ASUNTO: AP41-O-2024-000004 Sentencia Interlocutoria N°087/2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de noviembre de 2024
214º y 165º

El 06 de noviembre de 2024, los ciudadanos José Materán Tulene, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.118.197, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de febrero de 1999, bajo el número 25, tomo 37-A-Sgdo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-30592613-1, actuando igualmente como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 2004, bajo el número 72, tomo 187-A-Sgdo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-31348470-9; Emilio José Materán Bello, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.557.253; Tonny José Materán Bello, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.320.599; Mabel Beatriz Materán Bello, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.095.067, y Kenneth José Materán Gallardo, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.459.146, asistidos por la ciudadana Blanca Suárez Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.231.218, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.321, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional, con base a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/01866/00590 de fecha 26 de septiembre de 2024, y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales previstos en los artículos 49, numerales 1, 2 y 6; 26, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a la libertad económica, de la propiedad y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma fecha, 06 de noviembre de 2024, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal la Acción de Amparo Constitucional, quedando registrada bajo el asunto AP41-O-2024-000004.

Ahora bien, de la lectura del escrito presentado y de los anexos que acompañan la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida, previa exposición de los alegatos invocados por la accionante, los cuales se resumen de seguida.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente caso, el Presidente de la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., actuando igualmente como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., ejerce acción de amparo constitucional, contra: “…las Resoluciones Administrativas N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/01866700590 de fecha 26 de septiembre de 2024, y la N° SNATANTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035, de fecha 25 de octubre de 2024, dictadas por el GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dado que se vulneran los derechos y las garantías constitucionales previstos en los artículos 49 (numerales 1, 2 y 6), 26, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos con el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a la libertad económica y de la propiedad, a la tutela judicial efectiva…”.

Con relación a los hechos que justifican la solicitud de amparo, la accionante expone:

“1. La funcionaria Yoraize Rafaela Guerrero Chacón, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 11.482.536, supervisada por Yanni Carolina Duran López, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 14.556.814, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 131 numeral 2° del Código Orgánico Tributario, procedió a realizar en la sede de mi representada, ubicada en Edificio Torre Emmsa, piso 5, oficina 5-A, calle 2-A en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, una VERIFICACIÓN y determinación del oportuno cumplimiento de deberes formales que se desprenden de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2022 hasta la fecha de la verificación.

Como consecuencia, la Administración Tributaria el día 03 de octubre de 2024 notifica formalmente la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/001849-000590, de fecha 26 de septiembre de 2024, emitida por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS, REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por supuestamente haber incurrido en los ilícitos formales que en ella se señalan.
2. En la referida resolución de imposición de sanción se ordena el pago de la cantidad de 3.425 Unidades Tributarias (UT) equivalente a Bs.140.880,74, y al mismo tiempo ordena la medida de CLAUSURA – la cual se ejecutó en ese instante – del establecimiento ubicado en la dirección indicada (Edificio Torre Emmsa, piso 5, oficina 5-A, calle 2-A en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda) y todas sus sucursales, depósitos, locales y dependencias. Debemos enfatizar que la orden de clausura asciende a 212,5 días continuos contados desde el 03 de octubre de 2024, el equivalente a SIETE (7) meses aproximadamente”.
(omissis)
En resumen, la Administración Tributaria en un proceso de verificación, no de fiscalización, y de acuerdo a la información suministrada por nuestra representada en ese momento y que fue requerida, concluyó que se contravino lo establecido en los artículos, 155 numeral en los numerales 1° literal a), e), 5° y 8° del Código Orgánico Tributario, artículo 56 de la Ley de Impuesto de Valor Agregado, artículos 47, 84, 88, 95 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 32 del Código de Comercio, 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 60 del Reglamento de la Ley del Iva, artículos 1, 2 y 3 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/95 del 22-09-2009 que Regula el Cumplimiento de los Deberes en Materia de Retenciones del ISLR.
En consecuencia, la Administración Tributaria consideró que mis representadas se encontraban incursa en el ilícito tributario consagrado en el artículo 102 numeral 2°, 3°, 4° y 5°, 103 numeral 1°, 104 numeral 3°, 105 numeral 1° y procedió la sanción prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, ordenando la CLAUSURA del local donde funciona las oficinas y la imprenta ubicadas sea en Caracas como en Guarenas, por un plazo inexplicable e inmotivado de 212,5 días continuos contados a partir del 03 de octubre de 2024, y al mismo tiempo ordena la acumulación de las exageradas medidas cautelares señaladas, tanto a las empresas verificadas como a las representantes estatutarios de las misma, sin poder disponer de las medios de pruebas necesarios para ejercer nuestras defensas”. (Negritas del escrito).

