Asunto Principal: AP41-U-2022-000338 Sentencia Definitiva N°008/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de noviembre de 2024
214º y 165º

El 01 de noviembre de 2022, el ciudadano Edison Eduardo Rodríguez Arias, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.866.455, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.536, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRESAN ADUANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado La Guaira (antes Vargas), en fecha 25 de octubre del 2016, bajo el número 25, Tomo 66-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-30044476-7; se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1140, con fecha 10 de agosto de 2022, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 29 de enero de 2018, contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2016 notificada en fecha 21 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, a través de la cual, impone a la sociedad recurrente la multa establecida en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), por incumplimiento a lo establecido en el artículo 93, numeral 2, eiusdem.
En esa misma fecha, 01 de noviembre de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 02 de noviembre de 2022, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 15 de mayo de 2023, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, mediante sentencia interlocutoria número 018/2023, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 21 de marzo de 2024, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano José Ángel Sifones, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.634.419, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.272, presentó informes (extemporáneos).
El 25 de abril de 2024, el representante de la sociedad recurrente presentó escrito, mediante el cual, manifiesta su interés procesal en la presente causa.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente
En cuanto a los hechos, la recurrente expone que la empresa Tecnonorte C.A., importó por vía marítima aparatos de compresión los cuales arribaron al territorio venezolano en el buque San Alessio en fecha 21 de junio de 2016, según B/L SLD222928, procedente de Italia.
Que el 27 de junio de 2016, el consignatario de las mercancías le envió los documentos de un embarque para proceder con la nacionalización y que al revisar la llegada, observó que ya las mercancías estaban en la Guaira.
Que el 28 de junio de 2016, la agencia aduanal recurrente recibió de su cliente Tecnonorte C.A., carta de justificación por extemporaneidad de la Declaración Anticipada de Información, indicando que no contaban con la información relacionada con este embarque y que el proveedor les envió la mercancía sin previo aviso, siendo esta circunstancia no atribuible al agente de aduanas ni a ellos. Señala que ese mismo día, consignó escrito de exposición de motivos por la transmisión extemporánea de la Declaración Anticipada de Información, el cual fue recibido bajo el correlativo N° 21323, anexando la carta enviada por Tecnonorte C.A.
Que el 29 de junio de 2016, la agencia aduanal recurrente presentó la Declaración Anticipada de Información correspondiente al número de Registro A 16042 de fecha 29 de junio de 2016, dejando constancia de las cartas mencionadas y que en esa misma fecha, presentó la Declaración Única de Aduanas correspondiente al número de Registro C 18273.
Que las mercancías fueron reconocidas en fecha 06 de julio de 2016, a las 3:56 pm, por la funcionaria reconocedora Yetsi Carolina Sánchez, adscrita a la Unidad de Reconocimiento de la División de Operaciones de la Aduana Principal La Guaira, quien emitió su conformidad frente a la declaración redirigiendo a canal verde.
Que las mercancías abandonaron la aduana el 07 de julio de 2016, a las 02:39 pm; lo cual, según indica, se puede evidenciar en la pantalla y en el pase de salida del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) de este embarque.
Que el 21 de diciembre de 2017, es decir, 533 días después de efectuado el reconocimiento, le fue notificada a la recurrente la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2016, suscrita por la funcionaria reconocedora Yetsi Carolina Sánchez, adscrita a la Unidad de Reconocimiento de la División de Operaciones de la Aduana Principal La Guaira.
Que el 11 de enero de 2018, fue emitida la Planilla de Liquidación de Multa F-No. 1890006158 por la cantidad de Bs. 15.000,00, la cual fue pagada por la recurrente en fecha 18 de enero de 2018, ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Que el 29 de enero de 2018, interpuso recurso jerárquico contra los mencionados actos administrativos y que el 15 de agosto de 2022, le fue notificada la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1140 de fecha 10 de agosto de 2022, objeto del presente recurso.
En cuanto al derecho, la recurrente invoca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como del derecho a ser oída, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alega, que puede observarse del expediente administrativo que fue objeto de una sanción después de haber sido realizado el acto de reconocimiento correspondiente a las mercancías objeto de la operación.
Que de la Resolución que impone la sanción y del expediente administrativo correspondiente, observa que la funcionaria que impone la sanción lo hace sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a pesar de que en el expediente administrativo, tanto en la Declaración Anticipada de Información como en la Declaración Única de Aduanas, informaba que estaba presentando tanto la carta de eximentes de la recurrente, como la carta de exposición de motivos del consignatario de las mercancías, en la cual indica que su proveedor despachó las mercancías sin notificarles previamente para dar tiempo a la elaboración de la Declaración Anticipada de Información; circunstancia esta que considera que no es atribuible ni al consignatario ni a la recurrente como agente aduanal.
Que dichos documentos siempre estuvieron a disposición de la funcionaria actuante durante el procedimiento administrativo y que formaban parte de la declaración aduanera, por lo cual, considera que no puede alegarse el desconocimiento de su existencia; y que asimismo, estuvieron a disposición de la autoridad que decide el recurso jerárquico y que tampoco los valoró.
Que no fue notificada en modo alguno de la iniciación del procedimiento administrativo y que, por el contrario, la Resolución impugnada al considerar que la sanción es el resultado de un procedimiento de reconocimiento cuando el mismo ya había finalizado sin objeciones 533 días antes, termina señalando erróneamente que la recurrente tuvo acceso al ejercicio de sus derechos, citando erróneamente también, las normas de la Ley Orgánica de Aduanas relativa al reconocimiento de las mercancías; por lo tanto, considera que la Resolución de Multa es un acto aislado dictado fuera del procedimiento del reconocimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas.
Asimismo, señala que no consta en el expediente que en el presente caso, se haya realizado por alguna vía la notificación del inicio del procedimiento; que se le haya informado las razones por las cuales se consideraba que había incurrido en algún hecho sancionable por la Ley; que se le haya oído de alguna manera cualquier alegato o defensa o las circunstancias eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas y que tampoco consta que haya podido tener acceso al expediente administrativo correspondiente antes de serle impuesta la sanción.
Continúa señalando, que lo único que tuvo a su disposición fue una Resolución de multa, en la cual, la funcionaria actuante expresa como única motivación la extemporaneidad en la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), correspondiente, sin haberle generado un requerimiento para que la misma pudiera, en el mismo proceso constitutivo del acto, ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que conforme a lo indicado en la Resolución impugnada, su derecho a la defensa se satisface, únicamente, por el hecho de que haya podido interponer un recurso jerárquico, después de que se había materializado el daño causado por la sanción.
Señala, que en el procedimiento para la emisión de la multa no fue librado algún requerimiento de documentos y que mucho menos, fue notificada de alguna manera de que se había iniciado un procedimiento en su contra que desembocaría en la aplicación de una sanción, como ocurrió en el presente caso.
Que la Resolución recurrida, señala que la Administración Aduanera actuante aplicó el procedimiento correspondiente, cuando, a su juicio, dicho acto no fue dictado en el reconocimiento de las mercancías ni el acta de reconocimiento fue levantada en el mismo, ni suscrita por representantes de su mandante, como lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas y que, por el contrario, al declarar concluido el reconocimiento sin objeciones y ordenar la salida de las mercancías, la funcionaria actuante agotó su competencia para volver sobre el procedimiento que ya se había realizado e imponer una sanción a través de un acto distinto.
Que la Resolución de Multa, es un acto ilegal dictado sin haber formado parte del reconocimiento de las mercancías, ya que, para el momento que se emite dicho acto, las mercancías ya habían abandonado la Aduana.
Que al hacer silencio sobre la vulneración de estos derechos constitucionales en el proceso constitutivo del acto, la Resolución impugnada reconoce que los mismos no fueron tutelados en el procedimiento que conlleva a la emisión de la Resolución de Multa y que el órgano decisor, se limita a señalar que bastaba solamente con que la funcionaria fiscal comprobara que la Declaración Anticipada de Información se había presentado extemporáneamente, negándole la posibilidad de intervenir para desvirtuar su responsabilidad en la presunta infracción.
Que esta violación se hace más grave, dada la incorporación en la Ley Orgánica de Aduanas del artículo 157, en el cual se establecen las circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros y que, a la luz de este dispositivo legal, no es posible que sea dictado acto alguno si antes no se permite al encausado el ejercicio pleno de su derecho a alegar y probar que se encuentra amparado por la eximente, como, según señala, ocurre en el presente caso.
También alega, que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas hace obligatoria la firma del Acta de Reconocimiento por los comparecientes al acto (no la simple notificación), como garantía de los derechos de los administrados y que en el presente caso, dicha Acta de Reconocimiento no existe.
Que esta vulneración se hace manifiesta cuando al verificar que el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, forma parte del Capítulo II de las disposiciones comunes correspondientes al Título VII Del Ilícito Aduanero, lo cual obliga a que frente a la eventualidad de la imposición de cualquier sanción, sea necesaria la verificación de estas eximentes como parte del procedimiento correspondiente.
Continúa señalando, que de la lectura de la Resolución de Multa se observa: que la funcionaria actuante no generó en el curso del procedimiento algún acta de requerimiento; que en ningún momento se le notificó de los cargos por los cuales se estaba iniciando el procedimiento administrativo; que no se le solicitó que presentara alegatos y pruebas en su defensa sobre la supuesta infracción a la ley que se le atribuye y que mucho menos, se le dio la oportunidad para poder responder en un plazo prudente.
Que esa omisión expresa del actuar administrativo en este caso, conlleva la violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreando la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la funcionaria actuante a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la misma manera, la recurrente sostiene que le fue violado el derecho a la presunción de inocencia, tutelado en el mismo artículo 49 del texto constitucional y, expresa, que puede evidenciarse del propio expediente administrativo que la funcionaria actuante no desarrolló el procedimiento administrativo correspondiente, ya que la condenó culpable sin establecer las pruebas que le permitieran llegar a esa conclusión.
Que en este caso, la violación es mucho más grave porque tanto la funcionaria que impone la multa como la Resolución recurrida, omiten evaluar las pruebas que, estando contenidas en el propio expediente administrativo de la declaración aduanera, le permitían saber que no existía relación de causalidad entre la conducta de la recurrente y la supuesta vulneración de la norma y que, además, era evidente que estaba plenamente amparada por el supuesto de exclusión de responsabilidad por ilícitos aduaneros establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Igualmente, la recurrente denuncia que le fue violado el derecho a ser oída en este proceso, señalando, que el mencionado artículo 49 no excluye de este derecho a los procesos constitutivos de primer grado y que este elemento se materializa, en el hecho de que el particular pueda tener la posibilidad antes que se le imponga la sanción, de que sean oídas sus peticiones, que se puedan hacer valer sus alegatos y defensas, así como poder presentar pruebas en su favor; por lo cual, considera que fue privada de su derecho a ser oída en el procedimiento constitutivo del acto que da lugar a la sanción.
Que tenía derecho a que la información contenida en las comunicaciones presentadas con la declaración aduanera, fueran evaluadas y declaradas expresamente si eran procedentes, en atención al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, pues tal documento formaba parte del expediente administrativo y su valoración no podía ser obviada por la Administración Aduanera y que, por el contrario, al no haber realizado objeción alguna la funcionaria actuante en el reconocimiento de fecha 06 de julio de 2016, manifestó su aceptación.
Por otra parte, en cuanto a los procedimientos administrativos que deben ser realizados por las autoridades aduaneras en la oportunidad de establecer sanciones, la recurrente señala que en ausencia de un procedimiento específico previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, deben ser utilizados los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que este criterio, sigue al día de hoy estando previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación al presente caso, alega que la funcionaria actuante en ningún momento emitió un Acta de Requerimiento a la recurrente para que esta pudiera ejercer su derecho a la defensa; no garantizó de ninguna otra manera el contradictorio necesario previo a la imposición de la sanción; no evaluó las pruebas que corrían en el propio expediente administrativo y que terminó aplicando a la recurrente una sanción que, a su juicio, nunca debe ser aceptada por violar el derecho al debido proceso administrativo y a la defensa.
La recurrente también invoca, la procedencia de las eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros contenidas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, haciendo referencia a la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de febrero de 2022, en un caso similar al presente, en el cual, el agente de aduana no fue informado a tiempo por el importador sobre el arribo de las mercancías, lo cual derivó en la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información; considerando esta circunstancia como una eximente de responsabilidad penal aduanera.
Que del análisis de dicha sentencia, lo fundamental es que queda establecido que no se puede imputar al agente de aduana responsabilidad por la Declaración Anticipada de Información extemporánea, cuando el mismo no ha sido informado de la llegada de las mercancías con la antelación suficiente para cumplir con la obligación establecida en la Ley y que en estos caso, es procedente la eximente.
Que tal como consta en las actas procesales, la recurrente, por el hecho de un tercero, se vio imposibilitada para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) dentro de los plazos establecidos en la Ley, ya que solo tuvo conocimiento de la existencia del embarque después de que las mercancías habían llegado.
Que los bienes importados arribaron al territorio nacional el 21 de junio de 2016 y que el 27 de junio de 2016, después de la llegada de la mercancía, es que la agencia aduanal recurrente fue notificada de la llegada del embarque, por lo cual, no contaba con la información relacionada con ese embarque, ya que el proveedor envió las mercancías sin previo aviso, lo cual impidió que la Declaración Anticipada de Información (DAI), fuese presentada en tiempo oportuno; por lo que considera, que esa circunstancia no es atribuible ni al consignatario ni a la recurrente como agente de aduanas.
Que tales circunstancias constan expresamente en la carta de fecha 27 de junio de 2016, recibida por la Aduana, la cual fue emitida por el consignatario de las mercancías justificando la razón de la extemporaneidad de la Declaración Anticipada de Información y señalando, que la agencia aduanal recurrente no tuvo responsabilidad alguna en este caso.
Señala que dicha carta fue consignada junto al escrito de exposición de motivos dirigido a la Aduana, por parte de la recurrente, exponiendo los motivos por la no transmisión dentro del plazo de la Declaración Anticipada de Información y que ambos escritos, fueron recibidos bajo el número 21323 del 28 de junio de 2016.
Que siendo la presentación de la Declaración Anticipada de Información responsabilidad del importador de las mercancías, es este quien puede informar a su agente de aduana sobre el embarque de las mercancías y sus itinerarios a fin de garantizar que esta declaración sea presentada dentro del plazo legalmente establecido.
Que si este tercero que es quien cuenta con la información no la suministra al agente de aduana en tiempo oportuno, el agente de aduana se encuentra imposibilitado de cumplir con esta obligación por una causa extraña que no le es imputable y sobre la cual no tiene control.
Que esta circunstancia además consta en la correspondencia enviada a la Aduana por el importador, señalando las razones de la extemporaneidad de su notificación y que estuvo en poder de la Administración desde el primer momento, lo cual consta en el expediente administrativo.
Que no se trata solamente del dicho de la recurrente sino de informaciones y documentos suministrados por el tercero, donde aclara los hechos que le impidieron al agente de aduana presentar la Declaración Anticipada de Información en tiempo oportuno y que, contrario a lo que señala la Administración Aduanera, la recurrente afirma que si está plenamente cubierta por las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
La recurrente también invoca la nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2016, por la violación del procedimiento legalmente establecido para su imposición, resaltando, la forma cómo la funcionaria actuante justifica la aplicación de la sanción, al señalar: “…Del reconocimiento practicado surgieron discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional…”.
Que lo señalado por la funcionaria actuante como justificación para imponer la multa, es contrario a su actuación registrada en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el día 06 de julio de 2016 a las 3:56 pm, donde después de efectuado el reconocimiento de las mercancías, redirige a verde el canal del sistema mostrando su conformidad sin objeción alguna; por lo que considera, que no es cierto que las supuestas discrepancias hayan surgido en el reconocimiento por que el mismo ya había sido practicado 533 días antes, por la misma funcionaria actuante.
Que esta violación del procedimiento establecido se hace más evidente cuando se revisa lo dispuesto en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, la funcionaria actuante al imponer la sanción, omitió el elemento central previo como es el caso del desarrollo de un procedimiento administrativo donde se garantizara el ejercicio de sus derechos y que, por lo tanto, al omitir este requisito fundamental del procedimiento, se convirtió en un acto realizado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea su nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La recurrente además denuncia la nulidad de la Resolución de Multa por haber sido impuesta por una autoridad manifiestamente incompetente y, alega, que al haberse realizado esta actuación mucho después de haberse despachado las mercancías de la Aduana, dejó de ser un reconocimiento de las mercancías, por cuanto, estos actos únicamente pueden ser realizados cuando las mercancías se encuentran en las zonas de almacenamiento de la aduana, conforme al artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y que al haberse impuesto la multa a la recurrente después de que las mercancías abandonaron la aduana, la funcionaria fiscal se hizo incompetente para poder aplicar la sanción que impuso a través de la Resolución.
