REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AH12-X-FALLAS-2024-000181.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA INTRADE 3464 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 301-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.862.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HARAS GRILL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 165-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ y NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.040, 74.308 y 232.666, respectivamente.-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. FRAUDE PROCESAL – DESALOJO DE USO COMERCIAL.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda presentado por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en fecha 07 de febrero de 2022, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 3464 C.A., contra la sociedad mercantil HARAS GRILL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien correspondió conocer al principio la presente causa, admitió la presente demanda.
Efectuados los trámites para la citación de la accionada, el 10 de mayo de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada dándose por citada en la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2023, comparecieron abogados ALEXIS DUARTE PERRONI y LUIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las partes de la presente causa, y presentaron diligencia de desistimiento del procedimiento y del juicio, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
La parte actora debidamente asistida por el abogado JESÚS ALVARADO, en fecha 08 de junio de 2023, presentó diligencia mediante la cual impugnó el desistimiento que en su nombre efectuó el abogado ALEXIS DUARTE, por cuanto manifiesta que el mencionado abogado desistió de la acción y del procedimiento sin su consentimiento.
Mediante sentencia dictada el 04 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, NEGÓ la homologación del desistimiento; la mencionada sentencia fue apelada dentro de la oportunidad correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de agosto de 2023.
Por auto dictado el 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, oyó a un solo efecto la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 04.07.2024.
Previo sorteo respectivo correspondió conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y el 27 de mayo de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación, y ordenó abrir incidente de fraude procesal, a fin de que sea decidido la homologación o no del desistimiento planteado en la presente causa.
Luego de una serie de actuaciones realizadas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia procedió a inhibirse de seguir conocimiento de la presente causa el 22 de julio de 2024, remitiendo el expediente el 05 de agosto de 2024, mediante oficio Nro. 2024-0295, correspondiendo conocer de la misma a este Despacho Judicial, el 06 de agosto de 2024.
Posteriormente, el 03 de octubre de 2024, este Juzgado previo la consignación de los fotostatos requeridos para su desglose, procedió a abrir el cuaderno de fraude procesal a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero antes mencionado, y ratificó la consignación del poder conferido por la parte demandada a los abogados LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ y NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA.
En fecha 28 de octubre de 2024, este Despacho Judicial dictó auto abriendo la articulación probatoria, asimismo, ordenó la notificación de las partes y una vez constará la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatoria.
En fecha 31 de octubre de octubre de 2024, se dio por notificado la parte demandada del auto dictado el 28.10.2024.
Posteriormente, el 05 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la parte actora del auto dictado el 28.10.2024.
El 07 de noviembre de 2024, la parte atora presentó escrito de pruebas.
-II-
DE LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 27 de mayo de 2024, mediante la cual declaró:
“El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de la apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2023, ratificada en fecha 18 de septiembre de 2023, por la abogada NATALIA D. HERNÁNDEZ ARZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento, planteado por el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consentido por el abogado LUIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra de la sociedad mercantil HARAS GRIL, C.A.
(...Omisis...)
Así las cosas, conforme lo anteriormente transcrito, de lo cual se hace , de conformidad con lo establecidos en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora de primer grado antes de negar la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción planteado por el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, y aceptado por la representación judicial de la parte demandada, debió en atención a los hechos ocurridos en el asunto, abrir el correspondiente incidente de fraude procesal, donde se ventilaran los hechos relativos a la presunta actuación dolosa de dicho profesional del derecho y que le permitiese a las partes probar la eventual colusión de éste; garantizándole así a las partes, su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y un proceso debido, garantías y derechos protegidos en los artículos 26, 49, 257 constitucionales 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo que, en atención a ello, este sentenciador debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2023, por la abogada NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó homologar el desistimiento de la demanda, formulado por los abogados ALEXIS DUARTE PERRONI y LUIS HERNÁNDEZ, en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra de la sociedad mercantil HARAS GRIL, C.A.; y, como consecuencia, ordena abrir el incidente de fraude procesal; y, una vez sustanciado y decidido, emitirá pronunciamiento con respecto a la homologación o no del desistimiento planteado en el asunto; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2023, por la abogada NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Ordena abrir el incidente de fraude procesal; y, una vez sustanciado y decidido, emitirá pronunciamiento con respecto a la homologación o no del desistimiento planteado en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra de la sociedad mercantil HARAS GRILL, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión”.
