REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AH12-X-FALLAS-2024-000210.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.768.045 y V-3.567.617, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados INDIRA AMARISTA AGUILAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, DANIEL ALEJANDRO PÉREZ GUTIERREZ y OSCAR BORGES PRIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.181, 197.893, 260.058 y 91.625, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.231.500.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I

Se inició la presente demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES DERIVADO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por los abogados INDIRA AMARISTA AGUILAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, DANIEL ALEJANDRO PÉREZ y OSCAR BORGES PRIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.181, 197.893, 260.058 y 91.625, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, así como, las pretensiones cautelares solicitadas, contentiva en las medidas preventivas de EMBARGO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitado el primero en el escrito del libelo de la demanda, y el segundo en el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2024.
Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las protecciones cautelares solicitadas, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre cobro de costas procesales derivados de pago de honorarios profesionales de abogados, en virtud que los accionantes manifiestan en su escrito de demanda que fueron denunciados por la ciudadana AMALIA SOCORRO MACIA DE VALERA “por la supuesta comisión de delitos cometidos en contra de su hermana, ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI (…)”, asimismo, manifiestan que dicha denuncia fue sentenciada el 31 de mayo de 2022, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró “absueltos de toda responsabilidad penal” a los aquí accionantes; en ocasión a ello, solicita en su escrito libelar medida cautelar de EMBARGO, sobre las acciones propiedad de la demandada dentro de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA C.A.; y, mediante el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2024, solicita medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre “el bien que se encuentra en total y única posesión de la intimada.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-

El artículo antes transcrito establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); esto siempre y cuando la parte que lo solicita acompañe medios probatorios suficientes que fundamenten los mencionados requisitos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció el criterio aplicable en relación a las medidas cautelares, lo que de seguida se transcribe:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.”
(Negritas y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medio de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el presente asunto bajo estudio, referente a la solicitud de la medida de embargo, se constata que la parte actora, en su libelo de la demanda sobre la solicitud cautelar de embargo, indica lo siguiente:
“En relación a los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud, a saber, el FUMMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, establecido en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, se hace preciso señalar que, en el presente caso existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), siendo que, el litigio que originó el proceso penal perdido por la demandada fundó sus bases en la supuesta (falsa) pretensión de nuestros mandantes, de privar a la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI de su participación en la sociedad mercantil, sumado al hecho que la misma (Miren Sorne Eguidazu) nunca ha realizado actuaciones de ningun tipo dirigidas al mantenimiento y prosecución de las actividades que se realizan en la empresa, además de ser el único bien que eventualmente pudiera cubrir de manera preventiva este proceso.
En cuanto al medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), es un HECHO NOTORIO JUDICIAL¹, no solo el proceso penal que origina la presente demanda, sino además la confirmación de la sentencia absolutoria de mis poderdantes.”.-

En lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitado mediante escrito de fecha 13 de junio de 2024, indica lo siguiente:
“En relación a los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud, a saber, el FUMMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA establecidos en la ley, se hace preciso señalar que, en el presente caso existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), siendo que, el presente procedimiento persigue que la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU honre a mis representados las costas procesales que se produjeron como consecuencia de un litigio penal donde resultó vencida tras la denuncia falsa efectuada. En tanto, los únicos bienes con los que esta ciudadana puede garantizar que no quede ilusorio el fallo de este proceso, es el porcentaje de herencia que posee sobre el inmueble antes señalado y, las acciones que posee dentro de la sociedad mercantil Farmacia Belladona, C.A., sobre las cuales ya se solicitó medida cautelar.

Existe una presunción grave que la intimada disponga a través de la cesión de derechos hereditarios, del porcentaje de su propiedad sobre la vivienda para de esta forma evadir y burlar el presente proceso y, la eventual sentencia que a estos efectos se produzca.
(...Omisis...)
En cuanto al medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, se solicita formal y muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva oficiar a los Juzgados arriba señalados, para que informen respecto de las referidas demandas y el estatus de las mismas; lo cual se suma al HECHO NOTORIO JUDICIAL1, no solo el proceso penal que origina la presente demanda, sino además la confirmación de la sentencia absolutoria de mis poderdantes.”.-

En ese sentido, en el caso de autos, observa este Juzgadora, que la parte actora no indica en forma clara y precisa el periculum in mora ni el fumus bonis iuris, es decir, no señala las razones de hecho ni de derecho, que harían procedentes en derecho las cautelares peticionadas, muchos menos acompañó junto a sus escritos probanzas que hagan, al menos, presumir la concurrencia de los elementos de procedencia de la providencia a las cautelares solicitadas, y ASÍ SE DECIDE.-
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las solicitudes cautelares requeridas por la parte actora, todo con motivo del juicio que por COBRO DE COSTAS PROCESALES DERIVADO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, contra la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI.

PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____ días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO.