. Para lo cual es imprescindible que el funcionario establezca los hechos configurativos de esos elementos el dolo o la culpa- indispensables para que exista una responsabilidad capaz de justificar la imposición de una sanción.

La inclusión del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, en la reforma vigente, de ningún modo cambia el panorama que existía antes de esta reforma, pues aunque el legislador se empeñó en catalogar las obligaciones del agente aduanal, la Ley sigue reconociendo que éste no es más que un auxiliar que actúa en nombre y por cuenta de su cliente o consignatario aceptante de la mercancía, quien sí es, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas, el responsable de realizar la declaración.


En el caso que nos ocupa, advertimos la nueva Ley igualmente sigue reconociendo que la responsabilidad del agente de aduanas está limitada a que se verifique la acción u omisión dolosa o culposa, pues sólo estas modalidades permiten la intervención directa del agente de aduana en el cumplimiento de la obligación que le corresponde al consignatario.

Ahora bien, en todo caso, sólo la intención de cometer una infracción de la ley (conducta dolosa) o la negligencia, imprudencia o impericia (conducta culposa) en las funciones del Agente Aduanal, pueden convertirse en causas para determinar una infracción por parte de éste; sin esos elementos no existe responsabilidad que pueda ser atribuida al agente aduanal según la Ley Orgánica de Aduanas. (Resaltado del Original).

Así, debió entonces la Administración eximir de responsabilidad a DHL en su condición de Agente Aduanal, es decir, de un mandatario que actúa en nombre y por cuenta de otro, lo cual implica que no asume responsabilidades en nombre propio. Asimismo, en todo caso, la Administración debió tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 94º de la Ley Orgánica de Aduanas, y proceder a verificar si nuestra representada DHL, en el ejercicio de sus funciones, llevó a cabo una acción o incurrió en una omisión de carácter doloso o culposo, que justificara su responsabilidad en la supuesta inexactitud de la Declaración I-SENIAT, lo cual no se verificó y por supuesto tampoco ocurrió, pues DHL diligentemente presentó la Declaración I- SENIAT, tan pronto como su mandatario le instruyó, y con el código arancelario que éste le instruyó colocar. (Resaltado del Original).

El contribuyente, asentó en su Escrito Recursivo la Sentencia, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1220 publicada en fecha 30 de octubre de 2013, expresó:

“No obstante lo anterior, bajo la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, se impone que el poder punitivo del Estado trascienda el elemento inquisitivo que se anclaba exclusivamente en la regla y que por su propia naturaleza limitaba una salida jurídica de índole hermenéutico a la controversia planteada, debiendo entonces, bajo esta nueva concepción ponderarse aquellas circunstancias especiales de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para determinar, según sea el caso, la responsabilidad por la infracción cometida.

Asimismo y en consonancia con lo que antecede, vale precisar que cuando el legislador patrio estableció en el artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario las diversas circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria quiso dejar de manifiesto que para determinar la responsabilidad por las infracciones cometidas -como la que es objeto del presente estudio- debe ponderarse de igual manera al elemento intencional y/o culposo de causar el daño, razón por la que no se trata de un sistema de responsabilidad objetiva absoluta”. (Resaltado y negrilla del Original).

De manera que, conforme a la doctrina del máximo Tribunal de la República, es preciso ponderar el elemento intencional y/o culposo de causar un daño para determinar la existencia de una responsabilidad penal en materia tributaria, lo cual armoniza con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido de que el Agente de Aduanas sólo sería responsable de las infracciones a la normativa aduanera cuando éstas sean derivadas de su acción u omisión culposa en el ejercicio de sus funciones.

En conclusión, el Acta de Reconocimiento, objeto del presente recurso, y como consecuencia, la Planilla de Multa, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por ser de ilegal ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario así como del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se aplicó lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, ni se apreció ni determinó la acción u omisión de carácter doloso o culposo imputable a DHL, y así solicitamos que sea declarado.

2.4. Por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor.

Asimismo, la prescindencia total y absoluta de procedimiento previo que permitiese establecer un contradictorio, impidió que la Administración conociera la verdad de los hechos relacionados con el presente caso, y la llevó a dictar el Acta de Reconocimiento, y como consecuencia de ésta, la Planilla de Multa.

En ese sentido, el Acta de Reconocimiento no consideró que DHL, en su condición de Agente de Aduanas dependió de las instrucciones de Halliburton respecto del código arancelario que correspondía a la mercancía y el que debía colocar en la Declaración 1-SENIAT.

En efecto, tal y como alegamos en el capítulo referido a los hechos, Halliburton instruyó a DHL para que declarara la mercancía con el código arancelario N° 8426.49.90, tal y como consta en copia de correo electrónico, que acompañamos marcado "K". Dicho código arancelario, es el vigente para la fecha de efectuada la nacionalización o declaración definitiva de importación de la mercancía, mediante la Declaración I-SENIAT.

De manera que, DHL actuó siguiendo las instrucciones de su mandante, y además, acatando la Ley de Arancel vigente, conforme lo manda el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De manera que tales circunstancias de hecho y de derecho, evidencian que existe, en todo caso, una eximente de responsabilidad del ilícito aduanero que el Acta de Reconocimiento le imputó a DHL, por cuya causa se libró la Planilla de Multa, por circunstancias ajenas a la voluntad de DHL, y en todo caso, imputables a un tercero, el importador consignatario, equivalente a fuerza mayor.

En este sentido, la contribuyente hace mención de la sentencia 79/2012 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contenciosos Tributario de fecha 25 de octubre de 2012, y haciendo referencia a su contenido adujo, que en el presente caso, DHL está exenta de responsabilidad por el ilícito aduanero que le imputó el Acta de Reconocimiento; y la no aplicación de dicha regla constituye un vicio de nulidad absoluta por ilegal ejecución, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario que se corresponde igualmente con lo previsto en el numeral del 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicitamos que sea declarado.

3. De la Suspensión de Efectos.

La representación judicial de la contribuyente, solicitó la suspensión de efectos de los actos recurridos de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en el perjuicio irreparable así como la presunción del buen derecho.


