REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°
Maracay, 01 de NOVIEMBRE de 2024
CAUSA Nº: 1J3468-23
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. LUISANA TORREALBA
FISCAL 20º M.P: ABG. MARILYN JARAMILLO Y ABG. YALITZA GARCIA.
ACUSADOS: JOHAN ISMAEL ORTA BOLIVAR, RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA, LUIS ANTONIO HERRERA, BIASNEY MOLINA MOLINA, JESSER LOPEZ MARQUEZ y RICHARD DANIEL MORENO RAMOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ENRIQUE SIMEONE.
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SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos 1) JESSER JOHANDER LOPEZ MARQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.540.755, nacido en fecha 19-04-1992, de 30 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: MUNICIPIO LIBERTADOR PARROQUIA DORADA EL MILAGRO BARRIO SINGAPUR, ESTADO TACHIRA. Y 2) BIASNEY MOLINA MOLINA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.831.150, nacido en fecha 08-10-1992, de 30 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: PARROQUIA CHAGANTA COMUNIDA LA HACIENDA, ARSOBISPO CHACON, ESTADO MERIDA. Quienes REVOCAN a su anterior defensa y solicitan defensor público ABG. JUAN TREJO. Los ciudadanos 3) JOHAN ISMAEL ORTA BOLIVAR venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.693.828, nacido en fecha 20-05-1994, de 28 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: LOS TEQUES, SECTOR LA PRADERA. TELEFONO 0412-6261094 (ALICIA SUAREZ ESPOSA). 4) RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.639.793, nacido en fecha 20-02-1996, de 27 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: URBANIZACION MATA CABALLO, CALLE 4, CASA 265, TURMERO. TELEFONO 04124152698 (MARIA ORTEGA ESPOSA). 5) LUIS ANTONIO HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.658.614, nacido en fecha 18-06-1976, de 46 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: CUMANA ESTADO SUCRE, CALLE PRINCIPAL CASA 95. TELEFONO 04143939366 (DIGLA MARIA MILLAN ESPOSA) y 6) RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.387.630, nacido en fecha 07-09-1994, de 28 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, MUNICIOPIO BOLIVAR, BARRIO SAN MATEO CALLE N 6 CASA NUMERO 71. TELEFONO 04128521965 (ABUELA LILA MARIA ALMAS), fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
“En fecha 01/01/2017, a las 06:30 a.m., aproximadamente, funcionarios adscritos al primer pelotón de la primera compañía del destacamento nro. 423 del comando de zona para el orden interno nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Aragua, constituyen una comisión conformada por los funcionarios: 1.LUIS ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.614, 2. BIASNEY MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.150, 3. RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.387.630, 4. JESER JOHANDER LIPEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.540.755, 5. RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA, titular de la cédula de identidad N° V-24.634.793 y 6. YOHAN ISMAEL ORTA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.693.828, los cuales se trasladaron hasta la carretera nacional San Casimiro-Cua, donde se encontraban los ciudadanos de nombres MARVIN ROJAS y MAIKEL ROJAS, quienes estaban transitando por la vía publica a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo NHR, color BLANCO, placa A03AP5V, a la altura de un local comercial agropecuaria, cuando escuchan detonaciones, por lo que, MARVIN ROJAS, desciendo del vehículo, portando su arma de fuego de uso personal, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, serial EDA300, a fin de resguardar su integridad física y la de su hermano, por cuanto se había percatado que las detonaciones provenían de la esquina de un callejón cercano a donde se encontraban, y las mismas habían sido accionadas por un sujeto por identificar, el cual al ver que MARVIN se bajó del vehículo que este portaba, con su respectiva arma de fuego, de frente al sujeto, este procede a emprender huida del sitio, a bordo de un vehículo moto. Así mismo, cuyo momento MARVIN ROJAS de espalda a una comisión castrense (funcionarios del destacamento nro. 423 de los comandos rurales con sede en San Casimiro) la cual se apersono en sentido de norte-sur con respecto al vehículo cava, cabe destacar, encontrándose frente a frente ambos vehículos, razón por la cual MARVIN ROJAS recibe múltiples impactos de arma de fuego, a nivel de la pierna derecha, así como también siendo impactado en la región del costal izquierdo a la altura de las costillas, todas con entrada de atrás hacia adelante, desplomándose en el piso; aun en todo momento, estando en conocimiento de la presencia de los funcionarios, su acción estuvo dirigida a manifestar lo ocurrido con las manos en alto, lo cual obviaron estos funcionarios, por cuanto su accionar fue de forma inmediata y agresiva, sin haber sido objeto de ninguna acción ilegitima que justificara el uso de las armas orgánicas portadas por estos funcionarios, cayendo el ciudadano MARVIN ROJAS abatido al suelo y falleciendo de manera inmediata. Aunado a esto es menester señalar, que el hermano de dicho ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL ROJAS, el cual era un adolescente de apenas 14 años de edad, al percatarse de esta situación, opta por descender del vehículo cava y acudir en auxilio de su hermano que estaba tendido en el pavimento, siendo este último de igual forma impactado por dicha comisión actuante, que no tomó las previsiones correspondientes, debiendo observar que una vez abatido MARVIN ROJAS, no debían continuar accionando dichas armas contra la humanidad del segundo sujeto, quien no representaba peligro alguno para la comisión castrense, por cuanto el mismo NO portaba consigo arma de fuego, siendo impactado en la región occipital derecha-izquierda y quien además, para el momento del hecho, a pesar de continuar con signos vitales, no contó con el auxilio al socorro por parte de esa misma comisión. Por consiguiente, cuya comisión, una vez desplegada la acción contra estas dos víctimas de autos, proceden a alterar el sitio del suceso, (modificar la escena), cuya acción es eminentemente dolosa, pretendiendo desvirtuar las circunstancias reales de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos, presentando una escena distinta, llamada ENFRENTAMIENTO. En vista de ello, estos funcionarios se aprovecharon de la concentración de gente en el sitio para modificar la escena del hecho (de acuerdo con las versiones de los testigos), recogiendo toda evidencia que involucrara a sus armas de reglamento con los impactos en el sitio, así como alegar en las actas que el ciudadano MAIKEL ROJAS, poseía una supuesta escopeta, la cual presuntamente se perdió luego de producido el hecho, no constando mayor descripción o características de dicha aseveración, además de no constar reconocimiento legal alguno que pudiera acreditar la existencia de la misma, así como convenientemente permitir el extravío de la presunta arma de fuego con la cual alegan en actas se enfrentaría el ciudadano MAIKEL ROJAS a los mismos. Del presente hecho, el cual quisieron colocar como licito los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultaron occisos las víctimas en la presente causa, devino una acción lamentablemente irresponsable, abominable, inaceptable, despreciable, imperdonables y cruel, AJUSTICIAMIENTO a dichas víctimas, por parte de los funcionarios actuantes quienes se encontraban investidos de estado como funcionarios activos adscritos al comando rural nro. 423 de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Aragua, y portando armas orgánica facilitadas por el estado Venezolano para el resguardo de la seguridad de la nación. Por cuanto esta representación fiscal, se encuentra totalmente segura con el cumulo de elementos de convicción recabados para la justificación del presente escrito, que no existió ningún tipo de ¨Enfrentamiento¨ entre los hoy occisos y los funcionarios señalados; dicha aseveración se justifica de los resultados obtenidos en la presente investigación, entre los cuales se encuentra una prueba de CERTEZA como es la experticia de análisis de trazas de disparos, tomada y practicada por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; a ambos dorsos de las manos de los dos (2) occisos anteriormente identificados, la cual una vez experticiadas arrojo como resultado NEGATIVO…”
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos 1) JESSER JOHANDER LOPEZ MARQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.540.755, 2) BIASNEY MOLINA MOLINA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.831.150, 3) JOHAN ISMAEL ORTA BOLIVAR venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.693.828, 4) RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.639.793, 5) LUIS ANTONIO HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.658.614, y 6) RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.387.630, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal venezolano, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1 y 11 ejusdem, con amparo de los artículos 216 y 217 de la lopnna, asi como el articulo 238 del código penal venezolano y el articulo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos asimismo esta representación fiscal solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. ENRIQUE SIMEONE, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone a los acusados 1) JESSER JOHANDER LOPEZ MARQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.540.755, 2) BIASNEY MOLINA MOLINA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.831.150, 3) JOHAN ISMAEL ORTA BOLIVAR venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.693.828, 4) RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.639.793, 5) LUIS ANTONIO HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.658.614, y 6) RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.387.630, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “ No deseo declarar. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“En el desarrollo del juicio se produjo evacuación de pruebas y se pudo demostrar la participación de los funcionarios en sala, esta representación fiscal se basa en la declaración de los testigos que asistieron y que fueron contestes con lo ocurrido, las pruebas anticipadas donde quedó demostrado en las declaraciones que no era un ajusticiamiento, y de la misma manera se basa la declaración del médico anatomopatologo de las heridas recibidas fueron ´producidas por el paso de un proyectil comprometiendo la vida , el ciudadano experto en trayectoria de balística se logró determinar la posición de la víctima- victimario con lo cual se llegó a la conclusión de que las víctimas se encontraban con la parte posterior de su cuerpo expuestas hacia el tirador y que el tirador se encontraba parado de frente con la boca del cañon dirigida hacia la autonomía de la víctima, con lo cual el Ministerio Publico pudo comprobar que los occisos se hallaban de espalda en situación de indefensión con respecto a los funcionarios que disparaban, el experto Miguel Zambrano realizo el levantamiento planimétrico y el mismo fue bajo la versión de testigos que vieron lo ocurrido , de la misma manera la prueba de ATD donde compareció hematologo fue negativa a favor a las víctimas, quedando demostrando que efectivamente ocurrió que fue un homicidio que los funcionarios participaron con alevosía , aprovecharon la infección de los occisos , no había motivos , se demostró la simulación de los hechos se notificó la existencia de un hecho punible que era el enfrentamiento se demostró que no hubo enfrentamiento sino un ajusticiamiento por los funcionarios , el uso de arma es para proteger la nación pero aquí se pudo observar que los mataron dándole así un uso incorrecto a las armas que les otorgan para proteger la nación , es por ello que esta representación fiscal solicito se condene a los ciudadanos ya que no solo cometieron el delito de lesa humanidad , sino también lesión a la colectividad, ya que como podemos pedir a estas víctimas que confíen en los organismos policiales si sienten temor, le quitaron la vida el bien más preciado , estas familias quedaron sin dos miembros de su familia, sus hijos , un chico que dejo huérfano, y un adolescente que apenas estaba comenzando a vivir, los ajusticiaron sin piedad sin contemplación, o están preparados, es verdad que no podemos devolverles la vida y que el dolor se puede calmar un poco haciendo justicia estando detrás de la rejas para que sepan que las armas son para proteger, es todo. ES TODO. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. ENRIQUE SIMEONE, quien expone:
“Esta representación de la defensa solicita se dicte la sentencia que corresponda en atención a la responsabilidad penal mis representados no tienen ningún tipo de responsabilidad, y mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos, solicito se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de mi defendido. No obstante si el Tribunal decidiera acoger la calificación jurídica anunciada de conformidad con el artículo 333 del código orgánico procesal penal, este defensa técnica en conversaciones con sus defendidos solicitara que dicte la sentencia que corresponda y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. A todo evento Es todo.
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
De los acusados en las conclusiones:
Seguidamente se impone del acusado: 1) JESSER JOHANDER LOPEZ MARQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.540.755, 2) BIASNEY MOLINA MOLINA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.831.150, 3) JOHAN ISMAEL ORTA BOLIVAR venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.693.828, 4) RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.639.793, 5) LUIS ANTONIO HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.658.614, y 6) RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.387.630; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Se deja constancia de que los acusados manifestaron no tener nada que decir antes de cerrar el debate.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- NESTOR
- JAVIER
- BELKYS
- KEILI
- EDUAR
- ARGENIS
- VICTOR
- MARIA
- KENNY
- NELSON GARCIA
- DEYANIRA ROJAS
- KAREN RUIZ
- NELSON APONTE
- EDWIN MELENDEZ
- DIEGO CONTE
- DR. LUIS MALAVE
- CARLOS LOPEZ
- JULIMAR ZAPATA
- RICHARD MENDOZA
- MARIO CARABALLO
- EDUARDO GONZALEZ
- JONATHAN CARRIZALEZ
- KRISTIAN ANDRADE
- DOUGLAS GIL
- HEIDI MATOS
- MIGUELANGEL ZAMBRANO
- KEDINSHON YNFANTE
- RODOLFO RODIGUEZ
DOCUMENTAL:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, NRO. CZOI-42 (ARAGUA) D-23-PRIMERA COMPAÑIA., SIP:001-2017, de fecha 01-01-2017, suscrita por los funcionarios: LUIS ANTONIO HERRERA, BIASNEY MOLINA MOLINA, RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, JESER JOHANDER LOPEZ MARQUEZ, RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA y YOHAM ISMAEL ORTA BOLIVAR, en su condición de funcionarios actuantes en procedimiento donde resultaren occisos las hoy víctimas.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, NRO. CZOI-42 (ARAGUA) D-23-PRIMERA COMPAÑIA., de fecha 01-01-2017, suscrita por los funcionarios LUIS ANTONIO HERRERA, BIASNEY MOLINA MOLINA, RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, JESER JOHANDER LOPEZ MARQUEZ, RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA y YOHAM ISMAEL ORTA BOLIVAR, en su condición de funcionarios actuantes en procedimiento donde resultaren occisos las hoy víctimas.
3. OFICIO CZGNB-42(ARAGUA)-D-423. 1ERA CIA-SIP-074, de fecha dos (02) de febrero del 2017, suscrito por el TCNEL. MIGUEL CHACIN, en su condición de Comandante del Destacamento 423 del Comando de Zona Nro. 42 de la GNB Aragua, mediante el cual remite a la Oficina Fiscal, copia certificada del rol de guardia y libro de novedades diarias llevadas por ante el Destacamento 423 en San Casimiro para la fecha de los hechos, dejando constancia del mismo de la novedad suscitada y de los funcionarios de guardia ese día.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha primero (01) de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante , inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua.
5. ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA NRO. 00001 de fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante, inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua.
6. FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA NRO. 00001 de fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante, inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, constante de doce (12) imágenes fotográficas que muestran en sentido general y detallado, los elementos que conforman el sitio del suceso.
7. ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA NRO. 00002, de Fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante, inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua.
8. FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA NRO. 00002 de fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante , inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, constante de ocho (08) imágenes fotográficas que muestran en sentido general y detallado, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL.
9. ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA NRO. 0003, de fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante, inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua.
10. FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA NRO. 0003 de fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante , inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, constante de cinco (05) imágenes fotográficas que muestran en sentido general y detallado, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL ANTONIO ROJAS ROSAL.
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha primero (01) de enero del 2017, suscrito por el detective EDWIN MELENDEZ, en su condición de funcionario adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12. EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE SERIALES Y AVALUO TECNICO NRO. 0025/17, de fecha 20 de enero del 2017, suscrita por el detective agregado T.S.U. NELSON GARCIA, en su condición de experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos Base Villa de Cura.
13. EXPERTICIA HEMATOLOGICA NRO. 9700-064-DC-0028-17 de fecha 02-01-2017, practicada por las ciudadanas detective agregado DEYANIRA ROJAS y detective KAREN RUIZ, en su condición de expertos adscritas al ÁreaBiológica del Departamento Criminalísticos de la Delegación Estadal Araguadel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a partir de un segmento de gasa impregnado de sustancia colectada del cadáver del occiso MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL.
14. EXPERTICIA HEMATOLOGICA NRO. 9700-064-DC-0029-17 de fecha 02-01-2017, practicada por las ciudadanas detective agregado DEYANIRA ROJAS y detective JOSE NAVAS, en su condición de expertos adscritas al ÁreaBiológica del Departamento Criminalísticos de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a partir de un segmento de gasa impregnado de sustancia colectada del cadáver del occiso MAIKEL ANTONIO ROJAS ROSAL.
15. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DE COMPARACION NRO. 9700-064-DC-0030-17 de fecha 02-01-2017, practicada por las ciudadanas detective agregado DEYANIRA ROJAS y detective JOSE NAVAS, en su condición de expertos adscritas al Área Biológica del Departamento Criminalísticos de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a partir de un segmento de gasa impregnado de sustancia de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso.
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO NRO. 9700-064-DC-0024-17, de fecha 03-01-2012, suscrita por los funcionarios DARWIN CRUZ y NELSON APONTE, en su condición de expertos en Balística adscritos al Departamento Criminalísticos de la Delegación Estadal Araguadel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO NRO. 9700-064-DC-0026-17, de fecha 03-01-2012, suscrita pos los funcionarios DARWIN CRUZ y NELSON APONTE, en su condición de expertos en Balística adscritos al Departamento Criminalísticos de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2017, suscrita por el detective EDWIN MELENDEZ, en su condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
19. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION FOLIO NRO. 055, ACTA 055, TOMO 1, de fecha 03-01-2017, suscrito por la funcionaria Carmen Zenahir Rodríguez, en su condición de Registrador Civil Municipal del Municipio Girardot, mediante el cual deja constancia del fallecimiento del ciudadano MICHAEL ANTONIO ROJAS ROSAL.
20. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 de fecha 02-01-2017, suscrito por el Dr. Andrés Michelena, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL.
21. FACTURA NRO. 046063 CONTROL 22533, de fecha 01-6-2001, emitida por la Armería CORPORACION GARLIN, C.A., RIF J-00062103-9, mediante el cual se deja constancia de la compra de una pistola marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, serial EDA300, la cual poseía el ciudadano MARVIN ROJAS para el momento de los hechos.
22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2017, suscrita por el Detective Edwin Meléndez y Detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
23. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 256-0508-018-170014-17, de fecha 04-01-2017, suscrito por el Dr. LUIS MALAVE, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al cadáver del ciudadano MARVIN ROJAS.
24. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 256-0508-017-170022-17, de fecha 04-01-2017, suscrito por el Dr. LUIS MALAVE, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al cadáver del ciudadano MAIKEL ROJAS.
25. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2017, suscrita por el Detective Edwin Meléndez y Detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
26. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-02-2017, suscrita por el Detective Edwin Meléndez, en su condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
27. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, FISICA Y QUIMICA NRO. 9700-064-DC-0027-17, de fecha 02-01-2017, realizada al vehículo clase CAMION, marca CHEVROLET, modelo NHR/F/H/T/M, color BLANCO, placa A033AP5V, suscrita por el funcionario Carlos López, en su condición de Experto Profesional II, adscrito al Departamento Criminalística de la Delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
28. COMUNICACIÓN NRO. 9700-081-2475 de fecha 25-04-2017, suscrita por el funcionario Msc. Kent W. González D., en su condición de Jefe de la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, mediante el cual remite a la Oficina Fiscal , Experticias de Trazas de Disparos Nro. 9700-035-AME-ATD-1137-17 y Nro. 9700-035-AME-ATD-1132-17, emanada del Área de Microscópica Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a partir de muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos de los occisos en la presente causa.
29. EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS NRO. 9700-035-AME-MR-1131-17 de fecha 14-04-2017, suscrita por la funcionaria Julimar Zapata, en su condición de Lcda. en Criminalística al Área Microscópica Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, practicada a partir de muestras tomadas por adherencia en las regiones dorsales de ambas manos del hoy occiso MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL.
30. EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS NRO. 9700-035-AME-MR-1132-17 de fecha 14-04-2017, suscrita por la funcionaria Julimar Zapata, en su condición de Lcda. en Criminalística al Área Microscópica Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, practicada a partir de muestras tomadas por adherencia en las regiones dorsales de ambas manos del hoy occiso MAIKEL ANTONIO ROJAS ROSAL.
31. COMUNICACIÓN NRO. 9700-081-SDVC-2985, de fecha 30-05-2017, suscrita por el funcionario Msc. Kent W. Gonzalez D., en su condición de Jefe de la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite a la Oficina Fiscal ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-05-2017, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-3445-17 de fecha 26-05-2017, TRAYECTORIA BALISTICA NO. 9700-369-3446-17, de fecha 26-05-2017 y EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nro. 9700-064-DC-0627-17 de fecha 31-01-2017.
32. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-05-2017, suscita por el detective María Esaa, en su condición de funcionario adscrita a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
33. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nro. 9700-369-3446-17, de fecha 28-05-2017, suscrita por el funcionario Mario Caraballo, en su condición de detective agregado, adscrito al Departamento Criminalístico de la delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
34. COMUNICACIÓN Nro. 9700-3445-17, de fecha 22-05.2017, suscrita por el funcionario Msc. JoséSiliani, en su condición de Jefe del Departamento Criminalístico de la delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se remite LEVANTAMIENTO PLANIMETICO realizado por expertos adscritos a dicho departamento, en el SECTOR CENTRO DE SAN CASIMIRO, CARRETERA NACIONAL SAN CASIMIRO-CUA, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, relacionado con las actas procesales K-17-0081-0001.
35. PLANO No. 3445-17 de fecha 02-01-2017, realizado por el funcionario Richard Mendoza, en su condición de Experto adscrito al departamento criminalísticos de la delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, realizado en el sitio del suceso, con indicación de evidencias de interés criminalísticos y sus posiciones al momento de la realización del mismo.
36. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA No. 9700-064-DC-0627-17 de fecha 31-01-2017, realizada por los funcionarios T.S.U. Eduardo González y Jhonatan Carrizales, en su condición de experto en balística, adscritos al departamento criminalísticos de la delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) NUCLEO Y UN (01) PROYECTIL, suministrados por la sub delegación Villa de Cura, según Memorandum No. 0665 de fecha 30-01-2017.
37. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA No. 9700-064-5726-17 de fecha 02-09-2017, practicada por el funcionario detective Kristian Andrade, en su condición de experto adscrito al departamento criminalísticos de la delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
38. OFICIO NRO. CZGNB-42-D423-SIP: 444, de fecha 25-10-2017, suscrito por el funcionario Miguel Andrés Chacín Socorro, en su condición de Comandante del Destacamento Nro. 423 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Casimiro, estado Aragua, mediante el cual, remite a la Oficina Fiscal, copia certificada del libreo de novedades diarias llevadas por el Destacamento No. 423 de la Guardia Nacional desde la fecha 31-12-2016 hasta la fecha 01-01-2017.
39. INFORME Nro. UNAES-AMC-IT-399-2017, de fecha 25-10-2017, suscrito por el funcionario Lic. Douglas Gil, en su condición de experto analista IV, adscrito a la unidad antiextorsión y secuestro (UNAES) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas.en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de su participación en los hechos, la misma se concatena con la declaración de los funcionarios correspondientes.
40. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-07-2017, suscrita por la funcionaria Heidi Matos, en su condición de Investigador II, adscrita a la unidad criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales (UCCVDF) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas.en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de su participación en los hechos, la misma se concatena con la declaración de los funcionarios correspondientes.
41. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. UCCVDF-AMC-DC-LP-364-2017, de fecha 20-10-2017, suscrito por el funcionario Miguelangel Zambrano, en su condición de experto criminalística II, adscrito a la unidad criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales (UCCVDF) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, realizado bajo la versión de la ciudadana KEILI (los demás datos de identificación plena de testigos quedan protegidos según los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
42. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. UCCVDF-AMC-DC-LP-365-2017, de fecha 20-10-2017, suscrito por el funcionario Miguelangel Zambrano, en su condición de experto criminalística II, adscrito a la unidad criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales (UCCVDF) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, realizado bajo la versión del ciudadano JAVIER (los demás datos de identificación plena de testigos quedan protegidos según los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
43. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. UCCVDF-AMC-DC-LP-366-2017, de fecha 20-10-2017, suscrito por el funcionario Miguelangel Zambrano, en su condición de experto criminalística II, adscrito a la unidad criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales (UCCVDF) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, realizado bajo la versión del ciudadano VICTOR (los demás datos de identificación plena de testigos quedan protegidos según los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
44. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. UCCVDF-AMC-DC-LP-410-2017, de fecha 20-10-2017, suscrito por el funcionario Miguelangel Zambrano, en su condición de experto criminalística II, adscrito a la unidad criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales (UCCVDF) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, realizado bajo la versión de la ciudadana ORIEISIS (los demás datos de identificación plena de testigos quedan protegidos según los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
45. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. UCCVDF-AMC-DC-LP-411-2017, de fecha 20-10-2017, suscrito por el funcionario Miguelangel Zambrano, en su condición de experto criminalística II, adscrito a la unidad criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales (UCCVDF) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, realizado bajo la versión de la ciudadana BELKIS (los demás datos de identificación plena de testigos quedan protegidos según los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
46. RESULTAS DE LO SOLICITADO MEDIANTE OFICIO 05-F20-1887-17 de fecha 27-10-2017, suscrito por la representación fiscal, mediante el cual solicita a la sub delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que informe a la misma cualquier posible registro que pueda encontrarse vinculado a UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca GLOCK, serial de orden EDA 300.
47. RESULTAS DE LO SOLICITADO MEDIANTE OFICIO 05-F20-1923-17, de fecha 16-11-2017, suscrito por la representación fiscal, mediante el cual solicita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, la práctica de estudio de comparación de caracteres antropométricos a los hoy imputados en la presente causa.
48. RESULTAS DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, realizada en fecha 17-11-2017, por esta representación fiscal en conjunto con funcionarios adscritos a la unidad criminalística contra la vulneración de derechos fundamentadles del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, así como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y las victimas indirectas, testigos, imputados y funcionarios actuantes en el desenvolvimiento de los hechos.
49. RESULTAS DE LO SOLICITADO MEDIANTE OFICIO No. 05-F20-1965-17 de fecha 15-11’2017, suscrito por la representación fiscal, mediante el cual solicita sean remitidas copias certificadas de actas de juramentaciones o aceptación de cargos y rol de asignación de armamento de los funcionarios para las fechas 31-12-2016 y 01-01-2017.
50. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
La defensa en su oportunidad procesal no promovió medios de prueba para ser evacuados en el desarrollo del debate oral y público.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario NESTOR, JAVIER, BELKYS, KEILI, EDUAR, VICTOR, MARIA, KENNY, NELSON GARCIA, KAREN RUIZ, EDWIN MELENDEZ, DIEGO CONTE, CARLOS LOPEZ, JULIMAR ZAPATA, RICHARD MENDOZA, EDUARDO GONZALEZ, JONATHAN CARRIZALEZ, KRISTIAN ANDRADE, DOUGLAS GIL, HEIDI MATOS, KEDINSHON YNFANTE Y RODOLFO RODRÍGUEZ. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ) JESSER JOHANDER LOPEZ MARQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.540.755, 2) BIASNEY MOLINA MOLINA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.831.150, 3) JOHAN ISMAEL ORTA BOLIVAR venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.693.828, 4) RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.639.793, 5) LUIS ANTONIO HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.658.614, y 6) RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.387.630, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.646.553.
Realizándose una advertencia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal, sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 2 y 424, ambos del Código penal Venezolano, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1 y 11 ejusdem, con amparo en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en perjuicio del adolescente MR), así como del occiso MARVIN ROJAS, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente.
Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO CIUDADANO ALVARO BELIZARIO, TIULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17739497, EN SU CONDICION DE ANATOMOPATOLOGO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 022-17 DE FECHA 01-01-2017, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 337 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, debidamente juramentada, y expuso lo siguiente:
“hoy me encuentro en calidad de sustituto y voy a deponer del protocolo suscrito por el anatomopatologo Eduardo Malavé, tengo 5 años en la institución, se trata de un cadáver masculino que lleva por nombre MAIKEL ANTONIO ROJAS ROSAL, de 14 años de edad, el examen externo indica que es un cadáver de adolescente masculino de 14 años de edad con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada en quien se evidencia, herida por proyectil único emitido por arma de fuego con orificio de entrada modificado quirúrgicamente con puntos de sutura que se extiende de región occipital derecha-izquierda, mide 8x0,3cm, sin orificio de salida, se recupera proyectil gris alargado en región frontal derecha con trayecto atrás-adelante, derecha-izquierda, debajo-arriba, orificio de entrada en línea axilar anterior izquierda con tercer espacio intercostal, mide 3cm de diámetro, solo perfora piel no se recupera proyectil, razante en cara anterior del tercio proximal del muslo derecho, además se evidencia herida contusa redondeada en tercio externo de región superciliar derecha de 4cm de diámetro de bordes anfractuosos, 3 heridas quirúrgicas por toracotomia en hemitórax lateral izquierdo, 2 de ellas solo involucran epidermis a nivel del 2 y 5to espacio intercostal, equimosis en cara anterior del tercio medio del muslo derecho, en cuanto al examen interno el cuello la pelvis y las extremidades sin lesiones, la cabeza craneotomía en región occipital media, mide 4cm de diámetro, laceración del lóbulo occipital derecho, temporal derecho y frontal derecho, hematoma epidural, subdural e intraparenquimatoso cerebral bilateral, el Tórax con hemorragia sub-pleural petequial e intra-parenquimatoso pulmonar bilateral, el abdomen con congestión visceral aguda, en conclusión se trata de un cadáver masculino de 14 años de edad quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo, presenta fractura de cráneo lo que conlleva a la muerte por laceración y hemorragia cerebral. Causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral con fractura de cráneo herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. YELITZA GARCIA, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “podría indicarme el Numero de protocolo? 0022-17. De fecha? 01-01-2017. nombre del occiso? Maikel Antonio rojas rosales. podría decir cuántas heridas producidas por el paso del proyectil único de arma de fuego tuvo la persona? en si 3 heridas por el paso de proyectil entre ellas un rasante. se pudo colectar proyectil? Si. En que parte anatómica? en la región frontal de la cavida toraxica. se puede observar en este protocolo que exista otra herida distinta al paso del proyectil? si habla de una herida contusa redondeada en la regios superciliar derecha de 4cm. me puede indicar que órganos se vieron afectados por esas heridas? A nivel de cráneo lo que es el lóbulo occipital temporal y frontal del lado derecho además del hueso fractura craneal a nivel de tórax no habla de que hubo petequial e intra-parenquimatoso bilateral. me podría explicar a que se refiere? es como la extravaciacion de sangre que se encuentran en esos vasos sanguíneos que se encuentran a nivel del parenquimal pulmonar de la parte interna del pulmón. causa de muerte? laceración y hemorragia cerebral con fractura de cráneo herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo. se dejó constancia data de muerte? nos indica que la livideces fijas y rigidez generalizada de 12 a 20 horas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ENRIQUE SIMEONE, quién manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL CIUDADANO ALVARO BELIZARIO, TIULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17739497, EN SU CONDICION DE ANATOMOPATOLOGO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 0014/17 DE FECHA 01-01-2017, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 337 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “buenas tardes, actualmente tengo 5 años en la institución, hoy me encuentro en calidad de sustituto y voy a deponer del protocolo suscrito por el anatomopatologo Eduardo Malavé, se trata de un cadáver masculino que lleva por nombre ROJAS ROSAL MARVIN ARGENIS, de 29 años de edad, en cuanto al examen externo con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada en quien se evidencia, heridas producidas por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego en : orificio de entrada en lumbar izquierdo, mide 4cm de diámetro sin orificio de salida, se recupera fragmento de proyectil en lóbulo hepático derecho, con trayecto atrás adelante izquierda derecha, debajo arriba. Orificio de entrada en costo lumbar izquierdo, mide 0,3cm con orificio de salida, para-esternal izquierdo con 4to espacio intercostal, mide 4cm de diámetro, con trayectoria de atrás adelante, izquierda a derecha, debajo arriba. Orificio de entrada en línea media vertebral con 2do cuerpo lumbar, con orificio de salida en el epigastrio del lado derecho con trayectoria de atrás-adelante, izquierda-derecha, debajo arriba. Orificio de entrada en lumbar derecho con orificio de salida en la cresta iliaca antero-superior derecha con trayectoria atrás-adelante, derecha izquierda y debajo-arriba. Orificio de entrada en lumbo-sacra izquierdo, solo perfora epidermis. Orificio de entrada en tercio interno del tercio medio de la pierna derecha con orificio de salida en la cara posterior del tercio medio del mismo. Orificio de entrada en cara postero-externo de la región de maleolar izquierdo con orificio de salida en la cara anterior del mismo, Además se evidencia multiples equimosis en región lumbo-sacra por acción de esquirlas, equimosis en tercio interno del antebrazo derecho, tercio proximal, escoriación en ambas rodillas y herida contuso-cortante en región sub-menton. En cuanto al examen interno, tenemos el cuello y la pelvis sin lesiones, la cabeza con congestion de leptomeninges severa, hemorragias en planos musculares de la región mentoniana y sub-mentoniana, el torax con laceración del lóbulo inferior y superior del pulmón izquierdo, laceración del ventrículo izquierdo y auricula izquierda, laceración del lóbulo inferior del pulmón derecho y ventrículo derecho, hemotorax derecho de 300cc, hemotorax izquierdo de 400cc, el abdomen con laceración del lóbulo hepático derecho, riñon derecho, asas delgadas y colon ascendente con hemoperitoneo de 500cc. En cuanto a las extremidades tenemos fractura de tibia y peroné izquierdo, tercio distal. En conclusión se trata de un cadáver masculino de 29 años de edad, quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego de cañon largo en torax y abdomen, presenta lesión visceral torácica y abdominal lo que conlleva a la muerte por shock hipovolémico. Causa de muerte. Shock hipovolémico, lesión visceral torácica y abdominal, herida por proyectil único emitido por arma de fuego de cañón largo en tórax y abdomen, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. YELITZA GARCIA, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Nombre del occiso? rojas rosal Marvin Argenis. podría decir cuántas heridas producidas por el paso del proyectil único de arma de fuego tuvo la persona? 7 heridas. además de estas heridas menciono que había equimosis y excoriaciones? si la equimosis en región lumbosacra por acción de las mismas esquirlas las excoriaciones ambas rodillas raspaduras. cuáles fueron los órganos lesionados? ambos pulmones lóbulo superior inferior del izquierdo y inferior del derecho y a nivel del corazón nos habla de la aurícula izquierda ventrículo izquierdo y ventrículo derecho en la regio abdominal nos habla que hubo lesión del hígado riñon derecho de las asas intestinales y colon ascendente y además de los miembros inferiores fractura de tibia y peroné del miembro inferior izquierdo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ENRIQUE SIMEONE, quién manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”.” (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del FUNCIONARIO CIUDADANO ALVARO BELIZARIO, TIULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17739497, EN SU CONDICION DE ANATOMOPATOLOGO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 022-17 DE FECHA 01-01-2017, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 337 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, debidamente juramentada, y expuso entre otras cosas que “hoy me encuentro en calidad de sustituto y voy a deponer del protocolo suscrito por el anatomopatologo Eduardo Malavé, tengo 5 años en la institución, se trata de un cadáver masculino que lleva por nombre MAIKEL ANTONIO ROJAS ROSAL, de 14 años de edad, el examen externo indica que es un cadáver de adolescente masculino de 14 años de edad con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada en quien se evidencia, herida por proyectil único emitido por arma de fuego con orificio de entrada modificado quirúrgicamente con puntos de sutura que se extiende de región occipital derecha-izquierda, mide 8x0,3cm, sin orificio de salida, se recupera proyectil gris alargado en región frontal derecha con trayecto atrás-adelante, derecha-izquierda, debajo-arriba, orificio de entrada en línea axilar anterior izquierda con tercer espacio intercostal, mide 3cm de diámetro, solo perfora piel no se recupera proyectil, razante en cara anterior del tercio proximal del muslo derecho, además se evidencia herida contusa redondeada en tercio externo de región superciliar derecha de 4cm de diámetro de bordes anfractuosos, 3 heridas quirúrgicas por toracotomia en hemitórax lateral izquierdo, 2 de ellas solo involucran epidermis a nivel del 2 y 5to espacio intercostal, equimosis en cara anterior del tercio medio del muslo derecho, en cuanto al examen interno el cuello la pelvis y las extremidades sin lesiones, la cabeza craneotomía en región occipital media, mide 4cm de diámetro, laceración del lóbulo occipital derecho, temporal derecho y frontal derecho, hematoma epidural, subdural e intraparenquimatoso cerebral bilateral, el Tórax con hemorragia sub-pleural petequial e intra-parenquimatoso pulmonar bilateral, el abdomen con congestión visceral aguda, en conclusión se trata de un cadáver masculino de 14 años de edad quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo, presenta fractura de cráneo lo que conlleva a la muerte por laceración y hemorragia cerebral. Causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral con fractura de cráneo herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo. . A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, ABG. YELITZA GARCIA, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que podría indicarme el Numero de protocolo. 0022-17. De fecha. 01-01-2017. nombre del occiso. Maikel Antonio rojas rosales. podría decir cuántas heridas producidas por el paso del proyectil único de arma de fuego tuvo la persona. en si 3 heridas por el paso de proyectil entre ellas un rasante. se pudo colectar proyectil. Si. En que parte anatómica. en la región frontal de la cavida toraxica. se puede observar en este protocolo que exista otra herida distinta al paso del proyectil. si habla de una herida contusa redondeada en la regios superciliar derecha de 4cm. me puede indicar que órganos se vieron afectados por esas heridas. A nivel de cráneo lo que es el lóbulo occipital temporal y frontal del lado derecho además del hueso fractura craneal a nivel de tórax no habla de que hubo petequial e intra-parenquimatoso bilateral. me podría explicar a que se refiere. es como la extravaciacion de sangre que se encuentran en esos vasos sanguíneos que se encuentran a nivel del parenquimal pulmonar de la parte interna del pulmón. causa de muerte. laceración y hemorragia cerebral con fractura de cráneo herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo. se dejó constancia data de muerte. nos indica que la livideces fijas y rigidez generalizada de 12 a 20 horas. La defensa manifesto no hacer preguntas. SOBRE EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 0014/17 DE FECHA 01-01-2017, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 337 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, manifestó entre otras cosas que actualmente tengo 5 años en la institución, hoy me encuentro en calidad de sustituto y voy a deponer del protocolo suscrito por el anatomopatologo Eduardo Malavé, se trata de un cadáver masculino que lleva por nombre ROJAS ROSAL MARVIN ARGENIS, de 29 años de edad, en cuanto al examen externo con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada en quien se evidencia, heridas producidas por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego en : orificio de entrada en lumbar izquierdo, mide 4cm de diámetro sin orificio de salida, se recupera fragmento de proyectil en lóbulo hepático derecho, con trayecto atrás adelante izquierda derecha, debajo arriba. Orificio de entrada en costo lumbar izquierdo, mide 0,3cm con orificio de salida, para-esternal izquierdo con 4to espacio intercostal, mide 4cm de diámetro, con trayectoria de atrás adelante, izquierda a derecha, debajo arriba. Orificio de entrada en línea media vertebral con 2do cuerpo lumbar, con orificio de salida en el epigastrio del lado derecho con trayectoria de atrás-adelante, izquierda-derecha, debajo arriba. Orificio de entrada en lumbar derecho con orificio de salida en la cresta iliaca antero-superior derecha con trayectoria atrás-adelante, derecha izquierda y debajo-arriba. Orificio de entrada en lumbo-sacra izquierdo, solo perfora epidermis. Orificio de entrada en tercio interno del tercio medio de la pierna derecha con orificio de salida en la cara posterior del tercio medio del mismo. Orificio de entrada en cara postero-externo de la región de maleolar izquierdo con orificio de salida en la cara anterior del mismo, Además se evidencia multiples equimosis en región lumbo-sacra por acción de esquirlas, equimosis en tercio interno del antebrazo derecho, tercio proximal, escoriación en ambas rodillas y herida contuso-cortante en región sub-menton. En cuanto al examen interno, tenemos el cuello y la pelvis sin lesiones, la cabeza con congestion de leptomeninges severa, hemorragias en planos musculares de la región mentoniana y sub-mentoniana, el torax con laceración del lóbulo inferior y superior del pulmón izquierdo, laceración del ventrículo izquierdo y auricula izquierda, laceración del lóbulo inferior del pulmón derecho y ventrículo derecho, hemotorax derecho de 300cc, hemotorax izquierdo de 400cc, el abdomen con laceración del lóbulo hepático derecho, riñon derecho, asas delgadas y colon ascendente con hemoperitoneo de 500cc. En cuanto a las extremidades tenemos fractura de tibia y peroné izquierdo, tercio distal. En conclusión se trata de un cadáver masculino de 29 años de edad, quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego de cañon largo en torax y abdomen, presenta lesión visceral torácica y abdominal lo que conlleva a la muerte por shock hipovolémico. Causa de muerte. Shock hipovolémico, lesión visceral torácica y abdominal, herida por proyectil único emitido por arma de fuego de cañón largo en tórax y abdomen. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, ABG. YELITZA GARCIA, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el nombre del occiso. rojas rosal Marvin Argenis. podría decir cuántas heridas producidas por el paso del proyectil único de arma de fuego tuvo la persona. 7 heridas. además de estas heridas menciono que había equimosis y excoriaciones. si la equimosis en región lumbosacra por acción de las mismas esquirlas las excoriaciones ambas rodillas raspaduras. cuáles fueron los órganos lesionados. ambos pulmones lóbulo superior inferior del izquierdo y inferior del derecho y a nivel del corazón nos habla de la aurícula izquierda ventrículo izquierdo y ventrículo derecho en la regio abdominal nos habla que hubo lesión del hígado riñon derecho de las asas intestinales y colon ascendente y además de los miembros inferiores fractura de tibia y peroné del miembro inferior izquierdo. La defensa no realizo preguntas. De la declaración de este Experto calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido cuales fueron las causas de muerte de las víctimas, indicando específicamente los sitios donde se encontraban las heridas de ambos interfectos, que no puede determinar cuáles se produjeron primero, pero la causa de muerte para el ciudadano MARVIN ROJAS, fue shock hipovolémico debido a la lesión torácica abdominal emitido por proyectil único producido por arma de fuego en región de tórax y en cuanto al adolescente MR, la causa fue laceración y hemorragia cerebral en fractura de cráneo por herida de proyectil único emitido por arma de fuego en herida de cráneo, esta declaración se concatena con el levantamiento planimétrico y la trayectoria de balística, donde se aprecia todo tal y como lo expuso el médico anatomopatólogo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial de la CIUDADANA GABRIELA ARAUJO, EN SU CONDICIÓN DETECTIVE, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.045.656, CREDENCIAL N° 51068, EXPERTICIA N° 0029-17, DE FECHA 02-01-2017, debidamente juramentada, y expuso lo siguiente:
“el motivo fue practicar experticia hematológica al material suministrado, el material recibido consiste en sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa debidamente embalado y rotulada con la letra A colectado directamente del cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Maikel Antonio Rojas Rosal, portador de la cédula N° V-29.592.712, según indica el memorándum, un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática debidamente embalado y rotulado con la letra B según indica el memorándum, en la peritación el material suministrado fue sometido al siguiente análisis bioquímico, primero el método de orientación para la investigación del material de naturaleza hemática se utilizó la técnica de ortotolidina dando positivo, segundo en el método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina se utilizó la técnica de Teichman dando positivo, tercera en cuanto a la determinación de especie humana dio positivo, conclusión, las muestras de sangre recibidas con la letra A y B son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y no se pudo observar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. MARILYN JARAMILLO, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: "Buenas tardes, esta representación fiscal no tiene preguntas por realizar, es todo.". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENRIQUE SIMEONE, INPRE 214.179, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: "Buenas tardes, esta defensa no tiene preguntas por realizar, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA GABRIELA ARAUJO, EN SU CONDICIÓN DETECTIVE, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.045.656, CREDENCIAL N° 51068, EXPERTICIA N° 0030-17, DE FECHA 02-01-2017: "Experticia N° 0030-17 2-1-2017, el motivo fue practicar experticia hematológica y comparación entre el memorándum 0016 y 0017 de fecha 01-01-2017, al material suministrado, el cual consiste en un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática debidamente embalado como colectado del sitio del suceso según indica el memorándum, en la peritación el material suministrado fue sometido al siguiente análisis bioquímico, primero el método de orientación para la investigación del material de naturaleza hemática se utilizó la técnica de ortotolidina dando positivo, segundo en el método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina se utilizó la técnica de Teichman dando positivo, tercera en cuanto a la determinación de especie humana dio positivo, en conclusión la muestra de sangre recibida es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana no siendo posible determinar su grupo sanguíneo ya que no se cuenta con los reactivos para la fecha, las muestras de sangre recibidas consignadas segun memorándum 0016 y 0017, de fecha 01-01-2017 son de naturaleza hemática pertenece a la especie humana y no se puede determinar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. MARILYN JARAMILLO, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: "Buenas tardes, esta representación fiscal no tiene preguntas por realizar, es todo.". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENRIQUE SIMEONE, INPRE 214.179, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: "Buenas tardes, esta defensa no tiene preguntas por realizar, es todo". SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: "Buenas tardes, pudiera repetir las conclusiones por favor? R. Si, en conclusión la muestra de sangre recibida es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana no siendo posible determinar su grupo sanguíneo ya que no se cuenta con los reactivos para la fecha, las muestras de sangre recibidas consignadas según memorándum 0016 y 0017, de fecha 01-01-2017 son de naturaleza hemática pertenece a la especie humana y no se puede determinar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos, es todo.” (SIC)
VALORACIÓN: CIUDADANO FUNCIONARIO GABRIELA ARAUJO EN SU CONDICIÓN DETECTIVE, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.045.656, CREDENCIAL N° 51068, EXPERTICIA N° 0028-17, DE FECHA 03-01-2017, quien debidamente juramentada, expuso entre otras cosas que el motivo fue practicar experticia hematológica al material suministrado, el material recibido consiste en sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa debidamente embalado y rotulada con la letra A colectado directamente del cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Maikel Antonio Rojas Rosal, portador de la cédula N° V-29.592.712, según indica el memorándum, un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática debidamente embalado y rotulado con la letra B según indica el memorándum, en la peritación el material suministrado fue sometido al siguiente análisis bioquímico, primero el método de orientación para la investigación del material de naturaleza hemática se utilizó la técnica de ortotolidina dando positivo, segundo en el método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina se utilizó la técnica de Teichman dando positivo, tercera en cuanto a la determinación de especie humana dio positivo, conclusión, las muestras de sangre recibidas con la letra A y B son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y no se pudo observar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios. Las partes no realizan preguntas. SOBRE LA EXPERTICIA N° 0030-17, DE FECHA 02-01-2017, manifestó entre otras cosas que se trata de Experticia N° 0030-17 2-1-2017, el motivo fue practicar experticia hematológica y comparación entre el memorándum 0016 y 0017 de fecha 01-01-2017, al material suministrado, el cual consiste en un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática debidamente embalado como colectado del sitio del suceso según indica el memorándum, en la peritación el material suministrado fue sometido al siguiente análisis bioquímico, primero el método de orientación para la investigación del material de naturaleza hemática se utilizó la técnica de ortotolidina dando positivo, segundo en el método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina se utilizó la técnica de Teichman dando positivo, tercera en cuanto a la determinación de especie humana dio positivo, en conclusión la muestra de sangre recibida es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana no siendo posible determinar su grupo sanguíneo ya que no se cuenta con los reactivos para la fecha, las muestras de sangre recibidas consignadas segun memorándum 0016 y 0017, de fecha 01-01-2017 son de naturaleza hemática pertenece a la especie humana y no se puede determinar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivoslaspartesno realizaron preguntas. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR y contesto entre otras cosas que pudiera repetir las conclusiones por favor, si, en conclusión la muestra de sangre recibida es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana no siendo posible determinar su grupo sanguíneo ya que no se cuenta con los reactivos para la fecha, las muestras de sangre recibidas consignadas según memorándum 0016 y 0017, de fecha 01-01-2017 son de naturaleza hemática pertenece a la especie humana y no se puede determinar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos. De la declaración de este funcionario, en cuanto a las experticias hematológicas, determinando en esta que es sangre de especie humana, mas no fue posible determinar el grupo sanguíneo por no contar el laboratorio con reactivo para la misma. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO NELSON APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19247899, CREDENCIAL N° 37012, EN CONDICION DE EXPERTO EN BALISTICA, EL CUAL VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N° 0024-17 DE FECHA 03-01-20, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“buenas tardes actualmente tengo 11 años, en la institución en el área de Laboratorio de criminalística Reconozco contenido y firma está Suscrita por Darwin cruz y mi persona se realizó reconocimiento técnico de mecánica y diseño a 6 armas de fuego 4 de las armas de fuego correspondían a tipo fusil marca calafnicof modelo k53 calibre 7.72x39 serial de orden 071680540, 071676602, 081630850, 071670600, es de hacer notar que las referidas armas de fuego presentaban inscripción identificativa fuerza armada venezolana en el lado izquierdo de la caja mecánica y el emblema del escudo nacional en el lado derecho de la caja mecánica, las 2 armas de fuego restantes correspondían a tipo pistola marca prieto bereta, modelo 91FS calibre 9mm parabellum seriales de orden J24908Z y J24904Z, es de citar que las 2 armas de fuego tipo pistola, presentaban inscripción identificativa fagnb en el lado izquierdo de la caja de mecanismo, examinado los mecanismos de las armas para el momento de realizar la experticia se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento se efectuaron disparos de prueba y fueron depositadas para futuras comparaciones y fueron de vuelta sargento mayor de segunda herrera Luis Antonio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Numero de la experticia y fecha? 0024-17 de fecha 03-01-2017. reconoce contenido y firma? si. puede indicar el estado de las armas? al momento de ser peritadas en buen estado de funcionamiento. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privada ABG. ENRIQUE SIMEONE, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA NUEVAMENTE AL CIUDADANO NELSON APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19247899, CREDENCIAL N° 37012, EN CONDICION DE EXPERTO EN BALISTICA, EL CUAL VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION N° 0026-17 DE FECHA 03-01-2017, MANIFESTANDO, “la presente experticia está Suscrita por Darwin cruz y mi persona Experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño y comparación balística a las siguientes evidencias un arma de fuego 3 balas y 5 conchas las características del arma de fuego correspondían al tipo pistola marca glock modelo 19 calibre 9mm parabellum serial de orden EDA300 es de citar que la misma poseía un selector de tiro ubicado en la parte posterior de la corredera las características de las balas eran 3 balas en total correspondientes a calibre 9mm las cuales presentaban inscripción cavin las características de las 5 conchas pertenecientes a las partes que componen una bala las cuales presentaban inscripción en su culote cavin la peritación tenemos examinado los mecanismos del arma de fuego para el momento de realizar la presente experticia se encontró en buen estado de funcionamiento examinado las conchas a través de un microscopio de comparación balística se logró determina que presentaba una huella de percusión y estrías en compresión originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto a fin de establecer si las conchas suministradas fueron o no percutidas por el arma de fuego descritas en este informe se hizo necesario realizarle disparos de prueba al arma de fuego y las piezas obtenidas como estándar conchas conjuntamente con las incriminadas someterlas a través de un microscopio de comparación balística dando como resultados lo que se indica en las conclusiones Primero las 5 conchas calibre 9mm parabellum suministrada como incriminadas antes mencionadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9mm serial de orden EDA300 segundo con el arma de fuego se realizaron disparos de prueba y las piezas obtenidas como estándar conchas quedaron depositadas en el despacho para futuras comparaciones tercero las balas suministradas como incriminadas correspondientes al calibre 9mm fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionado cuarto y ultimo el arma de fuego descrita en el presente informe fue entregada al funcionario diego conté credencial 42420 en fecha 02-01-2017, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. YELITZA GARCIA, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Numero de reconocimiento y la fecha? número 0026-17 de fecha 03-01-2017. Que tipo experticia es? Reconocimiento de técnico mecánica y diseño y comparación balística. a que evidencia se le realizo ese peritaje? un arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9mm serial de orden EDA300, 3 balas sin percutir calibre 9mm parabellum las cuales presentaban inscripción cavin y 5 conchas de balas percutidas calibre 9mm parabellum las cuales presentaban inscripción cavin. Cuales fueron las conclusiones? Primero las 5 conchas calibre 9mm parabellum suministrada como incriminadas antes mencionadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9mm serial de orden EDA300 segundo con el arma de fuego se realizaron disparos de prueba y las piezas obtenidas como estándar conchas quedaron depositadas en el despacho para futuras comparaciones tercero las balas suministradas como incriminadas correspondientes al calibre 9mm fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionado cuarto y ultimo el arma de fuego descrita en el presente informe fue entregada al funcionario diego conté credencial 42420 en fecha 02-01-2017, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privada ABG. ENRIQUE SIMEONE, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Fueron percutidas? si marca glock modelo 19 calibre 9mm serial EDA 300, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA NUEVAMENTE AL CIUDADANO NELSON APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19247899, CREDENCIAL N° 37012, EN CONDICION DE EXPERTO EN BALISTICA EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL COPP, EL CUAL VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N° 0627-17 DE FECHA 31-01-2017, MANIFESTANDO, “Se practicó experticia de reconcoemitno técnico primero el blindaje perteneciente la estructura blindad presentado en su cuerpo de forma irregular 2 el núcleo es de color gris perteneciente a las presentando abolladura en su vértice en la peritación tenemos examinada las piezas suministradas como incriminados se determinó que no presenta características físicas respecto al arma de fuego al fin de dar cumplimiento entre las pieza y las evidencia suministrada 0000801-01-20187 el cual consta de 6 armas de fuego 4 tipo fusil serial de orden los que se mencionó en modelo calibre 9mm se realizó fueron para someterla con mandando como resultado el núcleo descrito con el numeral b se remite anexo por no presentar su individualización respecto al arma el arma de fuego por no presentar características nos e da cumplimiento al pedimento comparación de fecha 1 de enero motivado a que las pieza son presentan características, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién expone: “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privada ABG. ENRIQUE SIMEONE, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario CIUDADANO NELSON APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19247899, CREDENCIAL N° 37012, EN CONDICION DE EXPERTO EN BALISTICA, EL CUAL VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N° 0024-17 DE FECHA 03-01-20, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que actualmente tengo 11 años, en la institución en el área de Laboratorio de criminalística Reconozco contenido y firma está Suscrita por Darwin cruz y mi persona se realizó reconocimiento técnico de mecánica y diseño a 6 armas de fuego 4 de las armas de fuego correspondían a tipo fusil marca calafnicof modelo k53 calibre 7.72x39 serial de orden 071680540, 071676602, 081630850, 071670600, es de hacer notar que las referidas armas de fuego presentaban inscripción identificativa fuerza armada venezolana en el lado izquierdo de la caja mecánica y el emblema del escudo nacional en el lado derecho de la caja mecánica, las 2 armas de fuego restantes correspondían a tipo pistola marca prieto bereta, modelo 91FS calibre 9mm parabellum seriales de orden J24908Z y J24904Z, es de citar que las 2 armas de fuego tipo pistola, presentaban inscripción identificativa fagnb en el lado izquierdo de la caja de mecanismo, examinado los mecanismos de las armas para el momento de realizar la experticia se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento se efectuaron disparos de prueba y fueron depositadas para futuras comparaciones y fueron de vuelta sargento mayor de segunda herrera Luis Antoni. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el Numero de la experticia y fecha. 0024-17 de fecha 03-01-2017. reconoce contenido y firma. si. puede indicar el estado de las armas. al momento de ser peritadas en buen estado de funcionamiento. La defensa manifesta no hacer preguntas. SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION N° 0026-17 DE FECHA 03-01-2017, manifestó entre otras cosas que la presente experticia está Suscrita por Darwin cruz y mi persona Experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño y comparación balística a las siguientes evidencias un arma de fuego 3 balas y 5 conchas las características del arma de fuego correspondían al tipo pistola marca glock modelo 19 calibre 9mm parabellum serial de orden EDA300 es de citar que la misma poseía un selector de tiro ubicado en la parte posterior de la corredera las características de las balas eran 3 balas en total correspondientes a calibre 9mm las cuales presentaban inscripción cavin las características de las 5 conchas pertenecientes a las partes que componen una bala las cuales presentaban inscripción en su culote cavin la peritación tenemos examinado los mecanismos del arma de fuego para el momento de realizar la presente experticia se encontró en buen estado de funcionamiento examinado las conchas a través de un microscopio de comparación balística se logró determina que presentaba una huella de percusión y estrías en compresión originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto a fin de establecer si las conchas suministradas fueron o no percutidas por el arma de fuego descritas en este informe se hizo necesario realizarle disparos de prueba al arma de fuego y las piezas obtenidas como estándar conchas conjuntamente con las incriminadas someterlas a través de un microscopio de comparación balística dando como resultados lo que se indica en las conclusiones Primero las 5 conchas calibre 9mm parabellum suministrada como incriminadas antes mencionadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9mm serial de orden EDA300 segundo con el arma de fuego se realizaron disparos de prueba y las piezas obtenidas como estándar conchas quedaron depositadas en el despacho para futuras comparaciones tercero las balas suministradas como incriminadas correspondientes al calibre 9mm fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionado cuarto y ultimo el arma de fuego descrita en el presente informe fue entregada al funcionario diego conté credencial 42420 en fecha 02-01-2017.a preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, ABG. YELITZA GARCIA, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que numero de reconocimiento y la fecha. número 0026-17 de fecha 03-01-2017. Que tipo experticia es. Reconocimiento de técnico mecánica y diseño y comparación balística. a que evidencia se le realizo ese peritaje. un arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9mm serial de orden EDA300, 3 balas sin percutir calibre 9mm parabellum las cuales presentaban inscripción cavin y 5 conchas de balas percutidas calibre 9mm parabellum las cuales presentaban inscripción cavin. Cuales fueron las conclusiones. Primero las 5 conchas calibre 9mm parabellum suministrada como incriminadas antes mencionadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9mm serial de orden EDA300 segundo con el arma de fuego se realizaron disparos de prueba y las piezas obtenidas como estándar conchas quedaron depositadas en el despacho para futuras comparaciones tercero las balas suministradas como incriminadas correspondientes al calibre 9mm fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionado cuarto y ultimo el arma de fuego descrita en el presente informe fue entregada al funcionario diego conté credencial 42420 en fecha 02-01-2017. La defensa manifiesta no hacer preguntas. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que Fueron percutidas. si marca glock modelo 19 calibre 9mm serial EDA 300. SOBRE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N° 0627-17 DE FECHA 31-01-2017, manifestó entre otras cosas que se practicó experticia de reconocimiento técnico primero el blindaje perteneciente la estructura blindad presentado en su cuerpo de forma irregular 2 el núcleo es de color gris perteneciente a las presentando abolladura en su vértice en la peritación tenemos examinada las piezas suministradas como incriminados se determinó que no presenta características físicas respecto al arma de fuego al fin de dar cumplimiento entre las pieza y las evidencia suministrada 0000801-01-20187 el cual consta de 6 armas de fuego 4 tipo fusil serial de orden los que se mencionó en modelo calibre 9mm se realizó fueron para someterla con mandando como resultado el núcleo descrito con el numeral b se remite anexo por no presentar su individualización respecto al arma el arma de fuego por no presentar características nos e da cumplimiento al pedimento comparación de fecha 1 de enero motivado a que las pieza son presentan características. Las partes no realizaron preguntas. De la declaración de este funcionario, se logra determinar que de la comparación balística da como resultado que el núcleo presenta múltiples deformaciones y abolladuras, por lo que no presentó características de blindaje, ni características físicas para una comparación balísticas entre las marcas estándar provenientes de las armas de fuego mencionadas en su exposición. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial del funcionario MIGUELANGEL ZAMBRANO PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.573.225, ADSCRITO AL MINISTERIO PUBLICO, EN CONDICION DE EXPERTO EN INVESTIGACION CRIMINALISTA III, QUIEN VA A DEPONER DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 364-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“fue elaborado en el mes de octubre por mi persona fue la que asistió en el sitio y lo plasmo es mi firma la que esta acá tenemos una leyenda quiero dejar sentado que fue realizado bajo la versión de los testigos, ósea lo que quiere decir que en el momento no estaban ni los vehículos ni las personas heridas cada uno de los testigos narra de esta manera y también apoyado con lo que fue la inspección técnico policial del momento de los hechos este primer levantamiento planimetrico es el N° 364-2017, es un levantamiento planimetrico que fue elaborado el día 20-10-2017 específicamente en la carretera nacional san Casimiro zona central adyacente a la ferretería la tachuela en una vía pública de la parroquia san Casimiro municipio san Casimiro en el levantamiento planimetrico se plasma la versión de una ciudadana de nombre keilin y ella manifiesta lo siguiente, estábamos celebrando el año nuevo en la licorería Covadonga en la carretera nacional san Casimiro san juan de los morros cuando de repente comenzó una pelea entre Marvin y unos chamos que desconozco hasta que lograron convencer que se montara en el camión y su hermano de 14 años de nombre Maikel comenzó a manejar el camión blanco tipo cava nos fuimos sentido san juan de los morros y cuando íbamos por la ferretería de nombre ferromateriales san Casimiro Marvin le dijo a su hermano regrésate su hermano no quería pero le hizo caso y cuando íbamos por la curva Marvin saca la pistola y le dispara a un grupo de personas seguimos seguimos sentido barrancón y a la altura de la iglesia cristiana él le dice a su hermano que regrese y su hermano comenzó a dar vueltas poco a poco ahí yo me baje dice keilin y me fui corriendo hacia barrancón de ahí escuche muchos disparos después llegue al sitio y vi a Marvin muerto en el piso y la guardia no dejaba que le taparan la cara, entonces aquí hay una escenografía en este plano que como primer punto se logra ver acá el lugar donde se encuentra la ciudadana keilin observando lo que acontece hay un punto numero dos que es el lugar donde se encuentra Marvin y unos chamos peleando así lo manifiesta ella eso viene siendo en lo que es la parte de la cera adyacente a la licorería, punto número tres se ve que en la cera de al frente es el desplazamiento de keilin, Marvin y Maikel montándose en el camión tipo cava hay un punto número 4 que indica el desplazamiento del camión conducido por Maikel en compañía de keilin y Marvin el punto número 5 dice lugar donde Marvin saca una pistola y efectúa disparos a un grupo de personas que es en la misma carretera punto número 6 es el lugar donde keilin se baja del camión, el punto número 7 es el desplazamiento de keilin al momento que escucha muchos disparos ella se había quedado por un callejón el punto número 8 es finalmente el lugar donde keilin observa a Marvin en el piso ya unos metros más adelante y el punto numero 9 es el lugar donde se encuentran varios de la guardia nacional quienes no permitían que le taparan la cara a Marvin, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién expone: “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privada ABG. ENRIQUE SIMEONE, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL CIUDADANO MIGUELANGEL ZAMBRANO PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.573.225, ADSCRITO AL MINISTERIO PUBLICO, EN CONDICION DE EXPERTO EN INVESTIGACION CRIMINALISTA III, QUIEN VA A DEPONER DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 365-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “el siguiente es un levantamiento con el correlativo 365-2017 el cual igualmente que el anterior esta realizado a una escala de 1,400 en la misma dirección en la carretera nacional san juan san Casimiro adyacente a la ferretería la tachuela ese es el punto de referencia y en el medio de las dos estaciones de servicio, esta versión aquí la da un ciudadano que tiene un nombre que se lee Javier, el dice que el se encuentra en un punto adyacente a la licorería y es el lugar donde se encuentra el al momento que observa al ciudadano Marvin efectuar disparos en contra de una persona que va en veloz carrera hacia el callejón que hizo resulta que en la misma carretera la licorería esta a escasos 10 o 15 metros atrás y el está en la cera y el observa es el momento cuando Marvin efectúa disparos a una persona que se iba corriendo por el callejón el vio cuando el camión iba más adelante Marvin se baja y persigue a una persona que se iba hacia el callejón por lo que está aquí dibujado plasmado ahora bien en el punto 2 es el lugar donde se encuentra el ciudadano Marvin efectuando los disparos en ese sentido detrás del vehículo detrás del camión en el punto 3 el desplazamiento de una persona en veloz carrera y es la que va hacia el callejón un punto número 4 que el desplazamiento y lugar donde se detiene el vehículo tipo camión el punto numero 5 lugar donde se baja del vehículo Maikel que es el hermano al momento que es herido por disparos que realizan funcionarios de la guardia nacional bolivariana punto numero 6 es el lugar donde se encuentran varios funcionarios de la guardia nacional bolivariana efectuando disparos hacia Maikel punto numero 7 es el lugar donde cae herido Maikel punto numero 8 es el desplazamiento y lugar donde cae herido Marvin punto numero 9 es el lugar donde se encuentra un funcionario de la guardia nacional bolivariana efectuando un disparo a la humanidad de Maikel muy cerca del camión y el punto numero 10 es el desplazamiento de Javier el que esta dando la versión una vez que ve que sucede esto a fin de auxiliar que Maikel y a Marvin quien le manifiesta el funcionario castrense que Maikel esta vivo el hermano menor recibiendo un golpe con el arma de fuego del funcionario, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién expone: “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privada ABG. ENRIQUE SIMEONE, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL CIUDADANO MIGUELANGEL ZAMBRANO PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.573.225, ADSCRITO AL MINISTERIO PUBLICO, EN CONDICION DE EXPERTO EN INVESTIGACION CRIMINALISTA III, QUIEN VA A DEPONER DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 366-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “en el mismo tenor tenemos un levantamiento planimetrico con el correlativo Nº 366-2017, En esta oportunidad con la versión aportada por un ciudadano de nombre victor, También fue realizado en la carretera san juan san Casimiro a una escasa 1,400 y esta persona manifiesta lo siguiente esta persona se encontraba en la acera de la licorería en la parte de afuera un poco mas retirado que el anterior , lugar donde se encuentra el ciudadano victor clase camión conducido por Marvin en compañía de Maikel al momento que salen del callejón 2 sujetos armados y le efectúan disparos al camión bajándose Marvin del vehiculo y haciéndole frente a los sujetos quienes se fueron por el mismo callejón, punto numero 2 desplazamiento de un vehiculo clase camión color blanco conducido por Marvin acompañado de su hermano Maikel es lo que quería decir del punto 1, el observa ese memento cuando el camión esta un poco mas delante del callejón y el observa cuando las personas estos sujetos le pasan por el frente efectúan unos disparos y es cuando el se baja del camión persiguiendo estos sujetos hacia el callejón en el mismo sentido de la persona que dio la versión anteriormente en ese momento el camión estaba frente a una agencia de lotería que es la que esta adyacente al camión, punto numero 3 es el desplazamiento de un sujeto efectuando disparos hacia el camión salen del camión se van por la cera se le consiguen de frente le efectúan los disparos y este sale persiguiéndo a Marvin y efectuándole disparos a el, el punto numero 4 el camión avanza desplazamiento del camión al momento que desciende del mismo Marvin disparando a los sujetos que le dispararon, punto 5 es el desplazamiento del camión, punto 6 es el desplazamiento rural de un vehiculo de la guardia nacional bolivariana de donde desciende un funcionario adscrito al cuerpo castrense quien efectúa disparos hacia Marvin y los sujetos, punto número 7 es el desplazamiento donde cae Marvin al momento que recibe disparos en su cuerpo que es donde finalmente queda el camión el punto número 8 lugar donde se detiene el camión y desciende Maikel el hermano de 14 años en ese mismo punto es el lugar donde se encuentra Maikel quien recibe disparos en su cuerpo cayendo al piso, el punto numero 10 es el desplazamiento de varias personas tratando de auxiliar a los heridos siendo impedido por los funcionarios y un último punto 11 es el lugar donde se encuentran los funcionarios impidiendo que se auxiliaran a los heridos y recogiendo las evidencias, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién expone: “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privada ABG. ENRIQUE SIMEONE, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL CIUDADANO MIGUELANGEL ZAMBRANO PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.573.225, ADSCRITO AL MINISTERIO PUBLICO, EN CONDICION DE EXPERTO EN INVESTIGACION CRIMINALISTA III, QUIEN VA A DEPONER DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 410-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “vamos ahora con el cuarto plano en el mismo tenor como venimos con los anteriores es un levantamiento planimetrico que en su correlativo es el 410-2017 El cual está hecho en la misma carretera nacional san juan san Casimiro a la altura de la ferretería la tachuela entre estas dos estaciones de servicios y también está realizado a una escala 1,400 en esta oportunidad tenemos a una persona de nombre orieisis esta persona manifiesta lo siguiente desplazamiento y lugar donde se encuentra la ciudadana orieisis observando que pasa el camión de Marvin al momento que escucha varios disparos y se refugia ella en la estación de servicio que está allí ella está también en la cera de la licorería de este lado cuando ella pasa el camión ella atraviesa la carretera hasta la estación de servicio y se resguarda en la estación de servicio, punto numero 2 es el desplazamiento de un vehículo clase camión conducido por Marvin, el punto numero 3 es el desplazamiento de orieisis observando el camión en el medio de la carretera a Maikel y marvin en el suelo y a una persona tratando de auxiliar a Marvin pero que no podía ya que los funcionarios de la guardia nacional bolivariana no lo permitía hay un punto número 4 que es donde señala finalmente donde queda el vehículo camión tipo cava el punto 5 donde se encuentra Maikel adyacente al lado izquierdo del vehículo el punto numero 6 es el lugar donde se encuentra Marvin lateral izquierdo pero un poco más atrás, punto numero 7 adyacente al camión también se encuentra una persona tratando de auxiliar a Maikel el punto numero 8 es en la parte de al frente del camión donde se encuentran funcionarios de la guardia nacional bolivariana impidiendo que auxiliaran a Maikel y el punto numero 9 donde se encuentra un vehículo de la guardia nacional bolivariana, efectivamente es donde está el reductor de velocidad allí queda parado la patrulla o la unidad de los funcionarios, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién expone: “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privada ABG. ENRIQUE SIMEONE, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL CIUDADANO MIGUELANGEL ZAMBRANO PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.573.225, ADSCRITO AL MINISTERIO PUBLICO, EN CONDICION DE EXPERTO EN INVESTIGACION CRIMINALISTA III, QUIEN VA A DEPONER DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 411-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “en esta oportunidad es la versión de una ciudadana entre otros nombre Belkis y lleva por correlativo el N°411-2017, punto número 1 lugar donde se encuentra la ciudadana Belkis una vez que escucha varios disparos observando que la gente corre observando el camión y observando a un funcionario de la guardia nacional entre ellos que recogen las conchas de bala observa también la unidad de la guardia nacional al niño que el guardia nacional dice te vi y en ese momento el guardia nacional le dispara al niño desplazándose Belkis a tratar de auxiliar al niño, le explico esta parte las otras personas estaban en el extremo sur este de la carretera esta persona que esta plasmando esta versión esta en sentido contrario por decir algo la patrulla esta aquí estacionada y anteriormente nombre que había una calle donde quedo la unidad policial hacia arriba pues es ahí en la parte superior donde la ciudadana Belkis esta observando todo lo ocurrido ella dice que observo el camión los funcionarios todo eso que manifiesta y ella baja a tratar de auxiliar al niño luego en el punto numero 2 queda adyacente al vehiculo tipo camión lugar donde se encuentra el vehículo clase camión color blanco el punto numero 3 es el lugar donde se encuentran varios funcionarios de la guardia nacional bolivariana recogiendo las conchas de balas del suelo adyacente a la unidad policial, el punto 4 lugar donde se encuentra Maikel, punto 5 lugar donde se encuentra Marvin el 6 lugar donde se encuentra un guardia nacional efectuando disparos al niño Maikel al momento que el niño le dice a este te vi, el punto numero 7 es el desplazamiento de Belkis tratando de auxiliar al niño percatándose esta muerto y el punto numero 8 es el lugar donde se encuentra la guardia nacional bolivariana en este relato, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién expone: “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privada ABG. ENRIQUE SIMEONE, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”..
VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario MIGUELANGEL ZAMBRANO PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.573.225, ADSCRITO AL MINISTERIO PUBLICO, EN CONDICION DE EXPERTO EN INVESTIGACION CRIMINALISTA III, QUIEN VA A DEPONER DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 364-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que fue elaborado en el mes de octubre por mi persona fue la que asistió en el sitio y lo plasmo es mi firma la que esta acá tenemos una leyenda quiero dejar sentado que fue realizado bajo la versión de los testigos, ósea lo que quiere decir que en el momento no estaban ni los vehículos ni las personas heridas cada uno de los testigos narra de esta manera y también apoyado con lo que fue la inspección técnico policial del momento de los hechos este primer levantamiento planimetrico es el N° 364-2017, es un levantamiento planimetrico que fue elaborado el día 20-10-2017 específicamente en la carretera nacional san Casimiro zona central adyacente a la ferretería la tachuela en una vía pública de la parroquia san Casimiro municipio san Casimiro en el levantamiento planimetrico se plasma la versión de una ciudadana de nombre keilin y ella manifiesta lo siguiente, estábamos celebrando el año nuevo en la licorería Covadonga en la carretera nacional san Casimiro san juan de los morros cuando de repente comenzó una pelea entre Marvin y unos chamos que desconozco hasta que lograron convencer que se montara en el camión y su hermano de 14 años de nombre Maikel comenzó a manejar el camión blanco tipo cava nos fuimos sentido san juan de los morros y cuando íbamos por la ferretería de nombre ferromateriales san Casimiro Marvin le dijo a su hermano regrésate su hermano no quería pero le hizo caso y cuando íbamos por la curva Marvin saca la pistola y le dispara a un grupo de personas seguimos seguimos sentido barrancón y a la altura de la iglesia cristiana él le dice a su hermano que regrese y su hermano comenzó a dar vueltas poco a poco ahí yo me baje dice keilin y me fui corriendo hacia barrancón de ahí escuche muchos disparos después llegue al sitio y vi a Marvin muerto en el piso y la guardia no dejaba que le taparan la cara, entonces aquí hay una escenografía en este plano que como primer punto se logra ver acá el lugar donde se encuentra la ciudadana keilin observando lo que acontece hay un punto numero dos que es el lugar donde se encuentra Marvin y unos chamos peleando así lo manifiesta ella eso viene siendo en lo que es la parte de la cera adyacente a la licorería, punto número tres se ve que en la cera de al frente es el desplazamiento de keilin, Marvin y Maikel montándose en el camión tipo cava hay un punto número 4 que indica el desplazamiento del camión conducido por Maikel en compañía de keilin y Marvin el punto número 5 dice lugar donde Marvin saca una pistola y efectúa disparos a un grupo de personas que es en la misma carretera punto número 6 es el lugar donde keilin se baja del camión, el punto número 7 es el desplazamiento de keilin al momento que escucha muchos disparos ella se había quedado por un callejón el punto número 8 es finalmente el lugar donde keilin observa a Marvin en el piso ya unos metros más adelante y el punto numero 9 es el lugar donde se encuentran varios de la guardia nacional quienes no permitían que le taparan la cara a Marvin. Las partes no realizaron preguntas. SOBRE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 365-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que el siguiente es un levantamiento con el correlativo 365-2017 el cual igualmente que el anterior esta realizado a una escala de 1,400 en la misma dirección en la carretera nacional san juan san Casimiro adyacente a la ferretería la tachuela ese es el punto de referencia y en el medio de las dos estaciones de servicio, esta versión aquí la da un ciudadano que tiene un nombre que se lee Javier, el dice que el se encuentra en un punto adyacente a la licorería y es el lugar donde se encuentra el al momento que observa al ciudadano Marvin efectuar disparos en contra de una persona que va en veloz carrera hacia el callejón que hizo resulta que en la misma carretera la licorería esta a escasos 10 o 15 metros atrás y el está en la cera y el observa es el momento cuando Marvin efectúa disparos a una persona que se iba corriendo por el callejón el vio cuando el camión iba más adelante Marvin se baja y persigue a una persona que se iba hacia el callejón por lo que está aquí dibujado plasmado ahora bien en el punto 2 es el lugar donde se encuentra el ciudadano Marvin efectuando los disparos en ese sentido detrás del vehículo detrás del camión en el punto 3 el desplazamiento de una persona en veloz carrera y es la que va hacia el callejón un punto número 4 que el desplazamiento y lugar donde se detiene el vehículo tipo camión el punto numero 5 lugar donde se baja del vehículo Maikel que es el hermano al momento que es herido por disparos que realizan funcionarios de la guardia nacional bolivariana punto numero 6 es el lugar donde se encuentran varios funcionarios de la guardia nacional bolivariana efectuando disparos hacia Maikel punto numero 7 es el lugar donde cae herido Maikel punto numero 8 es el desplazamiento y lugar donde cae herido Marvin punto numero 9 es el lugar donde se encuentra un funcionario de la guardia nacional bolivariana efectuando un disparo a la humanidad de Maikel muy cerca del camión y el punto numero 10 es el desplazamiento de Javier el que esta dando la versión una vez que ve que sucede esto a fin de auxiliar que Maikel y a Marvin quien le manifiesta el funcionario castrense que Maikel esta vivo el hermano menor recibiendo un golpe con el arma de fuego del funcionario. Las partes no realizaron preguntas. SOBRE EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 366-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que en el mismo tenor tenemos un levantamiento planimetrico con el correlativo Nº 366-2017, En esta oportunidad con la versión aportada por un ciudadano de nombre victor, También fue realizado en la carretera san juan san Casimiro a una escasa 1,400 y esta persona manifiesta lo siguiente esta persona se encontraba en la acera de la licorería en la parte de afuera un poco mas retirado que el anterior , lugar donde se encuentra el ciudadano victor clase camión conducido por Marvin en compañía de Maikel al momento que salen del callejón 2 sujetos armados y le efectúan disparos al camión bajándose Marvin del vehiculo y haciéndole frente a los sujetos quienes se fueron por el mismo callejón, punto numero 2 desplazamiento de un vehiculo clase camión color blanco conducido por Marvin acompañado de su hermano Maikel es lo que quería decir del punto 1, el observa ese memento cuando el camión esta un poco mas delante del callejón y el observa cuando las personas estos sujetos le pasan por el frente efectúan unos disparos y es cuando el se baja del camión persiguiendo estos sujetos hacia el callejón en el mismo sentido de la persona que dio la versión anteriormente en ese momento el camión estaba frente a una agencia de lotería que es la que esta adyacente al camión, punto numero 3 es el desplazamiento de un sujeto efectuando disparos hacia el camión salen del camión se van por la cera se le consiguen de frente le efectúan los disparos y este sale persiguiéndo a Marvin y efectuándole disparos a el, el punto numero 4 el camión avanza desplazamiento del camión al momento que desciende del mismo Marvin disparando a los sujetos que le dispararon, punto 5 es el desplazamiento del camión, punto 6 es el desplazamiento rural de un vehiculo de la guardia nacional bolivariana de donde desciende un funcionario adscrito al cuerpo castrense quien efectúa disparos hacia Marvin y los sujetos, punto número 7 es el desplazamiento donde cae Marvin al momento que recibe disparos en su cuerpo que es donde finalmente queda el camión el punto número 8 lugar donde se detiene el camión y desciende Maikel el hermano de 14 años en ese mismo punto es el lugar donde se encuentra Maikel quien recibe disparos en su cuerpo cayendo al piso, el punto numero 10 es el desplazamiento de varias personas tratando de auxiliar a los heridos siendo impedido por los funcionarios y un último punto 11 es el lugar donde se encuentran los funcionarios impidiendo que se auxiliaran a los heridos y recogiendo las evidencias. Las partes no realizan preguntas. SOBRE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 410-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesta entre otras cosas que vamos ahora con el cuarto plano en el mismo tenor como venimos con los anteriores es un levantamiento planimetrico que en su correlativo es el 410-2017 El cual está hecho en la misma carretera nacional san juan san Casimiro a la altura de la ferretería la tachuela entre estas dos estaciones de servicios y también está realizado a una escala 1,400 en esta oportunidad tenemos a una persona de nombre orieisis esta persona manifiesta lo siguiente desplazamiento y lugar donde se encuentra la ciudadana orieisis observando que pasa el camión de Marvin al momento que escucha varios disparos y se refugia ella en la estación de servicio que está allí ella está también en la cera de la licorería de este lado cuando ella pasa el camión ella atraviesa la carretera hasta la estación de servicio y se resguarda en la estación de servicio, punto numero 2 es el desplazamiento de un vehículo clase camión conducido por Marvin, el punto numero 3 es el desplazamiento de orieisis observando el camión en el medio de la carretera a Maikel y marvin en el suelo y a una persona tratando de auxiliar a Marvin pero que no podía ya que los funcionarios de la guardia nacional bolivariana no lo permitía hay un punto número 4 que es donde señala finalmente donde queda el vehículo camión tipo cava el punto 5 donde se encuentra Maikel adyacente al lado izquierdo del vehículo el punto numero 6 es el lugar donde se encuentra Marvin lateral izquierdo pero un poco más atrás, punto numero 7 adyacente al camión también se encuentra una persona tratando de auxiliar a Maikel el punto numero 8 es en la parte de al frente del camión donde se encuentran funcionarios de la guardia nacional bolivariana impidiendo que auxiliaran a Maikel y el punto numero 9 donde se encuentra un vehículo de la guardia nacional bolivariana, efectivamente es donde está el reductor de velocidad allí queda parado la patrulla o la unidad de los funcionarios. Las partes no realizan preguntas. SOBRE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 411-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que en esta oportunidad es la versión de una ciudadana entre otros nombre Belkis y lleva por correlativo el N° 411-2017, punto número 1 lugar donde se encuentra la ciudadana Belkis una vez que escucha varios disparos observando que la gente corre observando el camión y observando a un funcionario de la guardia nacional entre ellos que recogen las conchas de bala observa también la unidad de la guardia nacional al niño que el guardia nacional dice te vi y en ese momento el guardia nacional le dispara al niño desplazándose Belkis a tratar de auxiliar al niño, le explico esta parte las otras personas estaban en el extremo sur este de la carretera esta persona que esta plasmando esta versión esta en sentido contrario por decir algo la patrulla esta aquí estacionada y anteriormente nombre que había una calle donde quedo la unidad policial hacia arriba pues es ahí en la parte superior donde la ciudadana Belkis esta observando todo lo ocurrido ella dice que observo el camión los funcionarios todo eso que manifiesta y ella baja a tratar de auxiliar al niño luego en el punto numero 2 queda adyacente al vehiculo tipo camión lugar donde se encuentra el vehículo clase camión color blanco el punto numero 3 es el lugar donde se encuentran varios funcionarios de la guardia nacional bolivariana recogiendo las conchas de balas del suelo adyacente a la unidad policial, el punto 4 lugar donde se encuentra Maikel, punto 5 lugar donde se encuentra Marvin el 6 lugar donde se encuentra un guardia nacional efectuando disparos al niño Maikel al momento que el niño le dice a este te vi, el punto numero 7 es el desplazamiento de Belkis tratando de auxiliar al niño percatándose esta muerto y el punto numero 8 es el lugar donde se encuentra la guardia nacional bolivariana en este relato. Las partes no realizaron preguntas. De la declaración de este EXPERTO se aprecia, que realizó su experticia basada en la declaración de los ciudadanos quienes se encontraban en el lugar de los hechos, según el dicho de KEILI, quien afirma que MARVIN saca su pistola y dispara a un grupo de personas, que da vueltas en el camión blanco y posteriormente se baja del mismo y al pasar unos minutos oye más disparos y se acerca al lugar de los hechos que es donde logra ver a MARVIN en el suelo y los guardias alrededor del mismo; según la versión de VICTOR asi como la de JAVIER, quienes mencionaron que MARVIN realiza disparos, que la versión de la señora BELKIS, es la que le dice a uno de los guardias ¨te vi¨, que no mencionaron ninguno de los testigos las características de los funcionarios, todo lo que plasmo está sustentado con la versión de los testigos, así como la planimetría, trayectoria balística, experto en reconstrucción de los hechos, dejando claro que no se plasma nada distinto a la versión dada. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
