REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211 ° y 162°
Maracay, 13 de noviembre de 2024
CAUSA Nº : 1J3441-22
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. LUISANA TORREALBA
FISCAL 29° M.P: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: ORLANDO RAFAEL SÁNCHEZ LEÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEÓN
________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Compete a esta Juzgadora de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano ORLANDO RAFAEL SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.899, de 49 años de edad, profesión u oficio: ESCOLTA DE LA POLAR, residenciado en BARRIO EL CARMEN CALLE PARAÍSO CASA N° 4, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 04243608378; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado ORLANDO RAFAEL SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.899, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del código penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO: “Siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del día 08 de diciembre de 2016, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 421 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 42 (Aragua) con sede al final de la Estado Aragua, en atención a denuncia recibida por en eso comando sobre hechos punibles ocurridos en los Sectores La Pavona, de la población…obtuvieron información por parte de los habitantes del lugar, que presuntamente se encontraban varias personas en la finca denominada los en actitud sospechosa, por lo que inmediatamente proceden a trasladarse hasta el lugar, realizando una inspección en el sitio, pero como no había visibilidad por la oscuridad, los efectivos descienden del vehículo para realizar el recorrido a punta pies, al llegar a la carretera de penetración de la Finca los Rodríguez, fueron emboscado por un grupo de personas que se encontraban ocultas dentro de la vegetación alta, al percatarse de de la presencia militar y sin mediar palabra efectúan disparo en contra de la comisión, resultando heridos por arma de fuego (escopeta) los efectivos SM/1era FREDDY RODIGUEZ ORTIZ y el S/1ero RAMON REGALADO OCHOA, por lo los efectivos repelen la acción de estos sujetos, no logrando la detención de estos en ese momento, procediendo a trasladar a los heridos al hospital Militar de Maracay Elbano Paredes Vivas…(SIC)
ALEGATOS DE APERTURA: Fiscal del Ministerio Público:
“Pongo a disposición al ciudadano ORLANDO RAFAEL SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.899, toda vez que presentan ORDEN DE CAPTURA N° 106-2023 DE FECHA 07-06-23, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del código penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. En cuanto al estado de libertad del acusado se mantenga la medida privativa y se aperture la audiencia de juicio oral y público en este mismo acto, es todo.
De la exposición o descargo de la defensa privada:
La defensa, ciudadano Abg. GUZMÁN ALEXIS, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“esta defensa técnica solicito tenga a bien mantener la medida cautelar de arresto domiciliario por cuanto mi representado Orlando Sánchez nunca violo dicho beneficio que fue acordado en la audiencia de presentación y mantenida en la audiencia preliminar es el caso que mi representado fue sacado abruptamente por los funcionarios pertenecientes al cicpc de la subdelegación municipal villa de cura quienes utilizando una orden de aprehensión que mi representado Orlando Sánchez no a trasgredido ni incumplido por la obligación impuesta y tiene 8 años cumpliendo arresto domiciliario en su domicilio el cual nunca a violado su medida cautelar de arresto domiciliario es por ello que en forma extraña esta defensa considera que no existe elementos para mantener la privativa de libertad primero en ningún momento mi representado se le comunico por medio de la comisaría más cercana que el había sido citado o notificado para la celebración de la audiencia de juicio oral y público que este este momento tenemos la oportunidad de apertura es por lo que esta defensa considera que debe mantenerse la medida cautelar y en su defecto debe sustituirse por una presentación cada 30 días, paso a dar contestación a la acusación donde se acusa de la comisión del delito de robo agravado, lesiones graves porte ilícito de armas y resistencia a la autoridad ya que estos delitos no corresponden por la conducta desarrollada por mi representado no corresponde por los hechos narrados en la acusación es el caso que mi representado Orlando Sánchez fue víctima de una privación ilegitima de libertad quien bajo amenaza de muerte fue obligado a desviarse de su ruta que para el momento conducía una camioneta Ford 150 de su propiedad y fue obligado por unos sujetos desconocidos por él y en el momento en que los mismos iban a montar en la camioneta una res que había sido beneficiada por estos sujetos desconocidos y los mismos se hicieron presente una comisión de la guardia nacional quienes se enfrentaron a tiros con los sujetos que huyeron y Orlando se quedó en su vehículo sin mostrar ningún tipo de resistencia ratifico la presunción de inocencia y pido se mantenga en libertad mi representado a los fines de demostrar su inocencia en el siguiente proceso es todo.”