I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.


Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, los argumentos explanados por la recurrente, los documentos que conforman el expediente administrativo correspondiente, así como las disposiciones que regulan la materia, esta representación de la República, realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente al considerar que el acto administrativo impugnado es de imposible e ilegal ejecución, pues la Administración Aduanera omitió la aplicación de los artículos 32 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como también del articulo 120 ejusdem, y en adición a lo anterior esgrime que en el presente caso fue aplicado el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas derogada la cual en su opinión ya no se encontraba vigente; al momento en que nació la obligación tributaria del pago del impuesto aduanero. Esta representación de la República realiza las siguientes consideraciones:
El principio de legalidad administrativa es uno de los pilares del derecho Administrativo, que encaja dentro del Estado de Derecho, el cual es rector de todo nuestro ordenamiento jurídico, por lo que existe sometimiento de los poderes públicos a las normas que lo rigen; puede considerarse en este sentido, como la aplicación de un marco general de regulación, referido al campo de la Administración Pública.

Ello viene a constituir la consolidación de la obligación de la Administración de someterse al principio de la legalidad, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 137, el cual reza:

“Articulo 137.- La Constitución y la ley definirán las Atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

La nulidad absoluta del acto administrativo, constituye una sanción que se aplica en los casos de extrema gravedad, cuya consecuencia primaria, directa e inmediata es la total desaparición del acto de la vida jurídica, la pérdida de los efectos producidos y la imposibilidad de continuar produciéndolos para el futuro, razón por la cual la misma solo procede en el caso en concreto en el supuesto expresamente determinado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente procede en el supuesto descrito en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, caracterizándose por el hecho que los vicios que conllevan a ésta no son convalidables, es decir, no pueden ser subsanados los vicios que la producen.

“Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal. Ejecución, (Resaltado nuestro).

Artículo 250: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal Ejecución." (Resaltado nuestro).

Considera esta representación de la República, que la recurrente realiza una Interpretación errónea de la Ley al afirmar que dicha Acta de Reconocimiento es un acto de "Ilegal Ejecución", y para ello nos basamos en la Jurisprudencia patria, trayendo a colación una Decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2012, (Asunto: AP21-N-201- 000151), se expuso lo siguiente respecto al tema que nos atañe.

"La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hecho, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sanso, nos comenta: "A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos válidamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno"(Hildergard Rondón Sansó El Procedimiento do Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, página 88), (...). José Araujo Juárez, nos dice que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación, indica el Profesor El tercer supuesto de nulidad absoluta so da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución:

a) Imposibilidad de ejecución

En el caso de la imposibilidad física ha de ser originaria y no sobreviviente.

b) ilicitud

Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias

c) Indeterminación


La indeterminación del objeto hace referencia a la manifestación do voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate" (José Araujo Juárez, Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, página 574), de modo tal que todo acto administrativo afectado por estas causales es nulo, ilegal, de imposible ejecución e indeterminado y viceversa, en efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica: el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y licito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma (ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), puede ser material o jurídica.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta", todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito por so (sic), es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre bien declarado por la Ley un inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico (Vid sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim)." (Sic)

Por otra parte cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige, en materia de sucesión de leyes, el principio general de la irretroactividad de la ley, según el cual, ella no puede ser aplicada a los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia.

Dicho principio se resume en la máxima tempus regit actum, según la cual los hechos están regulados por la ley vigente para el momento de su ocurrencia.

Ahora bien, dicho principio admite una excepción, cual es la obligación de aplicar una ley posterior cuando en materia sancionatoria la nueva normativa resulte más favorable, es decir, cuando elimine el carácter delictivo de un hecho a lo mantenga como tal, pero disminuya la sanción aplicable.

En el caso sub-examine, la recurrente pretende desvirtuar el basamento legal en el que se fundamentó la Aduana Actuante para imponer respectiva sanción aduciendo que la misma no se encontraba vigente; al momento en que nació la obligación tributaria del pago del impuesto aduanero, sin embargo esta representación de la República observa que la mercancía objeto de importación arribó al Territorio Aduanero Nacional en fecha 21 de marzo de 2013, bajo el Régimen Especial Autorizatorio de Admisión Temporal, otorgado según Oficio N° SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2013/E-0817 de fecha 18 de febrero de 2013, prorrogada mediante Oficio N° SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2014/E- 1267 de fecha 25 de marzo de 2014, y posteriormente autorizada su nacionalización a través del Oficio N° SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2015/E- 2087 de fecha 14 de abril de 2015.

Igualmente, la Declaración Única de Aduanas DUA N° C-4427 fue registrada en fecha 03 de abril de 2013, en consecuencia la normativa legal aplicable al caso bajo estudio se encuentra contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 la cual se encontraba vigente en este caso.

En este orden de ideas y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que; Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimientos se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea, la Aduana Actuante, aplicó lo establecido en el artículo 93 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, imponiendo la sanción correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 numeral 3 ejusdem al Agente de Aduanas DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., pues en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, incumplió con las obligaciones inherentes al ejercicio de sus funciones.

Por las razones anteriormente señaladas, esta representación fiscal solicita se desestime el alegato esgrimido por la contribuyente, al considerar que el acto administrativo: contenido en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-1-2030700001550000000212, de fecha 19 de mayo de 2015, notificada en fecha 02 de junio de 2015, era de imposible e ilegal ejecución, pues tal y como a quedado demostrado la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo aplicó correctamente la normativa legal vigente que rige la materia aduanera, la cual se encuentra ajustada a derecho.