En acatamiento al fallo antes citado, y vencida la articulación probatoria para este tipo de incidencia, pasa este Juzgado a realizar un recuento de las actuaciones que supuestamente generaron el fraude procesal:
DILIGENCIA DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2023, EN LA CUAL LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE DESISTIO DE LA DEMANDA:
“…En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de junio del año 2.023, comparecen por ante el Tribunal, el ciudadano ALEXIS DUARTE PERRONI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.554.919 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.169, y actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 20 de junio de 1996, bajo el número 51, tomo 30-A-Sgdo, con su última modificación de fecha, 31 de enero de 2013, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha, 8 de abril de 2013, bajo el número 155, tomo 41-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30352059-6, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 29 de marzo del año 2.023, anotado bajo el No. 53, Tomo 08, folio 179 hasta el folio 181, el cual fue debidamente consignado oportunamente, parte demandante en el presente juicio, y debidamente facultado por el Instrumento poder acreditado oportunamente en autos, y el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.567.152 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.040, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HARAS GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 5 de septiembre de 2005, anotada bajo el número 42, tomo 165-A-Sgdo, Rif. J-31407229-3, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo del año 2.022, anotado bajo el No. 49, Tomo 57, folio 163 hasta el folio 165, el cual fue debidamente consignado oportunamente, parte demandada en el presente juicio, y exponen: Ambas partes, es decir, la parte demandante y la parte demandada, expresan que han decidido DESISTIR del presente procedimiento y juicio que cursa en el presente expediente, en razón de que ambas partes realizan un estudio para la posibilidad futura de llegar a un acuerdo amistoso por los conceptos aquí demandados. Estando plenamente facultados por los instrumentos poder que están debidamente consignados en el presente expediente, fundamentando tal desistimiento en los artículos 263 y 264 previsto y consagrado en el Código de Procedimiento Civil; solicitando al ciudadano Juez, que imparta la HOMOLOGACION del citado desistimiento del procedimiento y acción. Finalmente, ambas partes, tanto el demandante como el demandado, juran la urgencia del caso, solicitan la habitación el tiempo necesario para el pronunciamiento respecto a la homologación del desistimiento, planteado. Es todo, se leyó, conformes firman…”.
DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN SUSCRITO POR EL CIUDADANO ALEXIS DUARTE:
En fecha 08 de junio de 2023, el ciudadano JOSÉ CECERE, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.862, presentó diligencia procedió a impugnar el desistimiento bajo los siguientes argumentos:
“(…) Vista la diligencia suscrita por el abogado J. Alexis Duarte donde sin mi consentimiento desiste de la acción y procedimiento en el presente expediente, con fecha 05 de las corrientes; en consecuencia, impugno en todos y cada una de sus partes el ut supra desistimiento, por rechaza, negar y contradecir, el tema del mismo, por ser falso de toda falsedad, por ello solicito a este Juzgado no imparta la correspondiente homologación por no tener mi consentimiento.”.-
Posteriormente, presentó escrito el 09 de junio de 2023, mediante la cual alegó lo siguiente:
“Ciudadana Juez, en fecha 05 de los corrientes, el ciudadano ALEXIS DUARTE PERRONI, titular de la cédula de identidad número 10.554.919, e inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 143.169; SIN MI CONSENTIMIENTO, NO TENIENDO FACULTAD EXPRESA CONFORME PODER COFERIDO Y DE MALA FE DESISTIO DE LA ACCION Y EL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, en ese sentido ciudadana Juez, debido al acto desleal que atenta contra los intereses de mi representada, he resulto REVOCARLE el poder como apoderado judicial de mi representada Para sus consiguientes fines de Ley, acompaño distinguido "H1", revocatoria de poder debidamente autenticado.”
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 04 de julio de 2023, mediante la cual declaró:
“La regia general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
(...Omisis...)
En el caso que nos ocupa, el desistimiento de la demanda fue formulado por los profesionales del derecho ALEXIS DUARTE PERRONI y LUIS HERNÁNDEZ actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, conforme se desprende de instrumentos poder cursantes a los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos cuarenta y ocho (348), por la parte actora, y de los folios doscientos seis (206) al doscientos diez (210), por la parte demandada, en los cuales se evidencia la facultad para desistir de la presente demanda.
Al respecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...Omisis...)
