PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 08 de noviembre de 2024
CAUSA Nº: 1J-2440-16
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. LUISANA TORREALBA
FISCAL 31 °MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO (S): PEDRA AYALA WINSTON XAVIER
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLEN RODRIGUEZ.
___________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano PEDRA AYALA WINSTON XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.939, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-1991, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SAN VICENTE, URB EL VIÑEDO III, CALLE GUASIMAL CASA SIN NÚMEROS ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3747778 (ESPOSA CRISTI NIEVES), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su último aparte de la ley para el desarme y control de armas y municiones, delitos acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado PEDRA AYALA WINSTON XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.939, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su último aparte de la ley para el desarme y control de armas y municiones, acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“En fecha 04 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, los funcionarios oficial (PMR) MEJÍAS HÉCTOR Y GUILLEN LARRY, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de La Victoria Estado Aragua, aprehendieron en modalidad flagrancia a los ciudadanos 1.- LUIS ALEXANDER LUGO CELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.295.099, y 2.- WINSTON ZAVIER PEDRA AYALA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 3.254.393, cuando se encontraba en el SECTOR SAN CRISTÓBAL, CALLEJÓN LAS COLINAS, CASA N° 58, LA QUEBRADA, VÍA SAN MATEO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, incautándole una(01) granada fragmentaria de color negro, con su precinto de seguridad de color plateado donde se puede leer en la parte superior el numero 8808…”
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano PEDRA AYALA WINSTON XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.939, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su último aparte de la ley para el desarme y control de armas y municiones. ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación de la acusada en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. MÓNICA CARPABIERA, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.”
Seguidamente se impone al acusado PEDRA AYALA WINSTON XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.939, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
- HÉCTOR MEJÍAS. (PM)
- LARRY GUILLEN. (PM)
- FRANCISCO CASTILLO (SEBIN) ELIEZER SAYAS,
TESTIGO:
- JOSE IGNACIO LARRAÍN MAUCO
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios HÉCTOR MEJÍAS. (PM) Y LARRY GUILLEN. (PM), y del ciudadano JOSE IGNACIO LARRAÍN MAUCO, por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. ADOLFO LACRUZ:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa publica ABG. GLEN RODRIGUEZ:
“Esta defensa solicita que el sentido de fallo sea lo contrario ya que no se encontró ninguna evidencia de que mi representados haya sido el autor del delito que se le acusa es por lo que solicito sentencia absolutoria, se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante mis defendidos. Es todo…(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano acusado PEDRA AYALA WINSTON XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.93, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano CIUDADANO KENELS JOSE NORIEGA LOZADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20243189, CREDENCIAL WR9-WWG, EN CONDICION DE EXPERTO DE EXPLOSIVOS SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADSCRITO COORDINACIÓN CON SEDE EN REGIÓN CENTRAL CARACBOBO Y ARAGUA, (SEBIN), 8 AÑOS DE SERVICIO, QUIEN VA A DEPONER EXPERTICIA SUSCRITA POR EL COMISARIO ARGENIS PINTO DE FECHA 25-09-2015, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos la parte el día de hoy vengo en calidad de sustituto hablar sobre el diseño y uso de funcionamiento de una granada GPM-75 la misma fue fabricada en yugoslava fue obtenida por el ministerio de la defensa de la fuerza armada nacional bolivariana ella en sus conclusiones se deja constancia que la granada no poseía detonador y la placa percutora estaba abatida eso arrojo como consecuencia que la granada fue manipulada al momento de ser colectada, al momento de su colección ya estaba manipula con la placa abatida y sin detonador, esta granada posee 3200 esfera aceradas que pueden ocasionar la muerte en un rango de 20 metros a todo los que está en su