5.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO MARIO CARABALLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-19.652.789, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 3446-17, UBICADA EN LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIA III, FOLIO 54 AL 57, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“tengo 12 años y medio en la institución, cargo inspector, adscrito al cicpc municipal Maracay, trayectoria balística, reconozco contenido y firma, EN CUANTO AL OCCISO DE NOMBRE MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL, esta trayectoria balística la elabore el día 26 de mayo del 2017 basándome en memorándum que se recibió en fecha 24 abril 2017 y se me asigno para realizar la trayectoria balística basándome en la inspección técnica número 1 de fecha 01-01-2017 y las autopsias número 14 y 22 de fecha 01-01-2017, a fin de establecer trayectoria balística analizando los siguientes elementos como una inspección técnica donde el técnico plasmo una serie de deligencias como lo es un occiso un vehículo tipo camión sustancia de presenta naturaleza hemática y unas conchas la cuales fueron percutidas por las mismas armas de fuego eso le corresponde al área de balística y el técnico refleja en su inspección técnica unos orificios posiblemente producido por el paso de una proyectil aunado a esto yo tomo de referencia las autopsias realizadas por el doctor Luis Eduardo Malavé medico anatomopatologo donde el refleja que el occiso rojas rosal Marvin Argenis de 29 años de edad sexo masculino presenta unas heridas producidas por arma de fuego o por el paso de un proyectil ese occiso Marvin Argenis presenta 7 heridas la primera dice que fue en la región lumbar izquierda el lado posterior del cuerpo de la víctima región lumbar lado izquierdo sin orifico de salida se recupera un fragmento de proyectil en lóbulo hepático derecho la zona hepática hacia el lado derecho la tenemos hacia adelante y el trayecto intraorganico nos indica que esa herida esta de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha voy dictando la herida y de una vez concluyéndola la conclusión que yo elaboro después de haber tomado esos elementos de interés criminalístico como la inspección y el protocolo de autopsia digo que la posición de la víctima Marvin Argenis para el momento de recibir el dispar que le produce la herida signada con el número 1 en la autopsia número 14 se encuentra con la parte posterior izquierda de su cuerpo expuesta hacia el tirador el victimario y el tirador al momento de efectuar el disparo se encuentra ubicado en la parte posterior al cuerpo de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida. Analizando la herida número 2 se encuentra en la regios pos lumbar izquierda muy cercana a la primera herida con salida orificio de salida en la regios parasternal izquierdo con el cuarto espacio intercostal con trayecto intraorganico que viene de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha la concluyo que la posición de la víctima para el momento se encuentra con la parte posterior del cuerpo expuesta hacia el tirador con el dorso ligeramente inclinado hacia adelante por la posición que tiene de abajo hacia arriba entra por la regios postolumbar y sale en la egios parasternal izquierda cuarto espacio con relación a la herida 3 la recibe en la línea media vertebral con segundo cuerpo lumbar con orificio de salida en el epigastrio del lado derecho con trayecto intraorganico de atrás hacia delante de abajo hacia arriba de izquierda a derecha esa herida esa posición de la víctima en este informe se encuentra con la parte posterior del cuerpo expuesta al tirador y el victimario se encuentra hacia el lado posterior del cuerpo de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida con relación a la herida 4 el mismo tenía un orificio de entrada en la región lumbar derecho hacia el lado derecho vamos al lado derecho del cuerpo de la víctima igual sigue siendo la parte posterior de la víctima con orificio de salida en la cresta iliaca antero superior derecha un poco más abajo del abdomen tiene un trayecto que viene de atrás hacia adelante de abajo hacia arriba y de derecha izquierda, conclusión la posición de la víctima se encuentra con la parte posterior de su cuerpo expuesta hacia el tirador y el victimario se encuentra en la parte posterior del cuerpo de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, la herida 5 hay un orificio de entrada en la región lumbosacra izquierda y solo perfora epigles solo perforo la piel no especifico un trayecto intraorganico por lo tanto esa herida no se establece la relación victima victimario por cuanto la herida no presenta trayecto no especifica si existe orificio de salida. La herida numero 6 hay un orificio de entrada en la región dorso interna del tercio medio de la pierna derecha con orificio de salida a cara posterior del tercio medio está herida tampoco establece trayectoria intraorganica la concluimos con la herida numero 7 porque tiene un orificio en la cara posterior interna de la región maleolar izquierda con orificio de salida en la cara anterior muy cercano al tobillo pies esas dos heridas vista y analizado no se establece posición de víctima y victimario. En cuanto a las heridas descritas número 6 y 7 no presentan trayecto intraorganico y aunado esto la gran movilidad de as regiones anatómicas lo que imposibilita la elaboración de la trayectoria con respecto a la misma, EN CUANTO AL OCCISO DE NOMBRE MAKEL ANTONIO ROJAS ROSAL Se recupera proyectil de atrás hacia adelante de izquierda a derecha esa herida la describimos signados con el numero 8 según para el momento de realizar el disparo mediante se encuentra con la región cefálica expuesta al tirador al momento de realizar el disparo posterior con la boca del cañón es la parte posterior de la región cefálica, Herida n 9 línea axilar no se recupera proyectil no indica si hay orifico no indica el trayecto la herida número 9 no se establece la relación en la autopsia n 22 no presenta trayecto intraorganico con respecto a la víctima y hay una décima herida rojas rosal dice que un rasante cara anterior del simplemente un rasante del muslo derecho por lo que se concluye no respetable signada 10 no presenta una do a la movilidad es una región que está en la pierna a la víctima, conclusión, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién procede a interrogar “Reconoce contenido y firma? si. puede indicar el número de informe y fecha? 3446-17 de fecha 26-05-2017. Puede indicar que elemento de carácter técnico criminalístico usted se apoyo para realizar ese informe? Me apoye mucho en lo que fue la inspección técnica del sitio de suceso de número 0001 de fecha 01-01-2017 y los dos protocolos de autopsia numero 14 del año 2017 y el numero 22 del 01-01-2017 realizado por el doctor Malavé. Puede indicar si se logro establecer posición victima victimario? Si en la mayoría de las heridas se estableció víctima-victimario, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privada ABG. ENRIQUE SIMEONE, quien expuso lo siguiente: “esta defensa No tiene preguntas que realizar, es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario CIUDADANO MARIO CARABALLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-19.652.789, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 3446-17, UBICADA EN LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIA III, FOLIO 54 AL 57, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que tengo 12 años y medio en la institución, cargo inspector, adscrito al cicpc municipal Maracay, trayectoria balística, reconozco contenido y firma, EN CUANTO AL OCCISO DE NOMBRE MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL, esta trayectoria balística la elabore el día 26 de mayo del 2017 basándome en memorándum que se recibió en fecha 24 abril 2017 y se me asigno para realizar la trayectoria balística basándome en la inspección técnica número 1 de fecha 01-01-2017 y las autopsias número 14 y 22 de fecha 01-01-2017, a fin de establecer trayectoria balística analizando los siguientes elementos como una inspección técnica donde el técnico plasmo una serie de deligencias como lo es un occiso un vehículo tipo camión sustancia de presenta naturaleza hemática y unas conchas la cuales fueron percutidas por las mismas armas de fuego eso le corresponde al área de balística y el técnico refleja en su inspección técnica unos orificios posiblemente producido por el paso de una proyectil aunado a esto yo tomo de referencia las autopsias realizadas por el doctor Luis Eduardo Malavé medico anatomopatologo donde el refleja que el occiso rojas rosal Marvin Argenis de 29 años de edad sexo masculino presenta unas heridas producidas por arma de fuego o por el paso de un proyectil ese occiso Marvin Argenis presenta 7 heridas la primera dice que fue en la región lumbar izquierda el lado posterior del cuerpo de la víctima región lumbar lado izquierdo sin orifico de salida se recupera un fragmento de proyectil en lóbulo hepático derecho la zona hepática hacia el lado derecho la tenemos hacia adelante y el trayecto intraorganico nos indica que esa herida esta de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha voy dictando la herida y de una vez concluyéndola la conclusión que yo elaboro después de haber tomado esos elementos de interés criminalístico como la inspección y el protocolo de autopsia digo que la posición de la víctima Marvin Argenis para el momento de recibir el dispar que le produce la herida signada con el número 1 en la autopsia número 14 se encuentra con la parte posterior izquierda de su cuerpo expuesta hacia el tirador el victimario y el tirador al momento de efectuar el disparo se encuentra ubicado en la parte posterior al cuerpo de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida. Analizando la herida número 2 se encuentra en la regios pos lumbar izquierda muy cercana a la primera herida con salida orificio de salida en la regios parasternal izquierdo con el cuarto espacio intercostal con trayecto intraorganico que viene de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha la concluyo que la posición de la víctima para el momento se encuentra con la parte posterior del cuerpo expuesta hacia el tirador con el dorso ligeramente inclinado hacia adelante por la posición que tiene de abajo hacia arriba entra por la regios postolumbar y sale en la egios parasternal izquierda cuarto espacio con relación a la herida 3 la recibe en la línea media vertebral con segundo cuerpo lumbar con orificio de salida en el epigastrio del lado derecho con trayecto intraorganico de atrás hacia delante de abajo hacia arriba de izquierda a derecha esa herida esa posición de la víctima en este informe se encuentra con la parte posterior del cuerpo expuesta al tirador y el victimario se encuentra hacia el lado posterior del cuerpo de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida con relación a la herida 4 el mismo tenía un orificio de entrada en la región lumbar derecho hacia el lado derecho vamos al lado derecho del cuerpo de la víctima igual sigue siendo la parte posterior de la víctima con orificio de salida en la cresta iliaca antero superior derecha un poco más abajo del abdomen tiene un trayecto que viene de atrás hacia adelante de abajo hacia arriba y de derecha izquierda, conclusión la posición de la víctima se encuentra con la parte posterior de su cuerpo expuesta hacia el tirador y el victimario se encuentra en la parte posterior del cuerpo de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, la herida 5 hay un orificio de entrada en la región lumbosacra izquierda y solo perfora epigles solo perforo la piel no especifico un trayecto intraorganico por lo tanto esa herida no se establece la relación victima victimario por cuanto la herida no presenta trayecto no especifica si existe orificio de salida. La herida numero 6 hay un orificio de entrada en la región dorso interna del tercio medio de la pierna derecha con orificio de salida a cara posterior del tercio medio está herida tampoco establece trayectoria intraorganica la concluimos con la herida numero 7 porque tiene un orificio en la cara posterior interna de la región maleolar izquierda con orificio de salida en la cara anterior muy cercano al tobillo pies esas dos heridas vista y analizado no se establece posición de víctima y victimario. En cuanto a las heridas descritas número 6 y 7 no presentan trayecto intraorganico y aunado esto la gran movilidad de as regiones anatómicas lo que imposibilita la elaboración de la trayectoria con respecto a la misma, EN CUANTO AL OCCISO DE NOMBRE MAKEL ANTONIO ROJAS ROSAL Se recupera proyectil de atrás hacia adelante de izquierda a derecha esa herida la describimos signados con el numero 8 según para el momento de realizar el disparo mediante se encuentra con la región cefálica expuesta al tirador al momento de realizar el disparo posterior con la boca del cañón es la parte posterior de la región cefálica, Herida n 9 línea axilar no se recupera proyectil no indica si hay orifico no indica el trayecto la herida número 9 no se establece la relación en la autopsia n 22 no presenta trayecto intraorganico con respecto a la víctima y hay una décima herida rojas rosal dice que un rasante cara anterior del simplemente un rasante del muslo derecho por lo que se concluye no respetable signada 10 no presenta una do a la movilidad es una región que está en la pierna a la víctima, conclusión.a preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma. si. puede indicar el número de informe y fecha. 3446-17 de fecha 26-05-2017. Puede indicar que elemento de carácter técnico criminalístico usted se apoyo para realizar ese informe. Me apoye mucho en lo que fue la inspección técnica del sitio de suceso de número 0001 de fecha 01-01-2017 y los dos protocolos de autopsia numero 14 del año 2017 y el numero 22 del 01-01-2017 realizado por el doctor Malavé. Puede indicar si se logro establecer posición victima victimario. Si en la mayoría de las heridas se estableció víctima-victimario. La defensa no realiza preguntas. De la declaración del EXPERTO MARIO CARABALLO, deja claro a esta juzgadora que al hoy occiso MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL, se le observaron siete (7) heridas, que la víctima siempre estuvo de espaldas al tirador, todas las heridas que las distancias presentan separación entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas mayor de sesenta centímetros, igual en cuanto al hoy occiso MR, (adolescente) se observaron tres (3) heridas, que la víctima se encuentra con la parte posterior de su región cefálica expuesto hacia el tirador. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
6.- De la Testimonial del CIUDADANO ARGENIS ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8941771, EN CONDICIÓN DE VICTIMA PADRE DE LOS HOY OCCISOS,, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, Voy a empezar de la siguiente manera, soy el padre de los dos fallecidos, mis hijos estaban acostumbrados a compartir todos los fines de año, en la casa residencial de la familia, ellos estuvieron conmigo hasta las dos de la mañana el menor de trece años Michael, y el mayor de veintinueve años Marvin, después de las dos de la mañana Marvin me dice papá yo me voy a llevar a Michael para que me acompañe a un agasajo que tengo con mis amistades esa es una calle perimetral es decir la calle principal del pueblo, San Casimiro Estado Aragua, la avenida se llama Ruiz Pineda eso es una avenida de aproximadamente donde ocurrieron los hechos como de ciento cincuenta metros en línea recta, ellos se van se llevan el camión, ellos antes de salir yo les digo se vienen temprano porque tenemos que ir a darle una vuelta a los animales, si hay posibilidad de echar gasoil le echan gasoil al camión y se vienen, eran aproximadamente las seis y treinta y cinco de la mañana recibo una llamada telefónica, la esposa de Marvin, me dice a Marvin le acaban de dar unos tiros, como pude me vestí rápido me fueron a buscar enseguida en una moto, bajé de donde yo vivo a donde sucedieron los hechos es aproximadamente cinco minutos, cuando llego al sitio consigo a Marvin tendido en el pavimento a Michael de trece años ya lo habían recogido, en ese momento lo tenían en el hospital, hay una algarabía allí había más de cien personas en ese sitio, un sitio visible donde yo empiezo a observar las cosas, claro yo al ver a mi muchacho en el pavimento me quedé petrificado como dice el dicho, no reaccioné, al cabo de los minutos agarro noción de lo que está sucediendo y como dice uno, me activo, entonces empiezo a mirar y veo a un señor con una actitud burlista y los demás compañeros los seis, que hicieron ellos empezaron a recolectar las conchas, los cartuchos que habían disparado, todas las personas que estaban allí me decían fue él fue el otro, López cual fue, como dice el dicho ellos alegaron un enfrentamiento, si no hay cuerpo visible no hay delito, porque lo digo de esta forma, porque si ellos alegan un enfrentamiento tiene que ver las armas en el sitio, para ellos poder justificar un enfrentamiento, mi hijo si cargaba, él fue funcionario, y si cargaba un armamento con todos su documentos legales, le cuento lo sucedido, que fue lo que yo recuperé después de indagar e indagar al momento después de pasar el shock que tenía, ellos estaban en una reunión y el hijo mayor tuvo un percance con una persona, él para evitar porque carga al niño menor de trece años, para evitar el problema llega y se monta en el camión y se va, en el momento que ellos se van y dan la vuelta en el retorno de la bomba, agarra la vía principal hacia arriba, le salieron dos personas en una moto, le dispararon mas no le pegaron, él sigue se estaciona un poco más arriba de la avenida, en ese momento que él se estaciona que él se baja del vehículo con el armamento en la mano, mas no llegó a disparar, en ese momento llegó la comisión de la Guardia, los ciudadanos que están allí, de frente con el camión, ellos pasan por lado del hijo mío hacia abajo, uno de ellos todavía él le dice yo soy funcionario y va a poner la pistola en el piso, lo que él hace ese gesto, llego uno y le dio un tiro en el tobillo, del pie izquierdo cae al piso, él logra tratar de incorporarse y le dan seis tiros más por la espalda, imagínense o sea le dieron siete tiros, seis en la espalda y uno en el tobillo, el niño menor al ver que su hermano cae prácticamente al lado del camión se baja y da la vuelta por la parte de adelante, a auxiliar al hermano, cuando se baja el otro guardia llega y le mete tres tiros al niño, imagínense, el ensañamiento tan atroz que tuvieron, bueno si se pueden llamar funcionario, cuando una persona prácticamente indefensa, que alegan ellos, que supuestamente el niño tiene un escopetin, hubo una señora que en paz descanse que fue enfermera durante toda su vida, adyacente donde ocurrieron los hechos, sale de allá a tratar de auxiliar al niño, porque el niño quedó vivo, él aún estaba con vida, cuando ella llega que dice que va prestar los primeros auxilios, uno de ellos le dio con la culata del fal a la señora por el pecho, para evitar que auxiliaran al niño, viene otro señor que también está allí, también a auxiliar al niño, también le dan con fal, no que se mueran esas ratas, eran las palabras que ellos botaban, imagínese que fuera del país de nosotros, si tuviéramos como autoridades personas como esas, a todas estas la multitud que estaba allí se involucran en el hecho porque el niño está vivo, mi niño se mueve, busca manera de levantarse, con tres tiros que le dieron, la multitud accedió para poder llevar al niño al hospital, antes de transcurrir todo eso, el señor López, cuando él ve la pistola en el piso la agarra y voltea donde están los otros y dice miren coronamos, se mete la pistola en el chaleco, porque les digo que si no hay cuerpo no hay delito, vino el CICPC a investigar, en ningún momento el CICPC recogió armamento cerca del cuerpo de Marvin, porque se enfrentaron estos ciudadanos, es la pregunta que me hago, para justificar un enfrentamiento tienen que tener el arma de las personas involucradas en el sitio, los únicos armamentos que habían eran los que ellos portaban, es más les digo lo siguiente ellos para tratar de justificar lo que habían hecho al niño lo matan fuera del camión uno de ellos agarró mete el fal dentro del camión le hizo aproximadamente quince disparos, en el parabrisas, en la parte frontal tenía como tres tiros más, que puedo yo manifestar en este caso, no lo niego, estaba calmado y disculpen la expresión espero me entiendan, me lleno de rabia nuevamente, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Señor Argenis recuerda la fecha en las cuales ocurrieron los hechos? 01 de enero del 2017, seis y media de la mañana, ¿usted manifiesta que usted en un principio estaba con sus hijos compartiendo por ser 31 de Diciembre, donde estaban compartiendo? En la casa paterna, en mi casa, mi hijo mayor vivía al lado del comando de la Policía de San Casimiro, es una tradición por cuestión de costumbre que les inculque a mis hijos lo que era 24 y 31 había que pasarlo con la familia, o sea hacer la cena de fin de año, la de año nuevo como dice uno, con su mamá sus otros tres hermanos y mi persona, ¿hasta qué hora estuvieron ellos compartiendo? Hasta las dos de la mañana, ¿cuál fue el motivo por el cual ellos se van del compartir? Es costumbre, más que todo en los pueblos y cuestión de muchachos, siempre ellos escogen un sitio para reunirse y celebrar lo que es fin de año, personas conocidas muchachos del mismo barrio, se han criado juntos, mis hijos fueron nacidos y criados en San Casimiro, ¿usted sabía hacía donde se dirigían? Por supuesto, hay un sitio a raíz de eso, eso se acabó, eso era un sitio de ellos compartir tanto los fines de semanas, después de los juegos de béisbol, hasta muchas veces más que todos con conocidos se aglomeraban en ese sitio para festejarle los cumpleaños a equis personas, lo importante era pasarlo en grupo, es un sitio aledaño a la vía principal del pueblo, ¿ese sitio donde iban a compartir es cercano al lugar donde realmente ocurren los hechos? Por supuesto Doctora. ¿Usted dice que ellos se van en un camión, porque se fueron en el camión, quien conducía el camión? Lo conducía Marvin el mayor, Marvin que edad tenía? 29 años, y Michael? Trece años, ellos siempre andaban juntos por la diferencia de edad que tienen? Si, ellos eran los que prácticamente me acompañaban a mí en la cuestión de la finquita, generalmente Marvin él fue funcionario estaba retirado Michael estudiaba tercer año, ellos generalmente después del mediodía después que Michael iba a su clase, Marvin lo recogía y lo llevaba al sitio, ellos eran mis compañeros de faena por decirlo de alguna manera, ¿además de Michael y Marvin quienes más se fueron en ese camión, alguien más lo acompañaba? Estaban ellos dos, ¿usted manifiesta en su relato que recibió una llamada telefónica a las seis y treinta y cinco de la mañana de quien fue esa llamada? De la esposa de Marvin, ¿la esposa de Marvin se encontraba en el camión? No, ella estaba en su residencia, lo que pasa es que una de las amistades como era el sitio más cercano, del sitio donde ocurrieron los hechos a la casa de donde él residía es de tres minutos, de ahí del sitio a la casa de Marvin, que era cerca del comando de la policía, ¿en esa llamada que le indica su nuera? Lo único que me dijo fue que a Marvin le dieron unos tiros, ¿Cuál fue su reacción con esto? Se podrá imaginar doctora, el desespero que agarre enseguida, como pude me vestí, los mismos vecinos obviamente a nosotros nos conocían en todo el pueblo, enseguida llegaron en una moto a buscarme, enseguida me monté en una moto y llegué al sitio, ¿Cuándo usted llega al sitio que observa? La multitud que había, a los funcionarios con un actitud hostil todavía, que no dejaba que se acercara nadie, incluso hubo un parlamentario de apellido Calzadilla, tuvo un percance con el teniente Carrillo por la misma actitud hostil que tenían ellos hacia la multitud, porque la multitud estaba molesta por las actitudes de los funcionarios, evitar que le prestara los primeros auxilios al niño que había quedado vivo, porque Marvin quedó de ipso facto quedó muerto con esos siete tiros que le dieron, ¿Además del cuerpo de su hijo Marvin pudo observar algo más en ese lugar? Como que doctora, ¿alguna evidencia que usted pudo haber visto, alguna arma, alguna concha? Vuelvo y le repito los únicos armamentos que habían eran los que tenían los funcionarios, vuelvo y repito, lo primero que ellos alegaron fue un enfrentamiento, vuelvo y repito llegó el CICPC al sitio y ahí no consiguieron armamento por ningún lado, lo que cargaban los funcionarios, ¿usted al momento de dar su declaración dijo que había un funcionario que agarró un arma y dijo coroné? Sí, ese que está ahí. ¿Usted lo vio? Lo manifestaron más de cien personas que estaban allí, el arma de mi hijo, apareció después de los cuatro días, después que se dio, es decir, el problema que había, porque si eso queda así, como dicen ellos y disculpen la expresión, coronan. Porque lo que fue es coronamos, ¿supo usted si a su hijo Michael el adolescente de trece años, le fue prestado los primeros auxilios? Se negaron rotundamente hacerlo, se vieron en la necesidad de hacerlo porque en realidad la gente se molestaron, porque el niño vuelvo y repito, el niño falleció ese mismo día a las seis y cuarenta de la tarde, en Maracay en el hospital central, tratamos de salvarle la vida, nos los llevamos a San Juan, de San Juan nos los trasladaron para acá, murió a las seis y cuarenta de la tarde, todavía mi muchacho con tres impactos, uno en la cabeza, ¿Usted manifestó que habían unos testigos allí, una que murió, lo manifestó usted ahorita, los otros testigos están ubicables? Había uno que iba a venir hoy, pero está indispuesto, los otros están fuera del país, hay uno que está fuera del país que tiene prueba anticipada, la hoy occisa que falleció por causas naturales, también tiene prueba anticipada, es la enfermera, la que trató de darle primeros auxilios a mi muchacho en la primera de cambio que en realidad no tuvo oportunidad de hacerlo porque no la dejaron, ¿Cómo se entera usted de cuales fueron los motivos que llevaron a estos funcionarios a acabar con la vida de sus hijos? Si usted se pone analizar las cosas, el simple hecho y lo digo yo, no hubo motivos porque eso es una avenida línea recta y la parte donde estaba ubicada el camión y donde ellos pararon la unidad es la parte alta, ellos vieron lo que estaba sucediendo, por eso es que ellos pasan de largo le pasan por un lado a los hijos míos, ellos van hacia donde están los malandros que estaban en la moto que eran los que estaban disparando, si ellos vieron que eran los malandros los que estaban disparando porque no lo siguieron a no más fácil voltear y como fue funcionario, cuando fue a bajar la pistola le dan el primer tiro en la pierna después les dan seis tiros más por la espalda, imagínese que motivos, creo que ninguno, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privada ABG. ENRIQUE SIMEONE, quien expuso lo siguiente, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO ARGENIS ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8941771, EN CONDICIÓN DE VICTIMA PADRE DE LOS HOY OCCISOS,, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que voy a empezar de la siguiente manera, soy el padre de los dos fallecidos, mis hijos estaban acostumbrados a compartir todos los fines de año, en la casa residencial de la familia, ellos estuvieron conmigo hasta las dos de la mañana el menor de trece años Michael, y el mayor de veintinueve años Marvin, después de las dos de la mañana Marvin me dice papá yo me voy a llevar a Michael para que me acompañe a un agasajo que tengo con mis amistades esa es una calle perimetral es decir la calle principal del pueblo, San Casimiro Estado Aragua, la avenida se llama Ruiz Pineda eso es una avenida de aproximadamente donde ocurrieron los hechos como de ciento cincuenta metros en línea recta, ellos se van se llevan el camión, ellos antes de salir yo les digo se vienen temprano porque tenemos que ir a darle una vuelta a los animales, si hay posibilidad de echar gasoil le echan gasoil al camión y se vienen, eran aproximadamente las seis y treinta y cinco de la mañana recibo una llamada telefónica, la esposa de Marvin, me dice a Marvin le acaban de dar unos tiros, como pude me vestí rápido me fueron a buscar enseguida en una moto, bajé de donde yo vivo a donde sucedieron los hechos es aproximadamente cinco minutos, cuando llego al sitio consigo a Marvin tendido en el pavimento a Michael de trece años ya lo habían recogido, en ese momento lo tenían en el hospital, hay una algarabía allí había más de cien personas en ese sitio, un sitio visible donde yo empiezo a observar las cosas, claro yo al ver a mi muchacho en el pavimento me quedé petrificado como dice el dicho, no reaccioné, al cabo de los minutos agarro noción de lo que está sucediendo y como dice uno, me activo, entonces empiezo a mirar y veo a un señor con una actitud burlista y los demás compañeros los seis, que hicieron ellos empezaron a recolectar las conchas, los cartuchos que habían disparado, todas las personas que estaban allí me decían fue él fue el otro, López cual fue, como dice el dicho ellos alegaron un enfrentamiento, si no hay cuerpo visible no hay delito, porque lo digo de esta forma, porque si ellos alegan un enfrentamiento tiene que ver las armas en el sitio, para ellos poder justificar un enfrentamiento, mi hijo si cargaba, él fue funcionario, y si cargaba un armamento con todos su documentos legales, le cuento lo sucedido, que fue lo que yo recuperé después de indagar e indagar al momento después de pasar el shock que tenía, ellos estaban en una reunión y el hijo mayor tuvo un percance con una persona, él para evitar porque carga al niño menor de trece años, para evitar el problema llega y se monta en el camión y se va, en el momento que ellos se van y dan la vuelta en el retorno de la bomba, agarra la vía principal hacia arriba, le salieron dos personas en una moto, le dispararon mas no le pegaron, él sigue se estaciona un poco más arriba de la avenida, en ese momento que él se estaciona que él se baja del vehículo con el armamento en la mano, mas no llegó a disparar, en ese momento llegó la comisión de la Guardia, los ciudadanos que están allí, de frente con el camión, ellos pasan por lado del hijo mío hacia abajo, uno de ellos todavía él le dice yo soy funcionario y va a poner la pistola en el piso, lo que él hace ese gesto, llego uno y le dio un tiro en el tobillo, del pie izquierdo cae al piso, él logra tratar de incorporarse y le dan seis tiros más por la espalda, imagínense o sea le dieron siete tiros, seis en la espalda y uno en el tobillo, el niño menor al ver que su hermano cae prácticamente al lado del camión se baja y da la vuelta por la parte de adelante, a auxiliar al hermano, cuando se baja el otro guardia llega y le mete tres tiros al niño, imagínense, el ensañamiento tan atroz que tuvieron, bueno si se pueden llamar funcionario, cuando una persona prácticamente indefensa, que alegan ellos, que supuestamente el niño tiene un escopetin, hubo una señora que en paz descanse que fue enfermera durante toda su vida, adyacente donde ocurrieron los hechos, sale de allá a tratar de auxiliar al niño, porque el niño quedó vivo, él aún estaba con vida, cuando ella llega que dice que va prestar los primeros auxilios, uno de ellos le dio con la culata del fal a la señora por el pecho, para evitar que auxiliaran al niño, viene otro señor que también está allí, también a auxiliar al niño, también le dan con fal, no que se mueran esas ratas, eran las palabras que ellos botaban, imagínese que fuera del país de nosotros, si tuviéramos como autoridades personas como esas, a todas estas la multitud que estaba allí se involucran en el hecho porque el niño está vivo, mi niño se mueve, busca manera de levantarse, con tres tiros que le dieron, la multitud accedió para poder llevar al niño al hospital, antes de transcurrir todo eso, el señor López, cuando él ve la pistola en el piso la agarra y voltea donde están los otros y dice miren coronamos, se mete la pistola en el chaleco, porque les digo que si no hay cuerpo no hay delito, vino el CICPC a investigar, en ningún momento el CICPC recogió armamento cerca del cuerpo de Marvin, porque se enfrentaron estos ciudadanos, es la pregunta que me hago, para justificar un enfrentamiento tienen que tener el arma de las personas involucradas en el sitio, los únicos armamentos que habían eran los que ellos portaban, es más les digo lo siguiente ellos para tratar de justificar lo que habían hecho al niño lo matan fuera del camión uno de ellos agarró mete el fal dentro del camión le hizo aproximadamente quince disparos, en el parabrisas, en la parte frontal tenía como tres tiros más, que puedo yo manifestar en este caso, no lo niego, estaba calmado y disculpen la expresión espero me entiendan, me lleno de rabia nuevamente. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha en las cuales ocurrieron los hechos. 01 de enero del 2017, seis y media de la mañana, .usted manifiesta que usted en un principio estaba con sus hijos compartiendo por ser 31 de Diciembre, donde estaban compartiendo. En la casa paterna, en mi casa, mi hijo mayor vivía al lado del comando de la Policía de San Casimiro, es una tradición por cuestión de costumbre que les inculque a mis hijos lo que era 24 y 31 había que pasarlo con la familia, o sea hacer la cena de fin de año, la de año nuevo como dice uno, con su mamá sus otros tres hermanos y mi persona, .hasta qué hora estuvieron ellos compartiendo. Hasta las dos de la mañana, .cuál fue el motivo por el cual ellos se van del compartir. Es costumbre, más que todo en los pueblos y cuestión de muchachos, siempre ellos escogen un sitio para reunirse y celebrar lo que es fin de año, personas conocidas muchachos del mismo barrio, se han criado juntos, mis hijos fueron nacidos y criados en San Casimiro, .usted sabía hacía donde se dirigían. Por supuesto, hay un sitio a raíz de eso, eso se acabó, eso era un sitio de ellos compartir tanto los fines de semanas, después de los juegos de béisbol, hasta muchas veces más que todos con conocidos se aglomeraban en ese sitio para festejarle los cumpleaños a equis personas, lo importante era pasarlo en grupo, es un sitio aledaño a la vía principal del pueblo, .ese sitio donde iban a compartir es cercano al lugar donde realmente ocurren los hechos. Por supuesto Doctora. .Usted dice que ellos se van en un camión, porque se fueron en el camión, quien conducía el camión. Lo conducía Marvin el mayor, Marvin que edad tenía. 29 años, y Michael. Trece años, ellos siempre andaban juntos por la diferencia de edad que tienen. Si, ellos eran los que prácticamente me acompañaban a mí en la cuestión de la finquita, generalmente Marvin él fue funcionario estaba retirado Michael estudiaba tercer año, ellos generalmente después del mediodía después que Michael iba a su clase, Marvin lo recogía y lo llevaba al sitio, ellos eran mis compañeros de faena por decirlo de alguna manera, .además de Michael y Marvin quienes más se fueron en ese camión, alguien más lo acompañaba. Estaban ellos dos, .usted manifiesta en su relato que recibió una llamada telefónica a las seis y treinta y cinco de la mañana de quien fue esa llamada. De la esposa de Marvin, .la esposa de Marvin se encontraba en el camión. No, ella estaba en su residencia, lo que pasa es que una de las amistades como era el sitio más cercano, del sitio donde ocurrieron los hechos a la casa de donde él residía es de tres minutos, de ahí del sitio a la casa de Marvin, que era cerca del comando de la policía, .en esa llamada que le indica su nuera. Lo único que me dijo fue que a Marvin le dieron unos tiros, .Cuál fue su reacción con esto. Se podrá imaginar doctora, el desespero que agarre enseguida, como pude me vestí, los mismos vecinos obviamente a nosotros nos conocían en todo el pueblo, enseguida llegaron en una moto a buscarme, enseguida me monté en una moto y llegué al sitio, .Cuándo usted llega al sitio que observa. La multitud que había, a los funcionarios con un actitud hostil todavía, que no dejaba que se acercara nadie, incluso hubo un parlamentario de apellido Calzadilla, tuvo un percance con el teniente Carrillo por la misma actitud hostil que tenían ellos hacia la multitud, porque la multitud estaba molesta por las actitudes de los funcionarios, evitar que le prestara los primeros auxilios al niño que había quedado vivo, porque Marvin quedó de ipso facto quedó muerto con esos siete tiros que le dieron, .Además del cuerpo de su hijo Marvin pudo observar algo más en ese lugar. Como que doctora, .alguna evidencia que usted pudo haber visto, alguna arma, alguna concha. Vuelvo y le repito los únicos armamentos que habían eran los que tenían los funcionarios, vuelvo y repito, lo primero que ellos alegaron fue un enfrentamiento, vuelvo y repito llegó el CICPC al sitio y ahí no consiguieron armamento por ningún lado, lo que cargaban los funcionarios, .usted al momento de dar su declaración dijo que había un funcionario que agarró un arma y dijo coroné. Sí, ese que está ahí. .Usted lo vio. Lo manifestaron más de cien personas que estaban allí, el arma de mi hijo, apareció después de los cuatro días, después que se dio, es decir, el problema que había, porque si eso queda así, como dicen ellos y disculpen la expresión, coronan. Porque lo que fue es coronamos, .supo usted si a su hijo Michael el adolescente de trece años, le fue prestado los primeros auxilios. Se negaron rotundamente hacerlo, se vieron en la necesidad de hacerlo porque en realidad la gente se molestaron, porque el niño vuelvo y repito, el niño falleció ese mismo día a las seis y cuarenta de la tarde, en Maracay en el hospital central, tratamos de salvarle la vida, nos los llevamos a San Juan, de San Juan nos los trasladaron para acá, murió a las seis y cuarenta de la tarde, todavía mi muchacho con tres impactos, uno en la cabeza, .Usted manifestó que habían unos testigos allí, una que murió, lo manifestó usted ahorita, los otros testigos están ubicables. Había uno que iba a venir hoy, pero está indispuesto, los otros están fuera del país, hay uno que está fuera del país que tiene prueba anticipada, la hoy occisa que falleció por causas naturales, también tiene prueba anticipada, es la enfermera, la que trató de darle primeros auxilios a mi muchacho en la primera de cambio que en realidad no tuvo oportunidad de hacerlo porque no la dejaron, .Cómo se entera usted de cuales fueron los motivos que llevaron a estos funcionarios a acabar con la vida de sus hijos. Si usted se pone analizar las cosas, el simple hecho y lo digo yo, no hubo motivos porque eso es una avenida línea recta y la parte donde estaba ubicada el camión y donde ellos pararon la unidad es la parte alta, ellos vieron lo que estaba sucediendo, por eso es que ellos pasan de largo le pasan por un lado a los hijos míos, ellos van hacia donde están los malandros que estaban en la moto que eran los que estaban disparando, si ellos vieron que eran los malandros los que estaban disparando porque no lo siguieron a no más fácil voltear y como fue funcionario, cuando fue a bajar la pistola le dan el primer tiro en la pierna después les dan seis tiros más por la espalda, imagínese que motivos, creo que ninguno. La defensa no realiza preguntas. De la declaración de este TESTIGO, solo nos permitió determinar que sus hijos salen de su casa a las 2 am., después de las festividades, y que es por una llamada que se entera de los hechos y solo explica lo que le han comentado los testigos presentes, tiene conocimiento que su hijo portaba un arma, que fue funcionario policial, y al llegar al sitio, ve a su hijo mayor boca abajo, donde yacía muerto, pudo ver que estaba la guardia nacional, por lo que no se puede afirmar con esta declaración, quien efectivamente haya disparado a las víctima, toda vez que la declaración de este testigo solo arroja el conocimiento de los hechos por otras personas que estuvieron presentes. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
PRUEBA ANTICIPADA
De la Testimonial rendida por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02-11-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserta en los folios 113, 114 y 115 de la pieza I de la presente causa, por la ciudadana BELKIS CAROL PEREIRA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.672.414, dándosele lectura en este acto y quien expuso lo siguiente:
“estaba acosta el primero de enero y me siento en la cama y veo la hora 6:20 de la mañana, escuche “papapa” eran unos impactos de balas y unas motos, me asome por la ventana y oigo otras detonaciones. Yo vivo en la parte alta, observe a los guardias y veo el camión del compadre Félix, escuche otra vez “papapapa”, vi un solo cuerpo y el guardia que estaba allí, me dijo ‘’señora suba’’, reconocí a uno de los muchachos que estaba allí y le dije al funcionario que me dejara acercarme y me dijo ‘’que no, que subiera “observe que el muchacho estaba subiendo la cabeza y le dije está vivo y le daba con el fal por la cabeza y me dijo ‘’que no, que estaba muerto’’. Ellos comenzaron agarrar los casquillos, sé que eran dos cuerpos y el niño estaba vivo, en ningún momento nos dejaron auxiliarlos, golpearon a una persona que estaba allí, había bastantes personas en la calle. PREGUNTA EL FISCAL: 1.- Indique su nombre completo. R= PEREIRA DE PEREZ BELKIS CAROL. 2.- ¿Edad? R= 61 años. 3. ¿A qué se dedica? R= Enfermera. 4. ¿Su dirección? R= calle La Bandera, casa nro. 68, San Casimiro, estado Aragua. 5. Indique al tribunal el espacio físico de los hechos. R= mi casa está en la parte alta, a quien está la avenida, después esta un prime postal donde yo me pare, después llegue al segundo postal, y la distancia era aproximadamente de seis metros, más o menos. 6. Indique como se llama la calle que usted señala donde se encontraba el camión. R= calle Nacional. 7. ¿Diga usted la fecha, hora y el lugar donde ocurre los hechos que acaba de narrar? R= Primero de enero del 2017, más o menos 6:15 de la mañana que yo escuche los impactos. 8. ¿Dónde se encontraba a las 6:15 de la mañana? R= en mi casa. 9. ¿Cuantas detonaciones escucho? R= aproximadamente cuatro. 10. ¿Una vez que escucha las detonaciones que hace? R= salgo de mi casa. 11. ¿En ese momento que observo? R= personas corriendo en el momento que salgo de la casa. 12. ¿Cuándo sale de la casa hacia dónde va? R= hacia la acera del otro lado, se ve toda la zona, en ese momento llego la patrulla de la guardia con seis o siete guardias, eran varios. 13. ¿Dónde observa usted que estaba la patrulla de la guardia? R= de frente al camión. 14. ¿Qué distancia había entre la patrulla y el camión? R= como doce metros más o menos. 15. ¿Cuándo usted señala que eran doce metros eran cerca o lejos? R= era cerca. 16. ¿En qué posición se encontraba el camión que usted señaló? R= estaba de lado a la patrulla. 17. ¿La posición del camión era de frente? R= el camión estaba de lado 18. ¿Esa carretera nacional cuantas vías de acceso tiene? R= sube y baja, es decir, uno y uno. 19. ¿Cuantos funcionarios observo? R= hacia donde estaban los muchachos había tres, y en la parte de atrás del camión había otros que impedía el paso del que quería auxiliar al muchachito. 20. ¿Cuantos funcionarios observo? R= no puedo decir con precisión, yo calculo 6 o 7, eran varios. 21. ¿Señale donde observo el primer cuerpo? R= por la puerta del chofer, casi llegando al caucho, boca abajo. 22. ¿Quién impedía socorrer a esas personas? R= el guardia. 23. ¿Le indico porque no podía pasar? R= No, solo que estaba muerto y el muchachito levantaba la cabeza. 24. ¿Qué le dijo usted? R= }me fui corriendo a buscar a mi hijo, le dije que hirieron a los muchachos de al lado, me dijo, que paso mama?, y le dije y con un muchacho que era bombero y lo llevaron al hospital y cuando llegue el niño estaba vivo y hasta hablo.25. ¿Usted dijo que los funcionarios recogían? R= las conchas de las municiones. 26. ¿Los funcionarios estaban armados? R= si con el fal. 27. ¿Usted observo que alguna otra persona se encontraba donde estaban las personas en el piso? R= solo las personas que estaban en el piso y los funcionarios, todo el mundo quería meterse y no dejaban que se acercasen. 28. ¿Características de los funcionarios? R= era un morenito, tenía el cabello indiecito, estaba muy rojito y no era blanco, blanco, como moreno claro y el corte militar, esa cara no se me olvida. 29. ¿En el lugar se encontraban otras personas? R= muchísimas personas, también estaba el muchacho que lo auxilio, le daban a la patrulla de la guardia que los dejaran sacar. 30. ¿Con que le daban en la cabeza? R= con la punta del fal para demostrar que estaba muerto. 31. ¿Cuándo usted le dijo que era enfermera que le dijo? R= suba para su casa. 32. ¿Observo cuantas heridas tenía el niño? R= no, solo la de la cabeza porque la sangre salió de la cabeza. 33. ¿Y la del otro cuerpo? R= en el brazo, esa se la vi en el hospital. 34.¿Usted vio a Marvin? R= sí. 35. ¿Vio el tipo de herida? R= no se creóque, en la espalda y otra en la pierna, es todo” PREGUNTA EL DEFENSA: 1. ¿Conocía de nombre, trato y comunicación a los occisos? R= Si, hace muchos años y no tienen parentesco conmigo. 2. ¿Que escucho? R= yo me senté en mi casa y veo la hora porque quería dormir hasta tarde y fue cuando escuche “papapapa”. 3 ¿usted escucho detonaciones cuando estaba dentro de su casa? R= sí. 4. Cuando se asomó a la ventana ve la patrulla? R= No. 5. ¿Cuándo sale de su casa estaba la patrulla? R= 6:15 de la mañana, veo la hora y en ese momento escucho “papapapa” y salí y veo la patrulla, después fue cuando vi que llego la patrulla. `6. ¿Los funcionarios llegaron accionando las armas de fuego? R= si, ellos iban dispararon, cuando me asomo llego la patrulla. 7. Ellos porque llegaron disparado? R= ellos disparaban al vehículo camión blanco. 8. ¿Usted estaba en la línea de fuego? R= no, yo estaba arriba, yo me retiro. 9. ¿La patrulla a que distancia de su casa está? R= yo vivo en la parte alta y la patrulla estaba en la avenida o carretera nacional 10. ¿Cuantos guardias descienden de la patrulla? R= seis o siete. 11. ¿Cuantos dispararon? R= no sé. 12. Hacia donde se dirigieron los guardias? R= el camión estaba en la avenida nacional y la patrulla y llegaron hacia el camión. 13. Quienes estaban en el camión? R= me imagino los dos que el hermano y el niño. 14. ¿El camión estaba rodando o estacionado? R= estacionado. 15. ¿Cuándo se da cuenta que hay un herido? R= cuando llego al segundo postal, es cuando veo que el muchacho levantaba la cabeza, un guardia estaba recogiendo los casquillos y otro impedía que nos acercáramos. 16. ¿Cuantas personas habían? R= varias, muchísima gente. 17. ¿A qué hora? R= diez o cinco minutos después. 18. ¿cuál era el nombre del bombero? R= solo por apodo ’’COCO”. 18. ¿A qué se dedicaban los occisos? R= uno estudiaba y el otro era policía. 19. ¿De dónde? R= no sé, solo era policía. 20. ¿A qué distancia se encontraba el guardia que no la dejaba pasar al cuerpo? R= de donde está usted. 21. ¿Usted observo a alguno de los guardias presentes? R= no 22. ¿Cuándo fue el trayecto? R= un trayecto corto. 23. ¿Dónde los llevaron? R= al ambulatorio. 24. ¿Cuántos años tiene de enfermera? R= 26 años de servicios. 25. Por su experiencia una persona con una herida en la cabeza puede hablar cierto tiempo? R= depende de la superficie y si no toca fuerte. Este niño para mí el muere del desangramiento, no le permitieron darle los primeros auxilios. 27. ¿Cuánto tiempo paso que los guardias lo trasladaran al ambulatorio? R= 20 minutos. 29. ¿No llego otra patrulla? R= no. 30. ¿Tipo de patrulla? R= Jeep. 31. ¿Cuantos se bajaron? R= no sé. 32. ¿Dispararon? R= no le puedo decir, pero oía detonaciones. 33. ¿Usted observo que los guardias recolectaron evidencias? R= conchas. 34. ¿Los guardias le quitaron algo a los cadáveres? R= no. 35. ¿Observo el levantamiento de los cadáveres? R= no. PREGUNTA EL JUEZ: 1. ¿Observo usted alguno de las personas presentes en sala dispararles a los occisos? R= no observe a ninguno. 2. ¿De las personas presentes en sala, cual le impidió prestar auxilio? R= ninguno. 3. ¿De las personas que acaba de ver observo en los hechos? R= hay uno que se me parece, no estoy segura (señaló al Sargento Segundo ORTA BOLIVAR JOHAN. 4. ¿Una vez que se llevan a la persona herida al ambulatorio de San Casimiro, falleció allí? R= No, él lo trasladaron creo que a San Juan. Es todo”
VALORACIÓN. De la presente testimonial leída en la sala de juicio, por ser una PRUEBA ANTICIPADA, nos permitió determinar que momentos antes que llegaran al sitio un patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana, ya se habían oído detonaciones que no hubo heridos en ese momento y que al llegar los funcionarios estos, dispararon hacia donde estaba el camión blanco estacionado, sin mediar palabra alguna, que hieren de muerte a dos personas, que se encontraban en el mencionado vehículo, que no permiten el socorro inmediato de los heridos, que los funcionarios recolectaron conchas percutidas, que el menor estaba aún vivo y las personas presentes le solicitaban que lo dejaran trasladarlo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes;,y el Tribunal le da pleno valor probatorio, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
De la Testimonial rendida por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02-11-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserta en los folios 115, 116 y 117 de la pieza I de la presente causa, por el ciudadano EDUAR JOSE MACHILLANDA PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.862.610, dándosele lectura en este acto y quien expuso lo siguiente:
“’el día primero de enero como a las cinco de la mañana Marvin Rojas y todo el grupo, a esa hora él tuvo una discusión con Sosa, no le conozco el nombre, lo desapartamos, se montó en su camión junto a su hermano y una ciudadana, se fueron para Barranco, después se regresó y ya la ciudadana no estaba, cuando paso le dispararon al camión de Marvin y allí se bajó, se bajó con la pistola en la mano y el sujeto que le estaba disparando se fue en una moto. Se fue el malandro y llegaron los guardias, creo que ellos pensaron que Marvin era el malandro y le dispararon en la pierna, el cojeando busca para montarse al camión y le dispararon y cayo, después nos dimos cuenta que Maikel Rojas estaba también caído, le dije a los funcionarios que estaba vivo que me dejaran pasar para auxiliarlos porque soy bombero, me permitieron el paso y trate de auxiliar a Maikel y pedí una unidad para trasladarlo con los guardias nacionales hasta el ambulatorio, luego a San Juan y luego a Maracay, donde fallece, es todo´´ PREGUNTA EL FISCAL: 1. ¿Edad? R= 27. 2. ¿Fecha de los hechos? R= 01-01-2017 3. ¿Hora? R= desde la pelea como a las cinco y a las 6:15 ya Marvin estaba fallecido. 4. ¿Dónde se encontraba usted? R= una licorería llamada La Covadonga. 5. ¿Con quién se encontraba? R= con un grupo de amigos. 6. ¿En compañía de quien se encontraba Marvin? R= Con el Oso, no recuerdo su nombre, después comenzó la pelea. 7. ¿Se fue el de allí? R= No, él se quedó. 8. ¿En qué momento se fue Marvin? R= cómo a las 6 y a los 10 minutos regreso. 9. ¿En compañía de quien iba Marvin? R= en compañía de Keili, Maikel, después se retiró hacia el sector de Barrancón. 10. ¿Después lo volvió a ver? R= Si. 11. ¿Con quienes iba? R= Marvin y Maikel. 12. ¿Observo otra persona en la cava? R= No, en el segundo momento. 13. ¿Hacía que dirección iba la cava nuevamente? R= No le sabría decir, él se paró por los disparos. 14. ¿Quién le dispara? R= un sujeto. 15. ¿Dónde estaba el sujeto? R= en un callejón iba a bordo de una moto y cuando la cava paso le disparo. 16. ¿Que observo? R= Marvin se baja con la pistola y el choro se da a la fuga. 17. ¿Hacia dónde se fue el sujeto? R= Por el mismo callejón. 18. ¿Luego de eso que observo usted? R= En unos segundos llego la patrulla y para mi parecer lo confundieron, él le da la espalda y cuando le dio el tiro en la pierna, el agarro hacia el camión y allí le volvieron a disparar y allí quedo. 19. ¿Usted observo de dónde venían los disparos? R= si uno de los guardias, no sé quién. 20. ¿Usted observo que los guardias estaban armados? R= sí. 21. ¿Cuantas detonaciones escucho? R= no puedo decir con exactitud. 22. ¿Usted observo que los guardias dispararon contra la humanidad de Marvin? R= sí. 23. ¿Cuál cree usted que se suscitaron esos hechos? R= creo que los funcionarios pensaron que Marvin era un balandro. 24. ¿Podría ilustrar el lugar donde quedo Marvin? R= Diagonal a la carretera nacional. 25. ¿Además de la cava, había otro vehículo? R. el de los funcionarios. 26. ¿Qué posición tenía el vehículo de los funcionarios? R= de frente y de Marvin hacia la panadería. 27. ¿Cuantos funcionarios llego a observar en ese hecho? R= estaba full, como cinco o seis. 28. ¿Usted observo la posición como cayo Marvin? R= no. 28. ¿Y Maikel? R= cerca del camión. 29. ¿Qué distancia hay de la licorería de donde quedo la camioneta de Marvin? R= como 50 metros. 30. ¿Usted observo cuando fue impactado en la pierna? R= sí. 31. ¿Observo que un guardia nacional le disparara a Marvin? R= si, porque el otro no le disparo. 32. ¿En el momento del tiroteo estaba Keily? R= no. es todo. PREGUNTA EL DEFENSA: 1. ¿Sosa amenazo de muerte a Marvin? R= No. 2. ¿Sosa es delincuente. R= no sé. 3. ¿Esos impactos a Marvin fue producto de esa pelea? R= No le sé decir. 4. ¿Usted observo a la persona que le disparo al camión? R= sé que es un hombre. 5. ¿Dónde le disparan al camión? R= no sé, pero si iban directo al camión. 6. ¿No tiene conocimiento si Marvin disparo? R= No. 7. ¿Porque tenía esa pistola? R= era funcionario. 8. ¿Cuánto tiempo paso de los disparos a que llegara la guardia? R= segundos, el hizo para irse en su camión y se confió porque llego los guardias. 9. ¿Cuantos guardias observo? R= como cinco o seis. 10. ¿Los guardias dispararon? R= en ese momento le dispararon en la pierna, después se escucharon otros disparos y creo que le dispararon a Maikel. 11. ¿Recuerda al guardia que le disparo a Marvin? R= no, es difícil. 12. ¿Al camión le dio un arma corta o larga? R= arma corta. 13. ¿Qué pistola tenia Marvin? R= no sé. 14. ¿Cuantas personas había en ese momento? R= varias personas, había muchas. 15. ¿Dónde se queda Keily? R= desconozco. 16. ¿Todos los guardias accionaron sus armas de fuego contra los occisos? R=No sé, pero cuando el balandro se fue, ellos estaban vivos, si dispararon los guardias. 17. ¿Dónde tenían los disparos? R= costado izquierdo, frontal y un brazo, es todo. PREGUNTA EL JUEZ. 1. ¿La persona que dispara al inicio donde impacta? R= no sé, porque el camión en movimiento y no se decir dónde le caen. 2. ¿Cuándo los funcionarios de la guardia llegan al sitio, usted puede identificar cuál de ellos disparo a Marvin? R= no. 3. ¿Recuerda usted cual fueron los funcionarios que con su persona trasladaron a Maikel al ambulatorio? R= no. 4. ¿Luego que ocurre? R= las enfermeras lo estabilizaron, llamaron una ambulancia con su mama hasta San Juan, donde lo entubaron y lo trasladaron a Maracay donde ya fallece.5. ¿Keily se encontraba al momento de que llegaron los funcionarios de la guardia y le disparan a Marvin y a Maikel? R= no se encontraba. 6. ¿Puede identificar a los funcionarios de la guardia nacional que llegaron hacer el procedimiento? R= no los detalle. Es todo.”
VALORACIÓN. De la presente testimonial leída en la sala de juicio, por ser una PRUEBA ANTICIPADA, nos permitió determinar que a las 5 am los ciudadanos MarvinRojas, habían tenido una discusión, que no paso a mayores rasgos, posteriormente Marvin se retira en compañía de su hermano menor M, y la ciudadana de nombre Keily, pero a los 10 minutos, regresa al lugar y es cuando se oyen unas detonaciones, pero nadie sale herido, momentos después llega al sitio una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana, que al llegar los funcionarios, dispararon hacia donde estaba el camión blanco estacionado, sin mediar palabra alguna, que hieren a Marvin en la pierna, y después se oyeron las demás detonaciones que no puede precisar cuántas fueron, que permiten el socorro inmediato de uno de los heridos, el cual fallece posteriormente. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; ,y el Tribunal le da pleno valor probatorio, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Documentales:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CZOI-42 (ARAGUA) D-23-PRIMERA COMPAÑIA., SIP:001-2017, de fecha 01-01-2017, suscrita por los funcionarios LUIS ANTONIO HERRERA, BIASNEY MOLINA MOLINA, RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, JESER JOHANDER LOPEZ MARQUEZ, RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA y YOHAM ISMAEL ORTA BOLIVAR, en su condición de funcionarios actuantes en procedimiento donde resultaren occisos las hoy víctimas, que corre inserta en los folios 5, 6 y 7 de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa las actuaciones inherentes al caso que fueron practicada por los funcionarios actuantes. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, NRO. CZOI-42 (ARAGUA) D-23-PRIMERA COMPAÑIA, de fecha 01-01-2017, suscrita por los funcionarios LUIS ANTONIO HERRERA, BIASNEY MOLINA MOLINA, RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, JESER JOHANDER LOPEZ MARQUEZ, RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA y YOHAM ISMAEL ORTA BOLIVAR, en su condición de funcionarios actuantes en procedimiento donde resultaren occisos las hoy víctimas, que corre inserta en los folios 9, 10 y 11 de la pieza I (actuaciones complementarias)
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Esta documental puede ser adminiculada con las pruebas documentales valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusación quien al momento del procedimiento se encontraba de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
OFICIO CZGNB-42(ARAGUA)-D-423. 1ERA CIA-SIP-074, de fecha dos (02) de febrero del 2017, suscrito por el TCNEL. MIGUEL CHACIN, que corre inserta en los folios 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en su condición de Comandante del Destacamento 423 del Comando de Zona Nro. 42 de la GNB Aragua, mediante el cual remite a la Oficina Fiscal, copia certificada del rol de guardia y libro de novedades diarias llevadas por ante el Destacamento 423 en San Casimiro para la fecha de los hechos, dejando constancia del mismo de la novedad suscitada y de los funcionarios de guardia ese día. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha primero (01) de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante, inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, que corre inserta del folio 79 y vto., 80 y vto., 81 y vto.de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa donde se deja constancia de la entrevista que sostuvieron con el Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana LUIS ANTONIO HERRERA, quien le narra los hechos suscitados en el lugar. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA NRO. 00001. De fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective KedinshonYnfante, inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, en la cual se dejó constancia del sitio del suceso, que corre inserta del folio 82 y vto., 83 y vto.y 84 de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó la inspección donde se deja constancia el sitio del suceso. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA NRO. 00001 de fecha 01 de enero del 2017. Suscrita por el detective KedinshonYnfante, inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, corre insertas del folio 85 al 96 de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa fijación constante de doce (12) imágenes fotográficas que muestran en sentido general y detallado, los elementos que conforman el sitio del suceso. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA NRO. 00002, de Fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante, inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Region Aragua, corre inserta al folio 101 y vto de la pieza I (actuaciones complementarias)
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa constancia donde se realiza la inspección en la MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA NRO. 00002. de fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante , inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, corre insertas del folio 102 al 109 de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, Con este medio de prueba, esta juzgadora observa fijación constante de ocho (08) imágenes fotográficas que muestran en sentido general y detallado, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA NRO. 0003, de fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante , inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, donde se deja constancia de la inspección realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, corre inserta al folio 113 y vto.de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó la inspección donde se deja constancia de la inspección realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA NRO. 0003 de fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante , inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, constante de cinco (05) imágenes fotográficas que muestran en sentido general y detallado, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL ANTONIO ROJAS ROSAL, corre insertas del folio 114 al 118 de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa fijación constante de cinco (05) imágenes fotográficas que muestran en sentido general y detallado, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL ANTONIO ROJAS ROSAL. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha primero (01) de enero del 2017, suscrito por el detective EDWIN MELENDEZ, en su condición de funcionario adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, donde deja constancia de la recepción de las armas consignadas por los funcionarios LUIS ANTONIO HERRERA, BIASNEY MOLINA MOLINA, RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, JESER JOHANDER LOPEZ MARQUEZ, RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA y YOHAM ISMAEL ORTA BOLIVAR, las cuales guardan relación con el presente caso, corre inserta al folio 141 y vto de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa mediante el acta donde se recepcionan las armas consignadas por los funcionarios actuantes.. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE SERIALES Y AVALÚO TÉCNICO NRO. 0025/17, de fecha 20 de enero del 2017, suscrita por el detective agregado T.S.U. NELSON GARCIA, en su condición de experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos Base Villa de Cura, corre inserta al folio 167 y vto de la pieza I (actuaciones complementarias) .