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de medio de autocomposición procesal -desistimiento de la demanda- que constituye un decaimiento del interés por las partes de proseguir con la demanda interpuesta, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por el accionante de continuar con el juicio, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus en abandonar el ejercicio del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si la apoderado judicial de la parte que desiste, tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes.
Por su parte, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto, nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra titulada "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, pág. 321, en estos términos:
(...Omisis...)
En ese contexto, este Juzgado evidencia que efectivamente los mencionados profesionales del derecho tienen la facultad para desistir del presente procedimiento, sin embargo, tal medio de autocomposición procesal viene de la mano de un conjunto de circunstancias irregulares que procede este órgano judicial a explanar de la siguiente forma:
1°. Al momento de presentar el desistimiento objeto de análisis en fecha 5-6-2023, los abogados indicaron que: "...Ambas partes (...) han decidido DESISTIR del presente procedimiento y juicio que cursa en el presente expediente, en razón de que ambas partes realizan un estudio para la posibilidad futura de llegar a un acuerdo amistoso por los conceptos aquí demandados...".
2° No obstante, luego indicó que el ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CECERE VELÁSQUEZ debía asistir el día 2-6-2023 a la Notaria Publica Cuarta de Chacao, con la finalidad de suscribir un contrato de arrendamiento con la parte demandada, nada de lo cual ocurrió.
3° Que el mencionado ciudadano no ha cumplido con su obligación de cancelarle los honorarios profesionales pactados.
4° Que en fecha 16-5-2023 el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI envió mensaje de texto mediante la aplicación de WhatsApp a su representado indicando que: "...Debido a fuga de información a su relación con Angels renunció a toda relación con usted, aparte a Angelar de todo el proyecto motivado a que presenta problemas psiquiátricos y un cuadro depresivo y de desesperación. Desde un principio pedí confidencialidad, lie dijiste a Angela asuntos privados y confidenciales. Por esta razón renuncio de manera irrevocable a todo lo anterior...”.
Lo anteriormente expuesto, y según el abogado que se encuentra legalmente revocado por su cliente, deja ver que el desistimiento fue planteado porque la parte actora no suscribió un nuevo contrato de arrendamiento y no canceló los honorarios profesionales de su abogado, situaciones que no tienen correlación alguna con la figura del desistimiento, por cuando el primer escenario es una actuación extrajudicial que aún no se encuentra materializada y la segunda pudiendo ser resuelta el procedimiento de intimación de honorarios. Así, el referido medio de autocomposición procesal pareciera que fue ejercido como una forma de castigo para con el ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ por no cumplir con las circunstancias que, al ser ciertas o falsas, van en detrimento de la intención del demandante al querer seguir con el proceso de este expediente.
Hecho que evidentemente atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes y va en contra de la ética profesional del abogado, de la lealtad hacia su representado y de la probidad con las partes intervinientes en el proceso, principios rectores de cualquier juicio. Además, de verificarse que el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI días antes había renunciado de forma irrevocable al poder otorgado por el representante legal de la compañía actora.
Al respecto, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...Omisis...)
Por otro lado, consagran los artículos 3, y 4 del Código de Ética Profesional Abogado Venezolano, lo siguiente:
(…Omisis…)
En atención a las referidas normas, los litigantes en el proceso judicial deben de actuar regidos por la buena fe y doctrina de los actos propios.
En tal sentido, el juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal.
En consecuencia, en virtud de que el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI carece de legitimidad por no tener la representación que se atribuye, por un lado y por el otro, el ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, al revocar dicho abogado y manifestar su deseo de seguir con el presente procedimiento, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega impartir la homologación al desistimiento planteado por los abogados ALEXIS DUARTE PERRONI y LUIS HERNÁNDEZ. Así expresamente se decide.”.-
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para este Juzgado para pronunciarse sobre la incidencia de fraude procesal, en acatamiento dictada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El fraude procesal se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el operador de justicia está en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo ello -no obstante- al existir en el ordenamiento jurídico venezolano normas puntuales que lo contemplan y combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros. Con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció definiéndolos como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, esta institución se dictó en la causa signada bajo el Nro. 1.723, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso sociedad mercantil INTANA, denominada en el foro judicial como la sentencia líder en materia de fraude procesal.
En otras palabras, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo cual constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandadas, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Los autores Urbaneja y Duque (1977) en su trabajo “La Moral y el Proceso”, (pp. 278-279), expresando en dicha obra:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros.”.-
Cabe considerar que para Carneluti, el fraude procesal tiene como objetivo desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como es la decisión del litigio de acuerdo a la justicia.