En este sentido, la recurrente hace referencia al artículo 141 de la Ley Orgánica de Aduanas, del cual colige, que una vez que las mercancías abandonan la zona primaria aduanera la competencia para la realización de los procedimientos corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la misma Ley, a los funcionarios de control permanente cuando se trata de sancionar a un Auxiliar de la Administración Aduanera, como es el caso de la recurrente, en su condición de agente aduana, ya que, estos funcionarios no están adscritos a las Aduanas Principales sino a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conforme a la Providencia SNAT 2009 0011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.103 del 21 de enero de 2009, por la cual se crea esta Gerencia.
Que en el presente caso, la funcionaria que suscribe la Resolución de Multa, está adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal La Guaira y que no tiene competencias como funcionario de Control Permanente; por lo tanto, en opinión de la recurrente, la funcionaria actuante que tenía la competencia para imponer sanciones conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas, si lo hacía durante el reconocimiento y respetando los derechos a la defensa y al debido proceso, no podía ejercer la misma competencia una vez finalizado el reconocimiento, por cuanto, esta facultad está atribuida por la ley a otros funcionarios y que al hacerlo, se convirtió en un acto realizado por un funcionario manifiestamente incompetente, lo cual acarrea su nulidad absoluta.
La recurrente también denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual incurre la Resolución impugnada, al otorgar carácter de “acta de reconocimiento” a un documento que no lo es y al indicar que las discrepancias observadas por la Administración Aduanera, fueron en el acto de reconocimiento, lo cual, según señala, se contradice por el hecho de que este reconocimiento de las mercancías fue efectivamente realizado el 06 de julio de 2016 y que concluyó sin objeciones por parte de la funcionaria actuante.
Que igualmente, la Resolución recurrida incurre en un falso supuesto de derecho, al aplicar como justificación las normas previstas en la Ley Orgánica de Aduanas para el reconocimiento de las mercancías, cuando éste, es un acto distinto el cual no se regula por las reglas del reconocimiento sino por las previstas en la ley para la aplicación de cualquier sanción administrativa, ya que, conforme al mencionado artículo 171 del Reglamento, no es posible que exista reconocimiento de las mercancías una vez que las mismas han abandonado la Aduana. Por lo tanto, alega que este falso supuesto conlleva a la nulidad del acto impugnado.
Además de lo anterior, la recurrente denuncia la violación del principio de tipicidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar a la recurrente una sanción que no le corresponde, por cuanto, no es el declarante de las mercancías ni el importador de las mismas; en este punto, hace referencia a lo que expresa el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas, acerca de la naturaleza jurídica de las actuaciones del agente de aduanas.
En tal sentido, explica que el agente de aduana cuando presenta la declaración no lo hace a nombre propio ni cumpliendo una obligación legal que le corresponda, ya que la obligación legal es de su mandante y que no siendo el agente de aduana el sujeto sobre quien recae la responsabilidad, mal puede atribuírsele la consecuencia jurídicamente reservada para el sujeto responsable. Al respecto, hace referencia al artículo 49, numeral 6, de la Carta Magna, con relación al principio nullum crimen nulla poena sine lege.
Por otra parte, transcribe el contenido del artículo 177, numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas, haciendo énfasis en que la ubicación de esta norma dentro del Capítulo IV, DE LAS SANCIONES A LOS REGÍMENES ADUANEROS, indica que el sujeto pasivo de la norma será la persona que está facultada y es responsable por la presentación de la declaración aduanera y no otra, como requisito estricto del principio de tipicidad; por lo tanto, considera que el sujeto destinatario es el declarante y no el agente de aduana que actúa como su mandatario.
Luego, explica que el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas señala expresamente quiénes son las únicas personas que pueden declarar, las consecuencias que derivan de la declaración y los tipos de declaración que existen, conforme a la legislación aduanera venezolana.
Que a mayor abundamiento, el legislador incorporó en el artículo 41, la disposición relativa a la responsabilidad por la presentación de la Declaración Anticipada de Información, de la cual infiere, que el responsable por la Declaración Anticipada de Información es el importador, quien es la persona que destina la mercancía al Régimen Aduanero de Importación, como expresamente lo señala el artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas y que la Ley aclara el papel del agente de aduana en la presentación de la Declaración, señalando que es a través de este que el declarante presenta su Declaración; por lo que, según señala, el agente de aduana actúa en su condición de mandatario, en nombre y por cuenta de su mandante, pero no es el obligado por la Ley ni es solidariamente responsable.
En este punto, la recurrente transcribe en su escrito el contenido del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, con relación a la aplicación de esta sanción y expresa, que el tipo sancionatorio establece las siguientes condiciones para que pueda ser aplicable la sanción, la cual deriva del principio de tipicidad: 1. que la declaración no haya sido presentada en su oportunidad, y 2. que la presentación de la Declaración Aduanera sea una responsabilidad atribuida por Ley al agente de aduana.
Que este elemento fundamental de la posibilidad de imputar al agente de aduanas esta responsabilidad, para verificar si el hecho le es atribuible o si se encuentra dentro de las eximentes consagradas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, solamente hubiera sido posible a partir de la realización del procedimiento administrativo correspondiente, inexistente en este caso, según alega, por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la norma jurídica que la Administración pretende aplicar a la recurrente, es el artículo 177, numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas, considerando, que las sanciones contenidas en este Capítulo solamente pueden ser aplicadas a las personas que se acogen a los distintos regímenes aduaneros previstos en la legislación venezolana y, por tanto, no pueden ser aplicadas a los auxiliares de la Administración Aduanera.
Que por el contrario, los agentes de aduana tienen un régimen sancionatorio especial, contenido en el Capítulo II DE LAS SANCIONES DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, en los artículos que van desde el 161 hasta el 168, ambos inclusive, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Concluye en este punto, que no es posible sancionar al agente de aduanas a través de normas que están expresamente definidas para los declarantes, en este caso, los consignatarios de las mercancías, por cuanto, ello constituye una violación al principio de la especialidad en materia sancionatoria en la legislación aduanera venezolana y, fundamentalmente, una violación al principio de tipicidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual vicia el acto de nulidad absoluta.
La recurrente también denuncia la violación del principio de exhaustividad y globalidad administrativa, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, materializada en el acto de reconocimiento, la Resolución de Multa y la correspondiente Planilla de Liquidación emitida en virtud de la misma, señalando que en el presente caso, de la revisión de la Resolución de Multa puede notarse que no hace referencia a la existencia de las cartas de exposición de motivos presentadas por la recurrente y por el consignatario de las mercancías, las cuales constaban en el expediente administrativo y que la funcionaria actuante tenía la obligación de verificar como parte de sus actuaciones en el procedimiento; por lo tanto, considera que estas omisiones son violatorias del principio de exhaustividad y globalidad administrativa.
I.II. De la República Bolivariana de Venezuela
Se observa de los autos que en el presente caso, la representación de la República presentó informes intempestivamente; sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, este Tribunal apreciará su opinión conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).
Considerando lo expuesto, este Tribunal entiende que han sido contradichos, por parte de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, todos los argumentos expuestos por la sociedad recurrente mediante su recurso contencioso tributario, de conformidad con el mencionado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La representación de la República alega en sus informes, en relación al alegato de la recurrente acerca de la violación de la Garantía Constitucional al Debido Proceso y el Derecho a ser Oída, que en el caso concreto del procedimiento administrativo aduanero, la violación del proceso y al derecho a la defensa son, cuando menos, improbables.
Luego de hacer referencia a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49, 60 y 62 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República explica que la Administración Aduanera durante el procedimiento administrativo estableció en el respectivo acto, los lapsos y oportunidades recursivas para que la contribuyente esgrimiera los alegatos y documentos oportunos para su defensa, lo cual hizo cuando interpuso el recurso jerárquico, en el que estableció los supuestos de hecho que estimó necesarios y conducentes para pretender desvirtuar los fundamentos y la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira; por lo que considera, que mal pudiera alegarse que se violentaron las garantías de la contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido.
Por lo tanto, la representación de la República considera que el alegato sobre la presunta violación al debido proceso y el derecho a ser oída, es manifiestamente improcedente, ya que el artículo 49 de la Carta Magna, dispone las garantías otorgadas a los particulares ante las actuaciones de la Administración Aduanera que puedan afectar sus derechos, los cuales, en su opinión, no fueron conculcados en forma alguna en el presente caso.
