REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000328.
CUADERNO DE TACHA: AP11-X-FALLLAS-2024-000328
DEMANDANTES: MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ Y CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N.º V- 11.311.415 y V-1.345.608, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS Y HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.104, 61.293 y 48.015, respectivamente.
DEMANDADO: MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V- 6.916.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 147.688.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION PARTICION)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar y sus recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 05 de abril de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, e instando consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa. (f. 88-89).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2024, compareció el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (f. 91).
En fecha 17 de mayo de 2024, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de su imposibilidad en realizar la citación personal de la parte demandada. (f.99)
Posteriormente, el 06 de junio del presente año, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, consignó poder especial autenticado, mediante el cual acredito su facultad como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ.
En fecha 08 de octubre de 2024, el abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre los movimientos migratorios de la ciudadana MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ.
En fecha 14 de octubre de 2024, compareció el ciudadano el abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos a la presente demanda.
Este Tribunal Segundo de Primera instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda que los únicos herederos universales del De cujus ÁNGEL TORRES MARINA, son las ciudadanas CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES, MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ Y MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ y los bienes que conforman el caudal hereditario y objeto de la presente demanda por partición son los siguientes:
PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un apartamento destinado a vivienda, Nº 41-A, situado en la Nº4, que forma parte de la Torre Oasis I-a del “Conjunto Residencial Oasis Torre II-A y Oasis III-B, ubicado este en la Urbanización La Campiña, av. Prolongación Las Estancias, antigua prolongación, Av. La Campiña, dos cuadras al norte del teatro parís, hoy teatro la campiña, por la calle Cantaura, en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. Los linderos medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el Conjunto Residencial consta suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, el 8 de abril de 1980, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 1°, que se dan aquí por reproducidos, y tiene una superficie aproximada de doscientos dieciocho metros cuadrados (218 m2), su porcentaje de condominio es de un entero con cincuenta y una centésimas por ciento (1,51%) y sus linderos son: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, escalera general, pasillo de circulación, foso del ascensor de servicio y fachada interna; ESTE, fachada este del edificio; y OESTE, pasillo de circulación y fachada oeste del edificio. El apartamento en cuestión tiene dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nº 38 y 39, y un (1) maletero distinguido con el N° 11, situados todos en Planta Sótano Uno del Conjunto, según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 26 de junio de 1.980, Tomo N° 31, N° 6, el cual acompaño "G"
SEGUNDO: El Cincuenta 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el N° 67 (Sesenta y Siete), situado en la planta N° 6 del edificio denominado "OASIS MAR", ubicado en la Urbanización Caribe, con frente a la Avenida la Playa, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del antes denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas y tiene una superficie aproximadamente de setenta y cuatro metros cuadrados (74,00 m2), su porcentaje de condominio es de un entero con ocho centésimas por ciento (1.08%), según documento protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Departamento Vargas del Distrito Federal Macuto, protocolizado 1.986, Bajo el N° 44, Tomo 12 del Protocolo 1° y sus linderos son: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación y el apartamento N° 68; ESTE: con el apartamento N°68; y OESTE: con el apartamento N°66. Tiene un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 45 y un (1) maletero distinguido con el N° 5, situados en la planta sótano del edificio, los cuales comprenden un todo invisible con el apartamento, y le corresponde otro puesto de estacionamiento distinguido con el N° 4, situado en la planta sótano del edificio, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 21 de julio del 2017, bajo el N° 29, Protocolo 1º, Tomo 2, el cual acompaño marcado "H".
TERCERO: El Cincuenta 50% de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en la intersección de la Avenida Cafetal con la Calle Amazonas de la Urbanización Chuao Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del estado Miranda, de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.930,07 mts2) y las construcciones que en el se encuentran, todo dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: en CINCUENTA Y OCHO METROS CON TRES CENTÍMETROS (58,03 mts) la parcela No 2-4, según una línea quebrada formada por dos (2) rectas de las cuales la oriental mide TREINTA Y OCHO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (38,05 mts) y la occidental DIEZ Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (19,98 mts). Dichas rectas forman un ángulo de CIENTO SESENTA Y UN GRADOS CON TREINTA MINUTOS (161° 38'). Por el SUR: En CINCUENTA Y SIETE METROS (57,00 mts) la Avenida Capital, medidos hasta la intersección de las prolongaciones de los linderos Este y Sur, por el ESTE: En TRINTA Y CINCO METROS (35,00 mts) la calle Amazonas medidos hasta la citada intersección y por el OESTE: En VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (28,66 mts) la parcela No 1, El lindero Este es perpendicular a los linderos Norte y Sur y paralelo al lindero Oeste, los linderos Norte y Oeste forman un ángulo de CIENTO OCHO GRADOS CON TREINTA MINUTOS (108° 30' ), En la esquina Sureste el lindero es un cuadrante de circunferencia de CUATRO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (4,77 mts) de radio, y el terreno antes descrito fue distinguido como parcela No 2-B y así aparece en el plano titulado "Urbanización Chuao" el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 5 de junio de 1961 bajo el No 570, folio 665, y el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 04 de Septiembre de 1978, bajo el No 36, Tomo 10, Protocolo 1ro. El cual acompaño marcado "I".
