REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____ de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH12-X-FALLAS-2024-001288.-
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana NATASCIA DA PRATO FRANGOPOULOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.707.525, domiciliada en Madrid Capital, Calle Verdaguer y García, Nº 43, Piso 2 D, contra los ciudadanos SILVA GREGIANIN DE DOMANTI, SALVADOR DOMANTI GREGIANIN Y ALDA DOMANTI GREGIANIN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.050.807, V-12.627.086 y V-11.233.385, respectivamente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada en el escrito de demanda, ello, en los siguientes términos:
Fundó la parte actora, en su demanda de la presunta existencia de un contrato verbal a través del cual la parte demandada se comprometió a pagarle la cantidad de dinero por ella pretendida. A tales efectos, consignó junto con el libelo una serie de instrumentos identificados como: letra “A”, copia certificada de poder especial conferido por la ciudadana NATASCIA DA PRATO FRANGOPOULOU, al abogado CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.836; letra “B”, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía “CORPORACIÓN 1CW, C.A.”, en fecha 17 de marzo de 2023, en la ciudad de Caracas; letra “C”, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía “CORPORACIÓN 1CW, C.A.”, en fecha 30 de noviembre de 2023, en la ciudad de Caracas; letra “D”, documento constitutivo de la empresa; letra “E”, documento constitutivo de la empresa “SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT C.A.”; letra “F”, documento de acuerdo de entrega y venta del inmueble; letra “G”, documento de mediación ante Juez de paz; letra “H” informe y recomendación del comisario de la empresa; letra “I” transacción notariada; letra “J” Inspección judicial de los bienes muebles y demás activos; y letra “K” copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida solicitada.
A este respecto, considera esta Juzgadora, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal, observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presuma la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE. -

En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble de propiedad de la ciudadana ALDA DOMANTI GREGIANIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.233.385, el cual se detalla a continuación:
1. “Un apartamento distinguido como B-Pent-House, N° 123, Ubicado en las Plantas 12 y 13 de la Torre "B" del Edificio o denominado PARQUE TIUNA, son igualmente objeto dos puestos de estacionamiento distinguido con los números VEINTICUATRO (24) y VEINTICINCO (25), ubicados ambos en la planta sótano dos (S-2) en la zona de estacionamiento del Edificio PARQUE TIUNA y cuando en este documento se señale el apartamento o inmueble se consideraran como anexo inseparable a la propiedad del mismo, los puestos de estacionamiento antes identificados. El Edificio "PARQUE TIUNA" del cual forma parte integrante el inmueble está situado en la Avenida Carlos Soublette, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos particulares, medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Enero de 1.973 bajo el N° 23, Tomo 10, Folio 81, Protocolo Primero, al inmueble le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, tiene un área aproximada de Trescientos Treinta y Un Metro Cuadrado (331 Mt2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con los apartamentos B-PH 121 y B-PH 122 y con área de circulación común; SUR: Con la fachada sur de la torre B; ESTE: Con la fachada este de la Torre "B", OESTE: Con la fachada oeste de la torre B. identificado con la cedula catastral. 01-01-15-U01-001-027-029-00b-012-023. Y pertenece a la ciudadana ALDA DOMANTI GREGIANIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.233.385, según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2.010., quedando inscrito bajo el número 2010.3057, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.21.492, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.”

Se ordena oficiar al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuyo oficio debe ir acompañado de copia certificada del presente decreto.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____ días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Se requieren los fotostatos para librar el oficio correspondiente.
EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.