Por su parte, Devis Echandía distingue al fraude procesal con el dolo procesal, señalando que si bien en ambas figuras existen maniobras o actos engañosos, tendientes a evadir la eficaz aplicación de la Ley, es decir sustraerse de las consecuencias jurídicas que ella asigna a un caso concreto, obteniendo así un beneficio propio en desmedro del derecho a la defensa del adversario, dentro de un proceso (endoprocesal) o con el proceso mismo, el fraude procesal que constituye se en desvío o en el curso del proceso, no tiene como fin principal, causar un daño o perjuicio a alguno de los litigantes o a un tercero, mientras que en el dolo procesal sí. De tal manera que dolo procesal es un género, mientras que fraude procesal, especie.
A mayor abundancia, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 26 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en el Exp. 11-0310, estableció:
“…Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
(…)
Ahora, de lo antes narrado se evidencia que el fundamento de la originaria demanda fue la existencia de una letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ya que ambas partes convinieron en el ofrecimiento que la ciudadana (…) hizo, como parte de pago de su obligación, de la entrega material de un inmueble de su propiedad.
En tal sentido, esta Sala considera que esa falta de contención podría significar que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran sino desalojar a la inquilina mediante el artificio de la dación en pago y la consecuente entrega material, ya que la dación en pago no comporta la entrega material del inmueble irrespetando los derechos que tienen los terceros poseedores legítimos.
(…)
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano (…) contra la ciudadana (…) y, en consecuencia, ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial ponga en posesión inmediata del inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao, a la ciudadana (…), quedando la misma eximida de cualquier pago derivado del traslado de los enseres ubicados en el inmueble objeto de la medida de desalojo, los cuales aparecen descritos en el acta de ejecución de la entrega material…”.-
Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales que conforman este expediente y los elementos de juicio que constan en autos, que en el caso concreto constata esta Juzgadora que el presunto fraude procesal versa sobre el desistimiento suscrito por el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, en su supuesto carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-54 C.A., y el abogado LUIS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HARAS GRILL C.A., en la presente causa; el 08 de junio de 2024, suscrita por el ciudadano JOSÉ CECERE, quien representa a la compañía PROMOTORA INTRADE 34-54 C.A.; manifestando que el abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, procedió a desistir sin su consentimiento y sin tener facultad expresa para ello en el poder que le fue conferido.
Asimismo, en fecha 09 de junio de 2023, solicitó que se negará la homologación al desistimiento, y se oficiará a los Tribunales Disciplinarios del Colegio de Abogados de Caracas, para que se procediera a iniciar un procedimiento por “estar presuntamente incurso en el delito de prevaricación”, y consignó revocatoria del poder conferido al abogado ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 09 de junio de 2023, quedando asentada bajo el Nro. 14, Tomo 15, Folio 44 al 46.
Debe mencionar quien aquí decide, que al momento de presentarse las actuaciones antes mencionadas correspondía conocer para ese momento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, dicho Despacho Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual NEGÓ la homologación del desistimiento de la demanda, en razón de ello, el Juez Superior ordenó la apertura de la incidencia del fraude procesal.
Verificó este Juzgado que la diligencia de desistimiento presentado en fecha 05 de junio de 2023, fue suscrito por los abogados ALEXIS DUARTE PERRONI y LUIS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.169 y 27.040, respectivamente, quienes indican que actúan en su carácter de apoderados de las sociedades mercantiles PROMOTORA INTRADE 34.64 C.A., y HARAS GRILL C.A., parte actora y demandada en la presente causa, respectivamente.
