REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 19 de noviembre de 2024

CAUSA Nº: 1J3446-22

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. LUISANA TORREALBA
FISCAL 31º MP: ABG. ADOLFO LACRUZ.
ACUSADOS: HENRY MANUEL TEJADA HEIVA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARÍA ROJAS
_____________________________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, nacido en fecha 06-01-2000, de 22 años de edad, de profesión u oficio: MILITAR, residenciado en: COROPO, SECTOR LOS RANCHOS CALLE H, CASA 57; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
Enunciación De Los Hechos:
En fecha 27-07-2021, en horas de la mañana aproximadamente a las 05:30 am, cuando el hoy occiso WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZAPATA, se encontraba a bordo de una bicicleta, y mientras se desplazaba por la AVENIDA LOS AVIADORES, EN LA ALTURA DEL REFUGIO DE MOTORIZADOS, SENTIDO MARACAY-PALO NEGRO, VIA PÚBLICA, PARROQUIA PEDRO JOSÈ OVALLES, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, momento en el cual es sorprendido por dos sujetos identificados plenamente como 1.- HENRY MANUEL TEJADA HEVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.288.549, apodado (HARLEY QUEEN) y 2.- YOANDRY ANTONIO TEJADA HEVIA Titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.981.250, apodado (JUMANYI), en la cual el ciudadano HENRY TEJADA, quien portaba un bate de beisbol, le propino fuertes golpes al ciudadano hoy seciso, junto con el ciudadano YOANDRY TEJADA, logrando despojarlo de una bicicleta rin 26 marca Luming, Color Negro Mate, modelo MTB 26, serial 5312320950, sus zapatos y su teléfono celular, para luego huir del sitio del suceso con rumbo desconocido, ocasionándole la muerte al ciudadano hoy occiso WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZAPATA, por HEMORRAGIA CEREBRAL DEBIDO A FRACTURA HUESO OCCIPITAL TEMPORAL DERECHO, PRODUCIDO POR TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO ABIERTO POR OBJETO CONTUSO. (sic)
De la acusación Fiscal:
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en la relación con el articulo 406, numerales 1 y 2 del código penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 4, 5, 8 y 11 ejusdem, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. GLEN RODRIGUEZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mis defendidos, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y requiera el estatus de los funcionarios. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado: HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “solicito se termine el juicio. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica la acusación, presentada, admitida y ratificada en la apertura de este debate, en contra de los ciudadanos HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, por la comisión del delito de homicidio, en perjuicio del hoy occiso, solicito se dicte una sentencia condenatoria por el delito que el Tribunal considere, y que se mantenga la medida privativa de libertad, por cuanto queda demostrada su responsabilidad penal Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Publica, Abg. MARÍA ROJAS, quien expone:
“Buenas tardes, esta defensa solicita que si no se acuerda un sentencia absolutoria, en virtud de que no fueron demostrados los hechos, o de ser el caso se le imponga la pena correspondiente por el delito advertido por este Tribunal. ES TODO. (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Del acusado en las conclusiones:
Seguidamente se impone del acusado: HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “no deseo manifestar nada, que se me dicte sentencia. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTO:

1.- DR. ROLANDO HONOJOSA.
2.- AMBAR RODRIGUEZ.
3.- ESTEBAN GONZALEZ.
4. WILKENMAN OSTAS.

FUNCIONARIOS:

1.- VICTOR QUEVEDO.
2.- JONAH SILVA.
3.- ANDERSON CHACON.
4.- REINOLD CARRERO.
5.- JESUS ARANA.
6.- PIERRE BAITALE.
7.- JOSE COHEN.

TESTIGOS:
D.Y.R.G.
ENRIQUE.
JORGE-21.
J.R.G.C.
ROMERO.
MILAN-22.
WILLIANS.
JHONATAN.
JOSE-31.
WILLIAMS.

DOCUMENTALES

1.- TRANSCRICPION DE NOVEDAD. DE FECHA 27-07-2021. FOLIO 01.
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 031-21 DE FECHA 27-07-2021. FOLIO 06.
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 201-21 DE FECHA 27-07-2021. FOLIO 08.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 542-21. FOLIO 28. FOLIO 30.
5.- CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCION, DE FECHA 29-07-2021.
6.- ACTA DE ENTRERRAMIENTO. FOLIO 31.
7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-1755-21. FOLIO 33.
8.- ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA DE FECHA 07-02-2021. FOLIO 36.
9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-369-006-22. FOLIO 51.
10.- RETRATOS HABLADOS. FOLIO 72.
11.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0620-22. FOLIO 75.