Se impone al acusado ORLANDO RAFAEL SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.899, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS
.- EDUARDO GONZÁLEZ.
.- JONATHAN CARRIZALEZ.
.- DR. ANDRÉS JUVENAL. MEDICO FORENSE.
.- ERICSON CARRILLO.
.- PARRA PIMENTEL WILLIAMS.
.- DEPABLOS HERRERA JONATHAN.
.- RODRÍGUEZ PÉREZ PEDRO.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
.- ABNER.
.- RAMÓN ANTONIO REGALADO.
.- FREDDY RODRÍGUEZ.

DOCUMENTALES:
- ACTA POLICIAL N° 158-16. FOLIO 06.
- INFORME MEDICO. FOLIO 10.
- ACTA DE DENUNCIA (FOLIO 11).
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. FOLIO 103.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ORLANDO RAFAEL SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.899, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano RAMON ANTONIO REGALADO OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18266545, EN CONDICION DE VICTIMA, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“buenas tardes actualmente soy sargento mayor de segunda, hace cuanto fue eso. R Eso fue 8 años me dieron un tiro a raíz de ese tiro perdí la visión del ojo izquierdo es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, quién procede a interrogar, "Recuerda la fecha o el día. R 08-12-2016, se encontraba en comisión. R. si, cuál era el objetivo. R habían llamado que había personas dentro de una finca. donde estaba ubicada. R en la pavona san francisco en que desplazaba. R en una patrulla. Como a qué hora. R como 9 10 de la noche me dieron el tiro por la parte de atrás, me dieron 9 plomos en el cráneo y Perdí el ojo izquierdo. Tiene conocimiento si aprehendieron al alguien. R si a uno. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa público ABG. ADALBERTO LEÓN. Quien procede a interrogar, "Recuerdas aproximadamente cuanta personas. R no me dijeron Exactamente, solo me dijeron que había alrededor de 10 personas. Exactamente que les dijeron para que se trasladaron a la finca. R que estaban hurtando el ganado Y la siembra. Al momento en que ustedes llegan allá que sucede. R cuando entramos a la parcélala nos cayeron a tiros. Puede o pudiste identificar a las personas R. no porque fue a las 10 de la noche. No reconoces a ninguna de las personas. R no. se deja constancia, es todo". SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, SEÑOR RAMON Recuerda la hora. R alrededor de las 9 o 10 de la noche. Cuantas personas iban en la comisión. R como 8. Logro visualizar a alguien. Solo la sombra eran como 9 o 10. no sabría decirle me dieron el tiro, es todo".