En relación con el alegato acerca de la nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2016, por la violación del procedimiento legalmente establecido para su imposición y del falso supuesto en el cual incurren tanto la funcionaria que impone la sanción como la decisión que decide el recurso jerárquico, al otorgar carácter de reconocimiento a un procedimiento que no lo es, la representación de la República considera, que la recurrente no interpretó correctamente lo concerniente a la aplicación del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, en su condición de agente de aduanal, por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada Información.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, el tiempo estipulado para la presentación ante la Administración Aduanera de la Declaración Anticipada de Información (DAI), de las mercancías que arriben en el territorio aduanero nacional por vía marítima, debe ser con una antelación no mayor de quince (15) días calendario y no menor de dos (2) días calendario, la cual debe ser presentada por el importador por intermedio del agente aduanal.
Que de la revisión de los documentos insertos en el expediente judicial se evidencia, que cuando fue llevado a cabo el procedimiento de reconocimiento por parte del funcionario adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hubo discrepancia en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, incurriendo el agente de aduanas en lo establecido en el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 168 numeral 2 eiusdem.
Que los agentes de aduanas tienen la cualidad jurídica para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en su carácter de auxiliares de la Administración Aduanera y que asimismo, se les puede imputar la sanción por el incumplimiento de sus obligaciones. Al respecto, destaca lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, con respecto a la responsabilidad del agente aduanal.
Que en el presente caso la recurrente, en su carácter de agente de aduanas, no presentó oportunamente la Declaración Anticipada de Información (DAI), transgrediendo las normas in comento, motivo por el cual, surgió la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2016, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira; razón por la cual, afirma que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
Continúa señalando, que las normas previstas en la Ley Orgánica de Aduanas establecen sanciones tanto para el importador o consignatario de la mercancía que arribe al territorio nacional aduanero, como para el agente de aduanas, en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera y responsable solidario de dicha mercancía, es decir, que ambos son sujetos pasivos de la Administración Aduanera, tal como lo establecen los artículos 41, numeral 2; 93, numeral 2; 168, numeral 2 y 177, numeral 7 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por las razones señaladas, la representación de la República solicita se desestime el alegato esgrimido por la recurrente, por considerar, que no hubo violación del procedimiento legalmente establecido.
En relación con el alegato de la recurrente acerca de la nulidad de la Resolución de Multa, por haber sido impuesta por una autoridad manifiestamente incompetente, la representación de la República, luego de realizar un análisis sobre el vicio de incompetencia, haciendo referencia a lo que establece el artículo 4, numeral 10, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a los artículos 1 y 30 de la Resolución N° 32, y a los artículos 150 y 153 de la Ley Orgánica de Aduanas, explica que en el presente caso, la funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, identificado como Yetssi Carolina Sánchez, es o era funcionario de la Administración Aduanera y que además, actuó facultado para imponer las sanciones a través de la Resolución de Multa.
Por lo expuesto, la representación de la República solicita se desestime el alegato sobre la presunta incompetencia de la funcionaria actuante, pues ha quedado demostrado –según indica- que está legalmente facultado para establecer las sanciones correspondientes en ocasión a las infracciones cometidas por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas.
Con relación al alegato sobre el vicio de falso supuesto, la representación de la República considera que dicho alegato fue suficientemente debatido y aclarado anteriormente, con relación a los argumentos sobre la violación del procedimiento legalmente establecido.
La representación de la República considera, que el vicio de falso supuesto es inexistente, ya que, la Administración Aduanera aplicó las sanciones correspondientes con ocasión a las infracciones cometidas por la recurrente de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas y al procedimiento legalmente establecido.
Con respecto al argumento relativo a que el acto recurrido vulnera el principio de tipicidad, la representación de la República concluye, que el hecho infraccional se encuentra definido en los artículos 41 numeral 2 y 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, resultando procedente la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2 eiusdem, para la agencia de aduanas BRESAN ADUANAS C.A., en su condición de responsable solidario, por no ejercer su labor de intermediación entre quien contrata sus servicios y la Administración Aduanera como un buen padre de familia, presentando la Declaración Anticipada de Información (DAI), dentro del plazo legalmente previsto, infringiendo lo establecido en el artículo 41 eiusdem, haciéndose merecedora de la multa impuesta en los términos fijados en la Resolución impugnada.
En cuanto al alegato de la recurrente sobre la violación de los principios de exhaustividad y globalidad administrativa, derecho de petición y oportuna respuesta, derecho a la defensa y a ser oído, la representación de la República concluye, que no hubo violación a los principios invocados, por cuanto, el procedimiento iniciado no fue producto del ejercicio de un derecho de petición, el cual conlleva el derecho a obtener oportuna respuesta, sino se trata de un procedimiento administrativo desarrollado de oficio, donde la Administración está obligada a adoptar una decisión administrativa y que siendo que la Administración Aduanera impuso la sanción actuando apegada a lo previsto en el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, considera que no hubo violación a los citados principios constitucionales y administrativos.
Con respecto al alegato sobre la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República alega que en el presente caso, no se evidencia en el expediente administrativo la realización de otras diligencias hechas por dicho agente para probar el seguimiento sobre el embarque de la mercancía y así sustentar la supuesta imposibilidad alegada; por lo cual considera, que fue negligencia por parte de la recurrente.
Que en el caso bajo examen, la recurrente se conformó en invocar dicha eximente sin demostrar que realmente cumplió con el monitoreo de la mercancía como buen padre de familia, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, para así determinar que dicha circunstancia fuese efectivamente excusable; en otras palabras, afirma que la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria para demostrar la fuerza mayor invocada, el cual la eximiría de la multa impuesta.
Por las razones mencionadas, a juicio de la representación de la República, no se dieron en el presente caso los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a la recurrente desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como auxiliar de la Administración Aduanera.
Con respecto a la invocada eximente de responsabilidad sancionatoria prevista en el numeral 2 del artículo 157 de Ley Orgánica de Aduanas, referida al error de hecho y de derecho excusable, la representación de la República observa, que sólo el hecho de que la mercancía haya llegado con un día de anticipación, no encuadra en la figura de fuerza mayor, ya que el recurrente tiene un margen de 15 días antes de que lleguen las mercancías para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), por lo que, no es imposible su presentación; motivo por el cual, solicita sea desestimado el presente alegato.
Que en el caso que ocupa, la Administración Aduanera pudo evidenciar que la recurrente, en su carácter de Agente Aduanal, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 numeral 1; 93 numeral 2; 168 numeral 2 y 177 numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas, no cumplió con la obligación de presentar oportunamente la Declaración Anticipada de Información (DAI), por lo cual, también se hizo acreedora de la multa contenida en el acto recurrido.
Luego de transcribir los artículos 41, numeral 2 y 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República observa que la Administración Aduanera al dictar el acto administrativo, adecuó las circunstancias de hecho presentadas, guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, para lo cual, pasó a emitir sanción de conformidad con el artículo 168 numeral 2 y 177 numeral 9, de Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, debido a la omisión efectuada por la agencia de aduanas BRESAN ADUANAS C.A.
Por lo expuesto, la representación de la República considera que se actuó ajustada a derecho al momento de emitir sanción de conformidad al artículo 168 numeral 2 y al artículo 177 numerales 7 y 9, de la Ley Orgánica de Aduanas, debido al incumplimiento a lo establecido en el artículo 41 numeral 2 y en el artículo 93 numeral 2, de la misma Ley, aunado al supuesto de hecho que el agente de aduanas BRESAN ADUANAS, C.A., no cumplió con la obligación de presentar oportunamente la Declaración Anticipada de Información (DAI), por lo cual, también se hizo acreedora de la multa contenida en el acto recurrido.
II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en la presente causa queda circunscrita a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/1140 con fecha 10 de agosto de 2022, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, confirma la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2016, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, la cual impone a la sociedad recurrente la multa establecida en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), por incumplimiento a lo establecido en el artículo 93, numeral 2, eiusdem.
Pretensión de nulidad, que la recurrente fundamenta por razón de las siguientes denuncias: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como del derecho a ser oída, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) procedencia de las eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros, contenidas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas; iii) nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2016, por violación del procedimiento legalmente establecido; iv) nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2016, por haber sido impuesta por una autoridad manifiestamente incompetente; v) falso supuesto en el cual incurre la Administración Aduanera, al otorgar carácter de reconocimiento a un procedimiento que no lo es; vi) violación del principio de tipicidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicarle una sanción que no le corresponde; y vii) violación al principio de exhaustividad y globalidad administrativa.
Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:
En primer término, para esta Juzgadora es preciso invertir el orden de las denuncias efectuadas, iniciando el análisis respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la violación del procedimiento legalmente establecido y posteriormente, la denuncia sobre la incompetencia, en atención a su efecto procesal de nulidad y de resultar improcedentes, corresponderá la revisión del resto de los vicios denunciados, así como determinar la procedencia de la eximente de responsabilidad solicitada.
i) y iii) En cuanto a la denuncias sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y del derecho a ser oída, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, para quien decide, es necesario hacer referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.


Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, estableció lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De lo anterior se deriva que se hace necesario para el resguardo del debido proceso, principio extensible a los procedimientos administrativos, un trámite garantista a las partes de la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses. Estos atributos protegen al individuo frente al posible silencio, error o arbitrariedad de quienes tienen en sus manos aplicar el derecho, al sujetar su actuar a un iter previamente definido y que haga efectivo el derecho a la defensa.
De igual manera, se debe precisar que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse: “…no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas…”. (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00154 y 00488, de fechas 14 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2013, respectivamente).
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, ha manifestado lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Fallo número 05 del 24 de enero de 2001, ratificado mediante sentencia número 1397, publicada el 23 de octubre de 2012).

En armonía con la citada doctrina judicial, se debe destacar que el criterio pacífico sostenido por la Sala Políticoadministrativa con respecto a estos derechos, comprende: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio y a conocer los hechos que se le imputan; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 00898 del 11 de octubre de 2023).
En lo que respecta al caso sub iudice, podemos apreciar que consta en el expediente judicial Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2016 notificada el 21 de diciembre de 2017 (folio 48), suscrita por la funcionaria reconocedora actuante, ciudadana Yetssi Sánchez, la cual indica que:
“…se procedió a practicar el reconocimiento a las mercancías amparadas por el B/L N° SLD222928 de fecha 22 de junio de 2016, procedente de COLOMBIA, contentivo de QUINCE (15) PALETAS, los cuales dicen contener UNIDADES CONDENSADORAS, registrada como una importación ordinaria, consignada a nombre de la empresa TECNONORTE, C.A., R.I.F. J001366067 manifestada en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C 16273 de fecha 29/06/2016, con un valor C.I.F. Bs. 58.779.125.08, representada en este acto por el Agente Aduanal BRESAN ADUANAS, C.A.”.
En este sentido, se observa del contenido de la mencionada Resolución de Multa que como resultado del reconocimiento practicado, surgieron discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, configurándose el incumplimiento a lo establecido en el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas; en consecuencia, la Administración Aduanera impuso a la agencia aduanal BRESAN ADUANAS, C.A., la multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT).
Posteriormente, el 29 de enero de 2018, la agencia aduanal recurrente BRESAN ADUANAS, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución de Multa, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/1140 con fecha 10 de agosto de 2022, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto del presente recurso contencioso tributario.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno manifestar que en el marco de la potestad aduanera, se halla la facultad sancionatoria que ejerce la Administración Aduanera con respecto a aquellas infracciones en las cuales puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores, entre otros.
Al respecto, vale destacar que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01094 de fecha 20 de junio de 2007, señaló lo siguiente:
“(…) Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que las mismas no contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.
Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.
Ahora bien, en el caso de autos la Sala pudo observar que el tribunal de la causa ante la indicada ausencia de un procedimiento expreso para la imposición de sanciones, trajo a los autos una serie de normas contenidas en Tratados Internacionales suscritos por la República en esta materia, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la propia Ley Orgánica de Aduanas, estableciendo finalmente un procedimiento análogo al del reconocimiento en aduanas a los fines de imponer sanciones y garantizar mediante el mismo el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente; no obstante, ésta situación es denunciada por el apelante en representación del Fisco Nacional, por considerar que el tribunal a quo creó con ello un procedimiento no previsto en la ley.
Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que –se insiste- la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.
De esta forma, sucede que una vez advertido el tipo sancionatorio descrito en la norma, se verifica el nacimiento de la sanción administrativa; en este sentido, y aun cuando pudiera pensarse en principio que con este proceder se afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados dentro del procedimiento formativo del acto sancionatorio, configurándose un tipo de responsabilidad objetiva, ello no ocurre, a juicio de este Máximo Tribunal, en el caso de la imposición de las multas, pues dicho supuesto constituye una excepción del derecho administrativo y tributario sancionador.
Lo anterior, debido como se dijo supra a la naturaleza misma del tipo infraccional (multa), la cual es concebida como una medida de policía administrativa tendente a lograr la eficacia de la Administración en su gestión y que supone un tratamiento sumario e inmediato; lo que no significa, a juicio de este Supremo Tribunal, que taxativamente la imposición de dichas sanciones constituya un supuesto de responsabilidad objetiva, como aduce el apoderado de la empresa recurrente, pues es sabido que tales infracciones en el común de los casos, vienen fijadas dentro de unos límites o márgenes mínimos y máximos dentro de los cuales debe la Administración adecuar la sanción en atención a las circunstancias subjetivas que rodean al caso en particular, vale decir, en apego a las circunstancias atenuantes, eximentes de responsabilidad penal y/o agravantes que pudieran plantearse respecto del administrado en particular; desvinculándose así, el elemento objetivo y acercándose más al tipo subjetivo.
En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).
Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara.” (Resaltados de la decisión).

Se deriva del citado criterio jurisprudencial, que al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios cuyos elementos primordiales son la sumariedad y eficacia de la actuación de la Administración Aduanera, hacen que la imposición de sanciones en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva; lo cual, conforme al criterio expuesto, no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los contribuyentes (Vid. sentencia número 00435 del 20 de junio de 2024, dictada por la Sala Políticoadministrativa).
En tal sentido, cuando la Administración Aduanera dicta un acto administrativo que de alguna forma lesione o afecte los derechos subjetivos de los administrados, debe seguir el procedimiento administrativo establecido legalmente, mediante el cual, se garantice al administrado tanto su derecho a la defensa como al debido proceso, esto es, que se le notifique el acto administrativo correspondiente, que se le permita alegar sus defensas, así como presentar los medios probatorios que considere necesarios para demostrar sus argumentos.
De este modo, podemos señalar que el derecho a la defensa también implica que la Administración efectúe un debido procedimiento, a través del cual, se permita al administrado conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables; ya que, a todo evento, la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo.
En otras palabras, la Administración Aduanera no puede imponer sanciones con prescindencia de un procedimiento legalmente establecido, por cuanto, tal situación sería violatoria del derecho al debido proceso o, en este caso, del debido procedimiento y del derecho a la defensa.
Ahora bien, a lo fines de dilucidar el presente aspecto controvertido, es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 40, 41, 44 y 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial número 6.155 del 19 de noviembre de 2014, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a las Declaraciones de Aduanas, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.
Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas”.
“Artículo 44. La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización”.
“Artículo 46. Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor”.
Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas (…)”. (Subrayado por esta Juzgadora).

De la lectura de las normas transcritas, se deduce que toda mercancía deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), las cuales, tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información y declaración definitiva o declaración única aduanera.
En el caso de los importadores, éstos tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país, la cual, debe ser presentada por el declarante, por intermedio de su agente de aduanas y mediante el Sistema Aduanero Automatizado.
Con respecto a las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional, bajo el medio de transporte marítimo –como en el presente caso- la Declaración Anticipada de Información, deberá presentarse con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 2 días calendario a la llegada de las mismas. Ello, valdrá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización.
Presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente.
Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que: “…toda mercancía que arribe bajo el medio de transporte marítimo, estará sometida al régimen aduanero y será objeto de declaración por parte del importador, asimismo, en caso de ser presentada bajo la modalidad de ´declaración anticipada de información´, esta deberá ser efectuada en un lapso ´no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas´, por intermediación del agente aduanal. (Vid., sentencia número 00043 del 24 de febrero de 2022).
Sobre este aspecto, es pertinente referirnos a lo que prevé la normativa aplicable al presente caso, en cuanto al reconocimiento de las mercancías que arriben al país. En este sentido, los artículos 55 al 59 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevén lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 55. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual la autoridad aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo Primero. El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.
Parágrafo Segundo. El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.
Artículo 56. Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.
Artículo 57. El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente de la aduana.
La Administración Aduanera establecerá las formalidades del reconocimiento, el cual se desarrollará de manera que asegure su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza; igualmente establecerá el número de funcionarios necesarios para efectuarlo.
Artículo 58. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.
Artículo 59. El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o culposa”.