Con respecto al alegato esgrimido por la recurrente al considerar que el acto administrativo impugnado, ha violentado la Garantía Constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por haber sido emitido con prescindencia absoluta del procedimiento legal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues en su opinión el funcionario reconocedor no cuido el que dicho acto fuera producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso del sancionado. Lo que comprende el derecho a que se le notifique la apertura del procedimiento y que so desarrolle un contradictorio mediante el cual se le haya permitido efectuar alegatos, o presentar pruebas que les favorezcan, conservando el derecho a que so le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario, esta representación de la República observa:

Doctrinal y jurisprudencialmente se ha definido en forma clara el concepto y alcance del vicio de ausencia de procedimiento. Al respecto, se puede citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia

(…) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

De la normativa antes transcrita, se evidencia que el vicio de ausencia de procedimiento se realiza cuando la Administración obvia algún trámite esencial, el procedimiento previsto en la Ley para la emisión de un acto que afecte la esfera jurídica de un individuo.

Advierte en este punto esta representación de la República, que la Administración Aduanera, durante el procedimiento administrativo estableció los respectivos lapsos y oportunidades recursivas para que la contribuyente esgrimiera los alegatos y los oficios correspondientes para su defensa, lo cual hizo cuando consignó su escrito en la oportunidad legal de ejercer el Recurso Jerárquico en el que estableció los supuestos de hecho que estimó necesarios y conducentes para pretender desvirtuar los fundamentos y la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, de lo que se deriva, que mal pudiera considerar este decisor, que se violentaron las garantías de la contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido.

Así, en el caso sub examine, se observa que de acuerdo a las normas que rigen la materia, la Administración Aduanera, en fecha 02 de junio de 2015 notificó el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-1-203070001550000000212 de fecha 19 de mayo de 2015, a la recurrente haciendo de su conocimiento que en contra de la mencionada decisión podría ejercer Recursos previstos en los Títulos V y VI del Código Orgánico Tributario, como en efecto lo hizo al interponer el Recurso Jerárquico, en fecha 08 de julio de 2015.

Por lo tanto, considera esta representación de la República que el alegato sobre la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa es manifiestamente improcedente, pues tal y como fue indicado, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone el catálogo de garantías otorgadas a particulares ante las actuaciones de la Administración Aduanera que puedan afectar sus derechos, los cuales no fueron conculcados en forma alguna en el presente caso.

Con respecto al alegato esgrimido por la recurrente al considerar que en el presente caso existe el vicio de la incompetencia pues en su opinión; (…) el funcionario reconocedor no estaba facultado para determinar e imponer sanción alguna, y menos aún para hacerlo en el Acta de Reconocimiento, incurriendo así en una extralimitación, ya que el reconocimiento consiste en una mera fiscalización (…), esta representación de la República observa:

La competencia, como bien lo señala la doctrina “es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública”.

Ciertamente, a diferencia de lo que ocurre en el campo del derecho privado, los órganos de la Administración Pública sólo pueden actuar cuando se encuentren habilitados previamente por una disposición legal; en razón de ello se ha afirmado que:

“…el concepto de competencia en Derecho Público pone de relieve y trae a primer plano la noción de capacidad. La capacidad en Derecho Privado es de principio y habilita a la persona capaz a realizar cualquier acto o hecho excepto aquellos prohibidos (Art. 18 CC).

El principio es la capacidad, la excepción es la prohibición a texto expreso.

En cambio, en Derecho Público la competencia debe interpretarse inversamente. El principio es la incompetencia; la excepción es la zona o área que el Derecho positivo permite actuar a la persona jurídica o al órgano según los casos. Ello porque la competencia requiere texto habilitante expreso y su interpretación es estricta (CSJ/SPA: 3-11-80)”.

En efecto, el funcionario sólo puede actuar cuando así expresamente lo autorice la Ley. Además, dicho funcionario debe cumplir todos los requisitos necesarios para actuar en nombre de la Administración, tales como posesión del cargo, nombramiento, etc.

Siendo así, resulta evidente que cuando el funcionario no reúna los requisitos imprescindible para actuar en nombre de la Administración, o bien cuando éste ejerce funciones que según la Ley no le corresponden, aun cuando haya cumplido con todos los requisitos establecidos por la correspondientes ley, las actuaciones realizadas estarán viciadas de incompetencia y, en consecuencia, sus actos serán nulos o anulables, según sea el caso.

Aunado a ello, cuando las atribuciones que se tomó el funcionario no se corresponden con las establecidas en la Ley, dichas actuaciones serán nulas, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se trata de una incompetencia manifiesta.

En tal sentido, esta representación de la República considera necesario hacer referencia al artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el cual en forma expresa establece lo siguiente:

Artículo 130: “Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponden a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo.
… omissis…”

De la norma antedicha se desprende con absoluta y meridiana claridad que la competencia sancionatoria en materia aduanera ha sido atribuida mediante descripción exacta a distintos órganos de la Administración Aduanera, según su jerarquía en orden descendente. De allí, que ciertamente se le atribuye competencia sancionatoria al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, más dicha competencia no se circunscribe únicamente a ese despacho, toda vez que, el artículo igualmente asigna competencias a los demás funcionarios del Servicio Aduanero, entre los que se encuentra Jefe de la Oficina Aduanera que corresponda y los funcionarios reconocedores.

Con base a ello, no puede obviar esta representación judicial, que el alegato de incompetencia fundamentado en la extralimitación de la misma por considerar que el reconocimiento consiste en una mera fiscalización, constituye un subterfugio jurídico y pretexto para pretender desconocer la autoridad y la legalidad en la actuación del funcionario actuante, al imponer la sanción correspondiente en virtud de la comisión de una infracción objetiva expresamente tipificada en la Ley Orgánica de Aduanas, puesto que, no existe lugar a dudas, que la interpretación de las normas jurídicas debe ser realizada atendiendo a la totalidad y al contexto de las normas, tal y como lo dispone expresamente el artículo 4 del Código Civil Venezolano.

Dado lo anteriormente expuesto, se concluye que los funcionarios del aduanero, tienen amplia facultades para imponer las sanciones a las que lugar, siempre y cuando se configure el supuesto de hecho previsto en la norma (sic) sancionatoria, que incluye la imposición de sanciones en el caso de auxiliares de (sic) la Administración Aduanera.