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa el experto deja constancia de la originalidad de los seriales de motor y carrocería. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NRO. 9700-064-DC-0028-17 de fecha 02-01-2017, practicada por las ciudadanas detective agregado DEYANIRA ROJAS y detective KAREN RUIZ, en su condición de expertos adscritas al Área Biológica del Departamento Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 169 y vto. de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó a partir de un segmento de gasa impregnado de sustancia colectada del cadáver del occiso MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL, en la cual los expertos dejan constancia del tipo de sustancias que fuera incautada, explicando de igual manera el método empleado para su análisis. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NRO. 9700-064-DC-0029-17 de fecha 02-01-2017, practicada por las ciudadanas detective agregado DEYANIRA ROJAS y detective JOSE NAVAS, en su condición de expertos adscritas al Área Biológica del Departamento Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 170 y vto de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó a partir de un segmento de gasa impregnado de sustancia colectada del cadáver del occiso MAIKEL ANTONIO ROJAS ROSAL, en la cual los expertos dejan constancia del tipo de sustancias que fuera incautada, explicando de igual manera el método empleado para su análisis. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE COMPARACIÓN NRO. 9700-064-DC-0030-17 de fecha 02-01-2017, practicada por las ciudadanas detective agregado DEYANIRA ROJAS y detective JOSE NAVAS, en su condición de expertos adscritas al Área Biológica del Departamento Criminalistico de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 171 y vto de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que sepracticóa partir de un segmento de gasa impregnado de sustancia de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO NRO. 9700-064-DC-0024-17, de fecha 03-01-2012, suscrita por los funcionarios DARWIN CRUZ y NELSON APONTE, en su condición de expertos en Balística adscritos al Departamento Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 172 y vto. de la pieza I (actuaciones complementarias)
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia de las características físicas de los elementos de interés criminalística colectados en la presente causa.. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO NRO. 9700-064-DC-0026-17, de fecha 03-01-2012, suscrita pos los funcionarios DARWIN CRUZ y NELSON APONTE, en su condición de expertos en Balística adscritos al Departamento Criminalistico de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 173 y vto.de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia de las características físicas de los elementos de interés criminalística colectados en la presente causa. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-01-2017, suscrita por el detective EDWIN MELENDEZ, en su condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 178 de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia de las características físicas de los elementos de interés criminalística colectados en la presente causa. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION FOLIO NRO. 055, ACTA 055, TOMO 1, de fecha 03-01-2017, suscrito por la funcionaria Carmen Zenahir Rodríguez, en su condición de Registrador Civil Municipal del Municipio Girardot, corre inserta al folio 179 y vto.de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que mediante la presente acta se deja constancia del fallecimiento del ciudadano MICHAEL ANTONIO ROJAS ROSAL. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 de fecha 02-01-2017, suscrito por el Dr. Andrés Michelena, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), corre inserta en el folio 180 de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que mediante la presente acta se deja constancia del fallecimiento del ciudadano MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
FACTURA NRO. 046063 CONTROL 22533, de fecha 01-06-2001, emitida por la Armería CORPORACIÓN GARLIN, C.A., RIF J-00062103-9, mediante el cual se deja constancia de la compra de una pistola marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, serial EDA300, la cual poseía el ciudadano MARVIN ROJAS para el momento de los hechos, corre inserta en el folio 181 de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que mediante el cual se deja constancia de la compra de una pistola marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, serial EDA300, la cual poseía el ciudadano MARVIN ROJAS para el momento de los hechos. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-01-2017, suscrita por el Detective Edwin Melendez y Detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 186 de la pieza I (actuaciones complementarias).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó la inspección donde se deja constancia el sitio del suceso. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-01-2017, suscrita por el Detective Edwin Melendez y Detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2017, suscrita por el Detective Edwin Melendez y Detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-02-2017, suscrita por el Detective Edwin Melendez, en su condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-02-2017, suscrita por el Detective Edwin Melendez, en su condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-05-2017, suscita por el detective Maria Esaa, en su condición de funcionario adscrita a la Sub Delegacion Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó la inspección en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, encontrándose sobre una camilla metálica fija de las destinadas para practicar necropsias, el cadáver de una (01) persona quien en vida respondiera al nombre de FRANYELO JAVIER PEREZ ALVAREZ, de posición cubito dorsal, con las correspondientes fijaciones fotográficas. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INFORME Nro. UNAES-AMC-IT-399-2017, de fecha 25-10-2017, suscrito por el funcionario Lic. Douglas Gil, en su condición de experto analista IV, adscrito a la unidad antiextorsión y secuestro (UNAES) del ministerio público del Area Metropolitana de Caracas. En la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de su participación en los hechos, la misma se concatena con la declaración de los funcionarios correspondientes
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó la inspección en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, encontrándose sobre una camilla metálica fija de las destinadas para practicar necropsias, el cadáver de una (01) persona quien en vida respondiera al nombre de FRANYELO JAVIER PEREZ ALVAREZ, de posición cubito dorsal, con las correspondientes fijaciones fotográficas. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11-07-2017, suscrita por la funcionaria Heidi Matos, en su condición de Investigador II, adscrita a la unidad criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales (UCCVDF) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que es el acta que deja plasmada la participación de los funcionarios en su condición de Investigador II. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
RESULTAS DE LO SOLICITADO MEDIANTE OFICIO 05-F20-1923-17, de fecha 16-11-2017, suscrito por la representación fiscal, mediante el cual solicita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, la práctica de estudio de comparación de caracteres antropométricos a los hoy imputados en la presente causa.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó la inspección en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, encontrándose sobre una camilla metálica fija de las destinadas para practicar necropsias, el cadáver de una (01) persona quien en vida respondiera al nombre de FRANYELO JAVIER PEREZ ALVAREZ, de posición cubito dorsal, con las correspondientes fijaciones fotográficas. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
RESULTAS DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, realizada en fecha 17-11-2017.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, RESULTAS DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, realizada en fecha 17-11-2017, por esta representación fiscal en conjunto con funcionarios adscritos a la unidad criminalística contra la vulneración de derechos fundamentadles del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, así como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y las victimas indirectas, testigos, imputados y funcionarios actuantes en el desenvolvimiento de los hechos. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
RESULTAS DE LO SOLICITADO MEDIANTE OFICIO No. 05-F20-1965-17 de fecha 15-11’2017, suscrito por la representación fiscal, mediante el cual solicita sean remitidas copias certificadas de actas de juramentaciones o aceptación de cargos y rol de asignación de armamento de los funcionarios para las fechas 31-12-2016 y 01-01-2017.
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VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, con este medio de prueba, esta juzgadora observa que la remisión de las copias certificadas de las actas de juramentación y aceptación de cargos, así como la asignación de armamentos de los funcionarios en las fechas 31-12-2016 y 01-01-2017. Esta documental puede ser adminiculada con la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que En fecha 01/01/2017, a las 06:30 a.m., aproximadamente, funcionarios adscritos al primer pelotón de la primera compañía del destacamento nro. 423 del comando de zona para el orden interno nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Aragua, constituyen una comisión conformada por los funcionarios: 1.LUIS ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.614, 2. BIASNEY MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.150, 3. RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.387.630, 4. JESER JOHANDER LIPEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.540.755, 5. RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA, titular de la cédula de identidad N° V-24.634.793 y 6. YOHAN ISMAEL ORTA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.693.828, los cuales se trasladaron hasta la carretera nacional San Casimiro-Cua, donde se encontraban los ciudadanos de nombres MARVIN ROJAS y MAIKEL ROJAS, quienes estaban transitando por la vía publica a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo NHR, color BLANCO, placa A03AP5V, a la altura de un local comercial agropecuaria, cuando escuchan detonaciones, por lo que, MARVIN ROJAS, desciendo del vehículo, portando su arma de fuego de uso personal, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, serial EDA300, a fin de resguardar su integridad física y la de su hermano, por cuanto se había percatado que las detonaciones provenían de la esquina de un callejón cercano a donde se encontraban, y las mismas habían sido accionadas por un sujeto por identificar, el cual al ver que MARVIN se bajó del vehículo que este portaba, con su respectiva arma de fuego, de frente al sujeto, este procede a emprender huida del sitio, a bordo de un vehículo moto. Así mismo, cuyo momento MARVIN ROJAS de espalda a una comisión castrense (funcionarios del destacamento nro. 423 de los comandos rurales con sede en San Casimiro) la cual se apersono en sentido de norte-sur con respecto al vehículo cava, cabe destacar, encontrándose frente a frente ambos vehículos, razón por la cual MARVIN ROJAS recibe múltiples impactos de arma de fuego, a nivel de la pierna derecha, así como también siendo impactado en la región del costal izquierdo a la altura de las costillas, todas con entrada de atrás hacia adelante, desplomándose en el piso; aun en todo momento, estando en conocimiento de la presencia de los funcionarios, su acción estuvo dirigida a manifestar lo ocurrido con las manos en alto, lo cual obviaron estos funcionarios, por cuanto su accionar fue de forma inmediata y agresiva, sin haber sido objeto de ninguna acción ilegitima que justificara el uso de las armas orgánicas portadas por estos funcionarios, cayendo el ciudadano MARVIN ROJAS abatido al suelo y falleciendo de manera inmediata. Aunado a esto es menester señalar, que el hermano de dicho ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL ROJAS, el cual era un adolescente de apenas 14 años de edad, al percatarse de esta situación, opta por descender del vehículo cava y acudir en auxilio de su hermano que estaba tendido en el pavimento, siendo este último de igual forma impactado por dicha comisión actuante, que no tomó las previsiones correspondientes, debiendo observar que una vez abatido MARVIN ROJAS, no debían continuar accionando dichas armas contra la humanidad del segundo sujeto, quien no representaba peligro alguno para la comisión castrense, por cuanto el mismo NO portaba consigo arma de fuego, siendo impactado en la región occipital derecha-izquierda y quien además, para el momento del hecho, a pesar de continuar con signos vitales, no contó con el auxilio al socorro por parte de esa misma comisión. Por consiguiente, cuya comisión, una vez desplegada la acción contra estas dos víctimas de autos, proceden a alterar el sitio del suceso, (modificar la escena), cuya acción es eminentemente dolosa, pretendiendo desvirtuar las circunstancias reales de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos, presentando una escena distinta, llamada ENFRENTAMIENTO. En vista de ello, estos funcionarios se aprovecharon de la concentración de gente en el sitio para modificar la escena del hecho (de acuerdo con las versiones de los testigos), recogiendo toda evidencia que involucrara a sus armas de reglamento con los impactos en el sitio, así como alegar en las actas que el ciudadano MAIKEL ROJAS, poseía una supuesta escopeta, la cual presuntamente se perdió luego de producido el hecho, no constando mayor descripción o características de dicha aseveración, además de no constar reconocimiento legal alguno que pudiera acreditar la existencia de la misma, así como convenientemente permitir el extravío de la presunta arma de fuego con la cual alegan en actas se enfrentaría el ciudadano MAIKEL ROJAS a los mismos. Del presente hecho, el cual quisieron colocar como licito los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultaron occisos las víctimas en la presente causa, devino una acción lamentablemente irresponsable, abominable, inaceptable, despreciable, imperdonables y cruel, AJUSTICIAMIENTO a dichas víctimas, por parte de los funcionarios actuantes quienes se encontraban investidos de estado como funcionarios activos adscritos al comando rural nro. 423 de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Aragua, y portando armas orgánica facilitadas por el estado Venezolano para el resguardo de la seguridad de la nación. Por cuanto esta representación fiscal, se encuentra totalmente segura con el cumulo de elementos de convicción recabados para la justificación del presente escrito, que no existió ningún tipo de ¨Enfrentamiento¨ entre los hoy occisos y los funcionarios señalados; dicha aseveración se justifica de los resultados obtenidos en la presente investigación, entre los cuales se encuentra una prueba de CERTEZA como es la experticia de análisis de trazas de disparos, tomada y practicada por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; a ambos dorsos de las manos de los dos (2) occisos anteriormente identificados, la cual una vez experticiadas arrojo como resultado NEGATIVO.
Ahora bien, en la presente causa fue presentada acusación por la representante del ministerio público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal, calificación esta que fuera admitida por el Tribunal de Control correspondiente. En este sentido esta Juzgadora pasa a referir en cuanto a dicho delito lo siguiente: tomando en consideración que cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varías personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad, estima esta juzgadora que la calificación jurídica que debe darse en cuanto a este delito es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de la De la Testimonial del FUNCIONARIO CIUDADANO ALVARO BELIZARIO, TIULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17739497, EN SU CONDICION DE ANATOMOPATOLOGO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 022-17 DE FECHA 01-01-2017, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 337 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, debidamente juramentada, y expuso entre otras cosas que “hoy me encuentro en calidad de sustituto y voy a deponer del protocolo suscrito por el anatomopatologo Eduardo Malavé, tengo 5 años en la institución, se trata de un cadáver masculino que lleva por nombre MAIKEL ANTONIO ROJAS ROSAL, de 14 años de edad, el examen externo indica que es un cadáver de adolescente masculino de 14 años de edad con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada en quien se evidencia, herida por proyectil único emitido por arma de fuego con orificio de entrada modificado quirúrgicamente con puntos de sutura que se extiende de región occipital derecha-izquierda, mide 8x0,3cm, sin orificio de salida, se recupera proyectil gris alargado en región frontal derecha con trayecto atrás-adelante, derecha-izquierda, debajo-arriba, orificio de entrada en línea axilar anterior izquierda con tercer espacio intercostal, mide 3cm de diámetro, solo perfora piel no se recupera proyectil, razante en cara anterior del tercio proximal del muslo derecho, además se evidencia herida contusa redondeada en tercio externo de región superciliar derecha de 4cm de diámetro de bordes anfractuosos, 3 heridas quirúrgicas por toracotomia en hemitórax lateral izquierdo, 2 de ellas solo involucran epidermis a nivel del 2 y 5to espacio intercostal, equimosis en cara anterior del tercio medio del muslo derecho, en cuanto al examen interno el cuello la pelvis y las extremidades sin lesiones, la cabeza craneotomía en región occipital media, mide 4cm de diámetro, laceración del lóbulo occipital derecho, temporal derecho y frontal derecho, hematoma epidural, subdural e intraparenquimatoso cerebral bilateral, el Tórax con hemorragia sub-pleural petequial e intra-parenquimatoso pulmonar bilateral, el abdomen con congestión visceral aguda, en conclusión se trata de un cadáver masculino de 14 años de edad quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo, presenta fractura de cráneo lo que conlleva a la muerte por laceración y hemorragia cerebral. Causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral con fractura de cráneo herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo. . A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, ABG. YELITZA GARCIA, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que podría indicarme el Numero de protocolo. 0022-17. De fecha. 01-01-2017. nombre del occiso. Maikel Antonio rojas rosales. podría decir cuántas heridas producidas por el paso del proyectil único de arma de fuego tuvo la persona. en si 3 heridas por el paso de proyectil entre ellas un rasante. se pudo colectar proyectil. Si. En que parte anatómica. en la región frontal de la cavida toraxica. se puede observar en este protocolo que exista otra herida distinta al paso del proyectil. si habla de una herida contusa redondeada en la regios superciliar derecha de 4cm. me puede indicar que órganos se vieron afectados por esas heridas. A nivel de cráneo lo que es el lóbulo occipital temporal y frontal del lado derecho además del hueso fractura craneal a nivel de tórax no habla de que hubo petequial e intra-parenquimatoso bilateral. me podría explicar a que se refiere. es como la extravaciacion de sangre que se encuentran en esos vasos sanguíneos que se encuentran a nivel del parenquimal pulmonar de la parte interna del pulmón. causa de muerte. laceración y hemorragia cerebral con fractura de cráneo herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo. se dejó constancia data de muerte. nos indica que la livideces fijas y rigidez generalizada de 12 a 20 horas. La defensa manifesto no hacer preguntas. SOBRE EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 0014/17 DE FECHA 01-01-2017, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 337 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, manifestó entre otras cosas que actualmente tengo 5 años en la institución, hoy me encuentro en calidad de sustituto y voy a deponer del protocolo suscrito por el anatomopatologo Eduardo Malavé, se trata de un cadáver masculino que lleva por nombre ROJAS ROSAL MARVIN ARGENIS, de 29 años de edad, en cuanto al examen externo con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada en quien se evidencia, heridas producidas por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego en : orificio de entrada en lumbar izquierdo, mide 4cm de diámetro sin orificio de salida, se recupera fragmento de proyectil en lóbulo hepático derecho, con trayecto atrás adelante izquierda derecha, debajo arriba. Orificio de entrada en costo lumbar izquierdo, mide 0,3cm con orificio de salida, para-esternal izquierdo con 4to espacio intercostal, mide 4cm de diámetro, con trayectoria de atrás adelante, izquierda a derecha, debajo arriba. Orificio de entrada en línea media vertebral con 2do cuerpo lumbar, con orificio de salida en el epigastrio del lado derecho con trayectoria de atrás-adelante, izquierda-derecha, debajo arriba. Orificio de entrada en lumbar derecho con orificio de salida en la cresta iliaca antero-superior derecha con trayectoria atrás-adelante, derecha izquierda y debajo-arriba. Orificio de entrada en lumbo-sacra izquierdo, solo perfora epidermis. Orificio de entrada en tercio interno del tercio medio de la pierna derecha con orificio de salida en la cara posterior del tercio medio del mismo. Orificio de entrada en cara postero-externo de la región de maleolar izquierdo con orificio de salida en la cara anterior del mismo, Además se evidencia multiples equimosis en región lumbo-sacra por acción de esquirlas, equimosis en tercio interno del antebrazo derecho, tercio proximal, escoriación en ambas rodillas y herida contuso-cortante en región sub-menton. En cuanto al examen interno, tenemos el cuello y la pelvis sin lesiones, la cabeza con congestion de leptomeninges severa, hemorragias en planos musculares de la región mentoniana y sub-mentoniana, el torax con laceración del lóbulo inferior y superior del pulmón izquierdo, laceración del ventrículo izquierdo y auricula izquierda, laceración del lóbulo inferior del pulmón derecho y ventrículo derecho, hemotorax derecho de 300cc, hemotorax izquierdo de 400cc, el abdomen con laceración del lóbulo hepático derecho, riñon derecho, asas delgadas y colon ascendente con hemoperitoneo de 500cc. En cuanto a las extremidades tenemos fractura de tibia y peroné izquierdo, tercio distal. En conclusión se trata de un cadáver masculino de 29 años de edad, quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego de cañon largo en torax y abdomen, presenta lesión visceral torácica y abdominal lo que conlleva a la muerte por shock hipovolémico. Causa de muerte. Shock hipovolémico, lesión visceral torácica y abdominal, herida por proyectil único emitido por arma de fuego de cañón largo en tórax y abdomen. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, ABG. YELITZA GARCIA, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el nombre del occiso. rojas rosal Marvin Argenis. podría decir cuántas heridas producidas por el paso del proyectil único de arma de fuego tuvo la persona. 7 heridas. además de estas heridas menciono que había equimosis y excoriaciones. si la equimosis en región lumbosacra por acción de las mismas esquirlas las excoriaciones ambas rodillas raspaduras. cuáles fueron los órganos lesionados. ambos pulmones lóbulo superior inferior del izquierdo y inferior del derecho y a nivel del corazón nos habla de la aurícula izquierda ventrículo izquierdo y ventrículo derecho en la regio abdominal nos habla que hubo lesión del hígado riñon derecho de las asas intestinales y colon ascendente y además de los miembros inferiores fractura de tibia y peroné del miembro inferior izquierdo. La defensa no realizo preguntas. De la declaración de este Experto calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido cuales fueron las causas de muerte de las víctimas, indicando específicamente los sitios donde se encontraban las heridas de ambos interfectos, que no puede determinar cuáles se produjeron primero, pero la causa de muerte para el ciudadano MARVIN ROJAS, fue shock hipovolémico debido a la lesión torácica abdominal emitido por proyectil único producido por arma de fuego en región de tórax y en cuanto al adolescente MR, la causa fue laceración y hemorragia cerebral en fractura de cráneo por herida de proyectil único emitido por arma de fuego en herida de cráneo, esta declaración se concatena con el levantamiento planimétrico y la trayectoria de balística, donde se aprecia todo tal y como lo expuso el médico anatomopatólogo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible.estadeclaraciuon puede ser concatenada con la Testimonial del CIUDADANO FUNCIONARIO GABRIELA ARAUJO EN SU CONDICIÓN DETECTIVE, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.045.656, CREDENCIAL N° 51068, EXPERTICIA N° 0028-17, DE FECHA 03-01-2017, quien debidamente juramentada, expuso entre otras cosas que el motivo fue practicar experticia hematológica al material suministrado, el material recibido consiste en sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa debidamente embalado y rotulada con la letra A colectado directamente del cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Maikel Antonio Rojas Rosal, portador de la cédula N° V-29.592.712, según indica el memorándum, un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática debidamente embalado y rotulado con la letra B según indica el memorándum, en la peritación el material suministrado fue sometido al siguiente análisis bioquímico, primero el método de orientación para la investigación del material de naturaleza hemática se utilizó la técnica de ortotolidina dando positivo, segundo en el método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina se utilizó la técnica de Teichman dando positivo, tercera en cuanto a la determinación de especie humana dio positivo, conclusión, las muestras de sangre recibidas con la letra A y B son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y no se pudo observar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios. Las partes no realizan preguntas. SOBRE LA EXPERTICIA N° 0030-17, DE FECHA 02-01-2017, manifestó entre otras cosas que se trata de Experticia N° 0030-17 2-1-2017, el motivo fue practicar experticia hematológica y comparación entre el memorándum 0016 y 0017 de fecha 01-01-2017, al material suministrado, el cual consiste en un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática debidamente embalado como colectado del sitio del suceso según indica el memorándum, en la peritación el material suministrado fue sometido al siguiente análisis bioquímico, primero el método de orientación para la investigación del material de naturaleza hemática se utilizó la técnica de ortotolidina dando positivo, segundo en el método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina se utilizó la técnica de Teichman dando positivo, tercera en cuanto a la determinación de especie humana dio positivo, en conclusión la muestra de sangre recibida es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana no siendo posible determinar su grupo sanguíneo ya que no se cuenta con los reactivos para la fecha, las muestras de sangre recibidas consignadas segun memorándum 0016 y 0017, de fecha 01-01-2017 son de naturaleza hemática pertenece a la especie humana y no se puede determinar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivoslaspartesno realizaron preguntas. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR y contesto entre otras cosas que pudiera repetir las conclusiones por favor, si, en conclusión la muestra de sangre recibida es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana no siendo posible determinar su grupo sanguíneo ya que no se cuenta con los reactivos para la fecha, las muestras de sangre recibidas consignadas según memorándum 0016 y 0017, de fecha 01-01-2017 son de naturaleza hemática pertenece a la especie humana y no se puede determinar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos. De la declaración de este funcionario, en cuanto a las experticias hematológicas, determinando en esta que es sangre de especie humana, mas no fue posible determinar el grupo sanguíneo por no contar el laboratorio con reactivo para la misma. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible. Esta testimonial se puede adminicular con la del funcionario CIUDADANO NELSON APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19247899, CREDENCIAL N° 37012, EN CONDICION DE EXPERTO EN BALISTICA, EL CUAL VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N° 0024-17 DE FECHA 03-01-20, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que actualmente tengo 11 años, en la institución en el área de Laboratorio de criminalística Reconozco contenido y firma está Suscrita por Darwin cruz y mi persona se realizó reconocimiento técnico de mecánica y diseño a 6 armas de fuego 4 de las armas de fuego correspondían a tipo fusil marca calafnicof modelo k53 calibre 7.72x39 serial de orden 071680540, 071676602, 081630850, 071670600, es de hacer notar que las referidas armas de fuego presentaban inscripción identificativa fuerza armada venezolana en el lado izquierdo de la caja mecánica y el emblema del escudo nacional en el lado derecho de la caja mecánica, las 2 armas de fuego restantes correspondían a tipo pistola marca prieto bereta, modelo 91FS calibre 9mm parabellum seriales de orden J24908Z y J24904Z, es de citar que las 2 armas de fuego tipo pistola, presentaban inscripción identificativa fagnb en el lado izquierdo de la caja de mecanismo, examinado los mecanismos de las armas para el momento de realizar la experticia se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento se efectuaron disparos de prueba y fueron depositadas para futuras comparaciones y fueron de vuelta sargento mayor de segunda herrera Luis Antoni. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el Numero de la experticia y fecha. 0024-17 de fecha 03-01-2017. reconoce contenido y firma. si. puede indicar el estado de las armas. al momento de ser peritadas en buen estado de funcionamiento. La defensa manifesta no hacer preguntas. SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION N° 0026-17 DE FECHA 03-01-2017, manifestó entre otras cosas que la presente experticia está Suscrita por Darwin cruz y mi persona Experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño y comparación balística a las siguientes evidencias un arma de fuego 3 balas y 5 conchas las características del arma de fuego correspondían al tipo pistola marca glock modelo 19 calibre 9mm parabellum serial de orden EDA300 es de citar que la misma poseía un selector de tiro ubicado en la parte posterior de la corredera las características de las balas eran 3 balas en total correspondientes a calibre 9mm las cuales presentaban inscripción cavin las características de las 5 conchas pertenecientes a las partes que componen una bala las cuales presentaban inscripción en su culote cavin la peritación tenemos examinado los mecanismos del arma de fuego para el momento de realizar la presente experticia se encontró en buen estado de funcionamiento examinado las conchas a través de un microscopio de comparación balística se logró determina que presentaba una huella de percusión y estrías en compresión originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto a fin de establecer si las conchas suministradas fueron o no percutidas por el arma de fuego descritas en este informe se hizo necesario realizarle disparos de prueba al arma de fuego y las piezas obtenidas como estándar conchas conjuntamente con las incriminadas someterlas a través de un microscopio de comparación balística dando como resultados lo que se indica en las conclusiones Primero las 5 conchas calibre 9mm parabellum suministrada como incriminadas antes mencionadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9mm serial de orden EDA300 segundo con el arma de fuego se realizaron disparos de prueba y las piezas obtenidas como estándar conchas quedaron depositadas en el despacho para futuras comparaciones tercero las balas suministradas como incriminadas correspondientes al calibre 9mm fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionado cuarto y ultimo el arma de fuego descrita en el presente informe fue entregada al funcionario diego conté credencial 42420 en fecha 02-01-2017.a preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, ABG. YELITZA GARCIA, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que numero de reconocimiento y la fecha. número 0026-17 de fecha 03-01-2017. Que tipo experticia es. Reconocimiento de técnico mecánica y diseño y comparación balística. a que evidencia se le realizo ese peritaje. un arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9mm serial de orden EDA300, 3 balas sin percutir calibre 9mm parabellum las cuales presentaban inscripción cavin y 5 conchas de balas percutidas calibre 9mm parabellum las cuales presentaban inscripción cavin. Cuales fueron las conclusiones. Primero las 5 conchas calibre 9mm parabellum suministrada como incriminadas antes mencionadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9mm serial de orden EDA300 segundo con el arma de fuego se realizaron disparos de prueba y las piezas obtenidas como estándar conchas quedaron depositadas en el despacho para futuras comparaciones tercero las balas suministradas como incriminadas correspondientes al calibre 9mm fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionado cuarto y ultimo el arma de fuego descrita en el presente informe fue entregada al funcionario diego conté credencial 42420 en fecha 02-01-2017. La defensa manifiesta no hacer preguntas. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que Fueron percutidas. si marca glock modelo 19 calibre 9mm serial EDA 300. SOBRE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N° 0627-17 DE FECHA 31-01-2017, manifestó entre otras cosas que se practicó experticia de reconocimiento técnico primero el blindaje perteneciente la estructura blindad presentado en su cuerpo de forma irregular 2 el núcleo es de color gris perteneciente a las presentando abolladura en su vértice en la peritación tenemos examinada las piezas suministradas como incriminados se determinó que no presenta características físicas respecto al arma de fuego al fin de dar cumplimiento entre las pieza y las evidencia suministrada 0000801-01-20187 el cual consta de 6 armas de fuego 4 tipo fusil serial de orden los que se mencionó en modelo calibre 9mm se realizó fueron para someterla con mandando como resultado el núcleo descrito con el numeral b se remite anexo por no presentar su individualización respecto al arma el arma de fuego por no presentar características nos e da cumplimiento al pedimento comparación de fecha 1 de enero motivado a que las pieza son presentan características. Las partes no realizaron preguntas. De la declaración de este funcionario, se logra determinar que de la comparación balística da como resultado que el núcleo presenta múltiples deformaciones y abolladuras, por lo que no presentó características de blindaje, ni características físicas para una comparación balísticas entre las marcas estándar provenientes de las armas de fuego mencionadas en su exposición. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible.por tal motivo las declaraciones antes señaladas se pueden adminicular entre si y a su vez se puede concatenar con la del funcionario MIGUELANGEL ZAMBRANO PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.573.225, ADSCRITO AL MINISTERIO PUBLICO, EN CONDICION DE EXPERTO EN INVESTIGACION CRIMINALISTA III, QUIEN VA A DEPONER DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 364-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que fue elaborado en el mes de octubre por mi persona fue la que asistió en el sitio y lo plasmo es mi firma la que esta acá tenemos una leyenda quiero dejar sentado que fue realizado bajo la versión de los testigos, ósea lo que quiere decir que en el momento no estaban ni los vehículos ni las personas heridas cada uno de los testigos narra de esta manera y también apoyado con lo que fue la inspección técnico policial del momento de los hechos este primer levantamiento planimetrico es el N° 364-2017, es un levantamiento planimetrico que fue elaborado el día 20-10-2017 específicamente en la carretera nacional san Casimiro zona central adyacente a la ferretería la tachuela en una vía pública de la parroquia san Casimiro municipio san Casimiro en el levantamiento planimetrico se plasma la versión de una ciudadana de nombre keilin y ella manifiesta lo siguiente, estábamos celebrando el año nuevo en la licorería Covadonga en la carretera nacional san Casimiro san juan de los morros cuando de repente comenzó una pelea entre Marvin y unos chamos que desconozco hasta que lograron convencer que se montara en el camión y su hermano de 14 años de nombre Maikel comenzó a manejar el camión blanco tipo cava nos fuimos sentido san juan de los morros y cuando íbamos por la ferretería de nombre ferromateriales san Casimiro Marvin le dijo a su hermano regrésate su hermano no quería pero le hizo caso y cuando íbamos por la curva Marvin saca la pistola y le dispara a un grupo de personas seguimos seguimos sentido barrancón y a la altura de la iglesia cristiana él le dice a su hermano que regrese y su hermano comenzó a dar vueltas poco a poco ahí yo me baje dice keilin y me fui corriendo hacia barrancón de ahí escuche muchos disparos después llegue al sitio y vi a Marvin muerto en el piso y la guardia no dejaba que le taparan la cara, entonces aquí hay una escenografía en este plano que como primer punto se logra ver acá el lugar donde se encuentra la ciudadana keilin observando lo que acontece hay un punto numero dos que es el lugar donde se encuentra Marvin y unos chamos peleando así lo manifiesta ella eso viene siendo en lo que es la parte de la cera adyacente a la licorería, punto número tres se ve que en la cera de al frente es el desplazamiento de keilin, Marvin y Maikel montándose en el camión tipo cava hay un punto número 4 que indica el desplazamiento del camión conducido por Maikel en compañía de keilin y Marvin el punto número 5 dice lugar donde Marvin saca una pistola y efectúa disparos a un grupo de personas que es en la misma carretera punto número 6 es el lugar donde keilin se baja del camión, el punto número 7 es el desplazamiento de keilin al momento que escucha muchos disparos ella se había quedado por un callejón el punto número 8 es finalmente el lugar donde keilin observa a Marvin en el piso ya unos metros más adelante y el punto numero 9 es el lugar donde se encuentran varios de la guardia nacional quienes no permitían que le taparan la cara a Marvin. Las partes no realizaron preguntas. SOBRE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 365-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que el siguiente es un levantamiento con el correlativo 365-2017 el cual igualmente que el anterior esta realizado a una escala de 1,400 en la misma dirección en la carretera nacional san juan san Casimiro adyacente a la ferretería la tachuela ese es el punto de referencia y en el medio de las dos estaciones de servicio, esta versión aquí la da un ciudadano que tiene un nombre que se lee Javier, el dice que el se encuentra en un punto adyacente a la licorería y es el lugar donde se encuentra el al momento que observa al ciudadano Marvin efectuar disparos en contra de una persona que va en veloz carrera hacia el callejón que hizo resulta que en la misma carretera la licorería esta a escasos 10 o 15 metros atrás y el está en la cera y el observa es el momento cuando Marvin efectúa disparos a una persona que se iba corriendo por el callejón el vio cuando el camión iba más adelante Marvin se baja y persigue a una persona que se iba hacia el callejón por lo que está aquí dibujado plasmado ahora bien en el punto 2 es el lugar donde se encuentra el ciudadano Marvin efectuando los disparos en ese sentido detrás del vehículo detrás del camión en el punto 3 el desplazamiento de una persona en veloz carrera y es la que va hacia el callejón un punto número 4 que el desplazamiento y lugar donde se detiene el vehículo tipo camión el punto numero 5 lugar donde se baja del vehículo Maikel que es el hermano al momento que es herido por disparos que realizan funcionarios de la guardia nacional bolivariana punto numero 6 es el lugar donde se encuentran varios funcionarios de la guardia nacional bolivariana efectuando disparos hacia Maikel punto numero 7 es el lugar donde cae herido Maikel punto numero 8 es el desplazamiento y lugar donde cae herido Marvin punto numero 9 es el lugar donde se encuentra un funcionario de la guardia nacional bolivariana efectuando un disparo a la humanidad de Maikel muy cerca del camión y el punto numero 10 es el desplazamiento de Javier el que esta dando la versión una vez que ve que sucede esto a fin de auxiliar que Maikel y a Marvin quien le manifiesta el funcionario castrense que Maikel esta vivo el hermano menor recibiendo un golpe con el arma de fuego del funcionario. Las partes no realizaron preguntas. SOBRE EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 366-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que en el mismo tenor tenemos un levantamiento planimetrico con el correlativo Nº 366-2017, En esta oportunidad con la versión aportada por un ciudadano de nombre victor, También fue realizado en la carretera san juan san Casimiro a una escasa 1,400 y esta persona manifiesta lo siguiente esta persona se encontraba en la acera de la licorería en la parte de afuera un poco mas retirado que el anterior , lugar donde se encuentra el ciudadano victor clase camión conducido por Marvin en compañía de Maikel al momento que salen del callejón 2 sujetos armados y le efectúan disparos al camión bajándose Marvin del vehiculo y haciéndole frente a los sujetos quienes se fueron por el mismo callejón, punto numero 2 desplazamiento de un vehiculo clase camión color blanco conducido por Marvin acompañado de su hermano Maikel es lo que quería decir del punto 1, el observa ese memento cuando el camión esta un poco mas delante del callejón y el observa cuando las personas estos sujetos le pasan por el frente efectúan unos disparos y es cuando el se baja del camión persiguiendo estos sujetos hacia el callejón en el mismo sentido de la persona que dio la versión anteriormente en ese momento el camión estaba frente a una agencia de lotería que es la que esta adyacente al camión, punto numero 3 es el desplazamiento de un sujeto efectuando disparos hacia el camión salen del camión se van por la cera se le consiguen de frente le efectúan los disparos y este sale persiguiéndo a Marvin y efectuándole disparos a el, el punto numero 4 el camión avanza desplazamiento del camión al momento que desciende del mismo Marvin disparando a los sujetos que le dispararon, punto 5 es el desplazamiento del camión, punto 6 es el desplazamiento rural de un vehiculo de la guardia nacional bolivariana de donde desciende un funcionario adscrito al cuerpo castrense quien efectúa disparos hacia Marvin y los sujetos, punto número 7 es el desplazamiento donde cae Marvin al momento que recibe disparos en su cuerpo que es donde finalmente queda el camión el punto número 8 lugar donde se detiene el camión y desciende Maikel el hermano de 14 años en ese mismo punto es el lugar donde se encuentra Maikel quien recibe disparos en su cuerpo cayendo al piso, el punto numero 10 es el desplazamiento de varias personas tratando de auxiliar a los heridos siendo impedido por los funcionarios y un último punto 11 es el lugar donde se encuentran los funcionarios impidiendo que se auxiliaran a los heridos y recogiendo las evidencias. Las partes no realizan preguntas. SOBRE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 410-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesta entre otras cosas que vamos ahora con el cuarto plano en el mismo tenor como venimos con los anteriores es un levantamiento planimetrico que en su correlativo es el 410-2017 El cual está hecho en la misma carretera nacional san juan san Casimiro a la altura de la ferretería la tachuela entre estas dos estaciones de servicios y también está realizado a una escala 1,400 en esta oportunidad tenemos a una persona de nombre orieisis esta persona manifiesta lo siguiente desplazamiento y lugar donde se encuentra la ciudadana orieisis observando que pasa el camión de Marvin al momento que escucha varios disparos y se refugia ella en la estación de servicio que está allí ella está también en la cera de la licorería de este lado cuando ella pasa el camión ella atraviesa la carretera hasta la estación de servicio y se resguarda en la estación de servicio, punto numero 2 es el desplazamiento de un vehículo clase camión conducido por Marvin, el punto numero 3 es el desplazamiento de orieisis observando el camión en el medio de la carretera a Maikel y marvin en el suelo y a una persona tratando de auxiliar a Marvin pero que no podía ya que los funcionarios de la guardia nacional bolivariana no lo permitía hay un punto número 4 que es donde señala finalmente donde queda el vehículo camión tipo cava el punto 5 donde se encuentra Maikel adyacente al lado izquierdo del vehículo el punto numero 6 es el lugar donde se encuentra Marvin lateral izquierdo pero un poco más atrás, punto numero 7 adyacente al camión también se encuentra una persona tratando de auxiliar a Maikel el punto numero 8 es en la parte de al frente del camión donde se encuentran funcionarios de la guardia nacional bolivariana impidiendo que auxiliaran a Maikel y el punto numero 9 donde se encuentra un vehículo de la guardia nacional bolivariana, efectivamente es donde está el reductor de velocidad allí queda parado la patrulla o la unidad de los funcionarios. Las partes no realizan preguntas. SOBRE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 411-17 , DE FECHA 20-10-17, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que en esta oportunidad es la versión de una ciudadana entre otros nombre Belkis y lleva por correlativo el N° 411-2017, punto número 1 lugar donde se encuentra la ciudadana Belkis una vez que escucha varios disparos observando que la gente corre observando el camión y observando a un funcionario de la guardia nacional entre ellos que recogen las conchas de bala observa también la unidad de la guardia nacional al niño que el guardia nacional dice te vi y en ese momento el guardia nacional le dispara al niño desplazándose Belkis a tratar de auxiliar al niño, le explico esta parte las otras personas estaban en el extremo sur este de la carretera esta persona que esta plasmando esta versión esta en sentido contrario por decir algo la patrulla esta aquí estacionada y anteriormente nombre que había una calle donde quedo la unidad policial hacia arriba pues es ahí en la parte superior donde la ciudadana Belkis esta observando todo lo ocurrido ella dice que observo el camión los funcionarios todo eso que manifiesta y ella baja a tratar de auxiliar al niño luego en el punto numero 2 queda adyacente al vehiculo tipo camión lugar donde se encuentra el vehículo clase camión color blanco el punto numero 3 es el lugar donde se encuentran varios funcionarios de la guardia nacional bolivariana recogiendo las conchas de balas del suelo adyacente a la unidad policial, el punto 4 lugar donde se encuentra Maikel, punto 5 lugar donde se encuentra Marvin el 6 lugar donde se encuentra un guardia nacional efectuando disparos al niño Maikel al momento que el niño le dice a este te vi, el punto numero 7 es el desplazamiento de Belkis tratando de auxiliar al niño percatándose esta muerto y el punto numero 8 es el lugar donde se encuentra la guardia nacional bolivariana en este relato. Las partes no realizaron preguntas. De la declaración de este EXPERTO se aprecia, que realizó su experticia basada en la declaración de los ciudadanos quienes se encontraban en el lugar de los hechos, según el dicho de KEILI, quien afirma que MARVIN saca su pistola y dispara a un grupo de personas, que da vueltas en el camión blanco y posteriormente se baja del mismo y al pasar unos minutos oye más disparos y se acerca al lugar de los hechos que es donde logra ver a MARVIN en el suelo y los guardias alrededor del mismo; según la versión de VICTOR asi como la de JAVIER, quienes mencionaron que MARVIN realiza disparos, que la versión de la señora BELKIS, es la que le dice a uno de los guardias ¨te vi¨, que no mencionaron ninguno de los testigos las características de los funcionarios, todo lo que plasmo está sustentado con la versión de los testigos, así como la planimetría, trayectoria balística, experto en reconstrucción de los hechos, dejando claro que no se plasma nada distinto a la versión dada. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible. Esta declaración se puede concatenar con la del funcionario CIUDADANO MARIO CARABALLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-19.652.789, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 3446-17, UBICADA EN LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIA III, FOLIO 54 AL 57, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que tengo 12 años y medio en la institución, cargo inspector, adscrito al cicpc municipal Maracay, trayectoria balística, reconozco contenido y firma, EN CUANTO AL OCCISO DE NOMBRE MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL, esta trayectoria balística la elabore el día 26 de mayo del 2017 basándome en memorándum que se recibió en fecha 24 abril 2017 y se me asigno para realizar la trayectoria balística basándome en la inspección técnica número 1 de fecha 01-01-2017 y las autopsias número 14 y 22 de fecha 01-01-2017, a fin de establecer trayectoria balística analizando los siguientes elementos como una inspección técnica donde el técnico plasmo una serie de deligencias como lo es un occiso un vehículo tipo camión sustancia de presenta naturaleza hemática y unas conchas la cuales fueron percutidas por las mismas armas de fuego eso le corresponde al área de balística y el técnico refleja en su inspección técnica unos orificios posiblemente producido por el paso de una proyectil aunado a esto yo tomo de referencia las autopsias realizadas por el doctor Luis Eduardo Malavé medico anatomopatologo donde el refleja que el occiso rojas rosal Marvin Argenis de 29 años de edad sexo masculino presenta unas heridas producidas por arma de fuego o por el paso de un proyectil ese occiso Marvin Argenis presenta 7 heridas la primera dice que fue en la región lumbar izquierda el lado posterior del cuerpo de la víctima región lumbar lado izquierdo sin orifico de salida se recupera un fragmento de proyectil en lóbulo hepático derecho la zona hepática hacia el lado derecho la tenemos hacia adelante y el trayecto intraorganico nos indica que esa herida esta de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha voy dictando la herida y de una vez concluyéndola la conclusión que yo elaboro después de haber tomado esos elementos de interés criminalístico como la inspección y el protocolo de autopsia digo que la posición de la víctima Marvin Argenis para el momento de recibir el dispar que le produce la herida signada con el número 1 en la autopsia número 14 se encuentra con la parte posterior izquierda de su cuerpo expuesta hacia el tirador el victimario y el tirador al momento de efectuar el disparo se encuentra ubicado en la parte posterior al cuerpo de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida. Analizando la herida número 2 se encuentra en la regios pos lumbar izquierda muy cercana a la primera herida con salida orificio de salida en la regios parasternal izquierdo con el cuarto espacio intercostal con trayecto intraorganico que viene de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha la concluyo que la posición de la víctima para el momento se encuentra con la parte posterior del cuerpo expuesta hacia el tirador con el dorso ligeramente inclinado hacia adelante por la posición que tiene de abajo hacia arriba entra por la regios postolumbar y sale en la egios parasternal izquierda cuarto espacio con relación a la herida 3 la recibe en la línea media vertebral con segundo cuerpo lumbar con orificio de salida en el epigastrio del lado derecho con trayecto intraorganico de atrás hacia delante de abajo hacia arriba de izquierda a derecha esa herida esa posición de la víctima en este informe se encuentra con la parte posterior del cuerpo expuesta al tirador y el victimario se encuentra hacia el lado posterior del cuerpo de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida con relación a la herida 4 el mismo tenía un orificio de entrada en la región lumbar derecho hacia el lado derecho vamos al lado derecho del cuerpo de la víctima igual sigue siendo la parte posterior de la víctima con orificio de salida en la cresta iliaca antero superior derecha un poco más abajo del abdomen tiene un trayecto que viene de atrás hacia adelante de abajo hacia arriba y de derecha izquierda, conclusión la posición de la víctima se encuentra con la parte posterior de su cuerpo expuesta hacia el tirador y el victimario se encuentra en la parte posterior del cuerpo de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, la herida 5 hay un orificio de entrada en la región lumbosacra izquierda y solo perfora epigles solo perforo la piel no especifico un trayecto intraorganico por lo tanto esa herida no se establece la relación victima victimario por cuanto la herida no presenta trayecto no especifica si existe orificio de salida. La herida numero 6 hay un orificio de entrada en la región dorso interna del tercio medio de la pierna derecha con orificio de salida a cara posterior del tercio medio está herida tampoco establece trayectoria intraorganica la concluimos con la herida numero 7 porque tiene un orificio en la cara posterior interna de la región maleolar izquierda con orificio de salida en la cara anterior muy cercano al tobillo pies esas dos heridas vista y analizado no se establece posición de víctima y victimario. En cuanto a las heridas descritas número 6 y 7 no presentan trayecto intraorganico y aunado esto la gran movilidad de as regiones anatómicas lo que imposibilita la elaboración de la trayectoria con respecto a la misma, EN CUANTO AL OCCISO DE NOMBRE MAKEL ANTONIO ROJAS ROSAL Se recupera proyectil de atrás hacia adelante de izquierda a derecha esa herida la describimos signados con el numero 8 según para el momento de realizar el disparo mediante se encuentra con la región cefálica expuesta al tirador al momento de realizar el disparo posterior con la boca del cañón es la parte posterior de la región cefálica, Herida n 9 línea axilar no se recupera proyectil no indica si hay orifico no indica el trayecto la herida número 9 no se establece la relación en la autopsia n 22 no presenta trayecto intraorganico con respecto a la víctima y hay una décima herida rojas rosal dice que un rasante cara anterior del simplemente un rasante del muslo derecho por lo que se concluye no respetable signada 10 no presenta una do a la movilidad es una región que está en la pierna a la víctima, conclusión.a preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma. si. puede indicar el número de informe y fecha. 3446-17 de fecha 26-05-2017. Puede indicar que elemento de carácter técnico criminalístico usted se apoyo para realizar ese informe. Me apoye mucho en lo que fue la inspección técnica del sitio de suceso de número 0001 de fecha 01-01-2017 y los dos protocolos de autopsia numero 14 del año 2017 y el numero 22 del 01-01-2017 realizado por el doctor Malavé. Puede indicar si se logro establecer posición victima victimario. Si en la mayoría de las heridas se estableció víctima-victimario. La defensa no realiza preguntas. De la declaración del EXPERTO MARIO CARABALLO, deja claro a esta juzgadora que al hoy occiso MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL, se le observaron siete (7) heridas, que la víctima siempre estuvo de espaldas al tirador, todas las heridas que las distancias presentan separación entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas mayor de sesenta centímetros, igual en cuanto al hoy occiso MR, (adolescente) se observaron tres (3) heridas, que la víctima se encuentra con la parte posterior de su región cefálica expuesto hacia el tirador. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible. Es asi como todas estas declaraciones rendidas por los expertos, se pueden enlazar de forma perfecta con la del CIUDADANO ARGENIS ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8941771, EN CONDICIÓN DE VICTIMA PADRE DE LOS HOY OCCISOS,, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que voy a empezar de la siguiente manera, soy el padre de los dos fallecidos, mis hijos estaban acostumbrados a compartir todos los fines de año, en la casa residencial de la familia, ellos estuvieron conmigo hasta las dos de la mañana el menor de trece años Michael, y el mayor de veintinueve años Marvin, después de las dos de la mañana Marvin me dice papá yo me voy a llevar a Michael para que me acompañe a un agasajo que tengo con mis amistades esa es una calle perimetral es decir la calle principal del pueblo, San Casimiro Estado Aragua, la avenida se llama Ruiz Pineda eso es una avenida de aproximadamente donde ocurrieron los hechos como de ciento cincuenta metros en línea recta, ellos se van se llevan el camión, ellos antes de salir yo les digo se vienen temprano porque tenemos que ir a darle una vuelta a los animales, si hay posibilidad de echar gasoil le echan gasoil al camión y se vienen, eran aproximadamente las seis y treinta y cinco de la mañana recibo una llamada telefónica, la esposa de Marvin, me dice a Marvin le acaban de dar unos tiros, como pude me vestí rápido me fueron a buscar enseguida en una moto, bajé de donde yo vivo a donde sucedieron los hechos es aproximadamente cinco minutos, cuando llego al sitio consigo a Marvin tendido en el pavimento a Michael de trece años ya lo habían recogido, en ese momento lo tenían en el hospital, hay una algarabía allí había más de cien personas en ese sitio, un sitio visible donde yo empiezo a observar las cosas, claro yo al ver a mi muchacho en el pavimento me quedé petrificado como dice el dicho, no reaccioné, al cabo de los minutos agarro noción de lo que está sucediendo y como dice uno, me activo, entonces empiezo a mirar y veo a un señor con una actitud burlista y los demás compañeros los seis, que hicieron ellos empezaron a recolectar las conchas, los cartuchos que habían disparado, todas las personas que estaban allí me decían fue él fue el otro, López cual fue, como dice el dicho ellos alegaron un enfrentamiento, si no hay cuerpo visible no hay delito, porque lo digo de esta forma, porque si ellos alegan un enfrentamiento tiene que ver las armas en el sitio, para ellos poder justificar un enfrentamiento, mi hijo si cargaba, él fue funcionario, y si cargaba un armamento con todos su documentos legales, le cuento lo sucedido, que fue lo que yo recuperé después de indagar e indagar al momento después de pasar el shock que tenía, ellos estaban en una reunión y el hijo mayor tuvo un percance con una persona, él para evitar porque carga al niño menor de trece años, para evitar el problema llega y se monta en el camión y se va, en el momento que ellos se van y dan la vuelta en el retorno de la bomba, agarra la vía principal hacia arriba, le salieron dos personas en una moto, le dispararon mas no le pegaron, él sigue se estaciona un poco más arriba de la avenida, en ese momento que él se estaciona que él se baja del vehículo con el armamento en la mano, mas no llegó a disparar, en ese momento llegó la comisión de la Guardia, los ciudadanos que están allí, de frente con el camión, ellos pasan por lado del hijo mío hacia abajo, uno de ellos todavía él le dice yo soy funcionario y va a poner la pistola en el piso, lo que él hace ese gesto, llego uno y le dio un tiro en el tobillo, del pie izquierdo cae al piso, él logra tratar de incorporarse y le dan seis tiros más por la espalda, imagínense o sea le dieron siete tiros, seis en la espalda y uno en el tobillo, el niño menor al ver que su hermano cae prácticamente al lado del camión se baja y da la vuelta por la parte de adelante, a auxiliar al hermano, cuando se baja el otro guardia llega y le mete tres tiros al niño, imagínense, el ensañamiento tan atroz que tuvieron, bueno si se pueden llamar funcionario, cuando una persona prácticamente indefensa, que alegan ellos, que supuestamente el niño tiene un escopetin, hubo una señora que en paz descanse que fue enfermera durante toda su vida, adyacente donde ocurrieron los hechos, sale de allá a tratar de auxiliar al niño, porque el niño quedó vivo, él aún estaba con vida, cuando ella llega que dice que va prestar los primeros auxilios, uno de ellos le dio con la culata del fal a la señora por el pecho, para evitar que auxiliaran al niño, viene otro señor que también está allí, también a auxiliar al niño, también le dan con fal, no que se mueran esas ratas, eran las palabras que ellos botaban, imagínese que fuera del país de nosotros, si tuviéramos como autoridades personas como esas, a todas estas la multitud que estaba allí se involucran en el hecho porque el niño está vivo, mi niño se mueve, busca manera de levantarse, con tres tiros que le dieron, la multitud accedió para poder llevar al niño al hospital, antes de transcurrir todo eso, el señor López, cuando él ve la pistola en el piso la agarra y voltea donde están los otros y dice miren coronamos, se mete la pistola en el chaleco, porque les digo que si no hay cuerpo no hay delito, vino el CICPC a investigar, en ningún momento el CICPC recogió armamento cerca del cuerpo de Marvin, porque se enfrentaron estos ciudadanos, es la pregunta que me hago, para justificar un enfrentamiento tienen que tener el arma de las personas involucradas en el sitio, los únicos armamentos que habían eran los que ellos portaban, es más les digo lo siguiente ellos para tratar de justificar lo que habían hecho al niño lo matan fuera del camión uno de ellos agarró mete el fal dentro del camión le hizo aproximadamente quince disparos, en el parabrisas, en la parte frontal tenía como tres tiros más, que puedo yo manifestar en este caso, no lo niego, estaba calmado y disculpen la expresión espero me entiendan, me lleno de rabia nuevamente. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha en las cuales ocurrieron los hechos. 01 de enero del 2017, seis y media de la mañana, .usted manifiesta que usted en un principio estaba con sus hijos compartiendo por ser 31 de Diciembre, donde estaban compartiendo. En la casa paterna, en mi casa, mi hijo mayor vivía al lado del comando de la Policía de San Casimiro, es una tradición por cuestión de costumbre que les inculque a mis hijos lo que era 24 y 31 había que pasarlo con la familia, o sea hacer la cena de fin de año, la de año nuevo como dice uno, con su mamá sus otros tres hermanos y mi persona, .hasta qué hora estuvieron ellos compartiendo. Hasta las dos de la mañana, .cuál fue el motivo por el cual ellos se van del compartir. Es costumbre, más que todo en los pueblos y cuestión de muchachos, siempre ellos escogen un sitio para reunirse y celebrar lo que es fin de año, personas conocidas muchachos del mismo barrio, se han criado juntos, mis hijos fueron nacidos y criados en San Casimiro, .usted sabía hacía donde se dirigían. Por supuesto, hay un sitio a raíz de eso, eso se acabó, eso era un sitio de ellos compartir tanto los fines de semanas, después de los juegos de béisbol, hasta muchas veces más que todos con conocidos se aglomeraban en ese sitio para festejarle los cumpleaños a equis personas, lo importante era pasarlo en grupo, es un sitio aledaño a la vía principal del pueblo, .ese sitio donde iban a compartir es cercano al lugar donde realmente ocurren los hechos. Por supuesto Doctora. .Usted dice que ellos se van en un camión, porque se fueron en el camión, quien conducía el camión. Lo conducía Marvin el mayor, Marvin que edad tenía. 