REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000520.-

PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIA DEL VALLE CARNEIRO DE GARCÍA, MARIA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARIA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, venezolanas, mayores d edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.428.278, V-19.878.161 y 19.878.162, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICHARD OSCAR MARTÍNEZ y VICTOR MANUEL OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 296.419 y 132.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NIKITA CHALKITIS VELETAKOU y ANTHIMOS HALKITIS, de nacionalidad griega, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.051.214 y E-82.013.801, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADOLFO ENRIQUE PETITJEAN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.250.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS - HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la actual pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las ciudadanas MARIA DEL VALLE CARNEIRO DE GARCÍA, MARIA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARIA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, contra los ciudadanos NIKITA CHALKITIS VELETAKOU y ANTHIMOS HALKITIS, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente; quien en fecha 13 de mayo de 2024, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2024, se recibió escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 20 de junio de 2024.
Realizados los trámites correspondientes para la citación de la demanda, el 16 de septiembre de 2024, compareció voluntariamente la parte demandada y presentó en el cuaderno de medidas de la presente causa, escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por este Despacho Judicial.

Previa solicitud de la accionada este Juzgado dictó auto el 07 de octubre de 2024, mediante el cual fijó al décimo (10°) día de Despacho siguientes, para que tuviese lugar la audiencia conciliatoria a las diez de la mañana (10:00 am).
El 09 de octubre de 2024, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, y en dicha celebración las partes acordaron la suspensión de la causa principal y la incidencia surgida en el cuaderno de medidas por un lapso de 20 días continuos contados a partir de la presente fecha exclusive, siendo acordada dicha suspensión mediante auto de esa misma fecha.
La representación judicial de la parte actora el 25 de noviembre de 2024, presentó escrito de pruebas.
El 27 de noviembre de 2024, comparecieron la parte actora, ciudadanas MARIA DEL VALLE CARNEIRO DE GARCÍA, MARIA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARIA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, representadas por los abogados RICHARD MARTINEZ RUBEN y VICTOR MANUEL OCHOA, y la parte demandada, ciudadanos NIKITA CHALKITIS VELETAKOU y ANTHIMOS HALKITIS, asistidos por el abogado ADOLFO ENRIQUE PETITJEAN GONZALEZ, presentando escrito de transacción en la presente causa.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).

De la lectura de las normas y criterio antes transcritos de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado o que esté debidamente asistido por un abogado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la parte actora, ciudadanas MARIA DEL VALLE CARNEIRO DE GARCÍA, MARIA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARIA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.428.278, V-19.878.161 y V-19.878.162, respectivamente, se encuentran debidamente representadas en dicho escrito de transacción por los abogados RICHARD MARTINEZ RUBEN y VICTOR MANUEL OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 296.419 y 132.018, respectivamente, quienes tienen facultad expresa para dicha actuación conforme al poder que cursa a los autos en los folios 29 al 33. Por su parte, la parte demandada, ciudadanos NIKITA CHALKITIS VELETAKOU y ANTHIMOS HALKITIS, de nacionalidad extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.051.214 y E-82.013.801, respectivamente, quienes comparecieron de forma personal en el escrito de transacción debidamente asistidos por el abogado ADOLFO ENRIQUE PETITJEAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.250.
En este sentido, en virtud de que las partes en este proceso tienen plena capacidad de disposición, así como para transigir y fueron debidamente representadas y asistidos por abogados, se cumple así con los requisitos antes expuestos, en consecuencia, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia, se considera PROCEDENTE la transacción realizada por las ciudadanas MARIA DEL VALLE CARNEIRO DE GARCÍA, MARIA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARIA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, parte actora, y los ciudadanos NIKITA CHALKITIS VELETAKOU y ANTHIMOS HALKITIS, parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 27 de noviembre de 2024, entre las ciudadanas MARIA DEL VALLE CARNEIRO DE GARCÍA, MARIA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARIA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.428.278, V-19.878.161 y V-19.878.162, respectivamente, debidamente representadas por los abogados RICHARD MARTINEZ RUBEN y VICTOR MANUEL OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 296.419 y 132.018, respectivamente; y, los ciudadanos NIKITA CHALKITIS VELETAKOU y ANTHIMOS HALKITIS, de nacionalidad extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.051.214 y E-82.013.801, respectivamente, quienes comparecieron de forma personal y debidamente asistidos por el abogado ADOLFO ENRIQUE PETITJEAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.250. Se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _______________ (_____) días del mes de ________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-