CUARTO: El 17,50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno y edificaciones, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal integrado por cuatro lotes de terreno y las edificaciones allí construidas, una estación de servicio y dos locales comerciales, los referidos cuatro (4) lotes de terreno identificadas como PRIMER LOTE; TERCER LOTE, CUARTO LOTE y QUINTO LOTE, tienen en su totalidad un área de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.945,50 mts2) y están comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares, PRIMER LOTE: está formado por los locales tres (3) y cuatro (4) y un anexo tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (188,40 mts2) y son sus linderos y medidas NORESTE: En una línea recta de VEINTITRÉS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (23,55 mts2) con el patio de la Estación de Servicio en línea recta que llega el punto M y local 2 de la misma Estación SUROESTE: En una línea recta de VEINTITRÉS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (23,55 mts2) con el pasillo que da a los locales 7 y 8 SURESTE: En una línea recta de OCHO METROS (8 mts) con terreno de acceso a los locales 3 Y 4 NOROESTE: en una línea recta de OCHO METROS (8 mts) colindando con vereda del INAVI TERCER LOTE Esta formado por los locales 7 y 8 tiene una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORESTE: En una línea recta de DIECISÉIS METROS (16 mts) con el pasillo de acceso a los mismos locales; SUROESTE: En una línea recta de DIECISÉIS (16 mts) paralela a la recta que parte de las coordenadas N 6.341,00 E+1.191.312 y llega a las coordenadas N-6.322.559 E+1.159.294, SURESTE con el segundo lote formado por los locales 5 y 6, pared en medio NOROESTE Con terreno de retiro de TRES METROS (3 mts) de ancho y vereda del INAVI. A favor de este lote hay un derecho de servidumbre de un pasillo techado de platabanda con un área de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (79,80 mts2) CUARTO LOTE Signado con la letra A partiendo desde el punto A uniendo en línea recta con el punto H CINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (5,40 mts) desde el punto H ( comienzo de poligonal que indica el lindero) en línea recta con punto B, uniendo en línea curva con radio de OCHO METROS (8 mts) con el punto C. Desde el punto C uniendo con línea recta el punto I VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50 mts) desde el punto I uniendo en línea recta (perpendicular C I) con el punto L DOCE METROS (12 mts) Desde el punto L uniendo en línea recta (perpendicular "I L") con el punto H TREINTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (32,80 mts) la cual cierra la poligonal del lote A y QUINTO LOTE Partiendo de las coordenadas geográficas numero 6.213.850 E+1.243.580 SEIS METROS Y CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts) en línea oblicua (punto H) cuya prolongación llega a las coordenadas geográficas N-6.217.21 B+1.252.000 desde el punto H se sigue por TREINTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (32,80 mts) en línea recta paralela a la línea que desde las coordenadas geográficas N-6.228,62 E+1.255,96 a las coordenadas N-6.341,00 B+1.191,312 llegando al punto L. Desde el punto L DOCE METROS LINEALES (12 mts) sobre una recta perpendicular a la línea H-L se llega al punto I desde el punto T OCHENTA Y SEIS METROS (86 mts) en línea recta sobre la línea que une dicho punto con las coordenadas N-6.341,00 E+1.191.312 hasta llegar al punto M VEINTICUATRO CON OCHENTA CENTÍMETROS (24,80 mts) en línea delimitada por las coordenadas N-6.322.559 E+1.159.294 N-6.252,337 E+1.202,27 formando el punto N SESENTA Y TRES METROS LINEALES (63 mts) en línea recta hasta llegar al punto F identificado por las coordenadas N-6.252,337 y E+1.202.276 desde el punto F DIECIOCHO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (18,20 mts) en línea oblicua hasta el punto G identificado por las coordenadas N-6.251.900 E+1.219.550. Desde el punto G en línea recta CUARENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (44,60 mts) cerrando la diagonal en el punto A identificado por las coordenadas N-6.213,850 E+1.243,580. Los identificados lotes de terreno se hayan especificados en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 1 de noviembre de 1983 bajo el No 17, y el mismo se encuentra protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público el 21 de diciembre de 1999 bajo el No 19 Tomo 19 Protocolo Primero, el cual acompaño marcado "J".