En cuanto a la violación a los derechos y garantías constitucionales, la accionante señala que: “…en el presente asunto lesivo de garantías constitucionales se refiere a un procedimiento administrativo sancionatorio (numeral 6° del artículo 49 constitucional), que justifica aún más el presente ejercicio de acción de amparo constitucional, contra la orden y ejecución discrecional y anticipada del funcionario actuante de clausura de los establecimientos de nuestra representadas por el dilatado lapso de 212,5 días continuos, como de las medidas cautelares señaladas”.

Dentro de este contexto, la accionante denuncia como violados los derechos constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a la libertad económica, de la propiedad y a la tutela judicial efectiva.

Con respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, arguye que: “…En el presente caso fuimos sancionados con CLAUSURA de todos los establecimientos, depósitos y sucursales, incluso de varias empresas, y con la extensión a los representantes estatutarios de las mismas, EN UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN iniciado según el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, y sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantice el derecho constitucional a la defensa, que nunca fue notificada de que encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario (…) lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa”.

Con relación a la violación de la presunción de inocencia, la accionante alega: “…que la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/01866700590, ha violado el derecho a la presunción de la inocencia (garantía constitucional) porque se ha juzgado y precalificado desde el principio sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, considerando la Administración Tributaria que se encontraba incursa en los ilícitos tributarios consagrado Código Orgánico Tributario, lo cual se traduce en el hecho de que nunca tuvimos la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas”.

En lo relativo al principio de legalidad sancionatoria, sostiene que: “…La Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ 2024/ IVA/ ISLR/01866700590 vulnera e infringe la garantía específica consagrada en el numeral seis del artículo 49 Constitucional al decretar y ejecutar unas sanciones que nos están establecidas en las leyes tributarias”.

Continúa señalando:

Que se clausuran todos los establecimientos, depósitos y sucursales por un lapso que excede indiscriminadamente e inconmensurablemente al preestablecido en el Código Orgánico Tributario y que además, el funcionario actuante incurre en el vicio de desviación de poder.

Que en adición a lo anterior, invoca en este punto la infracción de los imperativos constitucionales desarrollados en los artículos 316 y 317.

En cuanto a la libertad económica y derecho de propiedad, la accionante hace referencia a los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y denuncia, que el cese de la empresa por 212,5 días limita el derecho a la libertad económica y el derecho de propiedad.

La accionante en su petitorio, concluye: “…solicitamos (…) sea restituida la situación jurídica infringida, con fundamento en lo previsto en los artículos 49 (numerales 1, 2 y 6), 26, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

II
MOTIVA


Examinados los argumentos de la accionante a través del escrito presentado y de los anexos que acompañan la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida por el Presidente de la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., actuando igualmente como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ 2024/ IVA/ ISLR/01866/00590 de fecha 26 de septiembre de 2024, y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que, procede a efectuar su análisis en los términos siguientes:

Los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Negritas añadidas por este Tribunal Superior).

De la lectura de las normas transcritas, se deriva que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio señalando:
“Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Negritas de este Tribunal Superior).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional mediante decisión número 331/2001 del 13 de marzo, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Negritas de este Tribunal Superior).

Del mismo modo, la Sala Constitucional, en caso similar, ratifica este criterio a través del fallo número 02 del 17 de enero de 2007, señalando:

“Ello así, advierte esta Sala que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó en su escrito de apelación que la Administración Tributaria en uso de las facultades otorgadas por la ley realizó un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales en el establecimiento de la sociedad mercantil Inversiones Garden Place 002, C.A., y como consecuencia de la actividad investigativa y probatoria desplegada a través de un funcionario fiscal, pudo verificar que la contribuyente incurrió en omisiones a dichos deberes, por lo que le aplicó la sanción contemplada en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, referida al cierre temporal del establecimiento.
Asimismo, alegó que el a quo excedió ampliamente su competencia constitucional al pronunciarse sobre materias que correspondían resolverse a través del recurso contencioso tributario, lo que generó que tuviese que entrar a conocer sobre la aplicación de normas de rango legal para comprobar si la actuación de la Administración Tributaria es ilegal o ilegítima, desvirtuando la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional, por lo que la misma debía ser declarada inadmisible.
En este sentido, observa la Sala que en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución N° RCA-DF-VOF-2004-3416-1 del 9 de julio de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenó la clausura por 48 horas del local comercial en el que funciona la sociedad mercantil Inversiones Garden Place 002, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la parte accionante intentó la presente acción con la finalidad de que “(…) se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales violados a mi representada por la Resolución de Imposición de Sanción (…), dejándose sin efecto dicha Resolución (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala advierte que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir que con ella no se puede pretender la creación, modificación o extinción de una situación particular, ni la anulación de un acto administrativo determinado, en virtud de su carácter restitutorio.
De modo que, si lo que pretendía la quejosa en el presente caso era que se dejara sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de sanción dictado por la Administración Tributaria, ello podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión.
(omissis)

Por ello, aprecia la Sala que en el presente caso la accionante gozaba de un mecanismo judicial ordinario, como lo es el recurso contencioso tributario, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DF-VOF-2004-3416-1, dictada el 9 de julio de 2004 por la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual podía ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar, mecanismo ordinario -distinto a la acción de amparo-, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión, aunado a que la quejosa no demostró que esta vía constituía el medio expedito, en el caso concreto, razones por las cuales esta Sala no comparte el criterio sostenido en el fallo dictado el 17 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo y declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser de orden público pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide”. (Destacado de este Tribunal Superior).

De la misma manera, la Sala Constitucional fijó su criterio en otro caso análogo (clausura del establecimiento), señalando mediante sentencia número 01533 del 13 de octubre de 2011, lo que a continuación se transcribe:

“Siendo así, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución que consideró vulneró sus derechos.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
No obstante lo anterior, esta Sala, en prudente ejercicio de la jurisdicción constitucional, con base en los artículos 257 y 335 de la Carta Magna, vista la afectación del orden público constitucional, como resultado de la recaudación de un tributo en violación a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria, lo cual vulnera, además, principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado (cfr. fallo n° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), la Sala, cautelarmente, mantendrá los efectos del fallo apelado, esto es, la ineficacia de la liquidación de porcentajes correspondientes a la contribución por concepto de paro forzoso, de los meses marzo y siguientes de 2003, contenida en la planilla de liquidación n° 07056703, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión”.
Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción de amparo, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, la acción de amparo ejercida por la sociedad SINCOR C.A. ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha debido declararse inadmisible. Así se decide.
(omissis)
Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
(omissis)
Por tanto, insistimos, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo”. (Negritas de este Tribunal Superior).

Analizado lo anterior, quien decide aprecia que la presente acción se fundamenta en que la funcionaria actuante, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a realizar en la sede de la sociedad accionante un Procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta, para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2022 hasta la fecha de la verificación y que de la revisión efectuada a la documentación consignada, constató que la misma incurrió en omisiones a dichos deberes, por lo que, le aplicó la sanción contemplada en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, procediendo a la clausura del establecimiento por 5 días, la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.

En esta dirección, esta Juzgadora aprecia que en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/01866/00590 de fecha 26 de septiembre de 2024, y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenó la clausura por 5 días del local comercial en el que funciona la sociedad mercantil accionante.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se desprende que la accionante intentó la presente acción con la finalidad de que: “…sea restituida la situación jurídica infringida, con fundamento en lo previsto en los artículos 49 (numerales 1, 2 y 6), 26, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En atención a lo expuesto precedentemente, este Tribunal Superior, en sede constitucional, advierte que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que con ella no se puede pretender la creación, modificación o extinción de una situación particular, ni la anulación de un acto administrativo determinado, en virtud de su carácter restitutorio.

Así, si bien los actos administrativos pueden lesionar derechos constitucionales y ser objeto de acción de amparo constitucional, la protección judicial constitucional sería viable en los casos en los cuales la trasgresión de esos derechos constitucionales sea obscena o grosera.

Por lo tanto, si la pretensión de la quejosa en el presente caso es que se deje sin efecto el contenido de las Resoluciones mencionadas dictadas por la Administración Tributaria, ello podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión.

En otras palabras, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario que pudo interponer conjuntamente con acción de amparo cautelar, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución que consideró vulneró sus derechos.

En razón de lo anterior, tomando en consideración la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, esta Juzgadora observa que en el caso en particular, la sociedad accionante dispone de la vía ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses y así lograr enervar las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales denunciados.
En consecuencia, la sociedad accionante tenía la posibilidad de intentar el recurso de nulidad ante el Tribunal competente, siendo posible la protección cautelar en vía ordinaria, la cual representa una vía idónea y expedita que ofrece protección ante un acto presuntamente lesivo; razón por la cual, al existir la posibilidad de accionar y de ser protegido en sus derechos, encaja perfectamente la situación en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace improcedente la acción de amparo cuando exista un medio procesal eficaz acorde con la protección constitucional. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal declara que la presente acción se encuadra en la causal de inadmisibilidad tipificada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
III
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos José Materán Tulene, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.118.197, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., y como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A.; Emilio José Materán Bello, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.557.253; Tonny José Materán Bello, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.320.599; Mabel Beatriz Materán Bello, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.095.067, y Kenneth José Materán Gallardo, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.459.146, asistidos por la ciudadana Blanca Suárez Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.231.218, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.321, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/01866/00590 de fecha 26 de septiembre de 2024, y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la presente sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez,


Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria Suplente,


Francela Huiza Del Portillo

ASUNTO: AP41-O-2024-000004

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 087/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.


La Secretaria Suplente,


Francela Huiza Del Portillo