29 años, y Michael. Trece años, ellos siempre andaban juntos por la diferencia de edad que tienen. Si, ellos eran los que prácticamente me acompañaban a mí en la cuestión de la finquita, generalmente Marvin él fue funcionario estaba retirado Michael estudiaba tercer año, ellos generalmente después del mediodía después que Michael iba a su clase, Marvin lo recogía y lo llevaba al sitio, ellos eran mis compañeros de faena por decirlo de alguna manera, .además de Michael y Marvin quienes más se fueron en ese camión, alguien más lo acompañaba. Estaban ellos dos, .usted manifiesta en su relato que recibió una llamada telefónica a las seis y treinta y cinco de la mañana de quien fue esa llamada. De la esposa de Marvin, .la esposa de Marvin se encontraba en el camión. No, ella estaba en su residencia, lo que pasa es que una de las amistades como era el sitio más cercano, del sitio donde ocurrieron los hechos a la casa de donde él residía es de tres minutos, de ahí del sitio a la casa de Marvin, que era cerca del comando de la policía, .en esa llamada que le indica su nuera. Lo único que me dijo fue que a Marvin le dieron unos tiros, .Cuál fue su reacción con esto. Se podrá imaginar doctora, el desespero que agarre enseguida, como pude me vestí, los mismos vecinos obviamente a nosotros nos conocían en todo el pueblo, enseguida llegaron en una moto a buscarme, enseguida me monté en una moto y llegué al sitio, .Cuándo usted llega al sitio que observa. La multitud que había, a los funcionarios con un actitud hostil todavía, que no dejaba que se acercara nadie, incluso hubo un parlamentario de apellido Calzadilla, tuvo un percance con el teniente Carrillo por la misma actitud hostil que tenían ellos hacia la multitud, porque la multitud estaba molesta por las actitudes de los funcionarios, evitar que le prestara los primeros auxilios al niño que había quedado vivo, porque Marvin quedó de ipso facto quedó muerto con esos siete tiros que le dieron, .Además del cuerpo de su hijo Marvin pudo observar algo más en ese lugar. Como que doctora, .alguna evidencia que usted pudo haber visto, alguna arma, alguna concha. Vuelvo y le repito los únicos armamentos que habían eran los que tenían los funcionarios, vuelvo y repito, lo primero que ellos alegaron fue un enfrentamiento, vuelvo y repito llegó el CICPC al sitio y ahí no consiguieron armamento por ningún lado, lo que cargaban los funcionarios, .usted al momento de dar su declaración dijo que había un funcionario que agarró un arma y dijo coroné. Sí, ese que está ahí. .Usted lo vio. Lo manifestaron más de cien personas que estaban allí, el arma de mi hijo, apareció después de los cuatro días, después que se dio, es decir, el problema que había, porque si eso queda así, como dicen ellos y disculpen la expresión, coronan. Porque lo que fue es coronamos, .supo usted si a su hijo Michael el adolescente de trece años, le fue prestado los primeros auxilios. Se negaron rotundamente hacerlo, se vieron en la necesidad de hacerlo porque en realidad la gente se molestaron, porque el niño vuelvo y repito, el niño falleció ese mismo día a las seis y cuarenta de la tarde, en Maracay en el hospital central, tratamos de salvarle la vida, nos los llevamos a San Juan, de San Juan nos los trasladaron para acá, murió a las seis y cuarenta de la tarde, todavía mi muchacho con tres impactos, uno en la cabeza, .Usted manifestó que habían unos testigos allí, una que murió, lo manifestó usted ahorita, los otros testigos están ubicables. Había uno que iba a venir hoy, pero está indispuesto, los otros están fuera del país, hay uno que está fuera del país que tiene prueba anticipada, la hoy occisa que falleció por causas naturales, también tiene prueba anticipada, es la enfermera, la que trató de darle primeros auxilios a mi muchacho en la primera de cambio que en realidad no tuvo oportunidad de hacerlo porque no la dejaron, .Cómo se entera usted de cuales fueron los motivos que llevaron a estos funcionarios a acabar con la vida de sus hijos. Si usted se pone analizar las cosas, el simple hecho y lo digo yo, no hubo motivos porque eso es una avenida línea recta y la parte donde estaba ubicada el camión y donde ellos pararon la unidad es la parte alta, ellos vieron lo que estaba sucediendo, por eso es que ellos pasan de largo le pasan por un lado a los hijos míos, ellos van hacia donde están los malandros que estaban en la moto que eran los que estaban disparando, si ellos vieron que eran los malandros los que estaban disparando porque no lo siguieron a no más fácil voltear y como fue funcionario, cuando fue a bajar la pistola le dan el primer tiro en la pierna después les dan seis tiros más por la espalda, imagínese que motivos, creo que ninguno. La defensa no realiza preguntas. De la declaración de este TESTIGO, solo nos permitió determinar que sus hijos salen de su casa a las 2 am., después de las festividades, y que es por una llamada que se entera de los hechos y solo explica lo que le han comentado los testigos presentes, tiene conocimiento que su hijo portaba un arma, que fue funcionario policial, y al llegar al sitio, ve a su hijo mayor boca abajo, donde yacía muerto, pudo ver que estaba la guardia nacional, por lo que no se puede afirmar con esta declaración, quien efectivamente haya disparado a las víctima, toda vez que la declaración de este testigo solo arroja el conocimiento de los hechos por otras personas que estuvieron presentes. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible. De modo que esta declaración se puede concatenar con la Testimonial rendida por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02-11-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserta en los folios 113, 114 y 115 de la pieza I de la presente causa, por la ciudadana BELKIS CAROL PEREIRA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.672.414De la presente testimonial leída en la sala de juicio, por ser una PRUEBA ANTICIPADA, nos permitió determinar que momentos antes que llegaran al sitio un patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana, ya se habían oído detonaciones que no hubo heridos en ese momento y que al llegar los funcionarios estos, dispararon hacia donde estaba el camión blanco estacionado, sin mediar palabra alguna, que hieren de muerte a dos personas, que se encontraban en el mencionado vehículo, que no permiten el socorro inmediato de los heridos, que los funcionarios recolectaron conchas percutidas, que el menor estaba aún vivo y las personas presentes le solicitaban que lo dejaran trasladarlo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible. Y as imismo con la de Testimonial rendida por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02-11-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserta en los folios 115, 116 y 117 de la pieza I de la presente causa, por el ciudadano EDUAR JOSE MACHILLANDA PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.862.610. De la presente testimonial leída en la sala de juicio, por ser una PRUEBA ANTICIPADA, nos permitió determinar que a las 5 am los ciudadanos Marvin Rojas, habían tenido una discusión, que no paso a mayores rasgos, posteriormente Marvin se retira en compañía de su hermano menor M, y la ciudadana de nombre Keily, pero a los 10 minutos, regresa al lugar y es cuando se oyen unas detonaciones, pero nadie sale herido, momentos después llega al sitio una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana, que al llegar los funcionarios, dispararon hacia donde estaba el camión blanco estacionado, sin mediar palabra alguna, que hieren a Marvin en la pierna, y después se oyeron las demás detonaciones que no puede precisar cuántas fueron, que permiten el socorro inmediato de uno de los heridos, el cual fallece posteriormente. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados como los autores del hecho punible, evidenciándose la configuración de una COMPLICIDAD a CORRESPECTIVA, por cuanto se se pudo determinar de forma directa quien fue el que causo la muerte de los hoy occiso, no obstante, si se encuentra demostrada su participación en el hecho punible. Y así se valora, siendo conteste entre sus dichos y las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, NRO. CZOI-42 (ARAGUA) D-23-PRIMERA COMPAÑIA., SIP:001-2017, de fecha 01-01-2017, suscrita por los funcionarios: LUIS ANTONIO HERRERA, BIASNEY MOLINA MOLINA, RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, JESER JOHANDER LOPEZ MARQUEZ, RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA y YOHAM ISMAEL ORTA BOLIVAR, en su condición de funcionarios actuantes en procedimiento donde resultaren occisos las hoy víctimas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, NRO. CZOI-42 (ARAGUA) D-23-PRIMERA COMPAÑIA., de fecha 01-01-2017, suscrita por los funcionarios LUIS ANTONIO HERRERA, BIASNEY MOLINA MOLINA, RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, JESER JOHANDER LOPEZ MARQUEZ, RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA y YOHAM ISMAEL ORTA BOLIVAR, en su condición de funcionarios actuantes en procedimiento donde resultaren occisos las hoy víctimas. OFICIO CZGNB-42(ARAGUA)-D-423. 1ERA CIA-SIP-074, de fecha dos (02) de febrero del 2017, suscrito por el TCNEL. MIGUEL CHACIN, en su condición de Comandante del Destacamento 423 del Comando de Zona Nro. 42 de la GNB Aragua, mediante el cual remite a la Oficina Fiscal, copia certificada del rol de guardia y libro de novedades diarias llevadas por ante el Destacamento 423 en San Casimiro para la fecha de los hechos, dejando constancia del mismo de la novedad suscitada y de los funcionarios de guardia ese día. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha primero (01) de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante , inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua. ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA NRO. 00001 de fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante, inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua. FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA NRO. 00001 de fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante, inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, constante de doce (12) imágenes fotográficas que muestran en sentido general y detallado, los elementos que conforman el sitio del suceso. ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA NRO. 00002, de Fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante, inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua. FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA NRO. 00002 de fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante , inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, constante de ocho (08) imágenes fotográficas que muestran en sentido general y detallado, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL. ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA NRO. 0003, de fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante, inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua. FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA NRO. 0003 de fecha 01 de enero del 2017, suscrita por el detective Kedinshon Ynfante , inspector agregado Rodolfo Rodríguez y detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, constante de cinco (05) imágenes fotográficas que muestran en sentido general y detallado, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL ANTONIO ROJAS ROSAL. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha primero (01) de enero del 2017, suscrito por el detective EDWIN MELENDEZ, en su condición de funcionario adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE SERIALES Y AVALUO TECNICO NRO. 0025/17, de fecha 20 de enero del 2017, suscrita por el detective agregado T.S.U. NELSON GARCIA, en su condición de experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos Base Villa de Cura. EXPERTICIA HEMATOLOGICA NRO. 9700-064-DC-0028-17 de fecha 02-01-2017, practicada por las ciudadanas detective agregado DEYANIRA ROJAS y detective KAREN RUIZ, en su condición de expertos adscritas al ÁreaBiológica del Departamento Criminalísticos de la Delegación Estadal Araguadel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a partir de un segmento de gasa impregnado de sustancia colectada del cadáver del occiso MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL. EXPERTICIA HEMATOLOGICA NRO. 9700-064-DC-0029-17 de fecha 02-01-2017, practicada por las ciudadanas detective agregado DEYANIRA ROJAS y detective JOSE NAVAS, en su condición de expertos adscritas al Área Biológica del Departamento Criminalísticos de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a partir de un segmento de gasa impregnado de sustancia colectada del cadáver del occiso MAIKEL ANTONIO ROJAS ROSAL. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DE COMPARACION NRO. 9700-064-DC-0030-17 de fecha 02-01-2017, practicada por las ciudadanas detective agregado DEYANIRA ROJAS y detective JOSE NAVAS, en su condición de expertos adscritas al Área Biológica del Departamento Criminalísticos de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a partir de un segmento de gasa impregnado de sustancia de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO NRO. 9700-064-DC-0024-17, de fecha 03-01-2012, suscrita por los funcionarios DARWIN CRUZ y NELSON APONTE, en su condición de expertos en Balística adscritos al Departamento Criminalísticos de la Delegación Estadal Araguadel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO NRO. 9700-064-DC-0026-17, de fecha 03-01-2012, suscrita pos los funcionarios DARWIN CRUZ y NELSON APONTE, en su condición de expertos en Balística adscritos al Departamento Criminalísticos de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-01-2017, suscrita por el detective EDWIN MELENDEZ, en su condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION FOLIO NRO. 055, ACTA 055, TOMO 1, de fecha 03-01-2017, suscrito por la funcionaria Carmen Zenahir Rodríguez, en su condición de Registrador Civil Municipal del Municipio Girardot, mediante el cual deja constancia del fallecimiento del ciudadano MICHAEL ANTONIO ROJAS ROSAL. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 de fecha 02-01-2017, suscrito por el Dr. Andrés Michelena, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL. FACTURA NRO. 046063 CONTROL 22533, de fecha 01-6-2001, emitida por la Armería CORPORACION GARLIN, C.A., RIF J-00062103-9, mediante el cual se deja constancia de la compra de una pistola marca GLOCK, modelo 19, calibre 9mm, serial EDA300, la cual poseía el ciudadano MARVIN ROJAS para el momento de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-01-2017, suscrita por el Detective Edwin Meléndez y Detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 256-0508-018-170014-17, de fecha 04-01-2017, suscrito por el Dr. LUIS MALAVE, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al cadáver del ciudadano MARVIN ROJAS. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 256-0508-017-170022-17, de fecha 04-01-2017, suscrito por el Dr. LUIS MALAVE, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al cadáver del ciudadano MAIKEL ROJAS. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-01-2017, suscrita por el Detective Edwin Meléndez y Detective Diego Conte, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-02-2017, suscrita por el Detective Edwin Meléndez, en su condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, FISICA Y QUIMICA NRO. 9700-064-DC-0027-17, de fecha 02-01-2017, realizada al vehículo clase CAMION, marca CHEVROLET, modelo NHR/F/H/T/M, color BLANCO, placa A033AP5V, suscrita por el funcionario Carlos López, en su condición de Experto Profesional II, adscrito al Departamento Criminalística de la Delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. COMUNICACIÓN NRO. 9700-081-2475 de fecha 25-04-2017, suscrita por el funcionario Msc. Kent W. González D., en su condición de Jefe de la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, mediante el cual remite a la Oficina Fiscal , Experticias de Trazas de Disparos Nro. 9700-035-AME-ATD-1137-17 y Nro. 9700-035-AME-ATD-1132-17, emanada del Área de Microscópica Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a partir de muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos de los occisos en la presente causa. EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS NRO. 9700-035-AME-MR-1131-17 de fecha 14-04-2017, suscrita por la funcionaria Julimar Zapata, en su condición de Lcda. en Criminalística al Área Microscópica Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, practicada a partir de muestras tomadas por adherencia en las regiones dorsales de ambas manos del hoy occiso MARVIN ARGENIS ROJAS ROSAL. EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS NRO. 9700-035-AME-MR-1132-17 de fecha 14-04-2017, suscrita por la funcionaria Julimar Zapata, en su condición de Lcda. en Criminalística al Área Microscópica Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, practicada a partir de muestras tomadas por adherencia en las regiones dorsales de ambas manos del hoy occiso MAIKEL ANTONIO ROJAS ROSAL. COMUNICACIÓN NRO. 9700-081-SDVC-2985, de fecha 30-05-2017, suscrita por el funcionario Msc. Kent W. Gonzalez D., en su condición de Jefe de la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite a la Oficina Fiscal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-05-2017, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-3445-17 de fecha 26-05-2017, TRAYECTORIA BALISTICA NO. 9700-369-3446-17, de fecha 26-05-2017 y EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nro. 9700-064-DC-0627-17 de fecha 31-01-2017. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-05-2017, suscita por el detective María Esaa, en su condición de funcionario adscrita a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nro. 9700-369-3446-17, de fecha 28-05-2017, suscrita por el funcionario Mario Caraballo, en su condición de detective agregado, adscrito al Departamento Criminalístico de la delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. COMUNICACIÓN Nro. 9700-3445-17, de fecha 22-05.2017, suscrita por el funcionario Msc. JoséSiliani, en su condición de Jefe del Departamento Criminalístico de la delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se remite LEVANTAMIENTO PLANIMETICO realizado por expertos adscritos a dicho departamento, en el SECTOR CENTRO DE SAN CASIMIRO, CARRETERA NACIONAL SAN CASIMIRO-CUA, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, relacionado con las actas procesales K-17-0081-0001. PLANO No. 3445-17 de fecha 02-01-2017, realizado por el funcionario Richard Mendoza, en su condición de Experto adscrito al departamento criminalísticos de la delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, realizado en el sitio del suceso, con indicación de evidencias de interés criminalísticos y sus posiciones al momento de la realización del mismo. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA No. 9700-064-DC-0627-17 de fecha 31-01-2017, realizada por los funcionarios T.S.U. Eduardo González y Jhonatan Carrizales, en su condición de experto en balística, adscritos al departamento criminalísticos de la delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) NUCLEO Y UN (01) PROYECTIL, suministrados por la sub delegación Villa de Cura, según Memorandum No. 0665 de fecha 30-01-2017. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA No. 9700-064-5726-17 de fecha 02-09-2017, practicada por el funcionario detective Kristian Andrade, en su condición de experto adscrito al departamento criminalísticos de la delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OFICIO NRO. CZGNB-42-D423-SIP: 444, de fecha 25-10-2017, suscrito por el funcionario Miguel Andrés Chacín Socorro, en su condición de Comandante del Destacamento Nro. 423 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Casimiro, estado Aragua, mediante el cual, remite a la Oficina Fiscal, copia certificada del libreo de novedades diarias llevadas por el Destacamento No. 423 de la Guardia Nacional desde la fecha 31-12-2016 hasta la fecha 01-01-2017. INFORME Nro. UNAES-AMC-IT-399-2017, de fecha 25-10-2017, suscrito por el funcionario Lic. Douglas Gil, en su condición de experto analista IV, adscrito a la unidad antiextorsión y secuestro (UNAES) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas.en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de su participación en los hechos, la misma se concatena con la declaración de los funcionarios correspondientes. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-07-2017, suscrita por la funcionaria Heidi Matos, en su condición de Investigador II, adscrita a la unidad criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales (UCCVDF) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas.en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de su participación en los hechos, la misma se concatena con la declaración de los funcionarios correspondientes. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. UCCVDF-AMC-DC-LP-364-2017, de fecha 20-10-2017, suscrito por el funcionario Miguelangel Zambrano, en su condición de experto criminalística II, adscrito a la unidad criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales (UCCVDF) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, realizado bajo la versión de la ciudadana KEILI (los demás datos de identificación plena de testigos quedan protegidos según los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales). LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. UCCVDF-AMC-DC-LP-365-2017, de fecha 20-10-2017, suscrito por el funcionario Miguelangel Zambrano, en su condición de experto criminalística II, adscrito a la unidad criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales (UCCVDF) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, realizado bajo la versión del ciudadano JAVIER (los demás datos de identificación plena de testigos quedan protegidos según los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales). LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. UCCVDF-AMC-DC-LP-366-2017, de fecha 20-10-2017, suscrito por el funcionario Miguelangel Zambrano, en su condición de experto criminalística II, adscrito a la unidad criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales (UCCVDF) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, realizado bajo la versión del ciudadano VICTOR (los demás datos de identificación plena de testigos quedan protegidos según los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales). LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. UCCVDF-AMC-DC-LP-410-2017, de fecha 20-10-2017, suscrito por el funcionario Miguelangel Zambrano, en su condición de experto criminalística II, adscrito a la unidad criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales (UCCVDF) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, realizado bajo la versión de la ciudadana ORIEISIS (los demás datos de identificación plena de testigos quedan protegidos según los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales). LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. UCCVDF-AMC-DC-LP-411-2017, de fecha 20-10-2017, suscrito por el funcionario Miguelangel Zambrano, en su condición de experto criminalística II, adscrito a la unidad criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales (UCCVDF) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, realizado bajo la versión de la ciudadana BELKIS (los demás datos de identificación plena de testigos quedan protegidos según los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales). RESULTAS DE LO SOLICITADO MEDIANTE OFICIO 05-F20-1887-17 de fecha 27-10-2017, suscrito por la representación fiscal, mediante el cual solicita a la sub delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que informe a la misma cualquier posible registro que pueda encontrarse vinculado a UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca GLOCK, serial de orden EDA 300. RESULTAS DE LO SOLICITADO MEDIANTE OFICIO 05-F20-1923-17, de fecha 16-11-2017, suscrito por la representación fiscal, mediante el cual solicita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, la práctica de estudio de comparación de caracteres antropométricos a los hoy imputados en la presente causa. RESULTAS DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, realizada en fecha 17-11-2017, por esta representación fiscal en conjunto con funcionarios adscritos a la unidad criminalística contra la vulneración de derechos fundamentadles del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, así como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y las victimas indirectas, testigos, imputados y funcionarios actuantes en el desenvolvimiento de los hechos. RESULTAS DE LO SOLICITADO MEDIANTE OFICIO No. 05-F20-1965-17 de fecha 15-11’2017, suscrito por la representación fiscal, mediante el cual solicita sean remitidas copias certificadas de actas de juramentaciones o aceptación de cargos y rol de asignación de armamento de los funcionarios para las fechas 31-12-2016 y 01-01-2017. Y así se valora.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que el acusado LUIS ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.614; BIASNEY MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.150; RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.387.630; JESER JOHANDER LIPEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.540.755; RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA, titular de la cédula de identidad N° V-24.634.793 y YOHAN ISMAEL ORTA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.336.839, es responsable penalmente de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Esta Juzgadora de la concatenación de los medios de prueba que no existió ninguno que pudiera desvirtuar lo alegado por la Fiscalía, toda vez que el dicho de los testigos, victima y expertos, se concatenan con las experticias y pruebas documentales tales como inspecciones, toda vez que si efectivamente se suscitó un intercambio de disparos, como lo alegan estas declaraciones, no se apreció en el sitio del suceso, proyectiles incrustados en paredes u otras superficies que demostraran que efectivamente hubo un enfrentamiento, del levantamiento planimétrico se determinó la ubicación de las víctimas en relación con los victimarios, y el experto dejo en claro que ambas víctimas siempre estuvieron de espalda al tirador, que no tenían ninguna posibilidad ante la conducta desplegada por los acusados, llegándose a indicar en sala que las víctima, portaba unas armas al momento de suscitarse los hechos, de las cuales solo apareció una de ellas y quien la recaba, no guarda el respectivo manual único de cadena de custodia de evidencias físicas; DEFINICIÓN del proceso de cadena de custodia: Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre, perdiéndose la segunda arma; que en relación a la experticia de nitritos y nitratos, efectivamente es una prueba de certeza, y que ninguno de los hoy interfectos, dieran positivo a la mencionada prueba, en relación a las armas de fuego involucradas, una fue recogida por unos de los funcionarios acusados, sin respetar la debida cadena de custodia y las demás fueron entregadas para su análisis, y dan distintas versiones en cuanto a cual arma se encontraba cerca de la hoy víctima, lo que sí es un hecho cierto es que los acusados dispararon su arma de reglamento en varias oportunidades en la humanidad de las víctimas y estos no fueron objeto de ningún tipo de lesión, aunado al hecho que no pudo determinarse en el desarrollo de este juicio cual es el motivo por el cual los funcionarios actuantes, no guardaron en ningún momento el manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en el nuevo modelo de Policía: ¨¨9. Utilizar el arma de fuego sólo en circunstancias extremas, como reacción al ejercicio de una fuerza letal para la defensa de la propia persona o de los terceros, ante una agresión ilegítima y atendiendo a los principios de necesidad, oportunidad y proporcionalidad. 10. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios se comprometen a: a) ejercer moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) reducir al mínimo los daños y lesiones y respetar y proteger la vida humana; c) proceder de modo que se preste, lo antes posible, asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; y d) procurar notificar lo sucedido a la mayor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas. Todos los funcionarios deben estar sometidos a las normas sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza dado que su aplicación se relaciona con el ejercicio del derecho y libertades públicas, todas de naturaleza civil, por lo que considera esta Juzgadora que si estamos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, SIMULACIONDE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1 y 11 ejusdem, con amparo en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en perjuicio del adolescente MR), así como el artículo 238 del Código Penal y articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y de igual manera que los acusados de autos son los responsables de los delitos y es por ello que lo considera culpable y responsable de los mismos.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado. Sobre este punto, las decisiones dictadas por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…” De manera que, quien aquí decide, considera que SE DEMOSTRÓ EL HECHO ACUSADO, por lo que se verifico la culpabilidad delos acusados y consecuentemente su responsabilidad; en tal virtud se declara CULPABLE a los acusados LUIS ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.614; BIASNEY MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.150; RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.387.630; JESER JOHANDER LIPEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.540.755; RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA, titular de la cédula de identidad N° V-24.634.793 y YOHAN ISMAEL ORTA BOLÍVAR; y por ende SE CONDENAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 424, ambos del Código penal Venezolano, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1 y 11 ejusdem, con amparo en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en perjuicio del adolescente MR), así como del occiso MARVIN ROJAS; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 424, ambos del Código penal Venezolano, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1 y 11 ejusdem, con amparo en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en perjuicio del adolescente MR), así como del occiso MARVIN ROJAS; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Esta Juzgadora de la concatenación de los medios de prueba que no existió ninguno que pudiera desvirtuar lo alegado por la Fiscalía, toda vez que el dicho de los testigos, víctima y expertos, se concatenan con las experticias y pruebas documentales tales como inspecciones, toda vez que si efectivamente se suscitó un intercambio de disparos, como lo alegan estas declaraciones, no se apreció en el sitio del suceso, proyectiles incrustados en paredes u otras superficies que demostraran que efectivamente hubo un enfrentamiento, del levantamiento planimetrico se determinó la ubicación de las víctimas en relación con los victimarios, y el experto dejo en claro que ambas víctimas siempre estuvieron de espalda al tirador, que no tenían ninguna posibilidad ante la conducta desplegada por los acusados, no determinándose el autor del delito, debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible. Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado articulo numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, tomándose el término medio conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por otra parte como es en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, el cual establece que la rebaja se hará de un 1/3 a la mitad de la pena, tomándose en consideración la magnitud del delito, se tomará el 1/3, es decir, ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) PRISION, y en relación al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que tiene una pena de UN (1) MES A QUINCE (15) MESES, haciendo la conversión es UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, tomándose el término medio conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir OCHO(8) MESES DE PRISION; en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene una pena de SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en definitiva será de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el Código Pena. Por otra parte, y dada la pena que se acaba de imponer al acusado de autos, se ordena mantener la medida privativa de libertad en el sitio de reclusión donde se encuentran actualmente, donde se mantendrán recluidos hasta tanto la presente sentencia quede firme y sea el Tribunal de ejecución correspondiente quien determine el centro de reclusión donde dará cumplimiento a la pena.
.DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados: JOHAN ISMAEL ORTA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad nro. V-25.693.828, venezolano natural de Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 20-05-1994, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario, residenciado en: SECTOR LOS LAGOS, LA PRADERA PARTE TRES, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GUAICAIPURO, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; RONALD ANTONIO RODRIGUEZ VILLENA, titular de la cedula de identidad nro. V-24.639.793, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 20-02-1996, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario, residenciado en: POBLADO LA SIETE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA YUMARE, MUNICIPIO MANUEL MONJAS, SAN FELIPE ESTADO YARACUY; LUIS ANTONIO HERRERA, titular de la cedula de identidad nro. V-12.658.614, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 18-06-1976, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario, residenciado en: SECTOR LA MATICA, AVENIDA MOSEÑOR ALFREDO RODRIGUEZ, CALLE LOS GIRASOLES, CASA NRO. 95, PARROQUIA VALENTIN VALIENTE, MUNICIPIO SUCRE, CUMANA, ESTADO SUCRE; BIASNEY MOLINA MOLINA, titular de la cedula de identidad nro. V-20.831.150, venezolano, natural de Chacanta, estado Mérida, nacido en fecha 08-10-1992, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, residenciado en: COMUNIDAD LA HACIENDA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CHACANTA, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON, MERIDA, ESTADO MERIDA; JESSER JOHANDER LOPEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 24,540,755, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1992, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario, residenciado en: SECTOR EL MILAGRO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DORADA, MUNICIPIO LIBERTADOR, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA y RICHARD DANIEL MORENO RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. V-24.387.630, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 07-09-1994, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario, residenciado en: SECTOR EL CARIACO, CALLE PORVENIR, CASA NRO. 72, PARROQUIA CARIACO, MUNICIPIO LOS SILOS, CUMANA ESTADO SUCRE; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 2 y 424, ambos del Código penal Venezolano, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1 y 11 ejusdem, con amparo en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en perjuicio del adolescente MR), así como del occiso MARVIN ROJAS SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, así mismo se le condena a las costas procesales previstas en la norma sustantiva penal. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad, y dada la pena que acaba de imponerse en este juicio, se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto quede la presente sentencia firme y pueda ser determinado su sitio de cumplimiento de pena. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase al tribunal de ejecución correspondiente en el lapso legal. Cúmplase en Maracay, al primer (01) días del mes de noviembre del año de Dos Mil veinticuatro. (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA TORREALBA
Causa N° 1J3468-23
EROM/
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