En virtud de los supuestos antes señalados, la Aduana Actuante emitió acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-1-2030700001550000000212, de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por la funcionaria reconocedora TRUDY CASSIDY, antes identificada, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en el cual se determinó la existencia de los hechos infraccionales que dieron origen a la imposición de la sanción recurrida, por lo que se concluye en el presente caso, que se encuentran cabalmente cumplidos los supuestos de competencia sancionatoria previstos en los artículos 130 y 147 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así, con fundamento en los planteamientos anteriormente explanados esta representación de la República considera necesario se desestime el alegato esgrimido por la contribuyente, sobre el vicio de incompetencia en el que presuntamente incurrió la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo al emitir el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-1- 2030700001550000000212, de fecha 19 de mayo de 2015, pues ha quedado demostrado que la funcionaria actuante Trudy Cassidy tiene la facultad para imponer las sanciones previstas en la normativa legal vigente que rige la norma, en ocasión a la infracción cometida por el Agente de Aduanas DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera.

De igual forma, la recurrente esgrime que en el acto administrativo que se recurre existe una Errada Apreciación de los Hechos, pues en su opinión, la recurrente esgrime que en el acto administrativo que se recurre la Administración Aduanera debió tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley DHL en el ejercicio de sus funciones, llevó a cabo una acción o incurrió en una omisión de carácter doloso o culposo que justificara su responsabilidad en la supuesta inexactitud de la Declaración I-SENIAT, lo cual no se verifico y por supuesto tampoco ocurrió, pues DHL diligentemente presentó la Declaración I-SENIAT y con el código arancelario que el mandatario le instruyó colocar, esta representación fiscal realiza las siguientes consideraciones:

Así se desprende del contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la citada ley Orgánica de Aduanas. Que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza. Asimismo prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduana, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.

Señala también la referida Ley, que los tipos de impuestos en esta materia, pueden ser ad-Valorem, específicos o mixtos. En ese sentido, el Arancel de Aduanas fija la tarifa o alícuota a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos), con base en los límites mínimos y máximos previstos en la misma ley. Estableciendo asimismo que a los efectos de la verificación y fijación de la base imponible de estos impuestos, el reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deberán ser utilizados.

De conformidad con el artículo 1 del Arancel de Aduanas, para el ordenamiento de las mercancías en ese instrumento se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina ANDINA, basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera (C.CA)- Organización Mundial de Aduanas (O.M.A)”.

A su vez el Consejo de Cooperación Aduanera, dispone de un instrumento auxiliar que constituye la interpretación oficial de esta nomenclatura, denominado Notas Explicativas, la cuales de conformidad con el artículo 4 del Arancel hasta que las mismas no se publiquen se tendrá como versión autorizada la traducción.

Para determinar la correcta clasificación arancelaria, es necesario consultar el referido Arancel de Aduanas, en el cual como antes se indicó, se ha adoptado la nomenclatura del Sistema Armonizado para Designación y Codificación de Mercancías, que doctrinariamente se ha definido como “una colección de nombres de cosas, pero, en aduana, además, debe ser lo suficientemente amplia que comprenda todos los bienes susceptibles de ser objeto de comercio internacional debe estar estructurada de tal modo, que una mercancía solamente pueda ser ubicada en un solo y único lugar, sus conceptos deben ser claros y bien delimitados, ajenos a toda ambigüedad, debe responder a las necesidades de todos los factores interventores en el comercio internacional, ya sean comerciantes, transportista, almacenistas, economistas, estadígrafos, etc.

Igualmente arguyó, que en el caso bajo estudio, se observa que la contribuyente realizó de manera incorrecta la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de importación, consistente en GRUA TRCK CRANE CT STG BOOM, manifestada en la Declaración de I-SENIAT N°1-2030700001550000000212 de fecha 06 de mayo de 2015, en la cual fue reflejado el código arancelario bajo el N° 8426.49.90.00, a una tarifa del 14% Ad Valorem, siendo lo correcto haberla manifestado bajo el código arancelario N° 8426.49.00.00 con una tarifa Ad- Valorem del 15%, cuya partida principal se encuentra definida como GRUAS Y APARATOS DE ELEVACIÓN SOBRE CABLE ÁEREO, PUENTES RODANTES, PORTICOS DE DESCARGA O MANIPULACIÓN, PUENTES GRÚA, CARRETILLAS PUENTES y CARRETILLAS GRÚA, la cual se define como ( Los demás).

Ahora bien, es importante señalar que el Acto impugnado, no es el resultado de una actuación arbitraria de la Administración Aduanera, sino que se encuentra plenamente ajustado a los hechos y al derecho, en los cuales fundamentó para realizar el estudio técnico de la mercancía, así como también en el Arancel de Aduanas vigente a la fecha en que se efectuó la importación antes identificada.

Por las razones antes expresadas, esta representación de la República, solicita se desestime el alegado (sic) esgrimido por la contribuyente, en cuanto al vicio de falso supuesto en el que presuntamente incurrió la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, al emitir el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-1- 2030700001550000000212, de fecha 19 de mayo de 2015, notificada en fecha 02 de junio de 2015, pues tal y como ha quedado demostrado la Administración Aduanera actuó conforme a las normas preestablecidas en la Ley.

La representación fiscal arguyó, que en lo referente a la eximente de responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor, contenida en el Artículo 157 numeral 1° en concordancia con el artículo 85 numeral 3 y 6, del Código Orgánico Tributario, observamos: “(…) Halliburton instruyó a DHL para que declarara la mercancía con el código arancelario N° 8426. 49.90, ( ) y en tal sentido, considera que dicho código arancelario, es el vigente para la fecha en que se efectuó la nacionalización o declaración definitiva de importación de la mercancía, mediante la Declaración I – SENIAT de manera que, DHL actuó siguiendo las instrucciones de su Mandante, y además, acatando la Ley de Arancel vigente, (…)” esta representación de la República observa:

Para que se configure el caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, es preciso la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación.

En este orden de ideas la representación fiscal señaló, podemos concluir que lo que quiere la ley al consagrar al hecho fortuito como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.

En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.