paso en fragmentos secundarios adicional a ello esa granada son solamente de uso estricto de la fuerza armada nacional bolivariana previo autorización de la dirección de arma y explosivo de nuestro país como tal solamente pueden manipularla aquellos órganos policiales que una o otra manera de fuerza armada fueran combativos ante el terrorismo o grupos estructurados en delincuencia organizada tiene una composición explosiva conocida como c4 la misma se considera una sustancia explosiva volátil capaz de al momento de reaccionar al proyectar las 3200 esfera acerada puede ocasionar la muerte en todo lo que este a su alrededor es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Buenas tardes, en qué fecha fue realizada? 25-09-2015 ¿suscrita por el comisario Argenis pinto? Si ¿motivo de la experticia? determinar uso, diseño y funcionamiento del artefacto explosivo luego del estudio se determino que poseía la placas percutora abatida y estaba ausente el detonador es decir fue manipulada previamente la granada al momento de nosotros colectada y hacerle el estudio lo determinamos asi ¿ podríamos decir que es un reconocimiento lega? Si ¿Cuándo usted dice que la granada fue manipulada necesariamente podemos entender que fue usada? por el estado en el que se encuentra la granada no fue usada porque no se destruyó no cumplió su fin lo cual fue creada lo que dejo constancia que no posee el detonador y la placa percutora estaba abatida, mi apreciación como suplente es que al estar la plata abatida es decir que hizo el recorrido al momento de quitarle la palanca de seguridad pero por no poseer detonador que es un requisito para que la granada sea efectiva no salió como tal no acciono y dejamos constancias en estas conclusiones de ese acontecimiento como tal ¿ese artefacto es un arma de guerra ,es un arma de destrucción masiva? un arma de guerra y para hablar de una de destrucción masiva tiene que ser una cantidad considerable pero según los tratado internacionales de materias de arma de guerra la GPM-75 de fabricación yugoslava es considerada arma de guerra, es una granada defensiva ¿quién puede utilizar o tener acceso a este tipo de arma? solamente esta autoriza la división de armas y explosivo que está suscrita al ministerio de la defensa es el único ente encargado de hacer la transacción tanto para tenerla como para distribuirla ellos se encarga del control, supervisión y administración de todo ese te tipo de material de guerra desde las municiones hasta las granadas ¿bajo que circunstancia un civil particular podría tener en su posición un arma como esta? la única forma que una persona civil obtenga que no tenga la investidura para usarla podría ser un grupo de delincuencia organizada que podría obtenerla, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. JUAN VELIZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Buena tardes, me puede informar su nombre y apellido? inspector kenner noriega ¿usted viene en calidad de sustituto? si claro ¿usted manifestó sobre la granada le faltaban dos componentes el detonador y cuál era el otro? No no dije que faltaba unos componente dije que estaba ausente el detonar y la placa percutora estaba abatida ¿a qué te refieres cuando dices que estaba ausente? que fue removido que no la tenía, que no estaba presente en el sistema de iniciación ¿ y esa granada estaba desarmada? por supuesto que no nosotros investigamos las partes en el laboratorio para determinar si cumple con los requisito como tal de fabricación su patrón para determinar si está completa o no y en ese momento es cuando el técnico en explosivo vio que se encontraba la placa percutora abatida y ausencia del detonar ¿esa granada en ese estado puede ocasionar algún daño? si lo vemos desde el punto operativo evidentemente no reacciona pero si lo vemos del punto de vista de una persona con una granada haciendo mención de que tiene una granada el daño psicológico era efectivo ¿ estoy preguntando operativamente? Bueno esa es la respuesta una granada si esta ausente el detonador que se considera uno de los elementos importante para que la granada reacciones y si está ausente no va reaccionar pero el daño e impacto psicológico de la granada si se genera ¿aparte que se determinó de donde venía la procedencia de la granada dejaron constancia? cuando en un momento determinado el estado venezolano obtuvo cualquier cantidad de granada es imposible para el técnico determinar cuál fue el lote y el año que entro quien la distribuyo y en qué momento llego y en que dependencia estaba ante de llegar a manos de la persona que se le incautaron se deja constancias de la pregunta y la respuesta, es todo”.