Se deriva de lo expuesto, que el reconocimiento es el procedimiento administrativo aduanero mediante el cual, entre otras actuaciones, el funcionario competente designado para realizarlo debe verificar la exactitud y corrección de la declaración del consignatario en cuanto al régimen legal y tarifario, es decir, en cuanto al régimen jurídico aduanero aplicable; por lo que este reconocimiento, se realiza dentro de un procedimiento de verificación que, tanto documental como físico, realiza el funcionario aduanero reconocedor de la mercancía declarada.
Concluido el reconocimiento, el funcionario dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere y de los resultados del procedimiento; además, señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, que no será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo y que, en caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.
De lo indicado anteriormente, se desprenden las actuaciones que forman parte del reconocimiento documental que realizan los funcionarios reconocedores de la aduana, como son:
1.- Verificar que la información suministrada esté conforme y que la documentación consignada por el interesado cumpla con todos los requisitos legalmente establecidos para la operación aduanera de que se trate.
2.- Examinar la información técnica y comercial, relativas al valor de las mercancías en aduana.
3.- Revisar la clasificación arancelaria.
4.- Analizar la documentación necesaria que respalde la liberación de gravámenes (exoneración, exención o régimen aduanero preferencial, de ser el caso).
De esta manera, las mercancías quedan sujetas al régimen legal vigente para la fecha de su llegada al territorio nacional, debiendo determinarse la clasificación de las mismas según su tipología y conforme a lo establecido en la Ley y en el Arancel de Aduanas.
Advertida la correcta clasificación de las mercancías y los requisitos a los que por vía de consecuencia, quedan sujetas a los fines de su legal ingreso al territorio nacional, deberán los consignatarios de las mismas presentar los requisitos o documentos exigidos ante la Aduana respectiva y posteriormente, pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentren sometidas, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate. (Vid. sentencia número 00414 del 04 de julio de 2019, dictada por la Sala Políticoadministrativa).
Dentro de este marco, es importante señalar, concisamente, en qué consiste el trámite para la nacionalización de una mercancía. Así, una vez que se transmite la Declaración Anticipada de Información (DAI) y arriba la mercancía a puerto habilitado, se debe realizar la declaración y se debe efectuar el respectivo reconocimiento, para que una vez emitida la Planilla, se genere el pago de los derechos aduaneros y demás accesorios a que de lugar; en esta etapa del trámite, la salida de la mercancía solo puede otorgarse previo pago de la Planilla o garantizando suficientemente la deuda que cause la importación.
En este orden de ideas y en lo que respecta al asunto bajo análisis, esta Juzgadora aprecia del examen de las actas procesales, que el acto administrativo impugnado está relacionado con la imposición de una sanción a la agencia aduanal Bresan Aduanas, C.A., por cuanto, del resultado del reconocimiento practicado a las mercancías objeto de importación surgieron discordancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional; por lo tanto, la Administración Aduanera impuso a la recurrente la multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, por incumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Considerando lo expuesto, en lo que respecta a las denuncias de la sociedad recurrente sobre la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a ser oída, así como la denuncia por violación del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal advierte que la Ley Orgánica de Aduanas, no prevé en sí un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de una sanción, ya que éste fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, es decir, una vez advertido el tipo sancionatorio descrito en la norma da lugar a la imposición de la sanción; debiendo tomarse en cuenta igualmente, los límites mínimos y máximos dentro de los cuales debe la Administración Aduanera ajustar la sanción, atendiendo a las circunstancias atenuantes, eximentes de responsabilidad penal, agravantes, etc., atinentes al caso en particular.
Dentro de este contexto, si bien los administrados no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé, sin embargo, pueden hacer valer contra ésta los recursos permitidos por la ley, esto es, tanto el recurso jerárquico en sede administrativa, como el recurso contencioso tributario, en sede jurisdiccional.
Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto que en materia administrativa y tributaria no se concibe la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, no obstante, conforme al criterio del Alto Tribunal, la particular naturaleza de las sanciones en el ámbito aduanero, como la multa impuesta en el presente caso, no constituye una lesión al orden constitucional.
Por lo tanto, acogiendo el criterio de la Sala Políticoadministrativa expuesto en líneas precedentes, en casos como el presente, aun cuando es una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los administrados, al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios en el ámbito aduanero, la imposición de sanciones se materializa de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, lo cual no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales de los contribuyentes.
Adaptando lo expuesto al presente caso, del análisis de los elementos que constan en autos, quien aquí decide observa que la Administración Aduanera cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, por cuanto, practicó el reconocimiento de las mercancías objeto de importación, del cual detectó discordancia entre la fecha de arribo de las mismas y la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI); motivo por el cual, impuso la sanción correspondiente mediante la Resolución respectiva.
En virtud de las razones expuestas, esta Juzgadora aprecia que en el caso de marras, la Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, norma tanto sustantiva como adjetiva para estos casos, cumpliendo de esta manera con los requisitos previstos al efecto desde que la mercancía arribó al territorio aduanero nacional, indicando en el acto impugnado los fundamentos legales en los cuales se basó para imponer la sanción, así como los recursos que podía ejercer el administrado en caso de inconformidad con la decisión dictada; por lo tanto, la recurrente estuvo en conocimiento de los procedimientos habituales en estos casos.
En consecuencia, este Tribunal considera que la circunstancia alegada por la recurrente como violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, es improcedente, por cuanto, la recurrente conocía el procedimiento, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarlo y ejerció los recursos en su contra. Así se declara.
Con respecto al derecho a ser oído, el cual va referido a la falta de respuesta de los administrados a las peticiones que realicen, el Tribunal observa que en el presente caso, igualmente se le permitió el ejercicio del recurso correspondiente y que motivó la decisión que se impugna en el presente expediente judicial, por lo que se aprecia que fue oído y tramitado, dándole oportuna respuesta; siendo improcedente esta denuncia. Así se declara.
A este tenor, el Tribunal aprecia que no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, ya que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la Administración Aduanera emitió el acto administrativo que impuso las multas, el cual fue notificado, ejerciendo la recurrente tanto el recurso jerárquico como el presente recurso contencioso tributario; además, tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal declara improcedentes las denuncias invocadas con respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oída y a la presunción de inocencia, así como, la violación del procedimiento legalmente establecido; por haberse cumplido con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
iv) En cuanto a la denuncia de nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2016 por haber sido impuesta por una autoridad manifiestamente incompetente, el Tribunal observa:
La Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00539 del 01 de junio de 2004, ratificada en las sentencias números 00630 y 00211 del 22 de junio de 2016 y 23 de marzo de 2017, respectivamente, destacó que el mencionado vicio puede configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el accionar administrativo, a saber: i) por usurpación de autoridad; ii) por usurpación de funciones; y iii) por extralimitación de funciones.
Conforme a los referidos criterios jurisprudenciales, sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta y ésta es manifiesta, cuando resulta burda, grosera, ostensible y, por lo tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
De esta forma, se puede inferir que el vicio de incompetencia manifiesta, presume demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación; por lo cual, se considera el vicio de incompetencia como un vicio de nulidad absoluta, el cual se manifiesta cuando la Administración no tiene legitimidad previa a su actuación.
Con respecto al caso bajo estudio, se debe señalar que de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes, así como a los auxiliares de la Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración; por tales razones, se demuestra de los autos que la funcionario que dictó el acto administrativo recurrido lo hizo con arreglo a las facultades conferidas legalmente, siendo que la potestad aduanera le corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a los funcionarios que la conforman debidamente juramentados. En consecuencia, en el presente caso la funcionario actuante es competente para dictar el acto administrativo recurrido, por lo que, se declara improcedente la denuncia sobre la incompetencia. Así se declara.
v) Con respecto al alegado vicio de falso supuesto en el cual incurre la Administración Aduanera, al otorgar carácter de Reconocimiento a un procedimiento que –a su juicio- no lo es, al aplicar como justificación las normas previstas en la Ley Orgánica de Aduanas para el reconocimiento de las mercancías, cuando éste es un acto distinto el cual no se regula por las reglas del reconocimiento sino por las previstas en la ley para la aplicación de cualquier sanción administrativa; al respecto, esta Juzgadora aprecia que la denuncia de falso supuesto se resume en lo declarado anteriormente con respecto a la violación del procedimiento legalmente establecido.
Así, como se señaló precedentemente, conforme al criterio expuesto a través de la sentencia número 01094 de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si bien en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a esta área y que ciertamente, la Administración Aduanera debe velar por los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los administrados, la aplicación de estas normas es permitida sólo por ausencia absoluta de regulación en la materia.
