REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°
Maracay, 11 de noviembre de 2024
CAUSA Nº: 1J3554-24
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 31º M.P: ABG. ADOLFO LACRUZ.
ACUSADOS: JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LOURDES PONCE.

__________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845, nacido en fecha 22-06-1994, de 29 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SANTA RITA LOS JABILLO BARRIO RAFAEL URDANETA CALLE GUAICAIPURO CASA N° 6. TELÉFONO: 04127419549 (PADRE JOSE SÁNCHEZ); fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
el día viernes 29-06-18, siendo las 18:50 horas, los funcionarios Detectives Leonardo Fulco, Albert Morillo, y Luis Bastidas, se encontraban realizando labores de investigación relacionados con diversos hechos punibles en la persona en cuestión les manifestó en un tono nervioso y desesperado que hacía pocos minutos, un sujeto desconocido con un cuchillo y bajo amenaza de muerte lo había despojado de su teléfono celular, marca Samsung, colores negro y rojo y se había ido corriendo, acotando que el sujeto era de contextura delgada, color de piel moreno, cabello liso, corto de color castaño, estatuar de 1,68 mts, aproximadamente y portaba como vestimenta una franela de color azul con estampados de color blanco, un pantalón jean color amarillo y un par de zapatos deportivos color azul con blanco, en vista de tal situación le indicaron a la víctima que abordara la unidad para realizar un recorrido por las adyacencias en procura de ubicarlo, identificarlo y aprehenderlo, por lo que continuaron la marcha y luego de efectuar un recorrido a pocos metros del hecho acontecido visualizaron a un sujeto el cual reunía las mismas características aportadas por la víctima, el mismo al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual detuvieron el recorrido y descendieron de la unidad identificándose como funcionarios de esa institución, dándole la voz de alto y el mismo haciendo caso omiso a su llamado, logrando emprender veloz carrera iniciándose una persecución a pie, dándole alcance a pocos metros procedieron a neutralizarlo, una vez que la situación fue controlada, procedió el funcionario Detective Albert Morillo, a realizar una búsqueda de alguna persona que fungiera como testigo en el presente caso siendo infructuosa la misma, debido a que los transeúntes esquivaban a la comisión actuante. Seguidamente, el funcionario Detective Leonardo Fulco, procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano retenido, lográndole incautar, entre la pretina del pantalón, un (01) arma blanca, de regular tamaño y en el bolsillo delantero derecho, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E121L, color negro y rojo. Seguidamente le inquirieron información sobre la procedencia de dicho teléfono, a lo que el mismo manifestó, libre de apremio y coacción, que él estaba cometiendo un robo, ya que su situación es precaria y por eso decidió tomar un cuchillo y salir a robar. Posteriormente le informaron que quedaría detenido por cuanto se encontraba inmerso en la comisión de un delito flagrante, asimismo procedieron a explicarle sus derechos, según lo establecido en los artículos 44 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como José Miguel Sánchez Delgado, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido el día 22-06-94, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Los Jabillos, sector Rafael Urdaneta, calle Guaicaipuro, casa N° 06, municipio Linares Alcántara, Santa Rita, titular de la cedula de identidad V-26.067.845. (sic)
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. LOURDES PONCE, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. (SIC)
De la representación de la Defensa Publica, Abg. GLEN RODRIGUEZ, quien expone:
“Esta representación de la defensa solicita se absuelva, es evidente que mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad, en los hechos, solicito se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de mi defendido. No obstante si el Tribunal decidiera acoger la calificación jurídica de robo simple y se dicte sentencia y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo. (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
De los acusados en las conclusiones:
Seguidamente se impone del acusado: JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Se deja constancia de que los acusados manifestaron no tener nada que decir antes de cerrar el debate.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
Escrito acusatorio:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTO Y FUNCIONARIOS:
1. LEONARDO FULCO.
2. KELLY MEZA.
3. ALBERT MORILLO.
4. LUIS BATISTA.
5. EMELY SÁNCHEZ.
VICTIMA
1. ARNALDO.
DOCUMENTALES
1. ACTA DE APREHENSIÓN, DE FECHA 29-06-2018, SUSCRITA POR ALBERT MURILLO, KELLY MEZA, LEONARDO FULCO Y LUIS BATISTA, ADSCRITOS AL CICPC. FOLIO 01.
2. INSPECCION TÉCNICO POLICIAL N° 1061, DE FECHA 29-06-2018, SUSCRITA POR ALBERT MURILLO, KELLY MEZA, LEONARDO FULCO Y LUIS BATISTA, ADSCRITOS AL CICPC. FOLIO 3.
3. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 0996, DE FECHA 30-06-2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EMILY SÁNCHEZ. FOLIO 8.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0995, DE FECHA 30-06-2018, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIO EMELY SÁNCHEZ. FOLIO 11.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario KELLY MEZA, ALBERT MORILLO, Y LUIS BATISTA. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845.