Pruebas prescindidas

Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario ANDERSON CHACON, REINOLD CARRERO Y JESÚS ARANA. Y de la declaración de los testigos D.Y.R.G., ENRIQUE, JORGE-21, J.R.G.C, ROMERO, MILAN-22, WILLIANS, JHONATAN, JOSE-31, WILLIAMS. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, en el delito de: HOMICIDIO en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 en relación con el artículo 424 DEL CÓDIGO PENAL.
Realizándose una advertencia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal, sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica para el delito de HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 en relación con el artículo 424 DEL CÓDIGO PENAL.
Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial de la CIUDADANA ELKE REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12109687, EN SU CONDICION DE EXPERTO ANATOMOPATOLOGO, SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 542-21, DE FECHA 27-07-2021, UBICADO EN EL FOLIO 28, debidamente juramentada, y expuso lo siguiente:
“buenas tardes, actualmente tengo 7 años en la institución, el día de hoy me encuentro en calidad de sustituto y voy a deponer del protocolo de autopsia N° 542-21 de fecha 27-07-2021 realizado por el doctor rolando inojosa al cadáver que lleva por nombre quien en vida se llamara WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZAPATA de sexo masculino DE 1,72cm de estatura, en cuanto al examen externo, de constitución robusta piel blanca cabello entre canas negro, ojos cerrados color pardo, tabique centrado, bigote y barba presente, con dentadura completa, cuello centrado torax simétrico eutrófica abdomen blando extremidades simétrico eutropico, genitales externos aspecto y configuraciones normallividez móviles rigidez en fase de instauracione data de muerte quien presenta 3 heridas abiertas de bordes irregulares y anfractuoso localizado en la región parietal medio de 8cm x 2cm y región occipital derecha e izquierda de 19cm x 1cm en forma de triangulo. Presento un hematoma antiguo en región frontal izquierda y palpebral izquierdo, asi como también excoriaciones irregulares en región de la rodilla derecha e izquierda. En cuanto al examen interno el cuello, la pelvis y las extremidades sin lesiones aparentes, el torax y el abdomen con congestion viceral y la cabeza presenta hematoma subplural en la región fronto parietal derecho, hematoma, epidural occipital derecho, hemorragia subaracnoidea, fractura lineal hueso occipital temporal derecho, en conclusión cadáver masculino de 46 años de edad, quien fallece por hemorragia cerebral debido a fractura de hueso occipital temporal derecho producido por traumatismo cráneo encefálico severo abierto. Causa de muerte, hemorragia cerebral debido a fractura de hueso occipital temporal derecho producido por traumatismo cráneo encefálico severo abierto por objeto contuso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “buenas tardes a todos los presentes, en que Fecha realizaron la autopsia de ley? R. el 27-07-21. P. dejaron asentado cual fue la fecha de la muerte? R. la misma fecha 27-07-21. P. usted nos habló de 3 heridas abiertas con bordes irregulares, solo esas tres heridas son las que se presentan en la autopsia? R. tiene las heridas en cuanto a las heridas si esas 3. P. vamos con esas 3 por favor ilústrenos donde se encuentran? R. la primera herida se encuentra en la parte media del parietal del lado derecho es una herida de 8cm x 2cm. P. alguna otra descripción? R. de esta específicamente no. p. son similares las 3? R. si, cuando hablamos de irregulares nos habla de una herida contusa, estas tienen bordes irregulares y anfractuosos y estan unidas por pedacitos de carne. P. por lo general como se ocasionan estas heridas? R. por lo general se ocasionan con objetos de mayor fuerza sin filo, ejemplo un bloque un palo una cabilla el piso que no tenga filo, lo único dentro de estas características contuso contundente son las hacha que tienen filo pero son gruesas se describiría asi contuso contundente, p. la primera herida en la región parietal media? R. correcto. P. la segunda? R. es una herida en la región occipital derecha e izquierda, ambas forman como un triangulo. P. es decir que se conectan como si fuese una sola? R. si se conectan. P. estas estarían relacionadas como una misma lesión por la primera o serian independiente? R. son 3 heridas todas tienen bordes irregulares y anfractuosos y con mi experiencia todas fueron causadas por un mismo objeto contundente porque asi la describen. P. como estas lesiones ocasionan la muerte? R. por la contusion que causa el golpe el traumatismo es tan fuerte que rompe el tejido de la piel del cuero cabelludo, por lo general la palma de la mano el pie y el cuero cabelludo es una piel bastante gruesa desde el punto de vista microscópico, el traumatismo tuvo que ser bastante fuerte para causar las heridas, este traumatismo causo un hematoma subdural el cerebro tiene tres capas que lo cubren, esta tres capas se llama dura madre, cria madre y aracnoide, el tiene un hematoma subdural, la dura madre es la capa que esta por debajo del hueso, debajo de esta capa y el cerebro hay un hematoma cuando hay cambios a nivel del oxigeno o la sangre estas células fallecen muy rápidamente y no vuelven a regenerarse ellas duran máximo 5 minutos sin oxigeno entonces cuando hay una perdida sanguínea grande hay un cuagulo grande hay una perdida sanguínea que no llega al cerebro y causa una muerte rápida del cerebro, entonces el tienen una hematoma a nivel subdural, también tiene una hemorragia y también tiene fractura del hueso occipital por eso tiene perdida sanguínea. P. estaríamos hablando de una muerte sugbita? R. una muerte muy rápida. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. ROSA MORENO, defensora publica, quien manifiesta: “buenas tardes, Está manifestando que el occiso tuvo 3 heridas, cual seria la herida que tuvo mas contusion? R. yo no deria que una sola herida si estamos hablando de 1 que causo mas daño se podría decir que la que esta a nivel occipital de las que forman el triangulo, esta contusion fue mas fuerte para causar este tipo de herida. P. la contusion pudo ser por un objeto o pudo ser una caída? R. un objeto. P. pregunto por lo que acaba de explicar si pudo ser con un objeto o pudo haber sido un golpe de contusion que recibió el occiso? R. fue causado por un objeto si fuese sido haber las heridas por caída uno las describe tienen sus características bien sea de propios pies o altura, todas tienen sus características propias. P. eran recientes? R. todas son recientes, es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la CIUDADANA ELKE REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12109687, EN SU CONDICION DE EXPERTO ANATOMOPATOLOGO, SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 542-21, DE FECHA 27-07-2021, UBICADO EN EL FOLIO 28, debidamente juramentada, y expuso entre otras cosas que actualmente tengo 7 años en la institución, el día de hoy me encuentro en calidad de sustituto y voy a deponer del protocolo de autopsia N° 542-21 de fecha 27-07-2021 realizado por el doctor rolando inojosa al cadáver que lleva por nombre quien en vida se llamara WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZAPATA de sexo masculino DE 1,72cm de estatura, en cuanto al examen externo, de constitución robusta piel blanca cabello entre canas negro, ojos cerrados color pardo, tabique centrado, bigote y barba presente, con dentadura completa, cuello centrado torax simétrico eutrófica abdomen blando extremidades simétrico eutropico, genitales externos aspecto y configuraciones normallividez móviles rigidez en fase de instauraciones data de muerte quien presenta 3 heridas abiertas de bordes irregulares y anfractuoso localizado en la región parietal medio de 8cm x 2cm y región occipital derecha e izquierda de 19 cm x 1cm en forma de triángulo. Presento un hematoma antiguo en región frontal izquierda y palpebral izquierdo, así como también excoriaciones irregulares en región de la rodilla derecha e izquierda. En cuanto al examen interno el cuello, la pelvis y las extremidades sin lesiones aparentes, el torax y el abdomen con congestión viceral y la cabeza presenta hematoma subplural en la región fronto parietal derecho, hematoma, epidural occipital derecho, hemorragia subaracnoidea, fractura lineal hueso occipital temporal derecho, en conclusión cadáver masculino de 46 años de edad, quien fallece por hemorragia cerebral debido a fractura de hueso occipital temporal derecho producido por traumatismo cráneo encefálico severo abierto. Causa de muerte, hemorragia cerebral debido a fractura de hueso occipital temporal derecho producido por traumatismo cráneo encefálico severo abierto por objeto contuso. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la Fecha realizaron la autopsia de ley, el 27-07-21. Dejaron asentado cual fue la fecha de la muerte, la misma fecha 27-07-21. Usted nos habló de 3 heridas abiertas con bordes irregulares, solo esas tres heridas son las que se presentan en la autopsia, tiene las heridas en cuanto a las heridas si esas 3. Vamos con esas 3 por favor ilústrenos donde se encuentran, la primera herida se encuentra en la parte media del parietal del lado derecho es una herida de 8cm x 2cm. Alguna otra descripción, de esta específicamente no. Son similares las 3, si, cuando hablamos de irregulares nos habla de una herida contusa, estas tienen bordes irregulares y anfractuosos y están unidas por pedacitos de carne. Por lo general como se ocasionan estas heridas, por lo general se ocasionan con objetos de mayor fuerza sin filo, ejemplo un bloque un palo una cabilla el piso que no tenga filo, lo único dentro de estas características contuso contundente son las hacha que tienen filo pero son gruesas se describiría asi contuso contundente. La primera herida en la región parietal media, correcto. La segunda, es una herida en la región occipital derecha e izquierda, ambas forman como un triángulo. Es decir que se conectan como si fuese una sola, si se conectan. Estas estarían relacionadas como una misma lesión por la primera o serian independiente, son 3 heridas todas tienen bordes irregulares y anfractuosos y con mi experiencia todas fueron causadas por un mismo objeto contundente porque asi la describen. Como estas lesiones ocasionan la muerte, por la contusion que causa el golpe el traumatismo es tan fuerte que rompe el tejido de la piel del cuero cabelludo, por lo general la palma de la mano el pie y el cuero cabelludo es una piel bastante gruesa desde el punto de vista microscópico, el traumatismo tuvo que ser bastante fuerte para causar las heridas, este traumatismo causo un hematoma subdural el cerebro tiene tres capas que lo cubren, esta tres capas se llama dura madre, cria madre y aracnoide, el tiene un hematoma subdural, la dura madre es la capa que esta por debajo del hueso, debajo de esta capa y el cerebro hay un hematoma cuando hay cambios a nivel del oxigeno o la sangre estas células fallecen muy rápidamente y no vuelven a regenerarse ellas duran máximo 5 minutos sin oxigeno entonces cuando hay una perdida sanguínea grande hay un cuagulo grande hay una perdida sanguínea que no llega al cerebro y causa una muerte rápida del cerebro, entonces el tienen una hematoma a nivel subdural, también tiene una hemorragia y también tiene fractura del hueso occipital por eso tiene perdida sanguínea. Estaríamos hablando de una muerte sugbita, una muerte muy rápida. A preguntas realizadas por ABG. ROSA MORENO, defensora publica, contesto entre otras cosas que está manifestando que el occiso tuvo 3 heridas, cual seria la herida que tuvo mas contusion, yo no deria que una sola herida si estamos hablando de 1 que causo mas daño se podría decir que la que está a nivel occipital de las que forman el triángulo, esta contusión fue más fuerte para causar este tipo de herida. La contusión pudo ser por un objeto o pudo ser una caída, un objeto. Pregunto por lo que acaba de explicar si pudo ser con un objeto o pudo haber sido un golpe de contusión que recibió el occiso, fue causado por un objeto si fuese sido haber las heridas por caída uno las describe tienen sus características bien sea de propios pies o altura, todas tienen sus características propias. Eran recientes, todas son recientes. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que la causa de la muerte, indicando que son 3 heridas todas tienen bordes irregulares y anfractuosos y con mi experiencia todas fueron causadas por un mismo objeto contundente porque asi la describen. Como estas lesiones ocasionan la muerte, por la contusión que causa el golpe el traumatismo es tan fuerte que rompe el tejido de la piel del cuero cabelludo, por lo general la palma de la mano el pie y el cuero cabelludo es una piel bastante gruesa desde el punto de vista microscópico, el traumatismo tuvo que ser bastante fuerte para causar las heridas, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DARWIN CORONEL, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, JONAH SILVA, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del funcionario DARWIN CORONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.131.439, CREDENCIAL 51870, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO HEMATOLOGO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA QUE PERMITAN DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA ORIGEN DE LA ESPECIA Y GRUPO SANGUINEO N° 1755-21, DE FECHA 02-08-2021, debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes tengo 1 año y 4 meses en la institución, en esta oportunidad vengo como sustituto de la experto ambar rodriguez reconozco el contenido y su firma experticia N° 1755-21, de fecha 02-08-2021, vengo como interprete para esta experticia tiene como motivo practicar experticia a las evidencias recibidas que permitan determinar sustancia de naturaleza hemática y origen de la especie y grupo sanguíneo, a los fines de dar cumplimiento al pedimento antes mencionado fueron remitidas con planilla de cadena de custodia N° 033-21 por el funcionario jonah silva, adscrito al eje de homicidios tejeria, exposición el material suministrado consiste en 1- sangre del cadaver un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática tomada directamente del cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Wilfredo Antonio Gutiérrez titular de la cedula N° 11999574 rotulada con la letra A según indica memorándum, peritación a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado parte del material suministrado como incriminado fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina positivo, método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina técnica de Teichman positivo, método de certeza para la determinación de especie humana método de Smart test positivo, conclusiones sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado se concluye que la muestra es de naturaleza hemática y corresponde a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo degradado del material, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ABG. ADOLFO LACRUZ FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR “su nombre? Darwin coronel. Qué fecha fue realizada la experticia? el 2 de agosto del año 2021. quien la realizo? experto profesional ámbar rodríguez. numero de experticia? 1755-21. a cuantas muestras fueron peritadas? una muestra un segmento de gasa. donde fue colectada esa muestra? en el cadáver de una persona de sexo masculino. Como esta identificado el cadáver? Wilfredo Antonio Gutiérrez. cuantos métodos utilizaron? 3 métodos. cuantos de orientación y cuantos de certeza? 1 de orientación y 2 de certeza. las conclusiones fueron corresponden a la especia humana y no pudo determinar el grupo sanguíneo por lo degradado del material, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ABG. NELSI CASTRO, DEFENSORA PUBLICA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Me puede indicar la fecha en que realizaron la experticia? 02-08-2021. Que método utilizaron? la técnica de ortotolidina que es una técnica de orientación y las técnicas de certeza que con Teichman y Smart test, es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: Testimonial del funcionario DARWIN CORONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.131.439, CREDENCIAL 51870, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO HEMATOLOGO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA QUE PERMITAN DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA ORIGEN DE LA ESPECIA Y GRUPO SANGUINEO N° 1755-21, DE FECHA 02-08-2021, debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 1 año y 4 meses en la institución, en esta oportunidad vengo como sustituto de la experto ambar rodriguez reconozco el contenido y su firma experticia N° 1755-21, de fecha 02-08-2021, vengo como interprete para esta experticia tiene como motivo practicar experticia a las evidencias recibidas que permitan determinar sustancia de naturaleza hemática y origen de la especie y grupo sanguíneo, a los fines de dar cumplimiento al pedimento antes mencionado fueron remitidas con planilla de cadena de custodia N° 033-21 por el funcionario jonah silva, adscrito al eje de homicidios tejeria, exposición el material suministrado consiste en 1- sangre del cadaver un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática tomada directamente del cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Wilfredo Antonio Gutiérrez titular de la cedula N° 11999574 rotulada con la letra A según indica memorándum, peritación a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado parte del material suministrado como incriminado fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina positivo, método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina técnica de Teichman positivo, método de certeza para la determinación de especie humana método de Smart test positivo, conclusiones sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado se concluye que la muestra es de naturaleza hemática y corresponde a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo degradado del material. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, su nombre. Darwin coronel. Qué fecha fue realizada la experticia. el 2 de agosto del año 2021. quien la realizo. experto profesional ámbar rodríguez. numero de experticia. 1755-21. a cuantas muestras fueron peritadas. una muestra un segmento de gasa. donde fue colectada esa muestra. en el cadáver de una persona de sexo masculino. Como esta identificado el cadáver. Wilfredo Antonio Gutiérrez. cuantos métodos utilizaron. 3 métodos. cuantos de orientación y cuantos de certeza. 1 de orientación y 2 de certeza. las conclusiones fueron corresponden a la especia humana y no pudo determinar el grupo sanguíneo por lo degradado del material. A preguntas realizadas por ABG. NELSI CASTRO, DEFENSORA PUBLICA, contesto entre otras cosas que me puede indicar la fecha en que realizaron la experticia. 02-08-2021. Que método utilizaron. la técnica de ortotolidina que es una técnica de orientación y las técnicas de certeza que con Teichman y Smart test. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de los conocimientos que posee obre la materia, indicando que el material suministrado consiste en 1- sangre del cadaver un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática tomada directamente del cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Wilfredo Antonio Gutiérrez titular de la cedula N° 11999574 rotulada. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, JONAH SILVA, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3. De la Testimonial en calidad de CIUDADANO DETECTIVE ESTEBAN GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.447.836, Y NUMERO DE CREDENCIAL N° 48386, EN SU CONDICION FUNCIONARIO ACTUANTE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL CAGUA, ESTADO ARAGUA, QUIEN DEPONDRA CON RELACION AL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-07-2021, EL CUAL RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 4 AL 5 DEL EXPEDIENTE QUE COMPRENDEN LAS ACTUACIONES PROCESALES, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“Para ese momento nos encontrábamos mi personas con unos funcionarios de guardia, cuando nos informaron del recibimiento del fallecimiento de una persona por traumatismo, por lo cual nos dirigimos al hospital verificamos el cuerpo sin vida del occiso aparentemente por objeto contuso para ese momento se inicia la averiguación, se traslada a la morgue a los fines de determinar si se trato de un hecho violento, no teníamos mayor información, luego se hizo la recolección e inspección de la sangre, de las heridas y de la ropa, básicamente eso fue lo que se hizo. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: P= en qué fecha se levanto el acta? R= 27-07-2021, P= donde te encontrabas adscrito para ese momento, R= eje de homicidios Aragua, P= quien le da la información acerca del fallecido? R= el jefe del despacho fue quien recibió la llamada telefónica, creo que del hospital, P= quienes conformaron la comisión policial? R= el detective Víctor Quevedo, el detective Jonah Silva y mi persona, P= pudieron verificar quien era la persona que se encontraba occisa? R= no porque donde estábamos en ese momento no se encontraba ningún familiar cerca, hasta los momentos no se identificaba, el cuerpo tenía una herida arriba occipital por objeto contuso, mi persona no determina, posteriormente se presumía para ese entonces el protocolo realizado que las heridas habían sido causadas con objeto contuso y que fue un hecho violento por la magnitud de los golpes al no tener ningún tipo de conocimiento de cómo fue el hecho violento es que se inicia una averiguación, P= indico que el cuerpo del occiso llego por protección civil, a donde lo encontraron? R= lo consiguieron el avenida los aviadores, P= tenía información de la hora? R= en horas de la mañana como a las 8 de la mañana tratan de estabilizarlo pero fallece en el hospital trataron de ubicar a un familiar, y se le libro la citación con el fin de identificar algún familiar y apareció una persona identificada como D.Y.R.G-21, dejaron constancia de ello en el acta, P= que parentesco tenía ese familiar con el occiso? R= era la esposa, P= ella indico como se llamaba el occiso? R= Wilfredo Antonio Gutiérrez zapata, P= les indicio que le había pasado al ciudadano hoy occiso? R= indico que él se había quedado en casa de un hermano, cuando posteriormente en horas de la mañana iba a comprar el gas con una bicicleta, luego se quedaron esperando y al ver que no tenían noticias de el fue que se alertaron hasta que recibieron llamada telefónica donde le informaron que el ciudadano se encontraba fallecido. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: P= Nos puede indicar si en esa acta reposa su firma? R= no! Solo la del funcionario que la trascribe, P= tiene conocimiento de donde protección civil trae a la persona fallecida al hospital central, R= en la avenida los aviadores, con sentido a palo negro, como lo iban trasladando los de protección civil desconozco si dejaron constancia de ello, los doctores informaron que ingreso al hospital con signos vitales y posteriormente fallece en la tarde, P= no tenia identificación esa persona? R= para el momento que arribamos no tenia identificación, pero se logro ubicar a la concubina, P= esa persona llego con alguna cedula o documento que permitiera identificar a la persona? R= esa persona informo quien era su familiares pero claro cuando preguntamos se desconocían, como lograron ubicar a los familiares desconozco ya que cuando ingresa a la morgue que van a colectar las evidencia los galenos entregan todas las pertenencias personales a los familiares más cercanos, P= usted que conformo parte de la comisión observo el cadáver en la zona del depósito del hospital central? R= si pero no colecte ninguna evidencia, P= usted logro ver que se recolectar alguna evidencia de interés criminalístico? R= no recuerdo se logro dialogar con los familiares a cerca de lo que había sucedido pero indicaron que no tenían conocimiento de lo que había sucedido solo que había ingresado con las heridas de la cabeza y solo indicaron lo que iba a hacer donde el hermano, P= logro usted observar las heridas? R= tenían suturas solo ingrese al hospital y si tenía suturas, no tengo más conocimiento sobre ello, se que obviamente se verifico el cuerpo, pero como tal yo no ingrese a la morgue. Es todo. ACTO SEGUIDO DEPONDRA CON RELACION AL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07-02-2022, EL CUAL RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 49 AL 50 DEL EXPEDIENTE QUE COMPRENDEN LAS ACTUACIONES PROCESALES, QUIEN EXPONE: “Para ese entonces previo análisis de telefonía, se dejo constancia que no trabajo en la aparte de telefonía , los funcionarios en esa rama dan con la ubicación con del teléfono que tenía el señor para el momento que cometió el hecho, se da con una persona que el teléfono le pertenecía a una ciudadana y nos informa que la línea telefónica era de su propiedad que esa línea se encontraba inserta en un teléfono de marca Samsung Galaxy j5 prime, posteriormente previa entrevista se tuvo conocimiento que era el que tenia la victima una vez que nos indica del teléfono se lo había otorgado un novio que tenia se va y se indica 2 días después del hecho señalando a una persona solamente teníamos el apodo de harley quinn a quien se lo había otorgado básicamente eso es todo con respecto a el hallazgo del teléfono de la persona. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: P= aun cuando usted nos indico que no es experto en telefonía, quien le indica lo relacionado a lo realizado con el acta telefónica? R= cuando nosotros tomamos las distintas entrevista el funcionario nos dice que el occiso portaba un teléfono, una bombona de gas y una bicicleta, cuando ocurre eso se verifica con la persona experta aportando el número telefónico y realiza mediante oficio, se espera a que llegue la respuesta, y una vez obtenida la misma se verifica que había sido utilizado, P= una vez verificada la utilización del teléfono hacia donde se dirigieron? R= se dirigieron a rio blanco la señora era suegra de la persona que estaba utilizando el teléfono, por el número telefónico ella dijo que era de quien es su nuera de nombre génesis celeste romero, P= como logaron ubicar a génesis? R= la señora le dijo a los funcionarios donde estaba a su casa, una vez allí logramos conversar con ella el teléfono sobre quien le había otorgado el teléfono, P= cuales eran las características del teléfono? R= Galaxy j5 prime esas eran las características, P= como se llamaba la persona que le había dado el teléfono a génesis? R= William lamas que era el novio de ella, P= ella le indicio donde se encontraba? R= si, cuando fuimos nos atendió, pero para el momento se desconocía el paradero de el harley quinn, P= les aporto algún dato que permitiera identificar la ubicación de el? R= nos señalo una vivienda, pero no estaba habitada el nos dijo esa persona llegó ofertando el telefono 2 días luego del hecho, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: P= ustedes fueron a una dirección, cuando llegaron a esa dirección a quien le consiguieron el teléfono? R= se le encontró a yolimar ella nos hizo referencia que ese teléfono estaba siendo utilizando por ex nuera, P= cuando llegan a la casa de génesis donde encontraron el teléfono? R= en sus pertenencias, P= una vez allí que hicieron con génesis? R= honestamente no recuerdo o nos retiramos con ella no recuerdo ella nos dijo que había sido su novio que le dio el teléfono a través de las pertenencias que supuestamente le robaron, ellos no colocaron la denuncia porque ya la denuncia y estaba por el homicidio. Se le cede la palabra al ciudadano ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “objeción ciudadana juez, la pregunta no es legal ni pertinente por cuanto la misma está relacionada con objetos que no fueron tocados ni plasmados en el acta de investigación penal que esta deponiendo el funcionario”. Se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ quien expone lo siguiente: “ciudadana juez la pregunta es legal y pertinentes en virtud de que el ciudadano manifestó que el señor se le perdió supuestamente el teléfono y no hay una denuncia previa, porque detienen a esta persona la toman como testigo mucho antes o se lo robaron basada en presunciones, como el funcionario aclaro de ese teléfono que supuestamente son suposiciones”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana juez de este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien expone lo siguiente: “se declara con lugar la objeción planteada por el ministerio público, por cuanto la pregunta debe ser directa y relacionada con las actuaciones que están siendo depuestas ante este tribunal, en consecuencia la defensa publica deberá realizar otra pregunta o reformularla”. Acto seguido continuando con el interrogatorio del debate judicial se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: P= cuando usted va a buscar el teléfono ya lo tenían denunciado?, Se le cede la palabra al ciudadano ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “objeción ciudadana juez ya el funcionario indico a este tribunal que desconocía si reposaba alguna denuncia sobre el teléfono requerido de manera que la pregunta lo que busca es confundir y transgiversar motivo por el cual solicito no sea admitida la pregunta”. Se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ quien expone lo siguiente: “voy a reformular la pregunta ciudadana juez”. Acto seguido continuando con el interrogatorio del debate judicial se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: “al momento que los familiares le dan información sobre las cosas, que les manifestó génesis con referente a su procedencia? R= no recuerdo en caso tal debe estar en el expediente pero no recuerdo bien ya que no fui quien tomo la entrevista, P= después que van a la casa de génesis se dirigen a casa de William allí que hicieron? R= una vez con el nos indico que él lo había comprado a una persona apodado harley quinn, P= cuando él les da esa descripción hicieron algún tipo de procedimiento para tratar de identificar a esa persona? R= si claro, hubo la tramitación de un retrato hablado acerca de las características de esta persona, P= se les aporto a ustedes alguna dirección para poder ubicar a esa persona’ R= si una dirección adyacente a la casa fue aportado por el ciudadano jumanyi, motivo por el cual se solicito una orden de aprehensión una vez fueran concluidas todas las experticias. Es todo. ACTO SEGUIDO DEPONDRA CON RELACION A LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-369-006-22 DE FECHA 07-02-2022, EL CUAL RIELA INSERTO EN EL FOLIO 51 DEL EXPEDIENTE QUE COMPRENDEN LAS ACTUACIONES PROCESALES, QUIEN EXPONE: “ La pieza recibida consiste en un (01) aparato telefónico correspondiente a la marca SAMSUNG, color azul, modelo G570F GALAXY J5 PRIME, con carcasa elaborada en metal y panta elaborada en cristal, de ocho centímetros de ancho por catorce centímetros de largo, donde se observa en su aparte posterior una cámara con su respectivo flash, asimismo se lee en la parte posterior central SAMSUNG, en su parte frontal se observa que se encuentra en regular estado de uso y conservación y posee la pantalla astillada, en conclusión se trata de un (01) teléfono celular, el cual es utilizado principalmente para la comunicación de voz, logrando llamar y hablar a distancia con otras personas. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: P= a que le realizaron el reconocimiento? R= a un teléfono celular marca SAMSUN GALAXY, P= nos puede indicar la conclusión de la experticia? R= se trata de un (01) teléfono celular, el cual es utilizado principalmente para la comunicación de voz, logrando llamar y hablar a distancia con otras personas, P= lograron determinar el funcionamiento de ese teléfono? R= en regular estado de uso y posee la pantalla fracturada. Es todo. Acto se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: P= se dejo constancia de quien era el dueño? Se le cede la palabra al ciudadano ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “objeción ciudadana juez la pregunta es incongruente e impertinente por cuanto el funcionario ya ha depuesto que en la experticia no se deja constancia de quien era del dispositivo motivo por el cual la pregunta no tiene relación directa con dicha experticia, razón por la cual solicito se sea reformulada la pregunta”. Se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ quien expone lo siguiente: “voy a reformular la pregunta ciudadana juez”. Acto seguido continuando con el interrogatorio del debate judicial se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: P= para que es el reconocimiento del dispositivo telefónico? R= en este caso se utiliza para verificar las condiciones físicas del equipo analizado y saber si existe dentro del algún indicio o elemento de interés criminalístico, P= cuales son los funcionarios capacitados para hacer la experticia de reconocimiento telefónico? R= cualquier funcionario adscrito, P= una expertica de reconocimiento físico comparativo la puede hacer cualquier funcionario? R= para ese momento cualquier funcionario puede hacerlo, P= en ese reconocimiento legal se pudo determinar de dónde provenía el aparato, R= existe un procedimiento previo para trasladar, luego un procedimiento previo para su cadena de custodia, P= esta acentuado en esa acta como recibe usted esa evidencia? R=mi persona es quien lo colecta y automáticamente se le hace la cadena de custodia, P= cuando usted lo colecto en la casa de génesis cuantos funcionarios estaban en esa comisión? Se le cede la palabra al ciudadano ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “objeción ciudadana juez la pregunta es impertinente por cuanto se están involucrando cosas totalmente distintas a la experticia que se está deponiendo, ya que le está preguntando cuantas personas colectaron el teléfono, cuando las preguntas deben ir encaminadas en torno a lo que establece la experticia de reconocimiento legal que esta deponiendo el funcionario, motivo por el cual solicito no sea admitida la pregunta”. Seguidamente palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ quien expone lo siguiente: “es necesaria y pertinente que para hacer el procedimiento único de cadena de custodia es cual es algo de la fiscalía para garantizar los juicios orales y públicos debe dejarse constancia de quien embala y de quien recibe, también de quien lleva a la sala de evidencia y esa persona que lo recibe mandan a hacer un reconocimiento , por el cual no debe de ser la misma persona porque me estaría violando todos los protocolos por eso esta defensa solicita sea admitida la pregunta de cuantas personas conformaron la comisión y saber porque fue él quien colecto y a su vez porque el también es quien realiza el reconocimiento porque. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana juez de este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien expone lo siguiente: “se declara con lugar la objeción planteada por el ministerio público, por cuanto la pregunta debe ser directa y relacionada con las actuaciones que están siendo depuestas ante este tribunal, en consecuencia la defensa publica deberá realizar otra pregunta o reformularla”. Acto seguido continuando con el interrogatorio del debate judicial se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: P= Cuando usted dijo que colecto la evidencia quien le recibe? R= después de la colección la evidencia la puede recibir cualquier funcionario que tenga los conocimientos de resguardo de la evidencia, P= dejo constancia de todo el procedimiento en la cadena de custodia? R= ya hay una fijación escrita de la evidencia como en la que indique se hizo un reconocimiento, no es necesario para esta la nueva estructura organizativa una vez que se hace contábamos con una sala de resguardo que hace su reconocimiento un memo algo interno quien recibe el reconocimiento y lo pasa a disposición de la fiscalía, P= ya que acaba de aclarar que cualquier funcionario y criminalistico puede llevar a cabro el procedimiento de la colección de la evidencia para la cadena de custodia cuando procesaran eso es para tener una aclaratoria que cuando usted colecto estaba en esos parámetros. Se le cede la palabra al ciudadano ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “objeción ciudadana juez es impertinente la pregunta por cuando no está relacionada directamente con la experticia que esta deponiendo en este acto el ciudadano funcionario motivo por el cual solicito no sea admitida la pregunta o se reformule”. Seguidamente palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ quien expone lo siguiente: “es pertinente te y necesaria la pregunta ciudadana juez ya que el era la persona indicada para aclarar al tribunal que la evidencia incautada se ha hecho conforme a los parámetros legales establecidos”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana juez de este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien expone lo siguiente: “se declara con lugar la objeción planteada por el ministerio público, por cuanto la pregunta debe ser directa y relacionada con las actuaciones que están siendo depuestas ante este tribunal, en este caso el funcionario fue el encargado de realizar el reconocimiento físico del objeto incautado y todas las preguntas deben ir referidas a esa experticia practicada en consecuencia la defensa publica deberá realizar otra pregunta o reformularla”. Acto seguido continuando con el interrogatorio del debate judicial se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: P= Cuando termina la actuación quien le recibe atreves de la cadena la colección de la evidencia? R= acá no hay cadena de custodia porque es única en el área de cadena no recuerdo con exactitud quien recibió, ya que cuando yo la recibo ya se había hecho el procedimiento de resguardo de la evidencia. Es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana juez de este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien realiza la siguiente pregunta: P=cuales son las características del dispositivo? R= consiste en un (01) aparato telefónico correspondiente a la marca SAMSUNG, color azul, modelo G570F GALAXY J5 PRIME, con carcasa elaborada en metal y panta elaborada en cristal, de ocho centímetros de ancho por catorce centímetros de largo, donde se observa en su aparte posterior una cámara con su respectivo flash, asimismo se lee en la parte posterior central SAMSUNG, en su parte frontal se observa que se encuentra en regular estado de uso y conservación y posee la pantalla astillada. Es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: Testimonial en calidad de CIUDADANO DETECTIVE ESTEBAN GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.447.836, Y NUMERO DE CREDENCIAL N° 48386, EN SU CONDICION FUNCIONARIO ACTUANTE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL CAGUA, ESTADO ARAGUA, QUIEN DEPONDRA CON RELACION AL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-07-2021, EL CUAL RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 4 AL 5 DEL EXPEDIENTE QUE COMPRENDEN LAS ACTUACIONES PROCESALES, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que para ese momento nos encontrábamos mi personas con unos funcionarios de guardia, cuando nos informaron del recibimiento del fallecimiento de una persona por traumatismo, por lo cual nos dirigimos al hospital verificamos el cuerpo sin vida del occiso aparentemente por objeto contuso para ese momento se inicia la averiguación, se traslada a la morgue a los fines de determinar si se trato de un hecho violento, no teníamos mayor información, luego se hizo la recolección e inspección de la sangre, de las heridas y de la ropa, básicamente eso fue lo que se hizo. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha se levanto el acta, 27-07-2021. Donde te encontrabas adscrito para ese momento, eje de homicidios Aragua. Quien le da la información acerca del fallecido, el jefe del despacho fue quien recibió la llamada telefónica, creo que del hospital. Quienes conformaron la comisión policial, el detective Víctor Quevedo, el detective Jonah Silva y mi persona. Pudieron verificar quien era la persona que se encontraba occisa, no porque donde estábamos en ese momento no se encontraba ningún familiar cerca, hasta los momentos no se identificaba, el cuerpo tenía una herida arriba occipital por objeto contuso, mi persona no determina, posteriormente se presumía para ese entonces el protocolo realizado que las heridas habían sido causadas con objeto contuso y que fue un hecho violento por la magnitud de los golpes al no tener ningún tipo de conocimiento de cómo fue el hecho violento es que se inicia una averiguación. Indico que el cuerpo del occiso llego por protección civil, a donde lo encontraron, lo consiguieron el avenida los aviadores. Tenía información de la hora, en horas de la mañana como a las 8 de la mañana tratan de estabilizarlo pero fallece en el hospital trataron de ubicar a un familiar, y se le libro la citación con el fin de identificar algún familiar y apareció una persona identificada como D.Y.R.G-21, dejaron constancia de ello en el acta. Que parentesco tenía ese familiar con el occiso, era la esposa. Ella indico como se llamaba el occiso, Wilfredo Antonio Gutiérrez zapata. Les indicio que le había pasado al ciudadano hoy occiso, indico que él se había quedado en casa de un hermano, cuando posteriormente en horas de la mañana iba a comprar el gas con una bicicleta, luego se quedaron esperando y al ver que no tenían noticias de el fue que se alertaron hasta que recibieron llamada telefónica donde le informaron que el ciudadano se encontraba fallecido. A preguntas realizada la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que puede indicar si en esa acta reposa su firma, no. Solo la del funcionario que la trascribe. Tiene conocimiento de donde protección civil trae a la persona fallecida al hospital central, en la avenida los aviadores, con sentido a palo negro, como lo iban trasladando los de protección civil desconozco si dejaron constancia de ello, los doctores informaron que ingreso al hospital con signos vitales y posteriormente fallece en la tarde. No tenia identificación esa persona, para el momento que arribamos no tenia identificación, pero se logro ubicar a la concubina. Esa persona llego con alguna cedula o documento que permitiera identificar a la persona, esa persona informo quien era su familiares pero claro cuando preguntamos se desconocían, como lograron ubicar a los familiares desconozco ya que cuando ingresa a la morgue que van a colectar las evidencia los galenos entregan todas las pertenencias personales a los familiares más cercanos. Usted que conformo parte de la comisión observo el cadáver en la zona del depósito del hospital central, si pero no colecte ninguna evidencia. Usted logro ver que se recolectar alguna evidencia de interés criminalístico, no recuerdo se logro dialogar con los familiares a cerca de lo que había sucedido pero indicaron que no tenían conocimiento de lo que había sucedido solo que había ingresado con las heridas de la cabeza y solo indicaron lo que iba a hacer donde el hermano. Logro usted observar las heridas, tenían suturas solo ingrese al hospital y si tenía suturas, no tengo más conocimiento sobre ello, se que obviamente se verifico el cuerpo, pero como tal yo no ingrese a la morgue. SOBRE ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07-02-2022, EL CUAL RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 49 AL 50 DEL EXPEDIENTE, expone entre otras cosas que para ese entonces previo análisis de telefonía, se dejo constancia que no trabajo en la aparte de telefonía , los funcionarios en esa rama dan con la ubicación con del teléfono que tenía el señor para el momento que cometió el hecho, se da con una persona que el teléfono le pertenecía a una ciudadana y nos informa que la línea telefónica era de su propiedad que esa línea se encontraba inserta en un teléfono de marca Samsung Galaxy j5 prime, posteriormente previa entrevista se tuvo conocimiento que era el que tenia la victima una vez que nos indica del teléfono se lo había otorgado un novio que tenia se va y se indica 2 días después del hecho señalando a una persona solamente teníamos el apodo de harley quinn a quien se lo había otorgado básicamente eso es todo con respecto a el hallazgo del teléfono de la persona. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que aun cuando usted nos indico que no es experto en telefonía, quien le indica lo relacionado a lo realizado con el acta telefónica, cuando nosotros tomamos las distintas entrevista el funcionario nos dice que el occiso portaba un teléfono, una bombona de gas y una bicicleta, cuando ocurre eso se verifica con la persona experta aportando el número telefónico y realiza mediante oficio, se espera a que llegue la respuesta, y una vez obtenida la misma se verifica que había sido utilizado. Una vez verificada la utilización del teléfono hacia donde se dirigieron, se dirigieron a rio blanco la señora era suegra de la persona que estaba utilizando el teléfono, por el número telefónico ella dijo que era de quien es su nuera de nombre génesis celeste romero. Como logaron ubicar a génesis, la señora le dijo a los funcionarios donde estaba a su casa, una vez allí logramos conversar con ella el teléfono sobre quien le había otorgado el teléfono. Cuales eran las características del teléfono, Galaxy j5 prime esas eran las características. Como se llamaba la persona que le había dado el teléfono a génesis, William lamas que era el novio de ella. Ella le indicio donde se encontraba, si, cuando fuimos nos atendió, pero para el momento se desconocía el paradero de el harley quinn. Les aporto algún dato que permitiera identificar la ubicación de el, nos señalo una vivienda, pero no estaba habitada el nos dijo esa persona llegó ofertando el telefono 2 días luego del hecho. A preguntas realizadas por la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que ustedes fueron a una dirección, cuando llegaron a esa dirección a quien le consiguieron el teléfono, se le encontró a yolimar ella nos hizo referencia que ese teléfono estaba siendo utilizando por ex nuera. Cuando llegan a la casa de génesis donde encontraron el teléfono, en sus pertenencias. Una vez allí que hicieron con génesis, honestamente no recuerdo o nos retiramos con ella no recuerdo ella nos dijo que había sido su novio que le dio el teléfono a través de las pertenencias que supuestamente le robaron, ellos no colocaron la denuncia porque ya la denuncia y estaba por el homicidio. Al momento que los familiares le dan información sobre las cosas, que les manifestó génesis con referente a su procedencia, no recuerdo en caso tal debe estar en el expediente pero no recuerdo bien ya que no fui quien tomo la entrevista. Después que van a la casa de génesis se dirigen a casa de William allí que hicieron, una vez con el nos indico que él lo había comprado a una persona apodado harley quinn. Cuando él les da esa descripción hicieron algún tipo de procedimiento para tratar de identificar a esa persona, si claro, hubo la tramitación de un retrato hablado acerca de las características de esta persona. Se les aporto a ustedes alguna dirección para poder ubicar a esa persona, si una dirección adyacente a la casa fue aportado por el ciudadano jumanyi, motivo por el cual se solicito una orden de aprehensión una vez fueran concluidas todas las experticias. SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-369-006-22 DE FECHA 07-02-2022, EL CUAL RIELA INSERTO EN EL FOLIO 51 DEL EXPEDIENTE QUE COMPRENDEN LAS ACTUACIONES PROCESALES, manifestó entre otras cosas que la pieza recibida consiste en un (01) aparato telefónico correspondiente a la marca SAMSUNG, color azul, modelo G570F GALAXY J5 PRIME, con carcasa elaborada en metal y panta elaborada en cristal, de ocho centímetros de ancho por catorce centímetros de largo, donde se observa en su aparte posterior una cámara con su respectivo flash, asimismo se lee en la parte posterior central SAMSUNG, en su parte frontal se observa que se encuentra en regular estado de uso y conservación y posee la pantalla astillada, en conclusión se trata de un (01) teléfono celular, el cual es utilizado principalmente para la comunicación de voz, logrando llamar y hablar a distancia con otras personas. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que a que le realizaron el reconocimiento, a un teléfono celular marca SAMSUN GALAXY. Nos puede indicar la conclusión de la experticia, se trata de un (01) teléfono celular, el cual es utilizado principalmente para la comunicación de voz, logrando llamar y hablar a distancia con otras personas. Lograron determinar el funcionamiento de ese teléfono, en regular estado de uso y posee la pantalla fracturada. A preguntas realizadas por la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que se dejó constancia de quien era el dueño. Para que es el reconocimiento del dispositivo telefónico, en este caso se utiliza para verificar las condiciones físicas del equipo analizado y saber si existe dentro del algún indicio o elemento de interés criminalístico. Cuales son los funcionarios capacitados para hacer la experticia de reconocimiento telefónico, cualquier funcionario adscrito. Una expertica de reconocimiento físico comparativo la puede hacer cualquier funcionario, para ese momento cualquier funcionario puede hacerlo. En ese reconocimiento legal se pudo determinar de dónde provenía el aparato, existe un procedimiento previo para trasladar, luego un procedimiento previo para su cadena de custodia. Esta acentuado en esa acta como recibe usted esa evidencia, mi persona es quien lo colecta y automáticamente se le hace la cadena de custodia. Cuando usted lo colecto en la casa de génesis cuantos funcionarios estaban en esa comisión. Cuando usted dijo que colecto la evidencia quien le recibe, después de la colección la evidencia la puede recibir cualquier funcionario que tenga los conocimientos de resguardo de la evidencia. Dejo constancia de todo el procedimiento en la cadena de custodia, ya hay una fijación escrita de la evidencia como en la que indique se hizo un reconocimiento, no es necesario para esta la nueva estructura organizativa una vez que se hace contábamos con una sala de resguardo que hace su reconocimiento un memo algo interno quien recibe el reconocimiento y lo pasa a disposición de la fiscalía. Ya que acaba de aclarar que cualquier funcionario y criminalistico puede llevar a cabo el procedimiento de la colección de la evidencia para la cadena de custodia cuando procesaran eso es para tener una aclaratoria que cuando usted colecto estaba en esos parámetros. Cuando termina la actuación quien le recibe atreves de la cadena la colección de la evidencia, acá no hay cadena de custodia porque es única en el área de cadena no recuerdo con exactitud quien recibió, ya que cuando yo la recibo ya se había hecho el procedimiento de resguardo de la evidencia. A preguntas realizadas por la JUEZ ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, contesto entre otras cosas que cuales son las características del dispositivo, consiste en un (01) aparato telefónico correspondiente a la marca SAMSUNG, color azul, modelo G570F GALAXY J5 PRIME, con carcasa elaborada en metal y panta elaborada en cristal, de ocho centímetros de ancho por catorce centímetros de largo, donde se observa en su aparte posterior una cámara con su respectivo flash, asimismo se lee en la parte posterior central SAMSUNG, en su parte frontal se observa que se encuentra en regular estado de uso y conservación y posee la pantalla astillada. Declaración que se trata de un funcionario que formo parte de la investigación y que expuso de forma contestes las actuaciones por el realizadas, permitiendo encontrar circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometen la participación del acusado, y la cual se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, JONAH SILVA, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valor. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4. De la Testimonial en calidad de funcionario DETECTIVE AGREGADO PIERRE BATAILLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.920.178, NRO DE CREDENCIAL NRO 42269, ADSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL DE CAMATAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIEN DEPONDRA CON RELACION AL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07-02-2022, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 49 Y 50 DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE QUE CONFORMAN LAS ACTUACIONES PROCESALES, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“Fui como apoyo de mi grupo de guardia en vista de que la zona era hostil, fuimos de apoyo antecede hay una desconozco para el momento señalan a una persona yolimar se comunica contaminado el aparato j5 prime que figura como evidencia llegamos a la casa de la señora manifestó que ella no poseía el teléfono que estábamos ubicando si no que se encontraba en posesión de una ciudadana de nombre génesis López y nos apersonamos hasta la casa de génesis le indicamos por la línea por el equipo Samsung, indicando que el mismo le pertenece a William lamas que es quien se lo regalo hablamos le solicitamos información y nos llevamos a la señora génesis para que rindiera entrevista , una vez estando en la casa de William nos manifiesta que un ciudadano apodado harley queen le había dado el teléfono , le indico sobre los datos personales del ciudadano y indico que lo desconocía que vivía en casa de Jonathan, le informamos a su padrastro luís Tovar donde estaba para el momento en san Jacinto de igual manera le indicamos que nos acompañara nos dirigimos a la dirección de Jonathan Hernández que vivía con la persona apodada harley queen que vivió hace tiempo en su casa que hubo ciertos conflictos y con problemas en el sector se fue del lugar donde vivía con su hermano jumanyi que el había escuchado y como puso resistencia le pegaron con un bate en la cabeza quietándole las pertenencias, les dijimos que nos acompañara a fin de rendir declaraciones y nos llevamos al los ciudadanos hendry, Joan y Jumanyi nos dirigimos hasta san Jacinto a fin de ubicar el teléfono se lo había vendido un compañero de teléfono por lo que fue que se le colecto al señor Joander Antonio Miranda, llegamos a la oficina entrevistamos a las personas y colectamos el teléfono. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: P= en qué fecha realizaron la incautación? R= Lunes 07 de febrero del año 2022, P= quienes conformaban la comisión policial? R= Jesús Arana, José cohen y esteban González, P= ustedes se dirigen a que dirección? R= rio blanco I, calle sucre, casa 2-1, parroquia Pedro José Ovalles, Girardot, estado Aragua, P= porque antes de esta acta de investigación hay un acta de análisis telefónico’ R= no la hicimos nosotros la hace telefonía a los fines de determinar a donde es encontraba ubicado el dispositivo, P= cuando llegan a esa dirección las personas que estaban allí que les indican? R= que a ella no le partencia ese número si no a su ex nuera, P= le indicio donde vivía esa gente? R= si nos manifestó que ella regalo el teléfono y nos dirigimos a esa dirección, P= cuando se dirigieron a la casa del ciudadano William que les indico? R= que se lo había vendido a un ciudadano llamado Darwin y que el teléfono se lo había vendido un ciudadano apodado harley queen, P= ustedes le preguntaron a Jonathan sobre harley queen? R= el manifestó que vivía con harley queen y conto que lo que sucedió es que harley queen había asaltado a un señor en la zona y le pegaron en la zona de la cabeza él le indico que le había robado un teléfono celular y que ellos lo vendían en la zona, P= luego de allí que hacen? R= nos lo llevamos a la oficina y fuimos por Darwin Tovar esa información nos la da el señor William en san Jacinto nos entrevistamos con el señor que vendió el teléfono y allí colectamos el teléfono. Es todo. Acto se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: P=Jonathan en la entrevista que les manifestó, R= que harley queen vivió en su casa, P= al momento de la entrevista en el cicpc se hizo acompañar de un abogado de confianza?. Se le cede la palabra al ciudadano ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “objeción ciudadana juez es impertinente la pregunta por cuando no está relacionada directamente con el acta de investigación penal que esta deponiendo en este acto el ciudadano funcionario motivo por el cual solicito no sea admitida la pregunta o se reformule”. Seguidamente palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ quien expone lo siguiente: “reformulare la pregunta ciudadana juez”. Acto seguido continuando con el interrogatorio del debate judicial se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: P= usted estuvo en el momento de la entrevista al ciudadano Jonatán? R= no, P= Jonatán aporto alguna foto de harley queen o jumanyi, R= desconozco, P= logaron incautar algo más de interés criminalistico, R= No, P= no me quedo claro donde colectaron el teléfono? R= ellos trabajan en un lugar de albañil y allí uno se lo vendió al otro, P= al momento que ustedes llegan que hicieron? R= entrevistamos al ciudadano Darwin y a la persona quien tenía el teléfono el ciudadano Jonder castellanos, P= allí solamente tomaron entrevistas y ya? R= si, P= puede certificar su firma R= No. Es todo. Siendo que no se encuentran testigos”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad de funcionario DETECTIVE AGREGADO PIERRE BATAILLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.920.178, NRO DE CREDENCIAL NRO 42269, ADSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL DE CAMATAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIEN DEPONDRA CON RELACION AL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07-02-2022, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 49 Y 50 DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE QUE CONFORMAN LAS ACTUACIONES PROCESALES, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que fui como apoyo de mi grupo de guardia en vista de que la zona era hostil, fuimos de apoyo antecede hay una desconozco para el momento señalan a una persona yolimar se comunica contaminado el aparato j5 prime que figura como evidencia llegamos a la casa de la señora manifestó que ella no poseía el teléfono que estábamos ubicando si no que se encontraba en posesión de una ciudadana de nombre génesis López y nos apersonamos hasta la casa de génesis le indicamos por la línea por el equipo Samsung, indicando que el mismo le pertenece a William lamas que es quien se lo regalo hablamos le solicitamos información y nos llevamos a la señora génesis para que rindiera entrevista , una vez estando en la casa de William nos manifiesta que un ciudadano apodado harley queen le había dado el teléfono , le indico sobre los datos personales del ciudadano y indico que lo desconocía que vivía en casa de Jonathan, le informamos a su padrastro luís Tovar donde estaba para el momento en san Jacinto de igual manera le indicamos que nos acompañara nos dirigimos a la dirección de Jonathan Hernández que vivía con la persona apodada harley queen que vivió hace tiempo en su casa que hubo ciertos conflictos y con problemas en el sector se fue del lugar donde vivía con su hermano jumanyi que el había escuchado y como puso resistencia le pegaron con un bate en la cabeza quietándole las pertenencias, les dijimos que nos acompañara a fin de rendir declaraciones y nos llevamos al los ciudadanos hendry, Joan y Jumanyi nos dirigimos hasta san Jacinto a fin de ubicar el teléfono se lo había vendido un compañero de teléfono por lo que fue que se le colecto al señor Joander Antonio Miranda, llegamos a la oficina entrevistamos a las personas y colectamos el teléfono. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que en qué fecha realizaron la incautación, Lunes 07 de febrero del año 2022. Quienes conformaban la comisión policial, Jesús Arana, José cohen y esteban González. Se dirigen a que dirección, rio blanco I, calle sucre, casa 2-1, parroquia Pedro José Ovalles, Girardot, estado Aragua. Porque antes de esta acta de investigación hay un acta de análisis telefónico, no la hicimos nosotros la hace telefonía a los fines de determinar a donde es encontraba ubicado el dispositivo. Cuando llegan a esa dirección las personas que estaban allí que les indican, que a ella no le partencia ese número si no a su ex nuera. Le indico donde vivía esa gente, si nos manifestó que ella regalo el teléfono y nos dirigimos a esa dirección. Cuando se dirigieron a la casa del ciudadano William que les indico, que se lo había vendido a un ciudadano llamado Darwin y que el teléfono se lo había vendido un ciudadano apodado harley queen. Le preguntaron a Jonathan sobre harley queen, el manifestó que vivía con harley queen y conto que lo que sucedió es que harley queen había asaltado a un señor en la zona y le pegaron en la zona de la cabeza él le indico que le había robado un teléfono celular y que ellos lo vendían en la zona. Luego de allí que hacen, nos lo llevamos a la oficina y fuimos por Darwin Tovar esa información nos la da el señor William en san Jacinto nos entrevistamos con el señor que vendió el teléfono y allí colectamos el teléfono. A preguntas realizadas por la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, contesto entrte otras cosas que Jonathan en la entrevista que les manifestó, que harley queen vivió en su casa. Estuvo en el momento de la entrevista al ciudadano Jonatán, no. Jonatán aporto alguna foto de harley queen o jumanyi, desconozco. Lograron incautar algo más de interés criminalístico, No. Donde colectaron el teléfono, ellos trabajan en un lugar de albañil y allí uno se lo vendió al otro. Al momento que ustedes llegan que hicieron, entrevistamos al ciudadano Darwin y a la persona quien tenía el teléfono el ciudadano Jonder castellanos. Solamente tomaron entrevistas y ya, si. Puede certificar su firma, No. Declaración que se trata de un funcionario que formo parte de la investigación y que expuso de forma contestes las actuaciones por el realizadas, permitiendo encontrar circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometen la participación del acusado, y la cual se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, JONAH SILVA, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
5. De la Testimonial en calidad de funcionaria JOSE COHEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20117400, CREDENCIAL N° 44539, EN SU CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 07-02-22, UBICADO EN EL FOLIO 49. QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
buenas tardes, actualmente tengo 6 años en la institución, y estoy adscrito al cicpc delegacion municipal tejerias, reconozco contenido mas no firmo, Eso fue un teléfono que fuimos a recuperar en rio blanco hicimos varios llamados a la dirección antes mencionada nos entrevistamos a una mujer ella nos dijo le solicitamos el numero le pertenecía el número y se lo había dado a su ex nuera nos trasladamos a la dirección que nos dio era un teléfono j5 eso fue en san Jacinto, entrevistamos hicimos varios llamado preguntamos por el ciudadano Jonathan Hernández requerido por la comisión, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “en que Fecha realizaron la actuación? R. el 7 de febrero. P. la comisión estaba conformada por quien? r. reinold carrero, pierre bataile, mi persona, Anderson chacón y esteban Gonzales. P. ustedes se dirigen principalmente a donde? R. a la dirección de rio blanco. P.buscando a quien? r. a la misma mencionada. P. cuando llegan allí se entrevistan con quien? r. la ciudadana yolimar corina. P. cual es la dirección donde consiguieron a yolimar? R, rio blanco I, p. que le indico? R. que esa línea se la había dado su ex nuera. P. como se llamaba? R. génesis lopez. P.ella le indico donde podían conseguir a génesis? R. si. P. qué dirección? r. el parque casa 134 parroquia pedro jose ovalles municipio Girardot estado Aragua. P. fueron a esa dirección? r. si. P. consiguieron a génesis? R. sí. P. que les indico? R. se identificó que la línea telefónico era de su novio. P. le indico el nombre del novio? R. wiliam lamas. P. le indico donde podían conseguirlo? R. en el sector rio blanco 1. P. le indico numero de casa o algo? R. no, nos llevo hasta allá. P. ustedes llegaron y se consiguieron con quién? r. ella nos acompañó y conseguimos a la persona requerida. P. que les indico? R. que era la persona que buscábamos. P. que le dijo el respecto al teléfono? R. desconozco estuve retirado. P. luego de eso tuvo participación? R. acompañar a los funcionarios. P. no sabe que dijo el señor William respecto al teléfono? R. no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. GLEN RODRIGUEZ, defensor publico, quien procede a interrogar, “En los diversos sitios consiguieron algo de interés criminalístico? R. no solo a los ciudadanos. P. quedo alguna persona detenida? R. no recuerdo. P. se le inquirió que si quedo detenido? R. desconozco, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Quien era la persona requerido? R. William lamas. P. fue la persona dueño de la línea? R. si ella nos llevó a donde estaba el y lo retuvimos ya que estaba siendo requerida por la comisión, es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad de funcionaria JOSE COHEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20117400, CREDENCIAL N° 44539, EN SU CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 07-02-22, UBICADO EN EL FOLIO 49. QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que actualmente tengo 6 años en la institución, y estoy adscrito al cicpc delegacion municipal tejerias, reconozco contenido mas no firmo, Eso fue un teléfono que fuimos a recuperar en rio blanco hicimos varios llamados a la dirección antes mencionada nos entrevistamos a una mujer ella nos dijo le solicitamos el numero le pertenecía el número y se lo había dado a su ex nuera nos trasladamos a la dirección que nos dio era un teléfono j5 eso fue en san Jacinto, entrevistamos hicimos varios llamado preguntamos por el ciudadano Jonathan Hernández requerido por la comisión. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la Fecha realizaron la actuación, el 7 de febrero. La comisión estaba conformada por quien, reinold carrero, pierre bataile, mi persona, Anderson chacón y esteban Gonzales. Ustedes se dirigen principalmente a donde, a la dirección de rio blanco. Buscando a quien, a la misma mencionada. Cuando llegan allí se entrevistan con quien, la ciudadana yolimar corina. Cual es la dirección donde consiguieron a yolimar, rio blanco I. Que le indico, que esa línea se la había dado su ex nuera. Como se llamaba, génesis lopez. Ella le indico donde podían conseguir a génesis, si. Qué dirección, el parque casa 134 parroquia pedro jose ovalles municipio Girardot estado Aragua. Fueron a esa dirección, si. Consiguieron a génesis, sí. Que les indico, se identificó que la línea telefónico era de su novio. Le indico el nombre del novio, wiliam lamas. Le indico donde podían conseguirlo, en el sector rio blanco 1. Le indico numero de casa o algo, no, nos llevo hasta allá. Ustedes llegaron y se consiguieron con quién, ella nos acompañó y conseguimos a la persona requerida. Que les indico, que era la persona que buscábamos. Que le dijo el respecto al teléfono, desconozco estuve retirado. Luego de eso tuvo participación, acompañar a los funcionarios. No sabe que dijo el señor William respecto al teléfono, no. A preguntas realizadas por ABG. GLEN RODRIGUEZ, defensor publico, contesto entre otras cosas que en los diversos sitios consiguieron algo de interés criminalístico, no solo a los ciudadanos. Quedo alguna persona detenida, no recuerdo. Se le inquirió que si quedo detenido, desconozco. A preguntas realizada por la JUEZ contesto entre otras cosas que quien era la persona requerido, William lamas. Fue la persona dueño de la línea, si ella nos llevó a donde estaba el y lo retuvimos ya que estaba siendo requerida por la comisión. Declaración que se trata de un funcionario que formo parte de la investigación y que expuso de forma contestes las actuaciones por el realizadas, permitiendo encontrar circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometen la participación del acusado, y la cual se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, JONAH SILVA, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