VALORACIÓN: TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RAMÓN ANTONIO REGALADO OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18266545, EN CONDICION DE VICTIMA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que actualmente soy sargento mayor de segunda, hace cuanto fue eso, eso fue 8 años me dieron un tiro a raíz de ese tiro perdí la visión del ojo izquierdo. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha o el día, 08-12-2016, se encontraba en comisión, si, cuál era el objetivo, habían llamado que había personas dentro de una finca. Donde estaba ubicada, en la pavona san francisco. En que desplazaba, en una patrulla. Como a qué hora, como 9 10 de la noche, me dieron el tiro por la parte de atrás, me dieron 9 plomos en el cráneo y Perdí el ojo izquierdo. Tiene conocimiento si aprehendieron al alguien, si a uno. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. ADALBERTO LEÓN, contesto entre otras cosas que recuerdas aproximadamente cuanta personas, no me dijeron exactamente, solo me dijeron que había alrededor de 10 personas. Exactamente que les dijeron para que se trasladaron a la finca, que estaban hurtando el ganado Y la siembra. Al momento en que ustedes llegan allá que sucede, cuando entramos a la parcélala nos cayeron a tiros. Puede o pudiste identificar a las personas, no porque fue a las 10 de la noche. No reconoces a ninguna de las personas, no. se deja constancia. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que recuerda la hora, alrededor de las 9 o 10 de la noche. Cuantas personas iban en la comisión, como 8. Logro visualizar a alguien. Solo la sombra eran como 9 o 10. No sabría decirle me dieron el tiro. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario que se trasladó al sitio de los hechos denunciados a los fines de constatar la información, siendo el mismo conteste en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se realiza el procedimiento. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en los delitos acusados por el Ministerio Publico, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, en conteste con la declaración del ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del ciudadano FREDDY JOSE RODRÍGUEZ ORTIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9689620, EN CALIDAD DE VICTIMA, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“Sabe por qué se encuentra hoy en esta sala de audiencia R. Por un caso del año 2016, Cuentenos, nosotros fuimos a una finca en la pavona, que era de mi propiedad por que el señor que siempre estaba allí llamo diciendo que habían personas dentro de mi propiedad, me mandaron una comisión pero lamentablemente la mandaron tarde subió la comisión llegando a la finca como tal habían matado los animales se llevaron todo, arrancaron todo, ventanas todo y cuando llegamos al corral no sabemos cuántos eran pero eran varios, nos hicieron disparos mi compañero perdió un ojo y yo todavía conservo perdigones de plomo en la cabeza. Y de allí nos sacaron El duro 12 días hospitalizado y yo 6 días, se llevaron un señor preso que tenía una pico for los corotos, parte de los corotos de la casa es todo y eso todavía está perdido, porque es la zona donde trafica parte del tren de Aragua, son los tienen tomado en esa zona, es todo". . Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, quién procede a interrogar, "Recuerda la fecha de los hechos. R 08-12-2016, exactamente donde se encontraban. R dentro de la finca llegando a los corrales. Llego a observar a los atacantes. R. No, ellos cortaron la luz después de las 7 de la noche siempre hay neblina. Porque se presentaron. R porque estaban robando la finca, cuantos funcionarios Habían. R. 11. Cuantos resultaron heridos. R. 2. Usted recibió perdigones en que parte de su cuerpo. R. perdigones en la cabeza y espalda. Entiendo que era de su propiedad. R. SI, 19 hectáreas y media. Quedo en manos del hampa. Recuerda que se llevaron de la finca. R La planta eléctrica, cocina, nevera todo los desvalijaron Recuerda si lograron la aprehensión de algún ciudadano si se logró la aprensión de una persona un señor porque fue aprehendido lo que tengo entendido una camioneta for donde estaban cocina de mi propiedad. Posterior a la aprehensión logro reconocer sus objetos si era de su propiedad. R. Sí. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa público ABG. ADALBERTO LEÓN, quien procede a interrogar, "Recuerda usted cuantas personas. R es una zona montañosa cuando llegamos a donde está el potrero, cuando llegamos A donde estaban las personas la comisión eran puros nuevos con fusiles y los ciudadanos Arrancaron a correr, pudo usted individualizar o identificar alguna de la personas que disparo no. R era oscuro, a la persona que resulto aprehendido pudo identificar si era una de las persona. R no hasta donde se lo agarraron en la carretera que da para la finca, no lo agarraron dentro de la finca. En dónde. R tocoron belén. Aproximada mente como a qué hora. R. como a las 9. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, "Fue aprendido una persona que eran de su casa. R si los verifico. R. Si, si los recupero. R quedaron como evidencia habia cocina termo palas a nosotros nos sacaron heridos. Era una camioneta Ford blanca. R sí. es todo.