QUINTO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre treinta (30) cuotas de participación en la Sociedad de Responsabilidad Limitada ESTACIÓN DE SERVICIO CHUAO (originalmente denominada autoservicios VIANVIR S.R.L.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1985, bajo el Nº 76, Tomo38 A-Pro, la cual acompaño marcada “K”
SEXTO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre treinta y tres (33) cuotas de participación en la Sociedad Limitada, JUVIAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de septiembre de 1978, bajo el Nº 9, Tomo 105-A, la cual acompaño marcada “L”
Que al ciudadano ÁNGEL TORRES MARINA, le suceden sus hijos o descendientes y la viuda, es decir, las ciudadanas MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ y la viuda ciudadana CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES, tal como lo dispone el articulo 822 y 824 del Código Civil.
Fundamento su pretensión en los artículos 822 y 824 del Código Civil y artículos 777, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la partición de bienes comunes por los porcentajes descritos en el libelo de la demanda.
-III-
Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa esta sentenciadora a emitir un pronunciamiento sobre la Oposición a la Partición planteada por la parte demandada y al respecto lo hace en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024, presentado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó formalmente la oposición sobre el carácter con el que se interpuso la demanda de partición, manifestando textualmente lo siguiente:
“(…) realizo oposición respecto al carácter con el que interpone la demanda el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.015, quien en el libelo de demanda actuando en nombre de las ciudadanas MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ Y CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES, antes identificas, de manera temeraria, de antemano, asumió sin facultad alguna la representación de ambas herederas, cuando se puede apreciar que el poder notariado solo fue otorgado para ejercer la representación de la ciudadana MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, sin embargo, el asumió ambas representaciones para demandar, es decir, actuó en nombre de ambas herederas sin poder de una de ellas, luego a posterior, una vez que ya había interpuesto la demanda consignó poder apud acta de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del que está representación legal, presume su ilegalidad, ya que el poder apud acta fue presentado sin la solemnidad que amerita su otorgamiento, esto es debido a que ante la presencia del secretario del Tribunal quien debió firmar junto con el otorgante el acta a través del cual se concede el poder, certificando la identidad del otorgante y dejando constancia que quien otorga el poder es la misma persona, la poderdante no estuvo presente en ningún momento, debido a que esta fuera del país, por lo que el poder carece de legalidad, esto en razón, que tengo conocimiento que la ciudadana MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, se encuentra en España en la ciudad de Madrid, desde hace muchos años, solo vino al país el día domingo 04 de junio del año 2023, y salió del país el día martes 27 de junio del mismo año(…)
(…) Igualmente, realizo oposición, por inconformidad respecto a las cuotas o porcentajes del total de los bienes hereditarios solicitados por la parte actora, ya que dichas cuotas no estarían ajustadas a la realidad, en vista de que su progenitora, también heredera mayoritaria ciudadana CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES, a razón de mi cliente, se encuentra desaparecida hace aproximadamente dos años que fue la última vez que mi representada logro hablar con su madre y pudo notar que se encontraba en un estado altamente deteriorado de salud, caso que mi representada ya denuncio ante las autoridades, por lo que se teme que la misma esté fallecida, dato este, que la parte contraria no tomo en cuenta para solicitar la partición de nuestra temeraria, de ser así, la demanda consistiría en un 100% del total de los bienes y no un 50% como se está demandando (…) .”
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación ordenada.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”.-
Al respecto, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
De igual forma, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrán representarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que, formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados....”.-
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por el abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, antes identificados, se fundamenta en que el total de los bienes no es un 50% como se está demandando, y existe el temor que la ciudadana MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, esté solicitando una partición doble, en este caso la parte que le corresponde y el porcentaje de su señora madre, por lo que, considera esta Juzgadora que hay contradicción relativa a la cuota que corresponde a los interesados, tal y como lo señala el artículo 780 del Código Civil, en virtud de lo cual se dan los presupuestos legales establecidos para considerar fundada la oposición a la partición reclamada, lo que determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siendo forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA y en tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a computarse, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, y por cuanto la oposición versa sobre los bienes objetos de la presente partición, se hace innecesario la apertura del cuaderno separado conforme lo establece la norma antes mencionada.
-IV -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V- 6.916.294, en el juicio por PARTICIÓN, incoada en su contra por las ciudadanas MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ Y CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.311.415 y V-1.345.608, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a computarse, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, _____ de noviembre de 2024. Años: 214º y 165º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.-
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