En este sentido, esta Juzgadora constata que el poder conferido por la empresa HARAS GRILL C.A., a los abogados LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CARTILLO, ANGEL FEBRES RODRIGUEZ y NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.040, 74.308 y 232.666, respectivamente, no formó objeto de controversia en la presente causa, por lo que, el abogado de la parte accionada se encontraba para el momento de suscribirse la diligencia de desistimiento debidamente acreditado, y ASÍ SE ESTABLECE. -
Cabe destacar, que el tema del acceso a la prueba judicial encuentra basamento legal en el artículo 49 (CRBV, 1999), según el cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de promover los medios de pruebas que le favorezcan, así como también a contradecirlos, controlarlos, y el deber de impulsar su respectiva evacuación para que las mismas sean apreciados y valorados por el órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.-
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.”.-
Conviene citar al procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.-
En concordancia a lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-
Ahora bien, procede este Juzgado a revisar el poder general conferido por el ciudadano JOSE GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, en su carácter de presidente de PROMOTOROA INTRADE 34-64 C.A., al abogado ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.169, presentado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 29 de marzo de 2023, bajo el Nro. 53, Tomo 8, folios 179 al 181, mediante el cual entre sus facultades le fueron otorgadas: “(…) darse por citado o notificado de la empresa, convenir, desistir, transigir (…)”. Asimismo, se cotejó que en el referido mandato se desprende la intención del mandante de “investir a los expresados mandatarios de la mas amplia representación de PROMOTOROA INTRADE-34.64 C.A., tanto en juicio como fuera de él”, constatándose que el mencionado abogado para el momento de suscribir el cuestionado desistimiento se encontraba plenamente legitimado y facultado para dicha actuación, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se desprende que la revocatoria del poder conferido al abogado ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI, fue posterior a la consignación de la diligencia del desistimiento, el cual fue presentado el 05 de junio de 2023, por lo que, la mencionada revocatoria surte sus efectos a partir del 09 de junio de 2023, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, constata este Juzgado que la accionante presentó impresión de captura de conversación vía whatsapp identificada “H2”, la cual no fue impugnada, tachada, ni desconocida, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ello en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 709, de fecha 10 de noviembre del 2023, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de la captura de whatsapp antes mencionada, evidencia esta Juzgadora que, el día 16 de “maggio” del año 2023, el contacto denominado “Alexis J Duarte P”, envió mensaje a las 00:15, del cual no se evidencia número del contacto, y es tenor del siguiente contenido:
“Debido a la fuga de información a su relación con Angela renunció a toda relación con usted, aparte a Angela de todo el proyecto motivado a que presenta problemas psiquiátricos y un cuadro depresivo y de desesperación.
Desde un principio pedí confidencialidad, le dijiste a Angela asuntos privados y confidenciales. Por esta razón renunció de manera irrevocable a todo lo anterior.”.-
En cuanto a la renuncia de un poder conferido, hay que mencionar que nuestro ordenamiento jurídico en diversas sentencias ha establecido que la renuncia al poder debe ser expresa, hecho este que para el momento de haber desistido el representante judicial de la parte actora del presente procedimiento no constaba en autos, aunado al hecho que del contenido anteriormente transcrito se evidencia que el sujeto que lo envió manifestó renunciar a toda relación más no especifica que dicha renuncia correspondía al poder que le fue conferido. Tampoco consta en el expediente renuncia o revocatoria del poder del abogado ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI, antes de la suscripción de la diligencia de desistimiento presentado el 05 de junio de 2023, constándose que no se encuentra enmarcada en el supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto observa quien aquí decide que el abogado ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI, en su condición de apoderado judicial de la parte sociedad mercantil PROMOTOROA INTRADE 34-64 C.A., para el momento de suscribir el desistimiento del procedimiento se encontraba legitimado y en pleno ejercicio del mandato que le fue conferido con facultad expresa para desistir, y ASÍ SE ESTABLECE. –
Se desprende de autos el ciudadano JOSÉ CECERE, quien representa a la compañía PROMOTORA INTRADE 34-54 C.A., no logro demostrar sus alegatos con respecto a la impugnación por él realizada en cuanto al desistimiento efectuado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI, por lo que se debe indicar que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio probatorio, en relación a los hechos, y en caso de marras no aconteció, por cuanto no aporto prueba alguna.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que los hechos acaecidos en el presente juicio que dio origen a la denuncia de fraude, no encuadran dentro de los supuestos del fraude procesal, pues no se verifica que se hayan realizado artificios, maquinaciones ni engaños en el curso del proceso, tendientes a impedir ni generar incertidumbre en la presente causa; ni tampoco que el abogado haya actuado fuera de las facultades que le fueron conferidas, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la incidencia de fraude procesal, y ASÍ SE DECIDE.-
En ocasión al presente pronunciamiento y en cumplimiento al particular segundo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, aquí referida, este Despacho Judicial se pronunciara en esta misma sobre el desistimiento planteado por las partes en el presente causa en la pieza principal del expediente, y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal en contra de la presunta actuación dolosa del abogado ALEXIS DUARTE PERRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.169, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme fue determinado Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _______________ (_____) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
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