Sin embargo, tal como hemos manifestado en las notas relativas a la consideración doctrinal del instituto en comentario, es necesario que todo sujeto pasivo que pretenda ampararse en cualquiera de las cláusulas de justificación de responsabilidad, debe probar plenamente la existencia de la circunstancia no imputable que le hubiere impedido dar cumplimiento a la exigencia legal, que demostrando así que observó la diligencia mínima en la prevención de las circunstancias que pudieran afectar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra sujeto en su condición de auxiliar de la administración aduanera, frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible.

Por otra parte, en cuanto a las obligaciones que deben ser cumplidas por los Agentes Aduanales en ejercicio de sus funciones, en (sic) el artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 en forma expresa establece lo siguiente:

“Artículo 34: la aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de diversos trámites relacionados con las operaciones aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente autorizado salvó las excepciones que establezca el reglamento”.

La Ley Orgánica de Aduanas para la especialísima figura de la intermediación en los asuntos aduaneros, definió y creó a los agentes de aduanas, quienes de conformidad con la misma, y en representación de otra persona, pueden aceptar la consignación de mercancías, declarar los efectos de exportación y efectuar los diversos trámites, solicitudes y procedimientos relacionados con las operaciones aduaneras para las que se encuentran autorizados.

Establecido el contenido y obligaciones exigibles a los Agentes de Aduanas, a los fines de dilucidar la controversia planteada, esta representación fiscal considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 168 numeral 3 acápite de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
1. Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T), por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal;
(Omissis)

Se observa de la norma antes transcrita, que la incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías objeto de importación que fue reflejada a través de la Declaración de ISENIAT N° 1-2030700001550000000212 de fecha 06 de mayo de 2015, acarrea responsabilidad, lo que coincide con el principio tributario general referido a que las declaraciones se presumen como fiel reflejo de la verdad, y la Administración Aduanera y Tributaria, las recibe de buena fe, equiparándose las declaraciones de impuestos, a la de una confesión y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, en tal sentido la recurrente tuvo la oportunidad de notificar a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, sobre cualquier tipo de incidencia o eventualidad que pudiese surgir y que impidiera al Agente de Aduanas, el cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas por ley, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, sin embargo no lo hizo.

Por todas las razones antes mencionadas, esta representación de la República considera necesario se desestime el alegato esgrimido por la recurrente, sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, pues no se dieron en el presente caso, los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensable para la configuración de esta eximente incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a las siguientes controversias:

Punto Previo: De la Suspensión de los Efectos:
La representante judicial de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de los efectos del Acta de Reconocimiento y por consiguiente, de la Planilla de Multa, de conformidad al artículo 257 del Código Orgánico Tributario en razón de las objeciones planteadas, y con fundamento en el perjuicio irreparable así como la presunción del buen derecho que acompaña a DHL.

En este orden de ideas, el artículo 257 del Código Orgánico Tributario consagra una medida cautelar nominada, la cual está constituida por la suspensión de los efectos del acto impugnado con el Recurso Contencioso Tributario, cuando así lo solicite el recurrente y siempre que (i) la ejecución del acto recurrido pueda causar graves perjuicios al interesado o alternativamente, (ii) cuando la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho.
Advierte el Tribunal, que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia estima necesario hacer la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en atención a la solicitud del recurrente en cuanto a la suspensión de efectos del Acta de Reconocimiento y de la Planilla de Multa con fundamento en el perjuicio irreparable así como la presunción del buen derecho, no obstante, durante el proceso este órgano Jurisdiccional no llegó a emitir pronunciamiento respecto a dicha solicitud. Sin embargo por cuanto en esta oportunidad el tribunal emitirá sentencia definitiva, esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse. Así se declara.

Dentro de los aspectos planteados en el recurso contencioso adujo la sociedad mercantil la violación de la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa;

Con respecto a la denuncia relativa al vicio de nulidad absoluta del Acta de Requerimiento por vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

Artículo 49.-“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (...)” (Destacado de este Juzgado).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa, señalando:

“Frente a lo cual cabe precisar preliminarmente que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse ´(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas (…)´. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00293, 01266, 01527, 00154 y 00488, de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012, 14 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2013, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú; David José Rondón Jaramillo; ACBL de Venezuela, C.A.; Sony de Venezuela, S.A.; y Clinisanitas Venezuela, S.A., respectivamente).

De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que ´ (…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...) ´. (Vid., fallo Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., ratificado en la sentencia Nro. 1397 publicada el 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).

En armonía con la citada doctrina judicial, este Órgano Jurisdiccional debe agregar que el derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01344 del 1° de diciembre de 2016, caso: Tinoco, Travieso, Planchart &Nuñez).” (Vid., sentencia número 00723 del 20 de junio de 2018, caso SAINT-GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS DE VENEZUELA, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó:

“…que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:

“…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

El debido proceso implica una amplia noción garantista de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración, en los cuales estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas. En este sentido, toda persona tiene derecho a ser informada sobre los cargos en su contra, a acceder a las evidencias y a disponer del tiempo y recursos adecuados para preparar su defensa.

A su vez la sociedad mercantil aduce que, el “Acta de Reconocimiento mediante la cual se le impuso a DHL la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, el funcionario actuante al momento de sancionar, no cuidó el que dicho acto fuera producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado en el cual se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso del sancionado”.

En este sentido, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 168, numeral 3 de la precitada ley:

“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera.
(sic)
3. Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T), por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal”.


De este modo, el primer aparte del Artículo 1 del Código Orgánico Tributario del año 2014, establece:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. (Subrayado propio del Tribunal).

Asimismo, en Sentencia N° 01798, de fecha 15 de Diciembre del 2011, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, quedó asentado el siguiente criterio:

“ Cuando la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, dicte un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados; procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.
(…). Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 2 de mayo de 2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…). Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (…).
Por tanto, cuando el representante de la recurrente alega que la Administración Aduanera no le garantizó su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, la carga de la prueba queda en cabeza de la administración, en el sentido de que es a ella a quien corresponde demostrar que al contribuyente sí se le garantizó el ejercicio pleno y sin obstáculos de ese derecho; y la prueba por excelencia para que la administración pueda demostrar esa circunstancia es precisamente el expediente administrativo, ya que es en él donde queda recogida la tramitación del procedimiento administrativo de primer grado, que la Administración ha debido instruir antes de imponer al contribuyente la sanción que estimase procedente. (…)”
(Negrillas Propias del Tribunal ).