Se reitera, que la Ley Orgánica de Aduanas no prevé en sí un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de una sanción, ya que ésta fue regulada por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, es decir, una vez advertido el tipo sancionatorio descrito en la norma, da lugar a la imposición de la sanción y aun cuando, pudiera pensarse que con este proceder se afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados dentro del procedimiento formativo del acto sancionatorio, conforme al criterio expuesto, ello no ocurre en el caso de la imposición de las multas, pues dicho supuesto constituye una excepción del derecho administrativo y tributario sancionador.
Por lo tanto, acogiendo el criterio de la Sala Políticoadministrativa expuesto en líneas precedentes, al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios en el ámbito aduanero, la imposición de sanciones se materializa de manera inmediata, una vez advertido el tipo sancionatorio.
Adecuando lo expuesto al caso bajo estudio, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, especialmente, del contenido de la Resolución impugnada, quien aquí decide observa que la Administración Aduanera cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por cuanto, la funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira procedió a efectuar el reconocimiento de las mercancías objeto de importación y de la revisión efectuada, constató que para dicha importación no se elaboró la Declaración Anticipada de Información, incumpliendo lo establecido en el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo cual, impuso la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En consecuencia, la Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, norma tanto sustantiva como adjetiva para estos casos, cumpliendo de esta manera con los requisitos previstos al efecto desde que la mercancía arribó al territorio aduanero nacional, motivo por el cual, impuso la sanción correspondiente mediante la Resolución respectiva; por lo tanto, el Tribunal declara improcedente la denuncia sobre el vicio de falso supuesto. Así se declara.
Sin menoscabo de la declaratoria que antecede, a título ilustrativo, esta Juzgadora no debe pasar por alto que, en estos casos, cuando no se aplica la sanción de manera inmediata al momento del reconocimiento, como en el presente caso, en el cual, el reconocimiento de la mercancía se practicó el 06 de julio de 2016 y la Resolución de Multa fue notificada a la agencia aduanal recurrente el 21 de diciembre de 2017, sería loable aplicar el capítulo concerniente a la Revisión de Oficio de los actos dictados por la Administración, previsto tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, de esta forma, notificar al interesado de la modificación del reconocimiento a través de la imposición de la multa, por cuanto, se estaría modificando un acto firme generado por el propio reconocimiento.
vi) En cuanto a la denuncia de la recurrente sobre la violación del principio de tipicidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicarle la Administración Aduanera una sanción que no le corresponde; esta Juzgadora observa:
El artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, transcrito anteriormente, establece que toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas a través del sistema aduanero automatizado, la cual, deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
En este sentido, el artículo 41 eiusdem, establece que los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país, la cual, debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas y a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
En otras palabras, el importador tiene la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta formalidad de que el agente o agencia de aduanas sea quien actúe en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la Administración.
Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: “El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros”.
A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas se presenta ante la Administración Aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía, lo cual significa, en resumidas palabras, que obra en nombre de su representado y no en nombre propio.
Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.
En esta dirección, debe reconocerse que conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa, son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de que se trate. Dicho de otro modo, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que debe cumplir el agente o agencia de aduanas, sin que en ningún caso medie solidaridad.
Caso palpable, lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, en el primero de los citados, se establecen obligaciones para el agente o agencia de aduanas y, en el segundo, la obligación corresponde a los importadores, quienes tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país, por intermedio de su agente de aduanas.
En cuanto a este aspecto, es relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable al presente caso, en las cuales se fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(omissis)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera (…)”.
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(omissis)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras…”.

Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, como ya se señaló, se establecen obligaciones para el agente o agencia de aduanas, entre las cuales se destaca, elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la oportunidad que señale la normativa aduanera respectiva; mientras que el numeral 2 del artículo 168 eiusdem, dispone que los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados con una multa equivalente a 50 Unidades Tributarias, cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera; es decir, esta sanción será aplicada a las agencias de aduanas que intempestivamente presenten las declaraciones correspondientes.
Adaptando lo anterior al presente caso, se observa del escrito recursorio que la agencia de aduanas recurrente alega que la norma jurídica que la Administración Aduanera pretende aplicar es el artículo 177, numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas y que las sanciones contenidas en este Capítulo, no pueden ser aplicadas a los Auxiliares de la Administración Aduanera, ya que los agentes de aduana tienen un régimen sancionatorio especial, contenido en el Capítulo II, en los artículos que van desde el 161 hasta el 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Así, del examen de las actas procesales, esta Juzgadora aprecia que consta Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2016 emitida al agente de aduanas BRESAN ADUANAS, C.A. (folio 48), mediante la cual, se le señala de incumplir con el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y se le impone multa por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, con base a lo previsto en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal.
Por otra parte, consta en el expediente Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2016 (folio 49), emitida al importador, sociedad mercantil TECNONORTE, C.A., mediante la cual, se le impone la multa establecida en el artículo 177, numeral 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias.
Al analizar la Resolución de Multa impugnada, quien aquí decide no aprecia en el caso bajo análisis violación al principio de tipicidad, ya que la recurrente, en su carácter de agencia de aduanas, debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y cuyo incumplimiento, acarrea las sanciones correspondientes tipificadas en la Ley, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, tal como ocurrió en el presente caso; razón por la cual, este Tribunal declara improcedente esta denuncia sobre la violación al principio de tipicidad. Así se declara.
ii) y vii) Con relación a las delaciones acerca de la procedencia de las eximentes de responsabilidad contenidas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas y la violación al principio de exhaustividad y globalidad administrativa, este Tribunal procede a analizarlas conjuntamente a continuación.
En cuanto a la alegada eximente de responsabilidad, la recurrente expresa que no se puede imputar al agente de aduanas responsabilidad por la declaración extemporánea, cuando el mismo no había sido informado de la llegada de las mercancías con antelación suficiente y que en estos casos, es procedente la eximente, por cuanto, por el hecho de un tercero, se vio imposibilitada de presentar la Declaración Anticipada de Información dentro de los plazos establecidos en la Ley, ya que tuvo conocimiento de la existencia del embarque después de que las mercancías habían llegado.
Con respecto a la violación al principio de exhaustividad y globalidad administrativa, la recurrente denuncia que la Resolución recurrida no hace referencia a la existencia de las cartas de exposición de motivos tanto de la recurrente como del consignatario de las mercancías, a pesar de haberlas presentado anexas a la Declaración Anticipada de Información y a la Declaración Única de Aduanas, respectivamente, las cuales también formaban parte del expediente administrativo, mediante las cuales, explica a la Administración Aduanera los motivos de la no transmisión oportuna de la Declaración Anticipada de Información.
Sobre este particular, es necesario hacer referencia a las eximentes de responsabilidad penal aduanera previstas en el artículo 157, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, las cuales prevén lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícito aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable”.
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, nuestro Máximo Tribunal ha ratificado el criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallos de la Sala Políticoadministrativa números 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 06 de marzo de 2018).
En cuanto al error de hecho y de derecho excusable, la Sala Políticoadministrativa reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., sentencia número 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CÍA., SUCRS., C.A.).
Sobre este aspecto, como ya se ha señalado, mediante la Resolución impugnada se le señala al agente de aduanas recurrente de incumplir con el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y se le impone la multa prevista en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal, por haber registrado la Declaración Anticipada de Información (DAI), fuera del lapso legalmente establecido.
En este sentido, de un análisis del citado artículo 168, en su numeral 2, se observa que los agentes y agencias de aduanas serán sancionados con una multa equivalente a 50 Unidades Tributarias, cuando: “…no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”.
Del análisis de esta norma sancionatoria, podemos apreciar que la misma necesita de otras disposiciones para completar el tipo cuya transgresión genera la sanción, esto es, que dicha norma debe ser complementada con las disposiciones que establecen la obligación de la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), para el ingreso de mercancías al país.
Conforme al artículo 41, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), debe ocurrir con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 2 días calendario a la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, para los casos en que arriben bajo el medio de transporte marítimo, como en el presente caso; obligación ésta que a su vez, es reforzada por el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, al establecer la obligación de los agentes y agencias de aduanas de elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera.
En este orden de ideas y en lo que respecta al presente aspecto controvertido, esta Juzgadora aprecia del examen de las actas procesales, la relación de los hechos relativos al caso de autos, de la siguiente forma:
La mercancía importada, arribó al territorio aduanero nacional el 21 de junio de 2016, procedente de Colombia, a nombre del consignatario TECNONORTE, C.A., amparada por el B/L SLD222928.
