REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º

EXPEDIENTE: AP11-V-FALLAS-2022-000339.-

PARTE ACTORA: ciudadana CELENI COROMOTO GUERRERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros V- 16.708.258, actuando en nombre propio y representación.


PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus RAFAEL ISAAC DAVILA BARRIOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.253.267.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.-


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana CELENI COROMOTO GUERRERO ARAUJO, a través del cual demanda a los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus RAFAEL ISAAC DAVILA BARRIOS, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2020, (f. 15) se admite la demanda y en esta misma fecha se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus RAFAEL ISAAC DAVILA BARRIOS

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.









De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de dos (02) años , sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que observa el Tribunal que el presente caso de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA se encuentra paralizado desde el mes de agosto de 2022, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.


En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.


Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de _______________ del año 2024. 214º y 165º.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DÍAZ

EL SECRETARIO

PEDRO NIETO.

En esta misma fecha, siendo las ___________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.

AMD/PN/Kaenia*
EXP: AP11-V-FALLAS-2022-000339