En sintonía con lo indicado, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00059 de fecha 14 de febrero de 2019, caso: Cervecería Polar, C.A., ha señalado el procedimiento de desaduanamiento, expresando que:
(…omissis…)

Es menester señalar que cualquiera que sea la operación aduanera que se verifique en el territorio aduanero nacional, es decir, que se introduzca, extraiga o estén en tránsito en el país, es necesario someterla al control de la Aduana de la jurisdicción respectiva, control que ejecuta ésta para determinar el régimen jurídico a que está sometida la mercancía y exigir el pago de los tributos respectivos, el cual requiere del cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para que quién acredite la propiedad de la mercancía pueda disponer de ella; entendiéndose que en materia de aduanas la propiedad se obtiene por medio de la declaración. La disposición de la mercancía a que se hace referencia es la posibilidad de utilizarla por haber sido introducida legalmente al país. (Vid., sentencia Nro. 00030 del 10 de diciembre de 2007, caso: Pdvsa Petróleo, S.A.).

Así, los trámites y procedimientos comunes del desaduanamiento son:
1.- La Declaración de Aduanas
2.- Confrontación y recepción de documentos
3.- Reconocimiento
4.- Liquidación de gravámenes
5.- Pago
6.- Retiro de la mercancía.

(…omissis…)

Dentro de esta perspectiva, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, norma aplicable en razón del tiempo, establece:

Artículo 49.-“Una vez registrada la declaración de aduanas, el declarante se entenderá notificado de todas las actuaciones de control inmediato que ejerza la Administración Aduanera sobre las mercancías objeto de la declaración”. (Resaltado de este Tribunal).


En materia aduanera, tenemos que la Ley Orgánica de Aduanas define el reconocimiento como “el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria”.

Ahora bien, el Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, establece que:

Artículo 61.-La Administración Aduanera y Tributaria establecerá los criterios de selectividad que deberá contener el módulo respectivo, conforme a los cuales el sistema aduanero automatizado asignará el canal correspondiente.

Artículo 62.- Los canales de selectividad, contenidos en el sistema aduanero automatizado son los siguientes:

Verde: Es el canal mediante el cual se realiza el reconocimiento electrónico, a los fines de imprimir el boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías, para efectuar el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes cuando sea procedente, permitiendo el retiro de las mercancías de la zona aduanera sin reconocimiento documental o físico.
Amarillo: Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento documental, que consiste en la verificación e identificación de la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente, a los fines de comprobar la exactitud de los datos contenidos en la misma y los aspectos relativos a la clasificación arancelaria, origen, identificación de la mercancía, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros u otros requisitos, la valoración y toda la documentación que la respalda, según el caso. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario competente que deba realizarlo.
Rojo: Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento físico y documental en el que se realizan las funciones de verificación contempladas en el canal amarillo, la revisión física de las mercancías, existencia, estado físico, identificación, examen, siglas, número de precintos de los contenedores, cantidad, calidad, peso, medida, origen, procedencia, marcas, número de bultos, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros y cualquier otra circunstancia que permita la correcta clasificación arancelaria y el valor en aduana de las mercancías, y su conformidad con la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario que deba realizarlo.
Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el sistema no emitirá el respectivo boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías del territorio nacional, y se procederá de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 49 de este Reglamento. Siendo que este párrafo contempla que cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el agente de aduanas deberá presentarse en la Oficina Aduanera respectiva con la declaración y la documentación anexa que la respalda dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes a la asignación del canal correspondiente, a los fines de realizar el reconocimiento respectivo”.
“Artículo 68. Si el reconocimiento documental o físico de las mercancías no resultare conforme, el funcionario reconocedor procederá a realizar las modificaciones a que hubiere lugar en los datos de la declaración en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado de conformidad con lo establecido en el , artículo 48 de este Reglamento, a los fines de emitir el boletín de liquidación para los actos de introducción o efectuar la validación respectiva cuando se trate de la extracción de mercancías del territorio nacional.
En caso de objeciones del funcionario reconocedor en el reconocimiento documental, procederá a redirigir el canal de selectividad en el sistema aduanero automatizado a los fines de la realización del reconocimiento físico y documental, previo informe y aprobación del funcionario competente.
Podrán efectuarse nuevos reconocimientos por orden del Jefe de la Oficina Aduanera o a solicitud del consignatario, exportador o remitente, o sus representantes legales. Dicha solicitud deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del reconocimiento o de la validación para el caso de reconocimiento electrónico”.

De las normas supra transcrita, se observa que, el procedimiento de reconocimiento es el proceso mediante el cual se comprueba el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, así como en otras disposiciones legales relacionadas con la importación o exportación de mercancías declaradas por los interesados. Cabe destacar que este proceso debe realizarse de acuerdo con la documentación requerida por la ley y su reglamento, asimismo debe llevarse a cabo con la presencia del funcionario competente. Una vez finalizado, se dejará constancia de las actuaciones realizadas, de las objeciones de los interesados y de los resultados de dicho procedimiento.
En razón de lo antes expuesto, y del estudio que conforman las actas procesales quien aquí decide observa, que en fecha 21 de marzo de 2013, arribó a la Aduana Principal de Maracaibo, el embarque contentivo de la mercancía, cuyo consignatario es Halliburton, número de Registro manifiesto 185; la mercancía procedía de Houston; el transportista industrial Century Número IDMCHAL12V74001; y la fecha de localización el 1 de abril de 2013, de acuerdo con el decreto 3679 que contiene la Ley de Arancel de Aduanas vigente a la fecha del arribo publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5774 extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, le correspondía Código Arancelario N° 8426.49.00, el ad valorem 14%.

