REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º

EXPEDIENTE: AP11-V-FALLAS-2019-000161.-

PARTE ACTORA: sociedad mercantil VENE-INVERSIONES. C.A, constituida el fecha 20 de noviembre de 1991, conforme a las leyes de Curazao bajo el Nº 58337, cuyo documento constitutivo estatutario quedó autenticado por ante el Tte. Gobernador del Territorio insular de Curazao y el Jefe del Departamento “Registro Civil y Elecciones” en fecha 26 de noviembre de 1991.

APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LUIS OSWALDO MARQUEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.738.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MACNAMARA CORPORATION N.V C.A, constituida el fecha 20 de noviembre de 1991, conforme a las leyes de Antillas Neerlandesas y CARMEN GISELA DELGADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.082.972.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.-


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la sociedad mercantil VENE-INVERSIONES. C.A, a través del cual demanda a la sociedad mercantil MACNAMARA CORPORATION N.V C.A en la persona de su representante legal LEONARDO MARTINEZ SPENCER y a la ciudadana CARMEN GISELA DELGADO GARCIA, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2019, (f. 27) se admite la demanda.


El apoderado judicial de la parte actora en fecha 08 de mayo de 2019 (f.29), compareció ante este Tribunal, mediante diligencia solicito copias del libelo y de la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción de la causa, siendo ordenado por auto de fecha 08-05-2019.


El 17 de mayo de 2019, (f.36) compareció ante este Juzgado el abogado LUIS MARQUEZ, representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librado dicha compulsa el 11 de junio de 2019, a la parte demandada MACNAMARA CORPORATION N.V C.A en la persona de su representante legal LEONARDO MARTINEZ SPENCER y a la ciudadana CARMEN GISELA DELGADO GARCIA.


En fecha 03 de julio de 2019 (f.38), el ciudadano JESUS MARTINEZ, Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 02/07/2019, se trasladado a la dirección de la parte co-demandada MACNAMARA CORPORATION N.V C.A en la persona de su representante legal LEONARDO MARTINEZ SPENCER y a la ciudadana CARMEN GISELA DELGADO GARCIA, por lo que manifestando su imposibilidad de poder citar a los mismo, por tal motivo consigno la compulsa sin firmar.


Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.


De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de cuatro (04) año y tres (03) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que observa el Tribunal que el presente caso de NULIDAD DE CONTRATO se encuentra paralizado desde el mes de mayo de 2019, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de _______________ del año 2024. 214º y 165º.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DÍAZ

EL SECRETARIO

PEDRO NIETO



En esta misma fecha, siendo las ___________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.