6. De la Testimonial en calidad de funcionaria CIUDADANO WILKELMAN OSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25827010, CREDENCIAL 47725, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO PLANIMETRICO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA PLANIMETRICA N° 0620-22, DE FECHA 02-03-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
buenas tardes, tengo 4 años en la institución, actualmente estoy adscrito en el área de reseña Aragua, reconozco contenido y firma, el presente levatamiento fue en la avenida los aviadores sector rio blanco sitio el refugio de motorizados via publica municipio Girardot estado aragua el presente levantamiento planimetrico no se fijan evidencias de interés criminalístico ya que fue posterior la fecha del caso fue el 27-07-21 y la fecha actual donde llego la Notificación al despacho fue el 10-2-22, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ABG. ADOLFO LACRUZ FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Donde realizo la fijación de la planimetría? avenida los aviadores sector rio blanco sitio el refugio de motorizados via publica municipio Girardot estado Aragua. Porque realizo esa planimetría en ese lugar? ya que llego una notificación de que allí había ocurrido un homicidio. Tuvo usted la información sobre que se trataban esos hechos? la notificación del memorándum que llega allá dice que fue un homicidio. Cuales fueron los elementos que usted fijo en esa planimetría? toda la avenida ya que no había evidencia. a que altura de la avenida fue fijada esa experticia? a la altura del sector rio blanco refugio de motorizados, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ABG. NELSI CASTRO, DEFENSORA PUBLICA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “En el levantamiento planímetrico se observó algo de interés criminalístico? No. es todo”.”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad de funcionaria CIUDADANO WILKELMAN OSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25827010, CREDENCIAL 47725, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO PLANIMETRICO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA PLANIMETRICA N° 0620-22, DE FECHA 02-03-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que tengo 4 años en la institución, actualmente estoy adscrito en el área de reseña Aragua, reconozco contenido y firma, el presente levantamiento fue en la avenida los aviadores sector rio blanco sitio el refugio de motorizados vía publica municipio Girardot estado Aragua el presente levantamiento planimetrico no se fijan evidencias de interés criminalístico ya que fue posterior la fecha del caso fue el 27-07-21 y la fecha actual donde llego la Notificación al despacho fue el 10-2-22. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que donde realizo la fijación de la planimetría. avenida los aviadores sector rio blanco sitio el refugio de motorizados vía publica municipio Girardot estado Aragua. Porque realizo esa planimetría en ese lugar. Ya que llego una notificación de que allí había ocurrido un homicidio. Tuvo usted la información sobre que se trataban esos hechos. La notificación del memorándum que llega allá dice que fue un homicidio. Cuáles fueron los elementos que usted fijo en esa planimetría. toda la avenida ya que no había evidencia. A que altura de la avenida fue fijada esa experticia. A la altura del sector rio blanco refugio de motorizados. A preguntas realizadas por ABG. NELSI CASTRO, DEFENSORA PUBLICA, contesto entre otras cosas que en el levantamiento planímetrico se observó algo de interés criminalístico. No. Declaración que se trata de un funcionario que formo parte de la investigación y que expuso de forma contestes las actuaciones por el realizadas, permitiendo encontrar circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometen la participación del acusado, y la cual se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, VICTOR QUEVEDO, JONAH SILVA, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
7. De la Testimonial en calidad de funcionario VICTOR QUEVEDO, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26192982, CREDENCIAL 46619, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 27-07-2021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
buenas tardes, tengo 6 años en la institución fui el investigador 27-07-2021 19:30 hora por mi persona trata sobre encontrándome en mis labores de guardia fue en el hospital central de Maracay a buscar información nos manifestó aproximadamente a la s8 horas de la mana presentado objeto contuso prestándole primero auxilios posterior falleció fue llevado al hospital central posteriormente nos muestra al hoy occiso se le fue realizado lo que conocemos como inspección post-morten entrevista de sexo femenino cónyuge del hoy occiso su esposo había salido a fin de buscar una bombona de allí no tuvo más comunicación consiguiéndolo ya fallecido en el hospital central procedimos a dirigirnos hacia el sector rio blanco donde nos indicó que su esposo había tenido en ese sector lo habían localizad con el golpe en el craneo en el sitio se hizo la inspección y luego de allí nos dirigimos a la oficina es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “En qué fecha realizaron las actuación estaba adscrito a donde eje de homicidio que fue lo que ocurrió en primera instancia fue un robo el señor venia transitando o por la avenida los aviadores donde fue interceptado le robaron una bicicleta luego de allí falleció lo auxiliaron lo llevaron al hospital a que altura en los aviadores director ro blanco como quedo identificada la víctima como Wilfredo Antonio Gutiérrez zapata lograron identificar quien pudo a haber cometido ese homicidio se inició la investigación y de allí al investigación la llevaron los otros funcionarios como falleció la victima a causa de la herida acompaño en esa misma acta como se llama la persona que entrevistaron se le resguardan los dato su esposa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. MARIA ROJAS, defensora publica, quien procede a interrogar, “ me podría indicar su participación realizar la primera investigación penal nos conducimos la hospital central posterío a eso se encontraba su esposa su había salido de su residencia y eso fue todo en específico quien se comunica con ustedes de parte del hospital central llaman a la ofician cuando fuimos al hospital a su misma vez nos manifiesta la esposa del hoy occiso se le resguardan los datos no tienes si en ese mismo día no están guardado los datos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO VICTOR QUEVEDO, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26192982, CREDENCIAL 46619, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION N° 031-21, DE FECHA 27-07-2021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Numero 031-21 características físicas tenía el cadáver piel blanca ojo grande ojera boca grande aproximadamente heridas que presento una herida abierta occipital del lado izquierdo como quedo identificado Wilfredo Antonio Gutiérrez le tomaron fotografías necrodáctila es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien manifiesta, “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. MARIA ROJAS, defensora publica, quien procede a interrogar, “A quien acompaño Joan silva. Es todo”.”.”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad de funcionario VICTOR QUEVEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26192982, CREDENCIAL 46619, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 27-07-2021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que tengo 6 años en la institución fui el investigador 27-07-2021 19:30 hora por mi persona trata sobre encontrándome en mis labores de guardia fue en el hospital central de Maracay a buscar información nos manifestó aproximadamente a la s8 horas de la mana presentado objeto contuso prestándole primero auxilios posterior falleció fue llevado al hospital central posteriormente nos muestra al hoy occiso se le fue realizado lo que conocemos como inspección post-morten entrevista de sexo femenino cónyuge del hoy occiso su esposo había salido a fin de buscar una bombona de allí no tuvo más comunicación consiguiéndolo ya fallecido en el hospital central procedimos a dirigirnos hacia el sector rio blanco donde nos indicó que su esposo había tenido en ese sector lo habían localizad con el golpe en el craneo en el sitio se hizo la inspección y luego de allí nos dirigimos a la oficina. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en qué fecha realizaron las actuación estaba adscrito a donde eje de homicidio que fue lo que ocurrió en primera instancia fue un robo el señor venia transitando o por la avenida los aviadores donde fue interceptado le robaron una bicicleta luego de allí falleció lo auxiliaron lo llevaron al hospital a que altura en los aviadores director ro blanco como quedo identificada la víctima como Wilfredo Antonio Gutiérrez zapata lograron identificar quien pudo a haber cometido ese homicidio se inició la investigación y de allí al investigación la llevaron los otros funcionarios como falleció la victima a causa de la herida acompaño en esa misma acta como se llama la persona que entrevistaron se le resguardan los dato su esposa. A preguntas realizadas por ABG. MARIA ROJAS, defensora publica, contesto entre otras cosas que su participación realizar la primera investigación penal nos conducimos la hospital central posterío a eso se encontraba su esposa su había salido de su residencia y eso fue todo en específico quien se comunica con ustedes de parte del hospital central llaman a la ofician cuando fuimos al hospital a su misma vez nos manifiesta la esposa del hoy occiso se le resguardan los datos no tienes si en ese mismo día no están guardado los datos. Es todo”. SOBRE LA INSPECCIÓN N° 031-21, DE FECHA 27-07-2021, debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que el Numero 031-21 características físicas tenía el cadáver piel blanca ojo grande ojera boca grande aproximadamente heridas que presento una herida abierta occipital del lado izquierdo como quedo identificado Wilfredo Antonio Gutiérrez le tomaron fotografías necrodáctila. Las partes no realizan preguntas. Declaración que se trata de un funcionario que formo parte de la investigación y que expuso de forma contestes las actuaciones por el realizadas, permitiendo encontrar circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometen la participación del acusado, y la cual se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, JONAH SILVA, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
8. De la Testimonial en calidad de funcionario JONAH SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24433041 CREDENCIAL 45221, ADSCRITO AL CICPC MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, DECTETIVE AGREGADO 7 AÑOS DE SERVICIO QUIEN VA A DEPONER LA ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, RECONCOE CONTENIDO Y FIRMA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
YO era el técnico de guardia para ese entonces, nos notifican que hay fallecido en carretera palo negro Maracay cerca de los aviadores el cual se encontraba en el hospital central de Maracay, nos dirigimos al hospital central de Maracay y efectivamente en sala de cadáveres como ellos los llaman se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexos masculino con un orificio no era un orificio como tal era una herida en la región parietal la región occipital del lado derecho, posiblemente introducido por un objeto contuso, lo cual se haría con un porcentaje prolongado de fuerza por la majestuosidad de la herida luego de eso trasladamos el cadáver a la morgue del senamef del estado Aragua para realizar la inspección corporal y deje constancia en actas, es todo, Seguidamente se le cede la palabra ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31° del Ministerio Público, quien manifiesta: "¿en qué fecha realizo la actuación? 27-07-2021 ¿cómo se entera de lo ocurrido? llamaron del911 que había posiblemente era unatropellamiento fue lo primero que nos notifica después nos enteramos de una persona fallecida por un hecho violentos por la llamada del 911 ellos nos llamannotifican que sitio se encontraba de una persona de sexo masculino con herida por objeto contuso que lo trasladan al hospital central de Maracay donde fallece en los primeros auxilio ¿además de la inspección del cadáver realizo la inspección de la morgue? Realice la inspección de la morgue ¿solo eso? si¿ cómo quedo identificado el cadáver? una persona de sexo masculino, Luis enrique es lo que se lee en el acta inicial del expediente ya que esta no es el acta de inspección de la morgue, ese día yo fui técnico y como técnico, el técnico se desempeña en distinta funciones al investigador, el tenido tiene como funciones llegar al sitio, recoger el cadáver, recoger las evidencias que están en el sitio, trasladar el cadáver hacia la morgue, inspeccionar el cadáver en el morgue, el investigador se encarga del acta inicial correspondiente dejar plasmado todo la diligencia pertinente que se realizaron al momento de la notificación del cadáver ¿cómo quedo identificado?Enrique sale en el acta inicial¿ cuáles fueron las lesiones que usted observo en el cadáver? una herida producida por objetocontuso en la región parietal y una herida abierta ubicada enla región occipital en el lado derecho¿llego a tener conocimiento de los hechos relacionado con el occiso? Tenemos conocimiento que el ciudadano fallecido iba transitando en una bicicleta la cual lo despojan de la misma los ciudadano para robarle la bicicleta y lo dejan tendido en el suelo creo que llevaba una bombona de gas domésticoy cuando nos notifican del 911 que eraarrollamientoporque estaba tendido en unos de los costado devía y presumían que había sido un arrollamiento, cuando le hicieron la inspección vieron las heridas que tenía el ciudadano ¿además de la inspección del cadáver realizo alguna otra? no solo la inspección del cadáver, es todo, Seguidamente se le cede la palabra ABG. MARIA ROJAS, defensora publica, quien manifiesta: "¿me podría indicar fue su participación en el procedimiento? Técnico de guardia ¿ usted realizo esa inspección acompañado deotro funcionario? detective José Quevedo y Gonzales ¿ ustedes se trasladan al sitio de acuerdo a llamada telefónica? Nos notifica el 911 por llamada telefónica donde nos indican que el cadáverestá en el hospital central de Maracay y nos trasladamos hasta el hospital¿ con que se encuentra cuando acuden a que fueron que encontraron? Fuimos porque nos llamaron y efectivamente estaba el cadáver de la persona un ciudadano de sexo masculino, un ciudadano de persona mayor lo cual los médicos de guardia fueron los que nos manifestaron que tenía una herida ¿el cadáver fue incautado conalgúnelemento de interés criminalistico? no la ropa del mismo tenía un segmento de gasa ¿solo eso? si ¿tiene conocimiento si esas evidencias fueron llevas al laboratorio para ser estudiada?Si, es todo”. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad de funcionario JONAH SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24433041 CREDENCIAL 45221, ADSCRITO AL CICPC MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, DETECTIVE AGREGADO 7 AÑOS DE SERVICIO QUIEN VA A DEPONER LA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, RECONOCE CONTENIDO Y FIRMA, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que era el técnico de guardia para ese entonces, nos notifican que hay fallecido en carretera palo negro Maracay cerca de los aviadores el cual se encontraba en el hospital central de Maracay, nos dirigimos al hospital central de Maracay y efectivamente en sala de cadáveres como ellos los llaman se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexos masculino con un orificio no era un orificio como tal era una herida en la región parietal la región occipital del lado derecho, posiblemente introducido por un objeto contuso, lo cual se haría con un porcentaje prolongado de fuerza por la majestuosidad de la herida luego de eso trasladamos el cadáver a la morgue del senamef del estado Aragua para realizar la inspección corporal y deje constancia en actas. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha realizo la actuación. 27-07-2021 .cómo se entera de lo ocurrido. llamaron del 911 que había posiblemente era un atropellamiento fue lo primero que nos notifica, después nos enteramos de una persona fallecida por un hecho violentos, por la llamada del 911. Ellos nos llaman notifican que sitio se encontraba de una persona de sexo masculino con herida por objeto contuso, que lo trasladan al hospital central de Maracay donde fallece en los primeros auxilio. Además de la inspección del cadáver realizo la inspección de la morgue. Realice la inspección de la morgue. Solo eso, si. Cómo quedo identificado el cadáver, una persona de sexo masculino, Luis enrique es lo que se lee en el acta inicial del expediente ya que esta no es el acta de inspección de la morgue, ese día yo fui técnico y como técnico, el técnico se desempeña en distinta funciones al investigador, el tenido tiene como funciones llegar al sitio, recoger el cadáver, recoger las evidencias que están en el sitio, trasladar el cadáver hacia la morgue, inspeccionar el cadáver en el morgue, el investigador se encarga del acta inicial correspondiente dejar plasmado todo la diligencia pertinente que se realizaron al momento de la notificación del cadáver .cómo quedo identificado. Enrique sale en el acta inicial. Cuáles fueron las lesiones que usted observo en el cadáver. Una herida producida por objeto contuso en la región parietal y una herida abierta ubicada en la región occipital en el lado derecho. Llego a tener conocimiento de los hechos relacionado con el occiso. Tenemos conocimiento que el ciudadano fallecido iba transitando en una bicicleta la cual lo despojan de la misma los ciudadano para robarle la bicicleta y lo dejan tendido en el suelo creo que llevaba una bombona de gas doméstico y cuando nos notifican del 911 que era arrollamiento porque estaba tendido en unos de los costado devía y presumían que había sido un arrollamiento, cuando le hicieron la inspección vieron las heridas que tenía el ciudadano .además de la inspección del cadáver realizo alguna otra. No solo la inspección del cadáver. A preguntas realizadas por ABG. MARIA ROJAS, defensora publica, contesto entre otras cosas que me podría indicar fue su participación en el procedimiento. Técnico de guardia. Realizo esa inspección acompañado de otro funcionario. detective José Quevedo y Gonzales . ustedes se trasladan al sitio de acuerdo a llamada telefónica. Nos notifica el 911 por llamada telefónica donde nos indican que el cadáver está en el hospital central de Maracay y nos trasladamos hasta el hospital. con que se encuentra cuando acuden a que fueron que encontraron. Fuimos porque nos llamaron y efectivamente estaba el cadáver de la persona un ciudadano de sexo masculino, un ciudadano de persona mayor lo cual los médicos de guardia fueron los que nos manifestaron que tenía una herida .el cadáver fue incautado con algún elemento de interés criminalístico. no la ropa del mismo tenía un segmento de gasa .solo eso. si .tiene conocimiento si esas evidencias fueron llevas al laboratorio para ser estudiada. Si. Declaración que se trata de un funcionario que formo parte de la investigación y que expuso de forma contestes las actuaciones por el realizadas, permitiendo encontrar circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometen la participación del acusado, y la cual se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
Documentales:
TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD. DE FECHA 27-07-2021. FOLIO 01.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de TRANSCRICPION DE NOVEDAD. DE FECHA 27-07-2021. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debateexperto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 031-21 DE FECHA 27-07-2021. FOLIO 06.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 031-21 DE FECHA 27-07-2021. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate experto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 201-21 DE FECHA 27-07-2021. FOLIO 08.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 201-21 DE FECHA 27-07-2021. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate experto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 542-21. FOLIO 28.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 542-21. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debateexperto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, DE FECHA 29-07-2021. FOLIO 30