Realizándose una advertencia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal, sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica para el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO EMELY SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22289693, CREDENCIAL 46713, QUIEN VA A DEPONER DEL AVALÚO REAL N° 0996-18 DE FECHA 30-06-2018, debidamente juramentada, y expuso lo siguiente:
“buenas tardes tengo 6 años en la institución, actualmente en la delegación municipal Maracay este reconocimiento fue realizado el 30-06-2018, reconocimiento N° 0996-18, no soy funcionaria actuante actuó como experto a los fines de realizar un avaluó real a un teléfono celular marca Samsung con su carcasa elaborada en material sintético de color rojo su parte posterior ese encuentra fracturada y se encuentra desprovista de su tarjeta SD. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “En qué fecha realizo el avaluó? 30-06-2018. Que numero de reconcomiendo tiene? 0996-18. quien lo realizo? mi persona. a que le realizo el avaluó? a un teléfono. Puede indicar las características? un teléfono marca Samsung con su carcaza en laborada en material sintético color rojo. para conclusión marca serial tecnología en el que se encuentra se le estimo un valor 10 millones con 0 céntimos, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO ABG. JUAN TREJO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Estado de uso y conservación? en ese momento se encontraba en mal estado de uso y conservación porque presentaba fractura. en qué condiciones lo recibió? bajo una cadena de custodia. la suscribe usted? no el funcionario que colecta. cuando usted recibe? Si claro el me la entrega y yo la recibo claro. de manos de quien lo recibe? Leonardo fulco. posterior a eso a quien le lleva la evidencia? al funcionario que me lo vaya a retirar. recuerda el nombre? no, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL CIUDADANO EMELY SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22289693, CREDENCIAL 46713, QUIEN VA A DEPONER DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0995-18 DE FECHA 30-06-2018, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “la presente es una hoja de corte denominada cuchillo provisto de su mango para poseerlo y utilizarlo elaborado en material sintético con 25cm de longitud y 5 cm de ancho el mismo es utilizado para cortes. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Fecha y número? 0995-18 de fecha 30-06-2018. características del objeto de estudio? un cuchillo afilado de 25 x 5 elaborado en material sintético. que uso se le puede dar al mismo? Para el habito de la cocina o para lesionar a una persona, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO ABG. JUAN TREJO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “no hay preguntas, es todo”.” (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del FUNCIONARIO EMELY SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.289.693, CREDENCIAL 46713, QUIEN VA A DEPONER DEL AVALÚO REAL N° 0996-18 DE FECHA 30-06-2018, debidamente juramentada, y expuso entre otras cosas que tengo 6 años en la institución, actualmente en la delegación municipal Maracay este reconocimiento fue realizado el 30-06-2018, reconocimiento N° 0996-18, no soy funcionaria actuante actuó como experto a los fines de realizar un avaluó real a un teléfono celular marca Samsung con su carcasa elaborada en material sintético de color rojo su parte posterior ese encuentra fracturada y se encuentra desprovista de su tarjeta SD. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la fecha realizo el avaluó. 30-06-2018. Que numero de reconcomiendo tiene. 0996-18. quien lo realizo. Mi persona. A que le realizo el avaluó. A un teléfono. Puede indicar las características. Un teléfono marca Samsung con su carcaza en laborada en material sintético color rojo. Para conclusión marca serial tecnología en el que se encuentra se le estimo un valor 10 millones con 0 céntimos. A preguntas realizadas por DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN TREJO, contesto entre otras cosas que el estado de uso y conservación. En ese momento se encontraba en mal estado de uso y conservación porque presentaba fractura. En qué condiciones lo recibió. Bajo una cadena de custodia. La suscribe usted. No el funcionario que colecta. Cuando usted recibe. Si claro el me la entrega y yo la recibo claro. De manos de quien lo recibe. Leonardo fulco. Posterior a eso a quien le lleva la evidencia. Al funcionario que me lo vaya a retirar. Recuerda el nombre. No. SOBRE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0995-18 DE FECHA 30-06-2018, manifestó entre otras cosas que la presente es una hoja de corte denominada cuchillo provisto de su mango para poseerlo y utilizarlo elaborado en material sintético con 25cm de longitud y 5 cm de ancho el mismo es utilizado para cortes. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la Fecha y número. 0995-18 de fecha 30-06-2018. Características del objeto de estudio. Un cuchillo afilado de 25 x 5 elaborado en material sintético. Qué uso se le puede dar al mismo. Para el habito de la cocina o para lesionar a una personal al defensa no hace preguntas. Declaración realizada por un experto calificado con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido las características sobre el avalúo real practicado a los objetos incautados en el procedimiento así como del Reconocimiento Legal N° 0995, de fecha 30-06-2018, objeto incautado en el procedimiento, y ratificado por la experta en la Sala de Audiencias, esta declaración se puede concatenar con la de los funcionarios LEONARDO FULCO y la victima ARNALDO DAVID TOVAR. Siendo así las cosas y verificándose que nos encontramos ante de ROBO SIMPLE, EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del código penal, considera quien aquí decide que ciertamente se encuentra debidamente configurado la comisión de este delito, por lo que se evidencia que emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado acusados JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845, por cuanto se encuentra debidamente demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del CIUDADANO FUNCIONARIO LEONARDO FULCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22290604, CREDENCIAL 37398, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 29-06-2018, debidamente juramentada, y expuso lo siguiente:
“buenas tardes, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Maracay tengo 11 años en la institución, actualmente soy detective jefe, Reconozco contenido y firma, este procedimiento fue realizado un viernes 29 de junio del 2018 donde nos encontrábamos en labores de investigación en la ciudad de Maracay cuando nos aborda una persona y nos manifiesta que hace breves minutos un ciudadano con un cuchillo lo agarro por el cuello y bajo amenaza de muerte lo despojo de su teléfono posterior a eso bordamos a la unidad y con las características aportada por la víctima en las adyacencias del terminal de Maracay abordamos al muchacho porque la victima lo señalo posterior a eso cuando este muchacho se le da la voz de alto entro en nervio emprendió veloz huida descendimos de la unidad lo aprendimos amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal incautándole en la pretina del pantalón un cuchillo me acuerdo que era plateado con el mango de color negro además el muchacho en el bolsillo derecho portaba un teléfono celular marca Samsung donde le inquirimos y le preguntamos sobre dicho teléfono y esta persona respondió que era una persona en situación precaria y ese día salió a robar con un cuchillo hicimos la aprensión se le leyeron los derechos constitucionales el manifestó sus datos y el técnico procedió para el momento no quien hace la funciona de tenían realizo descripción del lugar posterior a eso nos fuimos todos la despacho de la institución a fin de informar a los jefes de lo sucedido posterior a esto verificamos al muchacho donde arrojo que estaba solicitado tenía 5 6 registros policiales posterior a eso los jefes indicaron que le notificáramos a la fiscal de guardia y le informamos lo sucedido en el lapso correspondiente es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Buena tardes, eso ocurrió hace cuánto tiempo? 29-06-2018. en compañía de quién? del funcionario Kelly mesa Alex morillo Luis batista. la víctima como los aborda a ustedes? estábamos haciendo investigación de campo donde la victima nos abordó paramos al marcha y le preguntamos que había sucedido en ese momento que les dijo al victima bajo amenaza de muerte un teléfono por el cuello con cuchillo adyacente al terminal en el hago y un momento la victima logro identificar si por supuesto este fue quien me robo elemento de interés criminalístico incautado el cuchillo que y utilizo el sujeto para cometer el hecho y el teléfono de la víctima que tenía luego de eso dicen que verificaron si claro el tienen una solicitud por el tribunal por el delito de arma de fuego tiene piedra preciosa material estratégica tiene otro por ocultamiento la persona que aprehendieron en el procedimiento es el acusado que s encuentra en sala si, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO ABG. JUAN TREJO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Hora aproximada Del procedimiento policial a las 19:20 ese procedimiento se realizó en qué lugar a constitución adyacente al terminal hizo mención que logra identificar a un ciudadano y lo abordan para hacer la revisión corporal se acompañaron de testigo exactamente hicimos búsqueda de persona que testigos donde muchas personas de ese sector a tres personas y las tres se negaron al momento que ustedes incautan la evidencien a pudieron verla si quien realiza la inspección corporal yo suscribe la cadena de autoridad no recuerdo se deja constancia firma esa acta si , al momento la evidencia a de interés la que haya incautado, trasfiere esa evidencia a otro funcionarios no a la despacho experticias de riesgos a quien e le entregan la evidencia hacia el área técnica donde funcionarios designan quien va hacer que funcionario le recibió la evidencia la experticia Emily Sánchez le recibió ella la evidencia a usted si se deja constancia posterior a que usted aprehenden al ciudadano logran tomar entrevista si de la víctima porque obviamente, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO LEONARDO FULCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22290604, CREDENCIAL 37398, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION N° 1061-18 DE FECHA 29-06-2018, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Solo fui acompañante no fui el técnico, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN MANIFIESTA, “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO ABG. JUAN TREJO, QUIÉN MANIFIESTA, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “los funcionarios están activos? La funcionaria Kelly meza renuncio, Luis batista renuncio y Albert morillo murió, es todo”..” (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO FUNCIONARIO LEONARDO FULCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22290604, CREDENCIAL 37398, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 29-06-2018, debidamente juramentada, y expuso entre otras cosas que actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Maracay tengo 11 años en la institución, actualmente soy detective jefe, Reconozco contenido y firma, este procedimiento fue realizado un viernes 29 de junio del 2018 donde nos encontrábamos en labores de investigación en la ciudad de Maracay cuando nos aborda una persona y nos manifiesta que hace breves minutos un ciudadano con un cuchillo lo agarro por el cuello y bajo amenaza de muerte lo despojo de su teléfono posterior a eso bordamos a la unidad y con las características aportada por la víctima en las adyacencias del terminal de Maracay abordamos al muchacho porque la victima lo señalo posterior a eso cuando este muchacho se le da la voz de alto entro en nervio emprendió veloz huida descendimos de la unidad lo aprendimos amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal incautándole en la pretina del pantalón un cuchillo me acuerdo que era plateado con el mango de color negro además el muchacho en el bolsillo derecho portaba un teléfono celular marca Samsung donde le inquirimos y le preguntamos sobre dicho teléfono y esta persona respondió que era una persona en situación precaria y ese día salió a robar con un cuchillo hicimos la aprensión se le leyeron los derechos constitucionales el manifestó sus datos y el técnico procedió para el momento no quien hace la funciona de tenían realizo descripción del lugar posterior a eso nos fuimos todos la despacho de la institución a fin de informar a los jefes de lo sucedido posterior a esto verificamos al muchacho donde arrojo que estaba solicitado tenía 5 6 registros policiales posterior a eso los jefes indicaron que le notificáramos a la fiscal de guardia y le informamos lo sucedido en el lapso correspondiente. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que eso ocurrió hace cuánto tiempo. 29-06-2018. en compañía de quién. Del funcionario Kelly mesa Alex morillo Luis batista. La víctima como los aborda a ustedes. estábamos haciendo investigación de campo donde la victima nos abordó paramos al marcha y le preguntamos qué había sucedido en ese momento que les dijo al victima bajo amenaza de muerte un teléfono por el cuello con cuchillo adyacente al terminal en el hago y un momento la victima logro identificar si por supuesto este fue quien me robo elemento de interés criminalístico incautado el cuchillo que yo utilizo el sujeto para cometer el hecho y el teléfono de la víctima que tenía luego de eso dicen que verificaron si claro el tienen una solicitud por el tribunal por el delito de arma de fuego tiene piedra preciosa material estratégica tiene otro por ocultamiento la persona que aprehendieron en el procedimiento es el acusado que se encuentra en sala sí. A preguntas realizadas por DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN TREJO, contesto entre otras cosas que la Hora aproximada Del procedimiento policial a las 19:20 ese procedimiento se realizó en qué lugar a constitución adyacente al terminal hizo mención que logra identificar a un ciudadano y lo abordan para hacer la revisión corporal se acompañaron de testigo exactamente hicimos búsqueda de persona que testigos donde muchas personas de ese sector a tres personas y las tres se negaron al momento que ustedes incautan la evidencien a pudieron verla si quien realiza la inspección corporal yo suscribe la cadena de autoridad no recuerdo se deja constancia firma esa acta si , al momento la evidencia a de interés la que haya incautado, trasfiere esa evidencia a otro funcionarios no a la despacho experticias de riesgos a quien se le entregan la evidencia hacia el área técnica donde funcionarios designan quien va hacer que funcionario le recibió la evidencia la experticia Emily Sánchez le recibió ella la evidencia a usted si se deja constancia posterior a que usted aprehenden al ciudadano logran tomar entrevista si de la víctima porque obviamente. SOBRE LA INSPECCIÓN N° 1061-18 DE FECHA 29-06-2018, manifestó entre otras cosas que solo fui acompañante no fui el técnico. Las partes no realizaron preguntas. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que los funcionarios están activos. La funcionaria Kelly meza renuncio, Luis batista renuncio y Albert morillo murió. Declaración realizada por un funcionario en calidad de investigador quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del procedimiento practicado, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido las características sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 29-06-2018, así como del INSPECCIÓN N° 1061-18 DE FECHA 29-06-2018, objeto incautado en el procedimiento, y ratificado por la experta en la Sala de Audiencias, esta declaración se puede concatenar con la de los funcionarios EMELY SÁNCHEZ y la victima ARNALDO DAVID TOVAR. Siendo así las cosas y verificándose que nos encontramos ante de ROBO SIMPLE, EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del código penal, considera quien aquí decide que ciertamente se encuentra debidamente configurado la comisión de este delito, por lo que se evidencia que emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado acusados JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845, por cuanto se encuentra debidamente demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del CIUDADANO ARNALDO DAVID TOVAR CARAPAICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19131606, EN SU CONDICIÓN VÍCTIMA ARNALDO DAVID TOVAR CARAPAICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19131606, EN SU CONDICIÓN VÍCTIMA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, esto es relacionado a algo que me ocurrió a mediados del año 2018, donde fui despojado de una de mis pertenencias, un teléfono celular, recuerdo que tenía mi carnet de estudiante, esa vez los funcionarios responsables que estaban investigando el caso, me notificaron que habían agarrado a la persona y hasta allí tuve conocimiento de toda la cuestión, después de eso me devolvieron todas mis cosas, recuperé mi teléfono, mi carnet, una de las cosas más importantes y mis documentos. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Buenas tardes, Arnaldo cómo es tu apellido? R. Tovar. P. Hace cuánto tiempo ocurrieron estos hechos? R. hace como 6 o 7 años aproximadamente. P. En dónde? R. en el barrio 23 de enero. P. qué hora era aproximadamente? R. Como las 4:00 p.m. p. en qué parte del barrio 23 de enero? R. en la avenida principal. P. Ibas solo o acompañado? R. iba solo. P. cómo ocurrió eso? r. iba caminando, llegó una persona, se me acercó haciéndome señas que estaba armado, no vi si tenía un cuchillo u otra arma, me dijo que me quedara tranquilo, que mandara el teléfono y cartera, no cargaba cartera solo unos documentos, de hecho lo que más me importaba era mi carnet de estudiante. P. Qué teléfono tenia usted en ese momento? R. no recuerdo, era un teléfono inteligente. P. Usted le entregó el teléfono? R. sí. P. Y qué hizo la persona cuando usted le entregó el teléfono? R. se fue de allí. P. Usted dijo que recuperó el teléfono, cómo lo recuperó? R. me llamaron los funcionarios y me dijeron que habían recuperado mi teléfono y mi carnet. P. Usted hizo la denuncia? R. sí. P. Dónde hizo la denuncia? R. en el CICPC de caña de azúcar. P. Lo llamaron los funcionarios de allá? R. sí, después me llamaron unas personas de la fiscalía. P. Los funcionarios del CICPC le dijeron que habían recuperado su teléfono? R. sí. P. Ellos le dijeron cómo recuperaron el teléfono? R. no, sólo me dijeron que la persona estaba detenida en el comando. P. Ellos le dijeron qué persona estaba detenida? R. sólo me dijeron que estaba detenido y ya. P. El teléfono que le entregaron efectivamente era el suyo? R. sí, era mi teléfono. P. La persona que lo despojó de su teléfono es el acusado que está aquí en la sala? R. la verdad, ha pasado tanto tiempo que no recuerdo, tenía cabello, no estaba como ahorita. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO ABG. JUAN TREJO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A INTERROGAR, “Buenas tardes, me pudiera indicar la hora que sucedió eso? r. 4 o 5 p.m. p. esa es una zona transitada? R. sí. P. Habían más personas? R. cerca de mí, no, había gente en la otra acera pero nadie se metió. P. logró ver algún arma o algo? R. la verdad no, desde un principio hice énfasis que él me dijo que estaba armado pero no vi nada. P. posterior a que a usted lo despojan de su teléfono, qué sucede? R. nada, como a los 4 o 5 días me llamaron, luego de la fiscalía también me llamaron y fui a declarar y todo eso, me volvieron a llamar diciéndome que habían recuperado mi teléfono y mi carnet. P. Usted llegó a salir a buscar al ciudadano en compañía de los funcionarios? R. no. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “Usted recuerda las características físicas de esa persona que lo despojó de sus pertenencias? R. lo único que recuerdo con certeza 1,70 m. de estatura y trigueño, tenía cabello pero cargaba una gorra y no lo recuerdo con certeza porque tampoco hablamos. P. Cómo fue el momento cuando lo despojaron, qué fue lo que él le manifestó? R. que me quedara tranquilo, que mandara teléfono y cartera. P. Él le hizo énfasis que tenía un arma? R. sí, me dijo quédate quieto, mira lo que tengo aquí, pero no me mostró nada. Es todo.” (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial de CIUDADANO ARNALDO DAVID TOVAR CARAPAICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19131606, EN SU CONDICIÓN VÍCTIMA ARNALDO DAVID TOVAR CARAPAICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19131606, EN SU CONDICIÓN VÍCTIMA, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que esto es relacionado a algo que me ocurrió a mediados del año 2018, donde fui despojado de una de mis pertenencias, un teléfono celular, recuerdo que tenía mi carnet de estudiante, esa vez los funcionarios responsables que estaban investigando el caso, me notificaron que habían agarrado a la persona y hasta allí tuve conocimiento de toda la cuestión, después de eso me devolvieron todas mis cosas, recuperé mi teléfono, mi carnet, una de las cosas más importantes y mis documentos. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Arnaldo cómo es tu apellido, Tovar. Hace cuánto tiempo ocurrieron estos hechos, hace como 6 o 7 años aproximadamente. En dónde, en el barrio 23 de enero. Qué hora era aproximadamente, Como las 4:00 p.m. En qué parte del barrio 23 de enero, en la avenida principal. Ibas solo o acompañado, iba solo. Cómo ocurrió eso, iba caminando, llegó una persona, se me acercó haciéndome señas que estaba armado, no vi si tenía un cuchillo u otra arma, me dijo que me quedara tranquilo, que mandara el teléfono y cartera, no cargaba cartera solo unos documentos, de hecho lo que más me importaba era mi carnet de estudiante. Qué teléfono tenia usted en ese momento, no recuerdo, era un teléfono inteligente. Le entregó el teléfono, sí. Y qué hizo la persona cuando usted le entregó el teléfono, se fue de allí. Dijo que recuperó el teléfono, cómo lo recuperó, me llamaron los funcionarios y me dijeron que habían recuperado mi teléfono y mi carnet. Usted hizo la denuncia, sí. Dónde hizo la denuncia, en el CICPC de caña de azúcar. Lo llamaron los funcionarios de allá, sí, después me llamaron unas personas de la fiscalía. Los funcionarios del CICPC le dijeron que habían recuperado su teléfono, sí. Ellos le dijeron cómo recuperaron el teléfono, no, sólo me dijeron que la persona estaba detenida en el comando. Ellos le dijeron qué persona estaba detenida, sólo me dijeron que estaba detenido y ya. El teléfono que le entregaron efectivamente era el suyo, sí, era mi teléfono. La persona que lo despojó de su teléfono es el acusado que está aquí en la sala, la verdad, ha pasado tanto tiempo que no recuerdo, tenía cabello, no estaba como ahorita. A preguntas realizadas por DEFENSOR PÚBLICO ABG. JUAN TREJO, contesto entre otras cosas que pudiera indicar la hora que sucedió eso, 4 o 5 p.m. Esa es una zona transitada, sí. Habían más personas, cerca de mí, no, había gente en la otra acera pero nadie se metió. P. logró ver algún arma o algo, la verdad no, desde un principio hice énfasis que él me dijo que estaba armado pero no vi nada. Posterior a que a usted lo despojan de su teléfono, qué sucede, nada, como a los 4 o 5 días me llamaron, luego de la fiscalía también me llamaron y fui a declarar y todo eso, me volvieron a llamar diciéndome que habían recuperado mi teléfono y mi carnet. Usted llegó a salir a buscar al ciudadano en compañía de los funcionarios, no. a preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que recuerda las características físicas de esa persona que lo despojó de sus pertenencias, lo único que recuerdo con certeza 1,70 m. de estatura y trigueño, tenía cabello pero cargaba una gorra y no lo recuerdo con certeza porque tampoco hablamos. Cómo fue el momento cuando lo despojaron, qué fue lo que él le manifestó, que me quedara tranquilo, que mandara teléfono y cartera. Él le hizo énfasis que tenía un arma, sí, me dijo quédate quieto, mira lo que tengo aquí, pero no me mostró nada. Declaración realizada por la victima de la presente causa, quien fue conteste en señalar las constancia de modo, tiempo y lugar, en cómo ocurrieron los hechos, esta declaración se puede concatenar con la de los funcionarios EMELY SÁNCHEZ y LEONARDO FULCO. Siendo así las cosas y verificándose que nos encontramos ante de ROBO SIMPLE, EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del código penal, considera quien aquí decide que ciertamente se encuentra debidamente configurado la comisión de este delito, por lo que se evidencia que emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado acusados JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845, por cuanto se encuentra debidamente demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
Documentales:
ACTA DE APREHENSIÓN, DE FECHA 29-06-2018. FOLIO 01.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un ACTA DE APREHENSIÓN, DE FECHA 29-06-2018, SUSCRITA POR ALBERT MURILLO, KELLY MEZA, LEONARDO FULCO Y LUIS BATISTA, ADSCRITOS AL CICPC. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 1061, DE FECHA 29-06-2018.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 1061, DE FECHA 29-06-2018, SUSCRITA POR ALBERT MURILLO, KELLY MEZA, LEONARDO FULCO Y LUIS BATISTA, ADSCRITOS AL CICPC. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 0996, DE FECHA 30-06-2018. FOLIO 8.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 0996, DE FECHA 30-06-2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EMILY SÁNCHEZ. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0995, DE FECHA 30-06-2018. FOLIO 11.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0995, DE FECHA 30-06-2018, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIO EMELY SÁNCHEZ. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribió, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada. Por cuanto se evidencian elementos de responsabilidad en contra de la acusación quien al momento del procedimiento se encontraba en posesión de las evidencias incautadas. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que el día viernes 29-06-18, siendo las 18:50 horas, los funcionarios Detectives Leonardo Fulco, Albert Morillo, y Luis Bastidas, se encontraban realizando labores de investigación relacionados con diversos hechos punibles en la persona en cuestión les manifestó en un tono nervioso y desesperado que hacía pocos minutos, un sujeto desconocido con un cuchillo y bajo amenaza de muerte lo había despojado de su teléfono celular, marca Samsung, colores negro y rojo y se había ido corriendo, acotando que el sujeto era de contextura delgada, color de piel moreno, cabello liso, corto de color castaño, estatuar de 1,68 mts, aproximadamente y portaba como vestimenta una franela de color azul con estampados de color blanco, un pantalón jean color amarillo y un par de zapatos deportivos color azul con blanco, en vista de tal situación le indicaron a la víctima que abordara la unidad para realizar un recorrido por las adyacencias en procura de ubicarlo, identificarlo y aprehenderlo, por lo que continuaron la marcha y luego de efectuar un recorrido a pocos metros del hecho acontecido visualizaron a un sujeto el cual reunía las mismas características aportadas por la víctima, el mismo al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual detuvieron el recorrido y descendieron de la unidad identificándose como funcionarios de esa institución, dándole la voz de alto y el mismo haciendo caso omiso a su llamado, logrando emprender veloz carrera iniciándose una persecución a pie, dándole alcance a pocos metros procedieron a neutralizarlo, una vez que la situación fue controlada, procedió el funcionario Detective Albert Morillo, a realizar una búsqueda de alguna persona que fungiera como testigo en el presente caso siendo infructuosa la misma, debido a que los transeúntes esquivaban a la comisión actuante. Seguidamente, el funcionario Detective Leonardo Fulco, procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano retenido, lográndole incautar, entre la pretina del pantalón, un (01) arma blanca, de regular tamaño y en el bolsillo delantero derecho, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E121L, color negro y rojo. Seguidamente le inquirieron información sobre la procedencia de dicho teléfono, a lo que el mismo manifestó, libre de apremio y coacción, que él estaba cometiendo un robo, ya que su situación es precaria y por eso decidió tomar un cuchillo y salir a robar. Posteriormente le informaron que quedaría detenido por cuanto se encontraba inmerso en la comisión de un delito flagrante, asimismo procedieron a explicarle sus derechos, según lo establecido en los artículos 44 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como José Miguel Sánchez Delgado, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido el día 22-06-94, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Los Jabillos, sector Rafael Urdaneta, calle Guaicaipuro, casa N° 06, municipio Linares Alcántara, Santa Rita, titular de la cedula de identidad V-26.067.845.
De acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, habiendo este Tribunal realizado de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal, sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica para el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. , en relación al ciudadano JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de la De la Testimonial del De la Testimonial del FUNCIONARIO EMELY SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.289.693, CREDENCIAL 46713, QUIEN VA A DEPONER DEL AVALÚO REAL N° 0996-18 DE FECHA 30-06-2018, debidamente juramentada, y expuso entre otras cosas que tengo 6 años en la institución, actualmente en la delegación municipal Maracay este reconocimiento fue realizado el 30-06-2018, reconocimiento N° 0996-18, no soy funcionaria actuante actuó como experto a los fines de realizar un avaluó real a un teléfono celular marca Samsung con su carcasa elaborada en material sintético de color rojo su parte posterior ese encuentra fracturada y se encuentra desprovista de su tarjeta SD. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la fecha realizo el avaluó. 30-06-2018. Que numero de reconcomiendo tiene. 0996-18. quien lo realizo. Mi persona. A que le realizo el avaluó. A un teléfono. Puede indicar las características. Un teléfono marca Samsung con su carcaza en laborada en material sintético color rojo. Para conclusión marca serial tecnología en el que se encuentra se le estimo un valor 10 millones con 0 céntimos. A preguntas realizadas por DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN TREJO, contesto entre otras cosas que el estado de uso y conservación. En ese momento se encontraba en mal estado de uso y conservación porque presentaba fractura. En qué condiciones lo recibió. Bajo una cadena de custodia. La suscribe usted. No el funcionario que colecta. Cuando usted recibe. Si claro el me la entrega y yo la recibo claro. De manos de quien lo recibe. Leonardo fulco. Posterior a eso a quien le lleva la evidencia. Al funcionario que me lo vaya a retirar. Recuerda el nombre. No. SOBRE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0995-18 DE FECHA 30-06-2018, manifestó entre otras cosas que la presente es una hoja de corte denominada cuchillo provisto de su mango para poseerlo y utilizarlo elaborado en material sintético con 25cm de longitud y 5 cm de ancho el mismo es utilizado para cortes. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la Fecha y número. 