En fecha 17 de abril de 2015, Halliburton, representada por DHL, solicitó autorización para registrar la nacionalización de admisión temporal por I-SENIAT aduana, por existir una incompatibilidad en el sistema de SIDUNEA entre el código arancelario vigente a la fecha de la llegada, que según el Decreto N°3679 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5774 Extraordinaria de fecha 28 de junio de 2005, a dicha mercancía el Código Arancelario N° 8426.49.00 y el código arancelario según la ley vigente a esa fecha N° 8426.49.90.

En el escrito recursorio consta oficio N° SANT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2015/E-2087 de fecha 14 de abril de 2015,(folio 84), mediante el cual, la Administración Tributaria, atendiendo la solicitud de Halliburton, representada por DHL de nacionalizar la mercancía, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas actualmente vigente, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, decidió autorizar la nacionalización de la mercancía mediante el sistema de Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, a través del patrón IMA4, aplicando el código correspondiente en el campo N°37, debiendo anexarse a la referida declaración los documentos exigibles según el tipo de mercancía.

En fecha 19 de mayo de 2015, el funcionario reconocedor procedió a emitir el Acta de Reconocimiento, en el cual expresó que practicado el acta de reconocimiento documental previsto en los artículos 55 al 59 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la declaración de nacionalización autorizada según oficio N° SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARE/2015/E/2087 de fecha 14 de abril de 2015, de la mercancía ingresada como Admisión Temporal según oficio N° SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2013/E-0817 de fecha 18 de febrero de 2013, manifestada en la Declaración única de Aduanas (DUA) N° C-4427 de fecha 03 de abril de 2013, a la consignación de Halliburton, representada por DHL, hacía constar: Que la mercancía había sido nacionalizada y manifestada en la Declaración I-SENIAT N° I-20307000015500000002012 de fecha 06 de mayo de 2015, amparada según factura comercial Nro. 2463654 de fecha 30 de noviembre de 2012; por lo que la funcionaria reconocedora dictaminó lo siguiente:

Ahora bien en la verificación documental a la declaración I-SENIAT N° N° I-20307000015500000002012 de fecha 06 de mayo de 2015, se evidenció, que fue manifestada incorrectamente la tarifa arancelaria, toda vez, que se trata de una mercancía que ingreso como admisión temporal el día 21/03/2013, según Acta de Recepción emitida por Bolivariana de Puertos S.A, encontrándose vigente para la fecha el decreto N° 3.679 del 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.774 extraordinaria 28/06/2006 que promulgó el Arancel de Aduanas, por tanto, le corresponde la clasificación arancelaría 8426.49.00.000 tarifa al 15% ad valorem, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de llegada.

De lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Aduanera no incurrió en violación alguna a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de la contribuyente, en virtud que del expediente administrativo insertó en las actas procesales que conforma el presente expediente se observó que a la contribuyente se le realizó el procedimiento del Acto de Reconocimiento, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en la norma, es decir notificándole tanto del procedimiento como de la oportunidad de ejercer recursos posteriores en contra del mismo, los cuales ejerció. Asimismo, se desprende de dicho expediente que en vía administrativa el contribuyente si fue notificado de las actuaciones de la Administración tal como se evidencia de las autorizaciones números 0817, 1267 de fechas 18 de febrero de 2013 y 25 de marzo de 2014, respectivamente. En este sentido, se considera que no es nulo el Acto Administrativo dictado por la Administración Aduanera, por no incurrir en el vicio alegado. Así se Decide.

En relación a lo alegado por el contribuyente en su escrito recursivo en lo atinente a la no aplicación de los artículos 32 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como la omisión de la aplicación del artículo 120 ejusdem y errada aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, considera oportuno este jurisdicente, hacer mención a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).”


En este mismo orden de ideas, el criterio sostenido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia número 005/2019, de fecha 13 de junio del 2019, estableció:

“Que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, de lo cual se infiere que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio distinto a una importación ordinaria, pues supone un derecho anterior cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la Administración, que remueva el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo; es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar que el mismo debe ser expreso, lo que quiere decir que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, debe estar revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

Es de hacer notar, que las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo el régimen de admisión temporal son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo este régimen.

Ahora bien, del análisis del presente caso, constata este Tribunal Superior que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con la condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas; por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 32 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:


Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

“Artículo 32: bajo el régimen de admisión temporal podrían introducirse al país entre otras las siguientes mercancías; (onmisis)


Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición. Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.”


De la normativa transcrita, se aprecia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal que corresponda, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso, salvo que en lugar de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la Gerencia de Aduana Principal correspondiente.

De esta manera, se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hayan realizado ingreso de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses, de ser el caso.

En atención a lo supra establecido y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observó, en cuanto a la clasificación de la Tarifa Arancelaria, que en el Acta de Reconocimiento, identificada con las siglas alfanumérica SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-I-2030700001550000000212, de fecha 19/05/2015, se evidencia que la mercancía nacionalizada y manifestada en la Declaración ISENIAT N° I - 2030700001550000000212 de fecha 06 de mayo del 2015, amparada según factura comercial N° 2463654 de fecha 30/11/2012, el Código Arancelario fue reflejado bajo el número 8426.49.90.000, teniendo una Tarifa al 14%, AD VALOREM, ahora bien, la Administración Tributaria señaló que fue manifestada incorrectamente la tarifa arancelaria, asegurando que la correcta sería el Código Arancelario correspondiente es el 8426.49.00.000, con una tarifa al 15% ad valorem, conforme a lo ya expresado y como se ha observado a través de iter procesal y de la prenombrada Acta, motivado a que la mercancía ingreso como admisión temporal, y en fecha 21/03/2013 se cumplió con su prórroga, además de la autorización por parte del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo y conforme al Régimen Aduanero, es aplicable el código arancelario más la tarifa desde la fecha de registro de la Declaración presentada ante la Aduana, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas (aplicable ratione temporis)

Con base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas

Artículo 86 Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a la aduana.