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCION, DE FECHA 29-07-2021. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debateexperto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


ACTA DE ENTERRAMIENTO. FOLIO 31.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE ENTRERRAMIENTO. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debateexperto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-1755-21. FOLIO 33.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-1755-21. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debateexperto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA DE FECHA 07-02-2021. FOLIO 36.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA DE FECHA 07-02-2021. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debateexperto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-369-006-22. FOLIO 51.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-369-006-22. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debateexperto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

RETRATOS HABLADOS. FOLIO 72.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de RETRATOS HABLADOS. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate experto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZALEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VICTOR QUEVEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0620-22. FOLIO 75.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0620-22. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate experto y funcionarios DRA, ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZÁLEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VÍCTOR QUEVEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha 27-07-2021, en horas de la mañana aproximadamente a las 05:30 am, cuando el hoy occiso WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZAPATA, se encontraba a bordo de una bicicleta, y mientras se desplazaba por la AVENIDA LOS AVIADORES, EN LA ALTURA DEL REFUGIO DE MOTORIZADOS, SENTIDO MARACAY-PALO NEGRO, VIA PÚBLICA, PARROQUIA PEDRO JOSÈ OVALLES, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, momento en el cual es sorprendido por dos sujetos identificados plenamente como 1.- HENRY MANUEL TEJADA HEVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.288.549, apodado (HARLEY QUEEN) y 2.- YOANDRY ANTONIO TEJADA HEVIA Titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.981.250, apodado (JUMANYI), en la cual el ciudadano HENRY TEJADA, quien portaba un bate de beisbol, le propinaron fuertes golpes al ciudadano hoy occiso, junto con el ciudadano YOANDRY TEJADA, logrando despojarlo de una bicicleta rin 26 marca Luming, Color Negro Mate, modelo MTB 26, serial 5312320950, sus zapatos y su teléfono celular, para luego huir del sitio del suceso con rumbo desconocido, ocasionándole la muerte al ciudadano hoy occiso WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZAPATA, por HEMORRAGIA CEREBRAL DEBIDO A FRACTURA HUESO OCCIPITAL TEMPORAL DERECHO, PRODUCIDO POR TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO ABIERTO POR OBJETO CONTUSO. Siendo que de acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, habiendo este Tribunal realizado de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la advertencia debida de la posibilidad de una nueva calificación jurídica en relación a la forma de participación del acusado en la comisión de hecho punible, en virtud de que el acusado, en compañía de otra persona, fueros los que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar quién causo la muerte de manera directa de los hoy occiso. Quedando plenamente demostrado que el acusado se encontraba en el sitio del suceso y además se encontraron elementos de responsabilidad penal que comprometen su participación en el hecho, por lo que quedo comprobado que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, fue una de las personas que participo en los hechos donde le ocasionaron la muerte al hoy occiso aún sin identificar, lo cual quedo plenamente comprobado el delito de HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del código penal. Y así se declara.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración De la Testimonial de la CIUDADANA ELKES REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12109687, EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO ANATOMOPATÓLOGO, SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 542-21, DE FECHA 27-07-2021, UBICADO EN EL FOLIO 28, debidamente juramentada, y expuso entre otras cosas que actualmente tengo 7 años en la institución, el día de hoy me encuentro en calidad de sustituto y voy a deponer del protocolo de autopsia N° 542-21 de fecha 27-07-2021 realizado por el doctor rolando Hinojosa al cadáver que lleva por nombre quien en vida se llamara WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZAPATA de sexo masculino DE 1,72 cm de estatura, en cuanto al examen externo, de constitución robusta piel blanca cabello entre canas negro, ojos cerrados color pardo, tabique centrado, bigote y barba presente, con dentadura completa, cuello centrado tórax simétrico eutrófica abdomen blando extremidades simétrico eutropico, genitales externos aspecto y configuraciones normal lividez móviles rigidez en fase de instauraciones data de muerte quien presenta 3 heridas abiertas de bordes irregulares y anfractuoso localizado en la región parietal medio de 8cm x 2cm y región occipital derecha e izquierda de 19 cm x 1cm en forma de triángulo. Presento un hematoma antiguo en región frontal izquierda y palpebral izquierdo, así como también excoriaciones irregulares en región de la rodilla derecha e izquierda. En cuanto al examen interno el cuello, la pelvis y las extremidades sin lesiones aparentes, el tórax y el abdomen con congestión viceral y la cabeza presenta hematoma subplural en la región fronto parietal derecho, hematoma, epidural occipital derecho, hemorragia subaracnoidea, fractura lineal hueso occipital temporal derecho, en conclusión cadáver masculino de 46 años de edad, quien fallece por hemorragia cerebral debido a fractura de hueso occipital temporal derecho producido por traumatismo cráneo encefálico severo abierto. Causa de muerte, hemorragia cerebral debido a fractura de hueso occipital temporal derecho producido por traumatismo cráneo encefálico severo abierto por objeto contuso. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la Fecha realizaron la autopsia de ley, el 27-07-21. Dejaron asentado cual fue la fecha de la muerte, la misma fecha 27-07-21. Usted nos habló de 3 heridas abiertas con bordes irregulares, solo esas tres heridas son las que se presentan en la autopsia, tiene las heridas en cuanto a las heridas si esas 3. Vamos con esas 3 por favor ilústrenos donde se encuentran, la primera herida se encuentra en la parte media del parietal del lado derecho es una herida de 8cm x 2cm. Alguna otra descripción, de esta específicamente no. Son similares las 3, si, cuando hablamos de irregulares nos habla de una herida contusa, estas tienen bordes irregulares y anfractuosos y están unidas por pedacitos de carne. Por lo general como se ocasionan estas heridas, por lo general se ocasionan con objetos de mayor fuerza sin filo, ejemplo un bloque un palo una cabilla el piso que no tenga filo, lo único dentro de estas características contuso contundente son el hacha que tienen filo pero son gruesas se describiría asi contuso contundente. La primera herida en la región parietal media, correcto. La segunda, es una herida en la región occipital derecha e izquierda, ambas forman como un triángulo. Es decir que se conectan como si fuese una sola, si se conectan. Estas estarían relacionadas como una misma lesión por la primera o serian independiente, son 3 heridas todas tienen bordes irregulares y anfractuosos y con mi experiencia todas fueron causadas por un mismo objeto contundente porque asi la describen. Como estas lesiones ocasionan la muerte, por la contusión que causa el golpe el traumatismo es tan fuerte que rompe el tejido de la piel del cuero cabelludo, por lo general la palma de la mano el pie y el cuero cabelludo es una piel bastante gruesa desde el punto de vista microscópico, el traumatismo tuvo que ser bastante fuerte para causar las heridas, este traumatismo causo un hematoma subdural el cerebro tiene tres capas que lo cubren, esta tres capas se llama dura madre, cria madre y aracnoides, él tiene un hematoma subdural, la dura madre es la capa que está por debajo del hueso, debajo de esta capa y el cerebro hay un hematoma cuando hay cambios a nivel del oxígeno o la sangre estas células fallecen muy rápidamente y no vuelven a regenerarse ellas duran máximo 5 minutos sin oxígeno entonces cuando hay una perdida sanguínea grande hay un coagulo grande hay una perdida sanguínea que no llega al cerebro y causa una muerte rápida del cerebro, entonces él tienen una hematoma a nivel subdural, también tiene una hemorragia y también tiene fractura del hueso occipital por eso tiene perdida sanguínea. Estaríamos hablando de una muerte súbita, una muerte muy rápida. A preguntas realizadas por ABG. ROSA MORENO, defensora publica, contesto entre otras cosas que está manifestando que el occiso tuvo 3 heridas, cual sería la herida que tuvo más contusión, yo no diría que una sola herida si estamos hablando de 1 que causo más daño se podría decir que la que está a nivel occipital de las que forman el triángulo, esta contusión fue más fuerte para causar este tipo de herida. La contusión pudo ser por un objeto o pudo ser una caída, un objeto. Pregunto por lo que acaba de explicar si pudo ser con un objeto o pudo haber sido un golpe de contusión que recibió el occiso, fue causado por un objeto si fuese sido haber las heridas por caída uno las describe tienen sus características bien sea de propios pies o altura, todas tienen sus características propias. Eran recientes, todas son recientes. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que la causa de la muerte, indicando que son 3 heridas todas tienen bordes irregulares y anfractuosos y con mi experiencia todas fueron causadas por un mismo objeto contundente porque asi la describen. Como estas lesiones ocasionan la muerte, por la contusión que causa el golpe el traumatismo es tan fuerte que rompe el tejido de la piel del cuero cabelludo, por lo general la palma de la mano el pie y el cuero cabelludo es una piel bastante gruesa desde el punto de vista microscópico, el traumatismo tuvo que ser bastante fuerte para causar las heridas, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DARWIN CORONEL, funcionario ESTEBAN GONZÁLEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VÍCTOR QUEVEDO, JONAH SILVA, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Esta declaración puede ser adminiculada con la Testimonial del funcionario DARWIN CORONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.131.439, CREDENCIAL 51870, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO HEMATÓLOGO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA QUE PERMITAN DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMÁTICA ORIGEN DE LA ESPECIA Y GRUPO SANGUÍNEO N° 1755-21, DE FECHA 02-08-2021, debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 1 año y 4 meses en la institución, en esta oportunidad vengo como sustituto de la experto ámbar Rodríguez reconozco el contenido y su firma experticia N° 1755-21, de fecha 02-08-2021, vengo como interprete para esta experticia tiene como motivo practicar experticia a las evidencias recibidas que permitan determinar sustancia de naturaleza hemática y origen de la especie y grupo sanguíneo, a los fines de dar cumplimiento al pedimento antes mencionado fueron remitidas con planilla de cadena de custodia N° 033-21 por el funcionario jonah silva, adscrito al eje de homicidios tejería, exposición el material suministrado consiste en 1- sangre del cadáver un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática tomada directamente del cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Wilfredo Antonio Gutiérrez titular de la cedula N° 11999574 rotulada con la letra A según indica memorándum, peritación a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado parte del material suministrado como incriminado fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina positivo, método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina técnica de Teichman positivo, método de certeza para la determinación de especie humana método de Smart test positivo, conclusiones sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado se concluye que la muestra es de naturaleza hemática y corresponde a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo degradado del material. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, su nombre. Darwin coronel. Qué fecha fue realizada la experticia. el 2 de agosto del año 2021. Quien la realizo. experto profesional ámbar rodríguez. Numero de experticia. 1755-21. a cuantas muestras fueron peritadas. una muestra un segmento de gasa. Donde fue colectada esa muestra. en el cadáver de una persona de sexo masculino. Como está identificado el cadáver. Wilfredo Antonio Gutiérrez. Cuantos métodos utilizaron. 3 métodos. Cuantos de orientación y cuantos de certeza. 1 de orientación y 2 de certeza. Las conclusiones fueron corresponden a la especia humana y no pudo determinar el grupo sanguíneo por lo degradado del material. A preguntas realizadas por ABG. NELSI CASTRO, DEFENSORA PUBLICA, contesto entre otras cosas que me puede indicar la fecha en que realizaron la experticia. 02-08-2021. Que método utilizaron. La técnica de ortotolidina que es una técnica de orientación y las técnicas de certeza que con Teichman y Smart test. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de los conocimientos que posee obre la materia, indicando que el material suministrado consiste en 1- sangre del cadáver un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática tomada directamente del cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Wilfredo Antonio Gutiérrez titular de la cedula N° 11999574 rotulada. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA., ELKES REYES, Anatomopatólogo, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZÁLEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VÍCTOR QUEVEDO, JONAH SILVA, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. A su vez esta declaración de los expertos, pueden ser concatenadas con la de los funcionarios que comparecieron al proceso, así con la Testimonial en calidad de CIUDADANO DETECTIVE ESTEBAN GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.447.836, Y NUMERO DE CREDENCIAL N° 48386, EN SU CONDICIÓN FUNCIONARIO ACTUANTE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAGUA, ESTADO ARAGUA, QUIEN DEPONDRÁ CON RELACIÓN AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27-07-2021, EL CUAL RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 4 AL 5 DEL EXPEDIENTE QUE COMPRENDEN LAS ACTUACIONES PROCESALES, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que para ese momento nos encontrábamos mi personas con unos funcionarios de guardia, cuando nos informaron del recibimiento del fallecimiento de una persona por traumatismo, por lo cual nos dirigimos al hospital verificamos el cuerpo sin vida del occiso aparentemente por objeto contuso para ese momento se inicia la averiguación, se traslada a la morgue a los fines de determinar si se trató de un hecho violento, no teníamos mayor información, luego se hizo la recolección e inspección de la sangre, de las heridas y de la ropa, básicamente eso fue lo que se hizo. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha se levantó el acta, 27-07-2021. Donde te encontrabas adscrito para ese momento, eje de homicidios Aragua. Quien le da la información acerca del fallecido, el jefe del despacho fue quien recibió la llamada telefónica, creo que del hospital. Quienes conformaron la comisión policial, el detective Víctor Quevedo, el detective Jonah Silva y mi persona. Pudieron verificar quien era la persona que se encontraba occisa, no porque donde estábamos en ese momento no se encontraba ningún familiar cerca, hasta los momentos no se identificaba, el cuerpo tenía una herida arriba occipital por objeto contuso, mi persona no determina, posteriormente se presumía para ese entonces el protocolo realizado que las heridas habían sido causadas con objeto contuso y que fue un hecho violento por la magnitud de los golpes al no tener ningún tipo de conocimiento de cómo fue el hecho violento es que se inicia una averiguación. Indico que el cuerpo del occiso llego por protección civil, a donde lo encontraron, lo consiguieron el avenida los aviadores. Tenía información de la hora, en horas de la mañana como a las 8 de la mañana tratan de estabilizarlo pero fallece en el hospital trataron de ubicar a un familiar, y se le libro la citación con el fin de identificar algún familiar y apareció una persona identificada como D.Y.R.G-21, dejaron constancia de ello en el acta. Que parentesco tenía ese familiar con el occiso, era la esposa. Ella indico como se llamaba el occiso, Wilfredo Antonio Gutiérrez zapata. Les indicio que le había pasado al ciudadano hoy occiso, indico que él se había quedado en casa de un hermano, cuando posteriormente en horas de la mañana iba a comprar el gas con una bicicleta, luego se quedaron esperando y al ver que no tenían noticias de él fue que se alertaron hasta que recibieron llamada telefónica donde le informaron que el ciudadano se encontraba fallecido. A pregunta realizada la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que puede indicar si en esa acta reposa su firma, no. Solo la del funcionario que la trascribe. Tiene conocimiento de donde protección civil trae a la persona fallecida al hospital central, en la avenida los aviadores, con sentido a palo negro, como lo iban trasladando los de protección civil desconozco si dejaron constancia de ello, los doctores informaron que ingreso al hospital con signos vitales y posteriormente fallece en la tarde. No tenía identificación esa persona, para el momento que arribamos no tenía identificación, pero se logró ubicar a la concubina. Esa persona llego con alguna cedula o documento que permitiera identificar a la persona, esa persona informo quien era su familiares pero claro cuando preguntamos se desconocían, como lograron ubicar a los familiares desconozco ya que cuando ingresa a la morgue que van a colectar las evidencia los galenos entregan todas las pertenencias personales a los familiares más cercanos. Usted que conformo parte de la comisión observo el cadáver en la zona del depósito del hospital central, si pero no colecte ninguna evidencia. Usted logro ver que se recolectar alguna evidencia de interés criminalístico, no recuerdo se logró dialogar con los familiares a cerca de lo que había sucedido pero indicaron que no tenían conocimiento de lo que había sucedido solo que había ingresado con las heridas de la cabeza y solo indicaron lo que iba a hacer donde el hermano. Logro usted observar las heridas, tenían suturas solo ingrese al hospital y si tenía suturas, no tengo más conocimiento sobre ello, sé que obviamente se verifico el cuerpo, pero como tal yo no ingrese a la morgue. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07-02-2022, EL CUAL RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 49 AL 50 DEL EXPEDIENTE, expone entre otras cosas que para ese entonces previo análisis de telefonía, se dejó constancia que no trabajo en la aparte de telefonía , los funcionarios en esa rama dan con la ubicación con del teléfono que tenía el señor para el momento que cometió el hecho, se da con una persona que el teléfono le pertenecía a una ciudadana y nos informa que la línea telefónica era de su propiedad que esa línea se encontraba inserta en un teléfono de marca Samsung Galaxy j5 prime, posteriormente previa entrevista se tuvo conocimiento que era el que tenía la victima una vez que nos indica del teléfono se lo había otorgado un novio que tenia se va y se indica 2 días después del hecho señalando a una persona solamente teníamos el apodo de Harley quien a quien se lo había otorgado básicamente eso es todo con respecto a el hallazgo del teléfono de la persona. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que aun cuando usted nos indicó que no es experto en telefonía, quien le indica lo relacionado a lo realizado con el acta telefónica, cuando nosotros tomamos las distintas entrevista el funcionario nos dice que el occiso portaba un teléfono, una bombona de gas y una bicicleta, cuando ocurre eso se verifica con la persona experta aportando el número telefónico y realiza mediante oficio, se espera a que llegue la respuesta, y una vez obtenida la misma se verifica que había sido utilizado. Una vez verificada la utilización del teléfono hacia donde se dirigieron, se dirigieron a rio blanco la señora era suegra de la persona que estaba utilizando el teléfono, por el número telefónico ella dijo que era de quien es su nuera de nombre génesis celeste romero. Como logaron ubicar a génesis, la señora les dijo a los funcionarios donde estaba a su casa, una vez allí logramos conversar con ella el teléfono sobre quien le había otorgado el teléfono. Cuáles eran las características del teléfono, Galaxy j5 prime esas eran las características. Como se llamaba la persona que le había dado el teléfono a génesis, William lamas que era el novio de ella. Ella le indicio donde se encontraba, si, cuando fuimos nos atendió, pero para el momento se desconocía el paradero del Harley queen. Les aporto algún dato que permitiera identificar la ubicación de él, nos señaló una vivienda, pero no estaba habitada él nos dijo esa persona llegó ofertando el teléfono 2 días luego del hecho. A preguntas realizadas por la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que ustedes fueron a una dirección, cuando llegaron a esa dirección a quien le consiguieron el teléfono, se le encontró a yolimar ella nos hizo referencia que ese teléfono estaba siendo utilizando por ex nuera. Cuando llegan a la casa de génesis donde encontraron el teléfono, en sus pertenencias. Una vez allí que hicieron con génesis, honestamente no recuerdo o nos retiramos con ella no recuerdo ella nos dijo que había sido su novio que le dio el teléfono a través de las pertenencias que supuestamente le robaron, ellos no colocaron la denuncia porque ya la denuncia y estaba por el homicidio. Al momento que los familiares le dan información sobre las cosas, que les manifestó génesis con referente a su procedencia, no recuerdo en caso tal debe estar en el expediente pero no recuerdo bien ya que no fui quien tomo la entrevista. Después que van a la casa de génesis se dirigen a casa de William allí que hicieron, una vez con él nos indicó que él lo había comprado a una persona apodado Harley quinn. Cuando él les da esa descripción hicieron algún tipo de procedimiento para tratar de identificar a esa persona, si claro, hubo la tramitación de un retrato hablado acerca de las características de esta persona. Se les aporto a ustedes alguna dirección para poder ubicar a esa persona, si una dirección adyacente a la casa fue aportado por el ciudadano jumanyi, motivo por el cual se solicitó una orden de aprehensión una vez fueran concluidas todas las experticias. SOBRE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-369-006-22 DE FECHA 07-02-2022, EL CUAL RIELA INSERTO EN EL FOLIO 51 DEL EXPEDIENTE QUE COMPRENDEN LAS ACTUACIONES PROCESALES, manifestó entre otras cosas que la pieza recibida consiste en un (01) aparato telefónico correspondiente a la marca SAMSUNG, color azul, modelo G570F GALAXY J5 PRIME, con carcasa elaborada en metal y panta elaborada en cristal, de ocho centímetros de ancho por catorce centímetros de largo, donde se observa en su aparte posterior una cámara con su respectivo flash, asimismo se lee en la parte posterior central SAMSUNG, en su parte frontal se observa que se encuentra en regular estado de uso y conservación y posee la pantalla astillada, en conclusión se trata de un (01) teléfono celular, el cual es utilizado principalmente para la comunicación de voz, logrando llamar y hablar a distancia con otras personas. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que a que le realizaron el reconocimiento, a un teléfono celular marca SAMSUN GALAXY. Nos puede indicar la conclusión de la experticia, se trata de un (01) teléfono celular, el cual es utilizado principalmente para la comunicación de voz, logrando llamar y hablar a distancia con otras personas. Lograron determinar el funcionamiento de ese teléfono, en regular estado de uso y posee la pantalla fracturada. A preguntas realizadas por la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que se dejó constancia de quien era el dueño. Para qué es el reconocimiento del dispositivo telefónico, en este caso se utiliza para verificar las condiciones físicas del equipo analizado y saber si existe dentro del algún indicio o elemento de interés criminalístico. Cuáles son los funcionarios capacitados para hacer la experticia de reconocimiento telefónico, cualquier funcionario adscrito. Una expertica de reconocimiento físico comparativo la puede hacer cualquier funcionario, para ese momento cualquier funcionario puede hacerlo. En ese reconocimiento legal se pudo determinar de dónde provenía el aparato, existe un procedimiento previo para trasladar, luego un procedimiento previo para su cadena de custodia. Esta acentuado en esa acta como recibe usted esa evidencia, mi persona es quien lo colecta y automáticamente se le hace la cadena de custodia. Cuando usted lo colecto en la casa de génesis cuantos funcionarios estaban en esa comisión. Cuando usted dijo que colecto la evidencia quien le recibe, después de la colección la evidencia la puede recibir cualquier funcionario que tenga los conocimientos de resguardo de la evidencia. Dejo constancia de todo el procedimiento en la cadena de custodia, ya hay una fijación escrita de la evidencia como en la que indique se hizo un reconocimiento, no es necesario para esta la nueva estructura organizativa una vez que se hace contábamos con una sala de resguardo que hace su reconocimiento un memo algo interno quien recibe el reconocimiento y lo pasa a disposición de la fiscalía. Ya que acaba de aclarar que cualquier funcionario y criminalístico puede llevar a cabo el procedimiento de la colección de la evidencia para la cadena de custodia cuando procesaran eso es para tener una aclaratoria que cuando usted colecto estaba en esos parámetros. Cuando termina la actuación quien le recibe atreves de la cadena la colección de la evidencia, acá no hay cadena de custodia porque es única en el área de cadena no recuerdo con exactitud quien recibió, ya que cuando yo la recibo ya se había hecho el procedimiento de resguardo de la evidencia. A preguntas realizadas por la JUEZ ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, contesto entre otras cosas que cuales son las características del dispositivo, consiste en un (01) aparato telefónico correspondiente a la marca SAMSUNG, color azul, modelo G570F GALAXY J5 PRIME, con carcasa elaborada en metal y panta elaborada en cristal, de ocho centímetros de ancho por catorce centímetros de largo, donde se observa en su aparte posterior una cámara con su respectivo flash, asimismo se lee en la parte posterior central SAMSUNG, en su parte frontal se observa que se encuentra en regular estado de uso y conservación y posee la pantalla astillada. Declaración que se trata de un funcionario que formo parte de la investigación y que expuso de forma contestes las actuaciones por el realizadas, permitiendo encontrar circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometen la participación del acusado, y la cual se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA., ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VÍCTOR QUEVEDO, JONAH SILVA, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Esta declaración se puede concatenar con la Testimonial en calidad de funcionario DETECTIVE AGREGADO PIERRE BATAILE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.920.178, NRO DE CREDENCIAL NRO 42269, ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE CAMATAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, QUIEN DEPONDRÁ CON RELACIÓN AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07-02-2022, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 49 Y 50 DE LA PIEZA ÚNICA DEL EXPEDIENTE QUE CONFORMAN LAS ACTUACIONES PROCESALES, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que fui como apoyo de mi grupo de guardia en vista de que la zona era hostil, fuimos de apoyo antecede hay una desconozco para el momento señalan a una persona yolimar se comunica contaminado el aparato j5 prime que figura como evidencia llegamos a la casa de la señora manifestó que ella no poseía el teléfono que estábamos ubicando si no que se encontraba en posesión de una ciudadana de nombre génesis López y nos apersonamos hasta la casa de génesis le indicamos por la línea por el equipo Samsung, indicando que el mismo le pertenece a William lamas que es quien se lo regalo hablamos le solicitamos información y nos llevamos a la señora génesis para que rindiera entrevista , una vez estando en la casa de William nos manifiesta que un ciudadano apodado Harley queen le había dado el teléfono , le indico sobre los datos personales del ciudadano e indico que lo desconocía que vivía en casa de Jonathan, le informamos a su padrastro luís Tovar donde estaba para el momento en san Jacinto de igual manera le indicamos que nos acompañara nos dirigimos a la dirección de Jonathan Hernández que vivía con la persona apodada Harley queen que vivió hace tiempo en su casa que hubo ciertos conflictos y con problemas en el sector se fue del lugar donde vivía con su hermano jumanyi que él había escuchado y como puso resistencia le pegaron con un bate en la cabeza quietándole las pertenencias, les dijimos que nos acompañara a fin de rendir declaraciones y nos llevamos a los ciudadanos Henry, Joan y Jumanyi nos dirigimos hasta san Jacinto a fin de ubicar el teléfono se lo había vendido un compañero de teléfono por lo que fue que se le colecto al señor Joander Antonio Miranda, llegamos a la oficina entrevistamos a las personas y colectamos el teléfono. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público contesto entre otras cosas que en qué fecha realizaron la incautación, Lunes 07 de febrero del año 2022. Quienes conformaban la comisión policial, Jesús Arana, José cohen y esteban González. Se dirigen a que dirección, rio blanco I, calle sucre, casa 2-1, parroquia Pedro José Ovalles, Girardot, estado Aragua. Porque antes de esta acta de investigación hay un acta de análisis telefónico, no la hicimos nosotros la hace telefonía a los fines de determinar a donde se encontraba ubicado el dispositivo. Cuando llegan a esa dirección las personas que estaban allí que les indican, que a ella no le partencia ese número si no a su ex nuera. Le indico donde vivía esa gente, si nos manifestó que ella regalo el teléfono y nos dirigimos a esa dirección. Cuando se dirigieron a la casa del ciudadano William que les indico, que se lo había vendido a un ciudadano llamado Darwin y que el teléfono se lo había vendido un ciudadano apodado Harley queen. Le preguntaron a Jonathan sobre Harley queen, el manifestó que vivía con Harley queen y conto que lo que sucedió es que Harley queen había asaltado a un señor en la zona y le pegaron en la zona de la cabeza él le indico que le había robado un teléfono celular y que ellos lo vendían en la zona. Luego de allí que hacen, nos lo llevamos a la oficina y fuimos por Darwin Tovar esa información nos la da el señor William en san Jacinto nos entrevistamos con el señor que vendió el teléfono y allí colectamos el teléfono. A preguntas realizadas por la defensa publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que Jonathan en la entrevista que les manifestó, que Harley queen vivió en su casa. Estuvo en el momento de la entrevista al ciudadano Jonatán, no. Jonatán aporto alguna foto de Harley queen o jumanyi, desconozco. Lograron incautar algo más de interés criminalístico, No. Donde colectaron el teléfono, ellos trabajan en un lugar de albañil y allí uno se lo vendió al otro. Al momento que ustedes llegan que hicieron, entrevistamos al ciudadano Darwin y a la persona quien tenía el teléfono el ciudadano Jonder castellanos. Solamente tomaron entrevistas y ya, sí. Puede certificar su firma, No. Declaración que se trata de un funcionario que formo parte de la investigación y que expuso de forma contestes las actuaciones por el realizadas, permitiendo encontrar circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometen la participación del acusado, y la cual se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA., ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZÁLEZ, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VÍCTOR QUEVEDO, JONAH SILVA, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Asi mismo, esta declaración puede ser adminiculada con la Testimonial en calidad de funcionaria JOSE COHEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20117400, CREDENCIAL N° 44539, EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 07-02-22, UBICADO EN EL FOLIO 49. QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que actualmente tengo 6 años en la institución, y estoy adscrito al CICPC delegación municipal tejerías, reconozco contenido mas no firmo, Eso fue un teléfono que fuimos a recuperar en rio blanco hicimos varios llamados a la dirección antes mencionada nos entrevistamos a una mujer ella nos dijo le solicitamos el numero le pertenecía el número y se lo había dado a su ex nuera nos trasladamos a la dirección que nos dio era un teléfono j5 eso fue en san Jacinto, entrevistamos hicimos varios llamado preguntamos por el ciudadano Jonathan Hernández requerido por la comisión. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la Fecha realizaron la actuación, el 7 de febrero. La comisión estaba conformada por quien, Reynolds carrero, Pierre bataile, mi persona, Anderson chacón y esteban Gonzales. Ustedes se dirigen principalmente a donde, a la dirección de rio blanco. Buscando a quien, a la misma mencionada. Cuando llegan allí se entrevistan con quien, la ciudadana yolimar corina. Cuál es la dirección donde consiguieron a yolimar, rio blanco I. Que le indico, que esa línea se la había dado su ex nuera. Como se llamaba, génesis López. Ella le indico donde podían conseguir a génesis, sí. Qué dirección, el parque casa 134 parroquia pedro José ovalles municipio Girardot estado Aragua. Fueron a esa dirección, sí. Consiguieron a génesis, sí. Que les indico, se identificó que la línea telefónico era de su novio. Le indico el nombre del novio, William lamas. Le indico donde podían conseguirlo, en el sector rio blanco 1. Le indico número de casa o algo, no, nos llevó hasta allá. Ustedes llegaron y se consiguieron con quién, ella nos acompañó y conseguimos a la persona requerida. Que les indico, que era la persona que buscábamos. Que le dijo el respecto al teléfono, desconozco estuve retirado. Luego de eso tuvo participación, acompañar a los funcionarios. No sabe que dijo el señor William respecto al teléfono, no. A preguntas realizadas por ABG. GLEN RODRIGUEZ, defensor público, contesto entre otras cosas que en los diversos sitios consiguieron algo de interés criminalístico, no solo a los ciudadanos. Quedo alguna persona detenida, no recuerdo. Se le inquirió que si quedo detenido, desconozco. A preguntas realizada por la JUEZ contesto entre otras cosas que quien era la persona requerido, William lamas. Fue la persona dueño de la línea, si ella nos llevó a donde estaba el y lo retuvimos ya que estaba siendo requerida por la comisión. Declaración que se trata de un funcionario que formo parte de la investigación y que expuso de forma contestes las actuaciones por el realizadas, permitiendo encontrar circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometen la participación del acusado, y la cual se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA., ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZÁLEZ, PIERRE BATAILE, WILKENMAN OSTAS, VÍCTOR QUEVEDO, JONAH SILVA, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Siendo que se puede adminicular esta declaración con la de la Testimonial en calidad de funcionaria CIUDADANO WILKENMAN OSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25827010, CREDENCIAL 47725, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO PLANÍMETRO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA PLANIMETRÍA N° 0620-22, DE FECHA 02-03-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que tengo 4 años en la institución, actualmente estoy adscrito en el área de reseña Aragua, reconozco contenido y firma, el presente levantamiento fue en la avenida los aviadores sector rio blanco sitio el refugio de motorizados vía publica municipio Girardot estado Aragua el presente levantamiento planímetro no se fijan evidencias de interés criminalístico ya que fue posterior la fecha del caso fue el 27-07-21 y la fecha actual donde llego la Notificación al despacho fue el 10-2-22. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que donde realizo la fijación de la planimetría. Avenida los aviadores sector rio blanco sitio el refugio de motorizados vía publica municipio Girardot estado Aragua. Porque realizo esa planimetría en ese lugar. Ya que llego una notificación de que allí había ocurrido un homicidio. Tuvo usted la información sobre que se trataban esos hechos. La notificación del memorándum que llega allá dice que fue un homicidio. Cuáles fueron los elementos que usted fijo en esa planimetría. toda la avenida ya que no había evidencia. A que altura de la avenida fue fijada esa experticia. A la altura del sector rio blanco refugio de motorizados. A preguntas realizadas por ABG. NELSI CASTRO, DEFENSORA PUBLICA, contesto entre otras cosas que en el levantamiento planímetrico se observó algo de interés criminalístico. No. Declaración que se trata de un funcionario que formo parte de la investigación y que expuso de forma contestes las actuaciones por el realizadas, permitiendo encontrar circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometen la participación del acusado, y la cual se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA., ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZÁLEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, VÍCTOR QUEVEDO, JONAH SILVA, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Todas las declaraciones se relacionan entre si y se pueden concatenar con la Testimonial en calidad de funcionario VÍCTOR QUEVEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26192982, CREDENCIAL 46619, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 27-07-2021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que tengo 6 años en la institución fui el investigador 27-07-2021 19:30 hora por mi persona trata sobre encontrándome en mis labores de guardia fue en el hospital central de Maracay a buscar información nos manifestó aproximadamente a las 8 horas de la mana presentado objeto contuso prestándole primero auxilios posterior falleció fue llevado al hospital central posteriormente nos muestra al hoy occiso se le fue realizado lo que conocemos como inspección post-norte entrevista de sexo femenino cónyuge del hoy occiso su esposo había salido a fin de buscar una bombona de allí no tuvo más comunicación consiguiéndolo ya fallecido en el hospital central procedimos a dirigirnos hacia el sector rio blanco donde nos indicó que su esposo había tenido en ese sector lo habían localizad con el golpe en el cráneo en el sitio se hizo la inspección y luego de allí nos dirigimos a la oficina. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en qué fecha realizaron las actuación estaba adscrito a donde eje de homicidio que fue lo que ocurrió en primera instancia fue un robo el señor venia transitando o por la avenida los aviadores donde fue interceptado le robaron una bicicleta luego de allí falleció lo auxiliaron lo llevaron al hospital a que altura en los aviadores director ro blanco como quedo identificada la víctima como Wilfredo Antonio Gutiérrez zapata lograron identificar quien pudo a haber cometido ese homicidio se inició la investigación y de allí al investigación la llevaron los otros funcionarios como falleció la victima a causa de la herida acompaño en esa misma acta como se llama la persona que entrevistaron se le resguardan los dato su esposa. A preguntas realizadas por ABG. MARÍA ROJAS, defensora publica, contesto entre otras cosas que su participación realizar la primera investigación penal nos conducimos la hospital central posterío a eso se encontraba su esposa su había salido de su residencia y eso fue todo en específico quien se comunica con ustedes de parte del hospital central llaman a la oficina cuando fuimos al hospital a su misma vez nos manifiesta la esposa del hoy occiso se le resguardan los datos no tienes si en ese mismo día no están guardado los datos. Es todo”. SOBRE LA INSPECCIÓN N° 031-21, DE FECHA 27-07-2021, debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que el Numero 031-21 características físicas tenía el cadáver piel blanca ojo grande ojera boca grande aproximadamente heridas que presento una herida abierta occipital del lado izquierdo como quedo identificado Wilfredo Antonio Gutiérrez le tomaron fotografías necrodáctila. Las partes no realizan preguntas. Declaración que se trata de un funcionario que formo parte de la investigación y que expuso de forma contestes las actuaciones por el realizadas, permitiendo encontrar circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometen la participación del acusado, y la cual se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA., ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZÁLEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, JONAH SILVA, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Además, se puede adminicular con la Testimonial en calidad de funcionario JONAH SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24433041 CREDENCIAL 45221, ADSCRITO AL CICPC MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, DETECTIVE AGREGADO 7 AÑOS DE SERVICIO QUIEN VA A DEPONER LA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, RECONOCE CONTENIDO Y FIRMA, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que era el técnico de guardia para ese entonces, nos notifican que hay fallecido en carretera palo negro Maracay cerca de los aviadores el cual se encontraba en el hospital central de Maracay, nos dirigimos al hospital central de Maracay y efectivamente en sala de cadáveres como ellos los llaman se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexos masculino con un orificio no era un orificio como tal era una herida en la región parietal la región occipital del lado derecho, posiblemente introducido por un objeto contuso, lo cual se haría con un porcentaje prolongado de fuerza por la majestuosidad de la herida luego de eso trasladamos el cadáver a la morgue del Senamecf del estado Aragua para realizar la inspección corporal y deje constancia en actas. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha realizo la actuación. 27-07-2021 .cómo se entera de lo ocurrido. Llamaron del 911 que había posiblemente era un atropellamiento fue lo primero que nos notifica, después nos enteramos de una persona fallecida por un hecho violentos, por la llamada del 911. Ellos nos llaman notifican que sitio se encontraba de una persona de sexo masculino con herida por objeto contuso, que lo trasladan al hospital central de Maracay donde fallece en los primeros auxilio. Además de la inspección del cadáver realizo la inspección de la morgue. Realice la inspección de la morgue. Solo eso, sí. Cómo quedo identificado el cadáver, una persona de sexo masculino, Luis enrique es lo que se lee en el acta inicial del expediente ya que esta no es el acta de inspección de la morgue, ese día yo fui técnico y como técnico, el técnico se desempeña en distinta funciones al investigador, el tenido tiene como funciones llegar al sitio, recoger el cadáver, recoger las evidencias que están en el sitio, trasladar el cadáver hacia la morgue, inspeccionar el cadáver en el morgue, el investigador se encarga del acta inicial correspondiente dejar plasmado todo la diligencia pertinente que se realizaron al momento de la notificación del cadáver .cómo quedo identificado. Enrique sale en el acta inicial. Cuáles fueron las lesiones que usted observo en el cadáver. Una herida producida por objeto contuso en la región parietal y una herida abierta ubicada en la región occipital en el lado derecho. Llego a tener conocimiento de los hechos relacionado con el occiso. Tenemos conocimiento que el ciudadano fallecido iba transitando en una bicicleta la cual lo despojan de la misma los ciudadano para robarle la bicicleta y lo dejan tendido en el suelo creo que llevaba una bombona de gas doméstico y cuando nos notifican del 911 que era arrollamiento porque estaba tendido en unos de los costado debía y presumían que había sido un arrollamiento, cuando le hicieron la inspección vieron las heridas que tenía el ciudadano .además de la inspección del cadáver realizo alguna otra. No solo la inspección del cadáver. A preguntas realizadas por ABG. MARÍA ROJAS, defensora publica, contesto entre otras cosas que me podría indicar fue su participación en el procedimiento. Técnico de guardia. Realizo esa inspección acompañado de otro funcionario. Detective José Quevedo y Gonzales. Ustedes se trasladan al sitio de acuerdo a llamada telefónica. Nos notifica el 911 por llamada telefónica donde nos indican que el cadáver está en el hospital central de Maracay y nos trasladamos hasta el hospital. Con que se encuentra cuando acuden a que fueron que encontraron. Fuimos porque nos llamaron y efectivamente estaba el cadáver de la persona un ciudadano de sexo masculino, un ciudadano de persona mayor lo cual los médicos de guardia fueron los que nos manifestaron que tenía una herida .el cadáver fue incautado con algún elemento de interés criminalístico. No la ropa del mismo tenía un segmento de gasa .solo eso. Sí. Tiene conocimiento si esas evidencias fueron llevas al laboratorio para ser estudiada. Sí. Declaración que se trata de un funcionario que formo parte de la investigación y que expuso de forma contestes las actuaciones por el realizadas, permitiendo encontrar circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometen la participación del acusado, y la cual se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como experto y funcionarios DRA., ELKES REYES, Anatomopatólogo, y DARWIN CORONEL, en calidad de sustituto, funcionario ESTEBAN GONZÁLEZ, PIERRE BATAILE, JOSE COHEN, WILKENMAN OSTAS, VÍCTOR QUEVEDO, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, junto en compañía de otras personas, fueron los que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede determinar e individualizar quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Es asi que una vez valoradas y analizadas cada una de las pruebas, aunado a las pruebas documentales, incorporadas al proceso, a saber; TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD. DE FECHA 27-07-2021, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 031-21 DE FECHA 27-07-2021, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 201-21 DE FECHA 27-07-2021, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 542-21, CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, DE FECHA 29-07-2021, ACTA DE ENTERRAMIENTO, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-1755-21, ACTA DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA DE FECHA 07-02-2021, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-369-006-22, RETRATOS HABLADOS y LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 0620-22, quedo plenamente demostrada la participación penal del acusados en los hechos controvertidos y acusados por el Ministerio Publico. Y así se decide.
Es así como se evidencia que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre su participación porcuanto que evidneciado que no existiendo dudas de que en fecha 27-07-2021, en horas de la mañana aproximadamente a las 05:30 am, cuando el hoy occiso WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZAPATA, se encontraba a bordo de una bicicleta, y mientras se desplazaba por la AVENIDA LOS AVIADORES, EN LA ALTURA DEL REFUGIO DE MOTORIZADOS, SENTIDO MARACAY-PALO NEGRO, VIA PÚBLICA, PARROQUIA PEDRO JOSÈ OVALLES, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, momento en el cual es sorprendido por dos sujetos identificados plenamente como 1.- HENRY MANUEL TEJADA HEVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.288.549, apodado (HARLEY QUEEN) y 2.- YOANDRY ANTONIO TEJADA HEVIA Titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.981.250, apodado (JUMANYI), en la cual el ciudadano HENRY TEJADA, quien portaba un bate de beisbol, le propinaron fuertes golpes al ciudadano hoy occiso, junto con el ciudadano YOANDRY TEJADA, logrando despojarlo de una bicicleta rin 26 marca Luming, Color Negro Mate, modelo MTB 26, serial 5312320950, sus zapatos y su teléfono celular, para luego huir del sitio del suceso con rumbo desconocido, ocasionándole la muerte al ciudadano hoy occiso WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZAPATA, por HEMORRAGIA CEREBRAL DEBIDO A FRACTURA HUESO OCCIPITAL TEMPORAL DERECHO, PRODUCIDO POR TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO ABIERTO POR OBJETO CONTUSO, para luego huir del sitio. Siendo que de acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, habiendo este Tribunal realizado de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la advertencia debida de la posibilidad de una nueva calificación jurídica en relación a la forma de participación de los acusados a la comisión del delito del acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, fue la persona en compañía de otro, que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy. Quedo plenamente demostrado que los acusados se nco traban en el sitio del suceso, y que le propinaron HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, en compañía de otra persona, propinándole los golpes con el bate, y las lesiones que le provocaron la muerte al hoy. Y así se declara.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, los acusados HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, fueron señalados de forma directa por los funcionario investigadores quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren los hechos, quedando comprobado que fueron las personas que le ocasionaron la muerte a las víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos, quedando comprobado el delito de HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del código penal. Y así se declara.
De la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, y escuchadas como han sido las declaraciones entre otras de los funcionarios, En cuanto a la forma de participación relativa a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el artículo 424 del Código Penal, para el acusado HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, señala que:
Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
Se debe mencionar la Sentencia N° 318 de fecha 15/06/2007, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que: “El artículo antes citado, fue consagrado por el legislador penal para establecer la responsabilidad correspectiva, la cual existe en aquellos casos donde el delito se haya cometido por el concurso de varias personas, no pudiéndose señalar de forma certera, cuál de ellos lo hubiere ocasionado, pero si determinándose su participación conjunta en el hecho”. Así mismo, Sentencia N° 394 de fecha 29/07/2008, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.
En tal sentido, se debe mencionar la Sentencia N° 261 de fecha 20/06/2011, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala en relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, conforme al artículo 424 del código penal, que refiere, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos.
De modo que, de los hechos establecidos por la instancia quedó clara la intervención como partícipes de todos y cada uno de los acusados, sin embargo no se logró una conclusión derivada de las probanzas, que determinará de manera clara cuál de ellos ocasiono las lesiones a la víctima.
Quedando la responsabilidad penal de los acusados, efectivamente demostradas, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión delos delitos antes señalados, quedando comprobada su participación, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide. Por lo tanto, y atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los acusados, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 405 en relación con el artículo 424 del código penal, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación para los ciudadanos HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, en el delito de: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Asimismo, la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 424 del código penal, que señala: “Artículo 424 del Código Penal: Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos acusados HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, en la comisión del delito de HOMICIDIO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 405 en relación con el artículo 424 del código penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, quedo demostrada su participación en el delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 en relación con el artículo 424 DEL CÓDIGO PENAL, el cual prevé una pena de DOCE (12) años a DIECIOCHO (18) años de prisión, tomándose el término medio, es decir QUINCE (15) AÑOS de prisión, por cuanto se encuentra en grado de complicidad correspectiva, se procede a la rebaja a la mitad de la pena correspondiente, quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.




DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana: HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.288.549, nacido en fecha 06-01-2000, de 22 años de edad, de profesión u oficio: MILITAR, residenciado en: COROPO, SECTOR LOS RANCHOS CALLE H, CASA 57, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 en relación con el artículo 424 DEL CÓDIGO PENAL. Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, y resarcimiento del daño causado a la víctima. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva del libertad quedando recluido los ciudadanos HENRY MANUEL TEJADA HEIVA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sector 9, del Estado Aragua. Quedando a las órdenes del tribunal de ejecución que corresponda. TERCERO: Sentencia Condenatoria, dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 349 Ejusdem. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA TORREALBA

Causa N° 1J3446-22
EROM/