0995-18 de fecha 30-06-2018. Características del objeto de estudio. Un cuchillo afilado de 25 x 5 elaborado en material sintético. Qué uso se le puede dar al mismo. Para el hábito de la cocina o para lesionar a una personal al defensa no hace preguntas. Declaración realizada por un experto calificado con conocimientos sobre la materia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido las características sobre el avalúo real practicado a los objetos incautados en el procedimiento así como del Reconocimiento Legal N° 0995, de fecha 30-06-2018, objeto incautado en el procedimiento, y ratificado por la experta en la Sala de Audiencias, esta declaración se puede concatenar con la de los funcionarios LEONARDO FULCO y la victima ARNALDO DAVID TOVAR. Siendo así las cosas y verificándose que nos encontramos ante de ROBO SIMPLE, EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del código penal, considera quien aquí decide que ciertamente se encuentra debidamente configurado la comisión de este delito, por lo que se evidencia que emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado acusados JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845, por cuanto se encuentra debidamente demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Y así se valora. Esta declaración se puede adminicular con la Testimonial del CIUDADANO FUNCIONARIO LEONARDO FULCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22290604, CREDENCIAL 37398, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 29-06-2018, debidamente juramentada, y expuso entre otras cosas que actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Maracay tengo 11 años en la institución, actualmente soy detective jefe, Reconozco contenido y firma, este procedimiento fue realizado un viernes 29 de junio del 2018 donde nos encontrábamos en labores de investigación en la ciudad de Maracay cuando nos aborda una persona y nos manifiesta que hace breves minutos un ciudadano con un cuchillo lo agarro por el cuello y bajo amenaza de muerte lo despojo de su teléfono posterior a eso bordamos a la unidad y con las características aportada por la víctima en las adyacencias del terminal de Maracay abordamos al muchacho porque la victima lo señalo posterior a eso cuando este muchacho se le da la voz de alto entro en nervio emprendió veloz huida descendimos de la unidad lo aprendimos amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal incautándole en la pretina del pantalón un cuchillo me acuerdo que era plateado con el mango de color negro además el muchacho en el bolsillo derecho portaba un teléfono celular marca Samsung donde le inquirimos y le preguntamos sobre dicho teléfono y esta persona respondió que era una persona en situación precaria y ese día salió a robar con un cuchillo hicimos la aprensión se le leyeron los derechos constitucionales el manifestó sus datos y el técnico procedió para el momento no quien hace la funciona de tenían realizo descripción del lugar posterior a eso nos fuimos todos la despacho de la institución a fin de informar a los jefes de lo sucedido posterior a esto verificamos al muchacho donde arrojo que estaba solicitado tenía 5 6 registros policiales posterior a eso los jefes indicaron que le notificáramos a la fiscal de guardia y le informamos lo sucedido en el lapso correspondiente. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que eso ocurrió hace cuánto tiempo. 29-06-2018. en compañía de quién. Del funcionario Kelly mesa Alex morillo Luis batista. La víctima como los aborda a ustedes. estábamos haciendo investigación de campo donde la victima nos abordó paramos al marcha y le preguntamos qué había sucedido en ese momento que les dijo al victima bajo amenaza de muerte un teléfono por el cuello con cuchillo adyacente al terminal en el hago y un momento la victima logro identificar si por supuesto este fue quien me robo elemento de interés criminalístico incautado el cuchillo que yo utilizo el sujeto para cometer el hecho y el teléfono de la víctima que tenía luego de eso dicen que verificaron si claro el tienen una solicitud por el tribunal por el delito de arma de fuego tiene piedra preciosa material estratégica tiene otro por ocultamiento la persona que aprehendieron en el procedimiento es el acusado que se encuentra en sala sí. A preguntas realizadas por DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN TREJO, contesto entre otras cosas que la Hora aproximada Del procedimiento policial a las 19:20 ese procedimiento se realizó en qué lugar a constitución adyacente al terminal hizo mención que logra identificar a un ciudadano y lo abordan para hacer la revisión corporal se acompañaron de testigo exactamente hicimos búsqueda de persona que testigos donde muchas personas de ese sector a tres personas y las tres se negaron al momento que ustedes incautan la evidencien a pudieron verla si quien realiza la inspección corporal yo suscribe la cadena de autoridad no recuerdo se deja constancia firma esa acta si , al momento la evidencia a de interés la que haya incautado, trasfiere esa evidencia a otro funcionarios no a la despacho experticias de riesgos a quien se le entregan la evidencia hacia el área técnica donde funcionarios designan quien va hacer que funcionario le recibió la evidencia la experticia Emily Sánchez le recibió ella la evidencia a usted si se deja constancia posterior a que usted aprehenden al ciudadano logran tomar entrevista si de la víctima porque obviamente. SOBRE LA INSPECCIÓN N° 1061-18 DE FECHA 29-06-2018, manifestó entre otras cosas que solo fui acompañante no fui el técnico. Las partes no realizaron preguntas. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que los funcionarios están activos. La funcionaria Kelly meza renuncio, Luis batista renuncio y Albert morillo murió. Declaración realizada por un funcionario en calidad de investigador quien fue conteste en señalar la constancia de modo, tiempo y lugar, del procedimiento practicado, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido las características sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 29-06-2018, así como del INSPECCIÓN N° 1061-18 DE FECHA 29-06-2018, objeto incautado en el procedimiento, y ratificado por la experta en la Sala de Audiencias, esta declaración se puede concatenar con la de los funcionarios EMELY SÁNCHEZ y la victima ARNALDO DAVID TOVAR. Siendo así las cosas y verificándose que nos encontramos ante de ROBO SIMPLE, EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del código penal, considera quien aquí decide que ciertamente se encuentra debidamente configurado la comisión de este delito, por lo que se evidencia que emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado acusados JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845, por cuanto se encuentra debidamente demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Las declaraciones antes señaladas se concatena y se pueden adminicular con la del CIUDADANO ARNALDO DAVID TOVAR CARAPAICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19131606, EN SU CONDICIÓN VÍCTIMA ARNALDO DAVID TOVAR CARAPAICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19131606, EN SU CONDICIÓN VÍCTIMA, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que esto es relacionado a algo que me ocurrió a mediados del año 2018, donde fui despojado de una de mis pertenencias, un teléfono celular, recuerdo que tenía mi carnet de estudiante, esa vez los funcionarios responsables que estaban investigando el caso, me notificaron que habían agarrado a la persona y hasta allí tuve conocimiento de toda la cuestión, después de eso me devolvieron todas mis cosas, recuperé mi teléfono, mi carnet, una de las cosas más importantes y mis documentos. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Arnaldo cómo es tu apellido, Tovar. Hace cuánto tiempo ocurrieron estos hechos, hace como 6 o 7 años aproximadamente. En dónde, en el barrio 23 de enero. Qué hora era aproximadamente, Como las 4:00 p.m. En qué parte del barrio 23 de enero, en la avenida principal. Ibas solo o acompañado, iba solo. Cómo ocurrió eso, iba caminando, llegó una persona, se me acercó haciéndome señas que estaba armado, no vi si tenía un cuchillo u otra arma, me dijo que me quedara tranquilo, que mandara el teléfono y cartera, no cargaba cartera solo unos documentos, de hecho lo que más me importaba era mi carnet de estudiante. Qué teléfono tenia usted en ese momento, no recuerdo, era un teléfono inteligente. Le entregó el teléfono, sí. Y qué hizo la persona cuando usted le entregó el teléfono, se fue de allí. Dijo que recuperó el teléfono, cómo lo recuperó, me llamaron los funcionarios y me dijeron que habían recuperado mi teléfono y mi carnet. Usted hizo la denuncia, sí. Dónde hizo la denuncia, en el CICPC de caña de azúcar. Lo llamaron los funcionarios de allá, sí, después me llamaron unas personas de la fiscalía. Los funcionarios del CICPC le dijeron que habían recuperado su teléfono, sí. Ellos le dijeron cómo recuperaron el teléfono, no, sólo me dijeron que la persona estaba detenida en el comando. Ellos le dijeron qué persona estaba detenida, sólo me dijeron que estaba detenido y ya. El teléfono que le entregaron efectivamente era el suyo, sí, era mi teléfono. La persona que lo despojó de su teléfono es el acusado que está aquí en la sala, la verdad, ha pasado tanto tiempo que no recuerdo, tenía cabello, no estaba como ahorita. A preguntas realizadas por DEFENSOR PÚBLICO ABG. JUAN TREJO, contesto entre otras cosas que pudiera indicar la hora que sucedió eso, 4 o 5 p.m. Esa es una zona transitada, sí. Habían más personas, cerca de mí, no, había gente en la otra acera pero nadie se metió. P. logró ver algún arma o algo, la verdad no, desde un principio hice énfasis que él me dijo que estaba armado pero no vi nada. Posterior a que a usted lo despojan de su teléfono, qué sucede, nada, como a los 4 o 5 días me llamaron, luego de la fiscalía también me llamaron y fui a declarar y todo eso, me volvieron a llamar diciéndome que habían recuperado mi teléfono y mi carnet. Usted llegó a salir a buscar al ciudadano en compañía de los funcionarios, no. a preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que recuerda las características físicas de esa persona que lo despojó de sus pertenencias, lo único que recuerdo con certeza 1,70 m. de estatura y trigueño, tenía cabello pero cargaba una gorra y no lo recuerdo con certeza porque tampoco hablamos. Cómo fue el momento cuando lo despojaron, qué fue lo que él le manifestó, que me quedara tranquilo, que mandara teléfono y cartera. Él le hizo énfasis que tenía un arma, sí, me dijo quédate quieto, mira lo que tengo aquí, pero no me mostró nada. Declaración realizada por la victima de la presente causa, quien fue conteste en señalar las constancia de modo, tiempo y lugar, en cómo ocurrieron los hechos, esta declaración se puede concatenar con la de los funcionarios EMELY SÁNCHEZ y LEONARDO FULCO. Siendo así las cosas y verificándose que nos encontramos ante de ROBO SIMPLE, EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del código penal, considera quien aquí decide que ciertamente se encuentra debidamente configurado la comisión de este delito, por lo que se evidencia que emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado acusados JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845, por cuanto se encuentra debidamente demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, ACTA DE APREHENSIÓN, DE FECHA 29-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 1061, DE FECHA 29-06-2018, EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 0996, DE FECHA 30-06-2018, Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0995, DE FECHA 30-06-2018. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado acusados JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845. Y así se valora.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que el acusado JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845, es responsable penalmente de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Quedando la responsabilidad penal del acusado JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845, efectivamente demostrada, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión delos delitos antes señalados, quedando comprobada su participación, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
Por lo tanto, y atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los acusados, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845, en los hechos controvertidos, Siendo así las cosas y verificándose que nos encontramos ante de ROBO SIMPLE, EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del código penal, considera quien aquí decide que ciertamente se encuentra debidamente configurado la comisión de este delito, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
En relación al ciudadano JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845, quedo demostrada su participación en el delito de: ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS de prisión, tomándose el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.067845, nacido en fecha 22-06-1994, de 29 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SANTA RITA LOS JABILLO BARRIO RAFAEL URDANETA CALLE GUAICAIPURO CASA N° 6. TELÉFONO: 04127419549 (PADRE JOSE SÁNCHEZ); por la comisión del ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa. TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa, una vez que la sentencia se encuentre DEFINITIVAMENTE FIRME. Sentencia Condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 349 Ejusdem. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los once (11) días del mes de noviembre del año de Dos Mil veinticuatro. (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA TORREALBA

Causa N° 1J3554-24
EROM/