VALORACIÓN: De la testimonial CIUDADANO KENELS JOSE NORIEGA LOZADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20243189, CREDENCIAL WR9-WWG, EN CONDICION DE EXPERTO DE EXPLOSIVOS SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADSCRITO COORDINACIÓN CON SEDE EN REGIÓN CENTRAL CARACBOBO Y ARAGUA, (SEBIN), 8 AÑOS DE SERVICIO, QUIEN VA A DEPONER EXPERTICIA SUSCRITA POR EL COMISARIO ARGENIS PINTO DE FECHA 25-09-2015 quien estando debidamente juramentado manifiesto entre otras cosas que el día de hoy vengo en calidad de sustituto hablar sobre el diseño y uso de funcionamiento de una granada GPM-75 la misma fue fabricada en yugoslava fue obtenida por el ministerio de la defensa de la fuerza armada nacional bolivariana ella en sus conclusiones se deja constancia que la granada no poseía detonador y la placa percutora estaba abatida eso arrojo como consecuencia que la granada fue manipulada al momento de ser colectada, al momento de su colección ya estaba manipula con la placa abatida y sin detonador, esta granada posee 3200 esfera aceradas que pueden ocasionar la muerte en un rango de 20 metros a todo los que está en su paso en fragmentos secundarios adicional a ello esa granada son solamente de uso estricto de la fuerza armada nacional bolivariana previo autorización de la dirección de arma y explosivo de nuestro país como tal solamente pueden manipularla aquellos órganos policiales que una o otra manera de fuerza armada fueran combativos ante el terrorismo o grupos estructurados en delincuencia organizada tiene una composición explosiva conocida como c4 la misma se considera una sustancia explosiva volátil capaz de al momento de reaccionar al proyectar las 3200 esfera acerada puede ocasionar la muerte en todo lo que este a su alrededor. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la fecha fue realizada. 25-09-2015 .suscrita por el comisario Argenis pinto. Si .motivo de la experticia. determinar uso, diseño y funcionamiento del artefacto explosivo luego del estudio se determino que poseía la placas percutora abatida y estaba ausente el detonador es decir fue manipulada previamente la granada al momento de nosotros colectada y hacerle el estudio lo determinamos asi. Podríamos decir que es un reconocimiento legal. Si .Cuándo usted dice que la granada fue manipulada necesariamente podemos entender que fue usada. por el estado en el que se encuentra la granada no fue usada porque no se destruyó no cumplió su fin lo cual fue creada lo que dejo constancia que no posee el detonador y la placa percutora estaba abatida, mi apreciación como suplente es que al estar la plata abatida es decir que hizo el recorrido al momento de quitarle la palanca de seguridad pero por no poseer detonador que es un requisito para que la granada sea efectiva no salió como tal no acciono y dejamos constancias en estas conclusiones de ese acontecimiento como tal. Ese artefacto es un arma de guerra ,es un arma de destrucción masiva. Un arma de guerra y para hablar de una de destrucción masiva tiene que ser una cantidad considerable pero según los tratado internacionales de materias de arma de guerra la GPM-75 de fabricación yugoslava es considerada arma de guerra, es una granada defensiva .quién puede utilizar o tener acceso a este tipo de arma. Solamente esta autoriza la división de armas y explosivo que está suscrita al ministerio de la defensa es el único ente encargado de hacer la transacción tanto para tenerla como para distribuirla ellos se encarga del control, supervisión y administración de todo ese te tipo de material de guerra desde las municiones hasta las granadas .bajo que circunstancia un civil particular podría tener en su posición un arma como esta. la única forma que una persona civil obtenga que no tenga la investidura para usarla podría ser un grupo de delincuencia organizada que podría obtenerla. A preguntas realizadas por la DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN VELIZ, contesto entre otras cosas que puede informar su nombre y apellido. inspector kenner noriega. Viene en calidad de sustituto. si claro. Manifestó sobre la granada le faltaban dos componentes el detonador y cuál era el otro. No no dije que faltaba unos componente dije que estaba ausente el detonar y la placa percutora estaba abatida. A qué te refieres cuando dices que estaba ausente, que fue removido que no la tenía, que no estaba presente en el sistema de iniciación, y esa granada estaba desarmada. Por supuesto que no nosotros investigamos las partes en el laboratorio para determinar si cumple con los requisito como tal de fabricación su patrón para determinar si está completa o no y en ese momento es cuando el técnico en explosivo vio que se encontraba la placa percutora abatida y ausencia del detonar .esa granada en ese estado puede ocasionar algún daño. Si lo vemos desde el punto operativo evidentemente no reacciona pero si lo vemos del punto de vista de una persona con una granada haciendo mención de que tiene una granada el daño psicológico era efectivo. Estoy preguntando operativamente. Bueno esa es la respuesta una granada si está ausente el detonador que se considera uno de los elementos importante para que la granada reacciones y si está ausente no va reaccionar pero el daño e impacto psicológico de la granada si se genera. Aparte que se determinó de donde venía la procedencia de la granada dejaron constancia. Cuando en un momento determinado el estado venezolano obtuvo cualquier cantidad de granada es imposible para el técnico determinar cuál fue el lote y el año que entro quien la distribuyo y en qué momento llego y en que dependencia estaba ante de llegar a manos de la persona que se le incautaron se deja constancias de la pregunta y la respuesta. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto con conocimiento sobre la materia, quien fue conteste en señalar las características de la experticia realizada, manifestando que hablar sobre el diseño y uso de funcionamiento de una granada GPM-75 la misma fue fabricada en yugoslava fue obtenida por el ministerio de la defensa de la fuerza armada nacional bolivariana ella en sus conclusiones se deja constancia que la granada no poseía detonador y la placa percutora estaba abatida eso arrojo como consecuencia que la granada fue manipulada al momento de ser colectada, al momento de su colección ya estaba manipula con la placa abatida y sin detonador. El Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic) Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “En fecha 04 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, los funcionarios oficial (PMR) MEJÍAS HÉCTOR Y GUILLEN LARRY, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de La Victoria Estado Aragua, aprehendieron en modalidad flagrancia a los ciudadanos 1.- LUIS ALEXANDER LUGO CELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.295.099, y 2.- WINSTON ZAVIER PEDRA AYALA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 3.254.393, cuando se encontraba en el SECTOR SAN CRISTÓBAL, CALLEJÓN LAS COLINAS, CASA N°58, LA QUEBRADA, VÍA SAN MATEO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, incautándole una(01) granada fragmentaria de color negro, consuprecinto de seguridad de color plateado donde se puede leer en la parte superior el numero 8808…”.…” (SIC). Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado PEDRA AYALA WINSTON XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.93, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del ciudadano De la testimonial CIUDADANO KENELS JOSE NORIEGA LOZADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20243189, CREDENCIAL WR9-WWG, EN CONDICION DE EXPERTO DE EXPLOSIVOS SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADSCRITO COORDINACIÓN CON SEDE EN REGIÓN CENTRAL CARACBOBO Y ARAGUA, (SEBIN), 8 AÑOS DE SERVICIO, QUIEN VA A DEPONER EXPERTICIA SUSCRITA POR EL COMISARIO ARGENIS PINTO DE FECHA 25-09-2015 quien estando debidamente juramentado manifiesto entre otras cosas que el día de hoy vengo en calidad de sustituto hablar sobre el diseño y uso de funcionamiento de una granada GPM-75 la misma fue fabricada en yugoslava fue obtenida por el ministerio de la defensa de la fuerza armada nacional bolivariana ella en sus conclusiones se deja constancia que la granada no poseía detonador y la placa percutora estaba abatida eso arrojo como consecuencia que la granada fue manipulada al momento de ser colectada, al momento de su colección ya estaba manipula con la placa abatida y sin detonador, esta granada posee 3200 esfera aceradas que pueden ocasionar la muerte en un rango de 20 metros a todo los que está en su paso en fragmentos secundarios adicional a ello esa granada son solamente de uso estricto de la fuerza armada nacional bolivariana previo autorización de la dirección de arma y explosivo de nuestro país como tal solamente pueden manipularla aquellos órganos policiales que una o otra manera de fuerza armada fueran combativos ante el terrorismo o grupos estructurados en delincuencia organizada tiene una composición explosiva conocida como c4 la misma se considera una sustancia explosiva volátil capaz de al momento de reaccionar al proyectar las 3200 esfera acerada puede ocasionar la muerte en todo lo que este a su alrededor. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la fecha fue realizada. 25-09-2015 .suscrita por el comisario Argenis pinto. Si .motivo de la experticia. determinar uso, diseño y funcionamiento del artefacto explosivo luego del estudio se determino que poseía la placas percutora abatida y estaba ausente el detonador es decir fue manipulada previamente la granada al momento de nosotros colectada y hacerle el estudio lo determinamos asi. Podríamos decir que es un reconocimiento legal. Si .Cuándo usted dice que la granada fue manipulada necesariamente podemos entender que fue usada. por el estado en el que se encuentra la granada no fue usada porque no se destruyó no cumplió su fin lo cual fue creada lo que dejo constancia que no posee el detonador y la placa percutora estaba abatida, mi apreciación como suplente es que al estar la plata abatida es decir que hizo el recorrido al momento de quitarle la palanca de seguridad pero por no poseer detonador que es un requisito para que la granada sea efectiva no salió como tal no acciono y dejamos constancias en estas conclusiones de ese acontecimiento como tal. Ese artefacto es un arma de guerra ,es un arma de