El 28 de junio de 2016, la agencia aduanal recurrente recibió de su cliente Tecnonorte C.A., carta de justificación por extemporaneidad de la Declaración Anticipada de Información, indicando que no contaban con la información relacionada con este embarque y que el proveedor les envió la mercancía sin previo aviso. Ese mismo día, la recurrente consignó escrito de exposición de motivos por la transmisión extemporánea de la Declaración Anticipada de Información, el cual fue recibido bajo el correlativo N° 21323, anexando la carta enviada por el consignatario de las mercancías Tecnonorte C.A.
El 29 de junio de 2016, la agencia aduanal recurrente presentó la Declaración Anticipada de Información correspondiente al Registro A 16042, y en esa misma fecha, presentó la Declaración Única de Aduanas correspondiente al Registro C 18273.
Las mercancías fueron reconocidas el 06 de julio de 2016, por la funcionaria reconocedora Yetsi Carolina Sánchez, adscrita a la Unidad de Reconocimiento de la División de Operaciones de la Aduana Principal La Guaira, quien emitió su conformidad frente a la declaración presentada, redirigiendo a canal verde.
Las mercancías abandonaron la aduana el 07 de julio de 2016, a las 02:39 pm; lo cual, consta en copia fotostática de captura de pantalla del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), que la recurrente anexa a su recurso (folio 61 del expediente).
El 21 de diciembre de 2017, le fue notificada a la recurrente la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2016, suscrita por la funcionaria reconocedora Yetsi Carolina Sánchez, adscrita a la Unidad de Reconocimiento de la División de Operaciones de la Aduana Principal La Guaira.
El 11 de enero de 2018, fue emitida Planilla de Liquidación de Multa por la cantidad de Bs. 15.000,00, la cual, fue pagada por la recurrente en la misma fecha, según consta de Planilla de Pago F-N° 1890006158 (folio 51 del expediente judicial).
El 29 de enero de 2018, la recurrente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Multa mencionada y el 15 de agosto de 2022, se notificó la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1140, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico, la cual es objeto del presente recurso contencioso tributario.
Ahora bien, como ya se ha señalado, el asunto bajo estudio está relacionado a la imposición de una sanción, por cuanto, como resultado del reconocimiento practicado, surgieron discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional; por lo tanto, la Administración Aduanera impuso a la recurrente la multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 93, numeral 2, eiusdem.
Analizado lo expresado precedentemente, esta sentenciadora estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de verificar si en el presente caso es procedente la eximente solicitada.
Vale acotar que en el caso sub iudice, no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, el cual fue requerido por este Tribunal Superior mediante Oficio número 136/2022 con fecha 02 de noviembre de 2022 (folio 89), notificado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 06 de febrero de 2023 (folio 94); aun así, es obligación del juez considerar toda la información que conste en las actas procesales, la cual se apreciará a los fines de dictar la decisión definitiva.
Así, este Tribunal observa del expediente judicial que consta Comunicación con fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el representante legal autorizado de la sociedad mercantil TECNONORTE, C.A., consignatario de las mercancías, dirigida al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual expresa (folio 53):
“…por medio de la presente autorizo a el agente aduanal ´Bresan Aduanas, C.A.´(…) para llevar a cabo en nombre de mi representada el registro y presentación de la Declaración Anticipada de información fuera del lapso legalmente previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, correspondiente al embarque cuyos datos se identifican a continuación, en virtud que no contábamos con información relacionada con este embarque y el proveedor nos envió la mercancía sin avisarnos, siendo esta circunstancia no atribuible a su actuación como agente aduanal ni a mi representada…”.
Por tales motivos, la agencia aduanal recurrente BRESAN ADUANAS, C.A., presentó Comunicación ante la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha 27 de junio de 2016, la cual fue recibida el 28 de junio de 2016, bajo el número 21323 (folio 52 del expediente judicial), a través de la cual, expuso:
“…La mencionada carta, tiene como finalidad exponer el motivo por el cual no se cumplió con el plazo establecido en el Art. 41, de la Ley Orgánica de Aduanas, relacionado con el del registro de la DAI. Ello, en aras de que nosotros, como Agente de Aduana, quedamos exonerados de toda responsabilidad generada por el retraso de todos los trámites relacionados con la operación aduanera a la que está sujeta la mercancía…”.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en el caso bajo estudio, la sanción que se aplica a la recurrente mediante la Resolución impugnada se fundamenta en el hecho de no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad prevista en las disposiciones legales aduaneras, pero es el caso, que su tempestividad depende de la información que previamente debe suministrar su mandante, quien es el obligado a realizar su Declaración Anticipada de Información (DAI), por medio de la agencia de aduanas, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas; es decir, que si el agente de aduanas no recibe la información del importador o consignatario, quien es su mandante, no puede realizar la declaración en su nombre.
Si bien la sanción del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, por incumplimiento de forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, con relación a la presentación de las declaraciones, sin embargo, al ser el agente aduanal un intermediario, dicha multa no le es aplicable en lo que respecta a la transmisión o presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), si no ha recibido preliminarmente la información del importador o consignatario.
Se quiere con ello significar, que no es posible sancionar al agente o agencia de aduanas cuando haya dejado de elaborar, suscribir o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), si su mandante no le proporcionó la información necesaria para proceder a cumplir con su mandato, por lo que debe entenderse, que la sanción se produce en los casos en los cuales, teniendo el auxiliar aduanero la información correspondiente para presentar o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), estos no “…elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”; por lo tanto, no se puede sancionar al agente de aduanas porque no podía cumplir con dicha obligación sin haber obtenido la información del importador y, por ende, no es responsable de ese retardo.
Adicionalmente, se debe señalar que está suficientemente probado en autos que la poderdante importadora de la agencia aduanal recurrente, no le suministró la información necesaria para que cumpliera con el contenido del artículo 93, en su numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como se aprecia del contenido de las comunicaciones ya citadas en líneas precedentes, las cuales constan en el expediente judicial.
En todo caso, nos encontramos ante una omisión justificada, debido a que se le ha impedido a la agencia aduanal cumplir con su obligación por el hecho de que su mandante no le suministró la información necesaria para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI); por lo tanto, en el presente caso, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente, prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, efectivamente, se demuestra de las actas procesales que en el caso de marras la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (DAI), no resulta imputable al agente aduanal; por lo que se anula la sanción de multa contenida en la Resolución impugnada. Así se declara.
En razón de lo expuesto, en relación a la denuncia sobre la violación del principio de exhaustividad y globalidad administrativa, este Tribunal debe señalar, que la Administración Aduanera no tomó en consideración la comunicación presentada por la recurrente con fecha 27 de junio de 2016, ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, recibida el 28 de junio de 2016, bajo el número 21323 (folio 52 del expediente judicial), por medio de la cual, informa el motivo por el cual no cumplió con la presentación oportuna de la Declaración Anticipada de Información y que así fue informado por el importador de la mercancía, mediante comunicación presentada el 27 de junio de 2016, el cual la autorizó a efectuar el registro y presentación de la Declaración Anticipada de Información fuera del lapso establecido legalmente; motivo por el cual, este Tribunal estima que este alegato se resume en lo declarado anteriormente, con respecto a la procedencia de la eximente de responsabilidad, ya declarada. Se declara.
Como consecuencia de lo anterior, en virtud de las declaratorias contenidas en el presente fallo, este Tribunal Superior ordena a la Administración Tributaria el reintegro de las cantidades pagadas por la agencia aduanal recurrente BRESAN ADUANAS, C.A., según consta de la Planilla de Pago F-N° 1890006158 con fecha 18 de enero de 2018, por la cantidad de Bs. F. 15.000,00, correspondiente al pago de la multa impuesta mediante la Resolución impugnada (folio 51 del expediente judicial), al haberse declarado la nulidad de la multa, conforme a los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BRESAN ADUANAS, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1140 con fecha 10 de agosto de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ANULA la multa impuesta mediante la Resolución impugnada, con base en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, según los términos expuestos en el presente fallo.
Se ORDENA a la Administración Tributaria el reintegro de las cantidades pagadas por la sociedad recurrente BRESAN ADUANAS, C.A., según consta de la Planilla de Pago F-N° 1890006158 de fecha 18 de enero de 2018, por la cantidad de Bs. F. 15.000,00.
No procede la condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria Suplente,
Francela Huiza Del Portillo


ASUNTO: AP41-U-2022-000338
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once horas y once minutos de la mañana (11:11 am), bajo el número 008/2024, se publicó la presente sentencia definitiva.


La Secretaria Suplente,
Francela Huiza Del Portillo