En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.


Analizando la normativa transcrita se puede apreciar que, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, el legislador establece que aquellas mercancías que ingresa bajo un régimen de admisión temporal, estarán libre de impuesto a la fecha de su llegada, pero al momento de la nacionalización se le aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto, es decir, el momento en que ingresó entiéndase “Que se presenta de manera clara y abierta”., en el caso in comento la mercancía ingresó con permiso de Admisión temporal signado con el N° SANT/GAP/MAR/DT/CARAE/2013/E-0817 de fecha 18/02/2013, con prorroga hasta el día 21/03/2015, la mercancía cumplió con el tiempo de admisión temporal y una vez la nacionalización venía acompañada con un oficio bajo el N° SANT/GAP/MAR/DT/CARAE/2015/E-2087 de fecha 14 de abril de 2015; emitida y firmada por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.


Ahora bien, considera pertinente esta Sentenciadora, a los fines de esclarecer si el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez el acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria la señalada:

“(…) es quizás, uno de los más importantes que se preveén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La administración, insistimos para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada en primer lugar; a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar; a calificarlos adecuadamente para la aplicación, presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Está obliga la Administración Tributaria a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hechos sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos, ni por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N°16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2003, p. 153)

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificados estos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos remitentes ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así nuestra máximo Tribunal de justicia ha señalado las dos (02) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos manera, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión Administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera del derecho subjetivo del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N°474 de la Sala Político Administrativa del 02 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ingnacio Zerpa, caso; Luisa Gioconda Yaselli Exp. N°15.446)



Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma, debe, entonces, esta sentenciadora dejar asentuado que la Administración Tributaria, incurrió en la mala interpretación del artículo 86, aplicando erróneamente un nuevo código arancelario y tarifa de ad-valorem, habiendo elementos que desde su ingreso al territorio aduanero ya se encontraban establecidos incluso ordenado por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, situación que deja claro para este tribunal que la Resolución de Multa se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho.

Sobre la base de lo expuesto, aprecia esta Sentenciadora que al tener suficientes elementos que sustentar lo requerido por la sociedad mercantil DHL, siendo estos medios probatorios fehacientes y de esta manera que sustenta los hechos y así desvirtuar el acto administrativo emitido, por lo tanto se declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Se declara Nulidad Adsoluta del acto Administrativo. Así se decide.

Con miras a lo antes expuesto, este Tribunal acoge lo reiterado y establecido por la Sala Político-Administrativa relativo al falso supuesto; respecto a este particular, es menester dilucidar, un tanto el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).


Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”


Asimismo, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).”


En otro orden de ideas y en relación al Falso Supuesto de Derecho, que además fue alegado por la sociedad mercantil, afirmando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, y en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este supuesto el contribuyente adujo, que DHL, como auxiliar de la Administración Aduanera no es, conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, ni puede ser responsable de las declaraciones de aduanas, pues actúa como el vehículo o medio necesario para efectuar las mismas, y además, el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) establece que dicho auxiliar, dispondrá del MÓDULO” diseñado para tramitar y transmitir electrónicamente las citadas declaraciones de aduana, estando imposibilitado el importador de acceder directamente a dicho sistema.

Igualmente esgrimió, que el Acta de Reconocimiento, y por consiguiente, la Planilla de Multa, constituyen actos de imposible e ilegal ejecución, viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario que se corresponde igualmente con lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se pretende atribuir al menos a DHL una falta por el incumplimiento de obligaciones que legalmente no le corresponden,

En consecuencia, para mayor claridad en el asunto controvertido, es necesario traer a colación el articulado antes mencionado:

“Artículo 250. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
“omissis”
3.Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
“omissis”

Igualmente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla:

“Articulo 19. Los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
“omissis”
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”.


Ahora bien, partiendo de lo aducido por el recurrente, este jurisdicente considera menester plasmar lo contemplado por la Sala Político administrativa del máximo Tribunal de la República, en lo concerniente al falso supuesto de derecho, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”.

En atención a lo esgrimido por el contribuyente en cuanto a que el único responsable de declaraciones de aduanas es el importador, es decir, el consignatario de la mercancía, que en su caso es Halliburton, por lo que mal puede ser sancionado DHL, como consecuencia de una pretendida inexactitud en la Declaracion I-SENIAT, este jurisdicente considera pertinente citar la Sentencia número 00043, de fecha 23 de febrero del 2022, emanada de la Sala Político Administrativa:
“ A lo fines de dilucidar la presente controversia es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)

Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.

El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.

Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.

Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:

1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.

(…Omissis…)

Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas.
(…)”. (Negrillas de esta Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Máxima Instancia advierte que toda mercancía que arribe bajo el medio de transporte marítimo, estará sometida al régimen aduanero y será objeto de declaración por parte del importador, asimismo, en caso de ser presentada bajo la modalidad de “declaración anticipada de información” esta deberá ser efectuada en un lapso “no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas”, por intermediación del agente aduanal”. (Subrayado propio del tribunal).

En este sentido, este Sentenciadora considera que la responsabilidad de dar las declaraciones en materia aduanera es tanto de la sociedad mercantil Halliburton de Venezuela S.A como de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, por lo que mal podría la Representación de la República sancionarse solamente a la contribuyente sin tomar en consideración que debe ser sancionada igualmente la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Así se Decide.

En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que este Tribunal Superior anula la sanción contenida en la Resolución de Multa impugnada en el presente caso.

En relación a los demás alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil DHL, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse al efecto, ya que en líneas anteriores se declaró la nulidad de la sanción. Así igualmente se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A contra el acto administrativo contenido el Acta de Reconocimiento N°SNAT/ INA /GAP/MAR/DO/UTR/2015-I-2030700001550000000212 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, de fecha 19 de mayo de 2015, notificado el 02 de junio de 2015.

Se ANULA la Resolución impugnada y el Acta de Reconocimiento que sirve de fundamento, según los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,


Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria


Yaritza Gil Bermúdez

ASUNTO: AP41-U-2019-000027
MSDPS/YGB