REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de noviembre de 2024
214º y 165º.

ASUNTO Nro.: AP11-V-FALLAS-2024-001005.
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Empresas AGROPECUARIA ZAPAYO C. A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1992, bajo el No. 20, Tomo 92-A Pro., e INVERSIONES LA PEREÑA, C.A. inscrita en fecha 18 de febrero de 1981, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 138, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSON PEREZ PULIDO, KHALET GEBARA GADIEH/ AMARILYS JOSEFINA ALVAREZ CASTRO y CARLOS ALBERTO RANGEL, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.749.349, 10.203.551, 3.642.826 y 18.227.659, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.407, 52.777, 100.895 y 282.388, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSWALDO JOSÉ CHEREMOS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de cedula de identidad 14.854.398, en su propio nombre y como representante de la empresa TRANSPOSERVINS VENEZOLANO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Guárico, fecha 21 de octubre de 2015, bajo el Nº 51, Tomo 27-A, sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANDRES ELOY LINERO YARAGUARACUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.788.

MOTIVO: LAUDO ARBITRAL. CUESTION PREJUDICIAL
-I-
Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el abogado NELSON PEREZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de las empresas AGROPECUARIA ZAPAYO C. A., e INVERSIONES LA PEREÑA, C.A., contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ CHEREMOS CARRASQUEL, en su propio nombre y como representante de la empresa TRANSPOSERVINS VENEZOLANO C.A, por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, correspondiendo ser conocida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia, previo sorteo de Ley.
En fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal asume la competencia de la presente causa y decretó la ejecución voluntaria del laudo arbitral dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en fecha 31 de julio de 2024 y su aclaratoria de fecha 12 de agosto de 2024, y ordeno la notificación del ciudadano OSWALDO JOSÉ CHEREMOS CARRASCAL, en su propio nombre y como representante de la empresa TRANSPOSERVINS VENEZOLANO C.A. y a los fines del cumplimiento voluntario.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el secretario accidental, dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las notificaciones de los ejecutados.
En fecha 22 de noviembre de 2024, compareció el abogado ANDRES ELOY LINERO YARAGUARACUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.788, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual alegó la existencia de una acción perjudicial en la presente causa.
En esta misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NELSON PEREZ PULIDO, y desestimo los señalamientos de la parte ejecutada y la continuidad de la causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada la imposibilidad de cumplir voluntariamente a lo ordenado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en su fallo y aclaratoria, por cuanto manifiesta que ninguno de los bienes muebles e inmuebles objeto del laudo arbitral, se encuentra dentro de la esfera patrimonial de su representado, en virtud que fueron incautados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir delitos asociados a corrupción y delincuencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, manifestó a esta Juzgadora la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto alega que existe en la Jurisdicción Penal un proceso activo, en el cual su representado se encuentra detenido y procesado por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, asociación y trafico ilícito de armas, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que solicita se suspenda de ipso facto la presente causa y remita al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
En tal sentido, precisa ésta Juzgadora que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, es decir, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, puesto que están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta, cuya resolución depende estrechamente de aquella.
Al respecto, ha señalado el autor Arístides Rengel-Romberg, que para que proceda la cuestión prejudicial, es esencial que su resolución anteceda necesariamente a la decisión del asunto principal.
Dentro de este marco de ideas, considera quien aquí decide traer a colación el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto. La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

En este mismo orden de ideas, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Del criterio y de las normas antes transcritas tenemos que la ejecución de una sentencia no puede ser detenida por alegatos que contradigan la cosa juzgada, ya que es fundamental para garantizar la continuidad de las ejecuciones judiciales, al tiempo que protege los derechos del ejecutado al permitirle alegar ciertas excepciones y en el presente caso se constata que la misma versa sobre la ejecución del laudo arbitral dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), igualmente, se observa de los instrumentos aportados por la parte actora junto a su escrito libelar, marcado con las letras “B” y “C” relativas a copias certificadas de la sentencia dictada por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en fecha 31 de julio de 2024 y su aclaratoria de fecha 12 de agosto de 2024, las cuales se encuentran definitivamente firmes y en fase de ejecución, siendo dicha sentencia la de mérito, lo que implica que la cuestión prejudicial, en caso de existir tuvo que ser alegada y resuelta en el procedimiento arbitral y no en la presente fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, y ASÍ SE ESTABLECE.
Se concluye y así lo determina quien aquí decide que pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, sobre una sentencia dictada por el el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), resulta a todas luces improcedente y por lo tanto en modo alguno afecta el presente juicio, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, no debe prosperar en derecho, aunado a los alegatos esgrimidos por el ejecutado, no encuadran dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la CUESTIÓN PREJUDICIAL, alegada por el abogado ANDRES ELOY LINERO YARAGUARACUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.788, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSWALDO JOSÉ CHEREMOS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de cedula de identidad 14.854.398, en su propio nombre y como representante de la empresa TRANSPOSERVINS VENEZOLANO C.A.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,


PEDRO NIEТО

En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.


PEDRO NIETO
AMD/PN/Yenny.