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ ORTIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9689620, EN CALIDAD DE VICTIMA QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que sabe por qué se encuentra hoy en esta sala de audiencia, por un caso del año 2016, Cuentenos, nosotros fuimos a una finca en la pavona, que era de mi propiedad por que el señor que siempre estaba allí llamo diciendo que habían personas dentro de mi propiedad, me mandaron una comisión pero lamentablemente la mandaron tarde subió la comisión llegando a la finca como tal habían matado los animales se llevaron todo, arrancaron todo, ventanas todo y cuando llegamos al corral no sabemos cuántos eran pero eran varios, nos hicieron disparos mi compañero perdió un ojo y yo todavía conservo perdigones de plomo en la cabeza. Y de allí nos sacaron El duro 12 días hospitalizado y yo 6 días, se llevaron un señor preso que tenía una pico for los corotos, parte de los corotos de la casa es todo y eso todavía está perdido, porque es la zona donde trafica parte del tren de Aragua, son los tienen tomado en esa zona. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha de los hechos, 08-12-2016. Exactamente donde se encontraban, dentro de la finca llegando a los corrales. Llego a observar a los atacantes,. No, ellos cortaron la luz después de las 7 de la noche siempre hay neblina. Porque se presentaron, porque estaban robando la finca, cuantos funcionarios Habían, 11. Cuantos resultaron heridos, 2. Usted recibió perdigones en que parte de su cuerpo, perdigones en la cabeza y espalda. Entiendo que era de su propiedad, SI, 19 hectáreas y media. Quedo en manos del hampa. Recuerda que se llevaron de la finca, La planta eléctrica, cocina, nevera todo los desvalijaron Recuerda si lograron la aprehensión de algún ciudadano si se logró la aprensión de una persona un señor porque fue aprehendido lo que tengo entendido una camioneta for donde estaban cocina de mi propiedad. Posterior a la aprehensión logro reconocer sus objetos si era de su propiedad, Sí. A preguntas realizadas por la Defensa público ABG. ADALBERTO LEÓN, contesto entre otras cosas que recuerda usted cuantas personas, es una zona montañosa cuando llegamos a donde está el potrero, cuando llegamos A donde estaban las personas la comisión eran puros nuevos con fusiles y los ciudadanos Arrancaron a correr, pudo usted individualizar o identificar alguna de la personas que disparo no, era oscuro, a la persona que resulto aprehendido pudo identificar si era una de las persona, no hasta donde se lo agarraron en la carretera que da para la finca, no lo agarraron dentro de la finca. En dónde, tocoron belén. Aproximada mente como a qué hora, como a las 9. Es todo. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que fue aprendido una persona que eran de su casa, si los verifico. Si, si los recupero. Quedaron como evidencia había cocina termo palas a nosotros nos sacaron heridos. Era una camioneta Ford blanca, sí. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario que se trasladó al sitio de los hechos denunciados a los fines de constatar la información, siendo el mismo conteste en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se realiza el procedimiento. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en los delitos acusados por el Ministerio Publico, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, en conteste con la declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO REGALADO OCHOA, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
ACTA POLICIAL N° 158-16. FOLIO 06.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- INFORME MEDICO. FOLIO 10.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- ACTA DE DENUNCIA (FOLIO 11).
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. FOLIO 103.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Pruebas Prescindidas
Se prescinde de la declaración de los funcionarios EDUARDO GONZÁLEZ, JONATHAN CARRIZALEZ, DR. ANDRÉS JUVENAL. MEDICO FORENSE, ERICSON CARRILLO, PARRA PIMENTEL WILLIAMS, DEPABLOS HERRERA JONATHAN y RODRÍGUEZ PÉREZ PEDRO, y TESTIGOS identificado como ABNER. Yla prueba documental INSPECCIÓN TÉCNICA. Ahora bien, siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, y por prescindir de los testigos que aún no comparecen a la celebración del debate oral, por cuanto no han sido ubicados, y este Tribunal ha agotado todas las vías a los fines de lograr su comparecencia lo cual consta en las actuaciones, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una actividad probatoria. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera, se prescinde de las mismas por cuanto no constan en el asunto penal. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…En este acto procedo a solicitar se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena correspondiente, por cuanto quedo demostrado su participación y responsabilidad penal en los hechos que se le acusan. Es todo”…
La Defensa Pública, ABG ADALBERTO LEÓN:
“…Solicito se dicte sentencia absolutoria, en virtud de que no quedo demostrada su participación dentro de los hechos acusados por el Ministerio Publico. Es Todo”. …
Se deja constancia de que las partes no ejercieron el derecho a replicas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
“…Siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del día 08 de diciembre de 2016, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 421 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 42 (Aragua) con sede al final de la Estado Aragua, en atención a denuncia recibida por en eso comando sobre hechos punibles ocurridos en los Sectores La Pavona, de la población…obtuvieron información por parte de los habitantes del lugar, que presuntamente se encontraban varias personas en la finca denominada los en actitud sospechosa, por lo que inmediatamente proceden a trasladarse hasta el lugar, realizando una inspección en el sitio, pero como no había visibilidad por la oscuridad, los efectivos descienden del vehículo para realizar el recorrido a punta pies, al llegar a la carretera de penetración de la Finca los Rodríguez, fueron emboscado por un grupo de personas que se encontraban ocultas dentro de la vegetación alta, al percatarse de de la presencia militar y sin mediar palabra efectúan disparo en contra de la comisión, resultando heridos por arma de fuego (escopeta) los efectivos SM/1era FREDDY RODIGUEZ ORTIZ y el S/1ero RAMON REGALADO OCHOA, por lo los efectivos repelen la acción de estos sujetos, no logrando la detención de estos en ese momento, procediendo a trasladar a los heridos al hospital Militar de Maracay Elbano Paredes Vivas... No obstante, considera esta Juzgadora que quedo perfectamente comprobada la responsabilidad por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: De la Testimonial del ciudadano TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RAMÓN ANTONIO REGALADO OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18266545, EN CONDICION DE VICTIMA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que actualmente soy sargento mayor de segunda, hace cuanto fue eso, eso fue 8 años me dieron un tiro a raíz de ese tiro perdí la visión del ojo izquierdo. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha o el día, 08-12-2016, se encontraba en comisión, si, cuál era el objetivo, habían llamado que había personas dentro de una finca. Donde estaba ubicada, en la pavona san francisco. En que desplazaba, en una patrulla. Como a qué hora, como 9 10 de la noche, me dieron el tiro por la parte de atrás, me dieron 9 plomos en el cráneo y Perdí el ojo izquierdo. Tiene conocimiento si aprehendieron al alguien, si a uno. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. ADALBERTO LEON, contesto entre otras cosas que recuerdas aproximadamente cuanta personas, no me dijeron exactamente, solo me dijeron que había alrededor de 10 personas. Exactamente que les dijeron para que se trasladaron a la finca, que estaban hurtando el ganado Y la siembra. Al momento en que ustedes llegan allá que sucede, cuando entramos a la parcélala nos cayeron a tiros. Puede o pudiste identificar a las personas, no porque fue a las 10 de la noche. No reconoces a ninguna de las personas, no. se deja constancia. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que recuerda la hora, alrededor de las 9 o 10 de la noche. Cuantas personas iban en la comisión, como 8. Logro visualizar a alguien. Solo la sombra eran como 9 o 10. No sabría decirle me dieron el tiro. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario que se trasladó al sitio de los hechos denunciados a los fines de constatar la información, siendo el mismo conteste en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se realiza el procedimiento. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en los delitos acusados por el Ministerio Publico, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, en conteste con la declaración del ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. y asise vaslora. Estadelcxaracion se concatena con la del ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ ORTIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9689620, EN CALIDAD DE VICTIMA QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que sabe por qué se encuentra hoy en esta sala de audiencia, por un caso del año 2016, Cuentenos, nosotros fuimos a una finca en la pavona, que era de mi propiedad por que el señor que siempre estaba allí llamo diciendo que habían personas dentro de mi propiedad, me mandaron una comisión pero lamentablemente la mandaron tarde subió la comisión llegando a la finca como tal habían matado los animales se llevaron todo, arrancaron todo, ventanas todo y cuando llegamos al corral no sabemos cuántos eran pero eran varios, nos hicieron disparos mi compañero perdió un ojo y yo todavía conservo perdigones de plomo en la cabeza. Y de allí nos sacaron El duro 12 días hospitalizado y yo 6 días, se llevaron un señor preso que tenía una pico for los corotos, parte de los corotos de la casa es todo y eso todavía está perdido, porque es la zona donde trafica parte del tren de Aragua, son los tienen tomado en esa zona. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha de los hechos, 08-12-2016. Exactamente donde se encontraban, dentro de la finca llegando a los corrales. Llego a observar a los atacantes,. No, ellos cortaron la luz después de las 7 de la noche siempre hay neblina. Porque se presentaron, porque estaban robando la finca, cuantos funcionarios Habían, 11. Cuantos resultaron heridos, 2. Usted recibió perdigones en que parte de su cuerpo, perdigones en la cabeza y espalda. Entiendo que era de su propiedad, SI, 19 hectáreas y media. Quedo en manos del hampa. Recuerda que se llevaron de la finca, La planta eléctrica, cocina, nevera todo los desvalijaron Recuerda si lograron la aprehensión de algún ciudadano si se logró la aprensión de una persona un señor porque fue aprehendido lo que tengo entendido una camioneta for donde estaban cocina de mi propiedad. Posterior a la aprehensión logro reconocer sus objetos si era de su propiedad, Sí. A preguntas realizadas por la Defensa público ABG. ADALBERTO LEÓN, contesto entre otras cosas que recuerda usted cuantas personas, es una zona montañosa cuando llegamos a donde está el potrero, cuando llegamos A donde estaban las personas la comisión eran puros nuevos con fusiles y los ciudadanos Arrancaron a correr, pudo usted individualizar o identificar alguna de la personas que disparo no, era oscuro, a la persona que resulto aprehendido pudo identificar si era una de las persona, no hasta donde se lo agarraron en la carretera que da para la finca, no lo agarraron dentro de la finca. En dónde, tocoron belén. Aproximada mente como a qué hora, como a las 9. Es todo. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que fue aprendido una persona que eran de su casa, si los verifico. Si, si los recupero. Quedaron como evidencia había cocina termo palas a nosotros nos sacaron heridos. Era una camioneta Ford blanca, sí. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario que se trasladó al sitio de los hechos denunciados a los fines de constatar la información, siendo el mismo conteste en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se realiza el procedimiento. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en los delitos acusados por el Ministerio Publico, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, en conteste con la declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO REGALADO OCHOA, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Aunado a las pruebas documentales; ACTA POLICIAL N° 158-16, INFORME MEDICO, ACTA DE DENUNCIA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, valorándose todos los medios de prueba. Esta Juzgadora pasa determinar que se debe encuadrar los hechos perfectamente en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Se ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del código penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por cuanto no existe un señalamiento directo sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, no quedando comprobada su responsabilidad penal sobre los delitos señalados.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...). Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...) Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” . Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. Por lo que en este caso, se dicta Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
De manera que se evidencia que el acusado ORLANDO RAFAEL SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.899, se encuentra comprometida su responsabilidad penal, y debe estar Tribunal condenar por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano., por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, la presunción de inocencia con respecto a este delito, por cuanto circunstancias de modo, tiempo y lugar no permiten establecer con claridad, la comisión del delito señalado. Así las cosas, debe mencionar esta Juzgadora, que en relación a la calificación jurídica, se debe entender como la determinación de la naturaleza jurídica delictiva, es decir, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en un tipo penal de una determinada norma, por lo que corresponde que al acusado ORLANDO RAFAEL SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.899, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de los delitos señalados, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse. Se ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del código penal y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Es así como el acusado ORLANDO RAFAEL SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.899, se le condena por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual señala que: dispone: ‘…Aprovechamiento: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera. Títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…’.
PENALIDAD
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de De manera que se evidencia que el acusado ORLANDO RAFAEL SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.899, condenándolo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena prevista de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. También se condenan a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa.


DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORLANDO RAFAEL SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.685.899, de 49 años de edad, profesión u oficio: ESCOLTA DE LA POLAR, residenciado en BARRIO EL CARMEN CALLE PARAÍSO CASA N° 4, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 04243608378, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Se ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del código penal y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA TORREALBA
Causa N° 1J3441-22
EROM/