REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
EXPEDIENTE: AP11-V-FALLAS-2020-000099.-
PARTE ACTORA: ciudadanas MARIA EUGENIA TINOCO DE MACHADO Y ANA TERESA TINOCO DE MORANTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.081.364 y V-5.536.338 respectivamente.
APODERADOS JUDUCIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NATALIA BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 267.416.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES TINOVAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 51, Tomo 193-A Sgdo, de fecha 18 de noviembre de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por MARIA EUGENIA TINOCO DE MACHADO y ANA TERESA TINOCO DE MORANTE a través del cual demanda INVERSIONES TINOVAN, C.A, en la persona de sus representantes legales los ciudadanos PEDRO JOSE TINOCO GARCIA Y MACARENA OROPEZA cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, (f.198) se admite la demanda.
En fecha 11 de marzo del 2020, (f. 209) se libró compulsa a la parte demandada.
El día 08 de octubre de 2020, (f.210) el ciudadano RICARDO TOVAR alguacil titular de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección de la parte demandada, ciudadanos PEDRO JOSE TINOCO GARCIA y MACARENA OROPEZA consignando la misma sin firmar,
El 15 de octubre de 2020, (f.224), comparece la abogada de la parte actora Natalia González inscrita ante el inpreabogado Nº 267.416, en la cual solicitó librar cartel de notificación a la parte demandada INVERSIONES TINOVAN, C.A en la persona de sus representante legales PEDRO JOSE TINOCO GARCIA y MACARENA OROPEZA
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2020 (f.225), este Tribunal ordenó la citación por carteles a la parte demandada INVERSIONES TINOVAN, C.A en la persona de sus representante legales PEDRO JOSE TINOCO GARCIA y MACARENA OROPEZA.
En fecha 3 de mayo de 2021 (f.238), mediante nota de secretaria se dejó constancia de la fijación de cartel en la morada de la parte demandada INVERSIONES TINOVAN, C.A, en la persona de sus representantes legales los ciudadanos PEDRO JOSE TINOCO GARCIA Y MACARENA OROPEZA.
Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2021 (f.240), la representación de la parte actora, abogada NATALIA GONZÁLEZ, solicito la designación del Defensor Judicial a la parte demandada INVERSIONES TINOVAN, C.A.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, (f242), este Tribunal ordenó designar a la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ inscrita ante el inpreabogado bajo el Nº 10.895, como defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES TINOVAN, C.A.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de dos (02) año y ocho (08) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que observa el Tribunal que el presente caso de NULIDAD DE ASAMBLEA se encuentra paralizado desde el mes de septiembre de 2021, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de _______________ del año 2024. 214º y 165º.
LA JUEZ
ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
|