destrucción masiva. Un arma de guerra y para hablar de una de destrucción masiva tiene que ser una cantidad considerable pero según los tratado internacionales de materias de arma de guerra la GPM-75 de fabricación yugoslava es considerada arma de guerra, es una granada defensiva .quién puede utilizar o tener acceso a este tipo de arma. Solamente esta autoriza la división de armas y explosivo que está suscrita al ministerio de la defensa es el único ente encargado de hacer la transacción tanto para tenerla como para distribuirla ellos se encarga del control, supervisión y administración de todo ese te tipo de material de guerra desde las municiones hasta las granadas .bajo que circunstancia un civil particular podría tener en su posición un arma como esta. la única forma que una persona civil obtenga que no tenga la investidura para usarla podría ser un grupo de delincuencia organizada que podría obtenerla. A preguntas realizadas por la DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN VELIZ, contesto entre otras cosas que puede informar su nombre y apellido. inspector kenner noriega. Viene en calidad de sustituto. si claro. Manifestó sobre la granada le faltaban dos componentes el detonador y cuál era el otro. No no dije que faltaba unos componente dije que estaba ausente el detonar y la placa percutora estaba abatida. A qué te refieres cuando dices que estaba ausente, que fue removido que no la tenía, que no estaba presente en el sistema de iniciación, y esa granada estaba desarmada. Por supuesto que no nosotros investigamos las partes en el laboratorio para determinar si cumple con los requisito como tal de fabricación su patrón para determinar si está completa o no y en ese momento es cuando el técnico en explosivo vio que se encontraba la placa percutora abatida y ausencia del detonar .esa granada en ese estado puede ocasionar algún daño. Si lo vemos desde el punto operativo evidentemente no reacciona pero si lo vemos del punto de vista de una persona con una granada haciendo mención de que tiene una granada el daño psicológico era efectivo. Estoy preguntando operativamente. Bueno esa es la respuesta una granada si está ausente el detonador que se considera uno de los elementos importante para que la granada reacciones y si está ausente no va reaccionar pero el daño e impacto psicológico de la granada si se genera. Aparte que se determinó de donde venía la procedencia de la granada dejaron constancia. Cuando en un momento determinado el estado venezolano obtuvo cualquier cantidad de granada es imposible para el técnico determinar cuál fue el lote y el año que entro quien la distribuyo y en qué momento llego y en que dependencia estaba ante de llegar a manos de la persona que se le incautaron se deja constancias de la pregunta y la respuesta. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto con conocimiento sobre la materia, quien fue conteste en señalar las características de la experticia realizada, manifestando que hablar sobre el diseño y uso de funcionamiento de una granada GPM-75 la misma fue fabricada en yugoslava fue obtenida por el ministerio de la defensa de la fuerza armada nacional bolivariana ella en sus conclusiones se deja constancia que la granada no poseía detonador y la placa percutora estaba abatida eso arrojo como consecuencia que la granada fue manipulada al momento de ser colectada, al momento de su colección ya estaba manipula con la placa abatida y sin detonador. El Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. De modo que se observa que de acuerdo a la evacuación de los medios de prueba, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado. De manera que al realizar la adminiculacion de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las cómo fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano PEDRA AYALA WINSTON XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.93, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano PEDRA AYALA WINSTON XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.93, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano PEDRA AYALA WINSTON XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.93, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el PEDRA AYALA WINSTON XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.93, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano PEDRA AYALA WINSTON XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.93, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado PEDRA AYALA WINSTON XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-23.524.939, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-1991, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SAN VICENTE, URB EL VIÑEDO III, CALLE GUASIMAL CASA SIN NÚMEROS ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3747778 (ESPOSA CRISTI NIEVES), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su último aparte de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde la Sala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los ocho (28) días del mes de noviembre del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG LUISANA TORREALBA
Causa N° 1J2440-15
EROM/
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