REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-000600.

DEMANDANTE: JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.175.083.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.802.

DEMANDADO: NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.637.816.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 7.358.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN PARTICIÓN)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar y sus recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2022, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 11 de julio de 2022, se admitió dicha demanda de conformidad con los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó la citación de la demandada ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ.-
El día 15 de julio 2022, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, en representación de la parte actora, consignó copias a fin de que se libren las respectivas boleta de citación, posteriormente, en fecha 26 de julio de 2022, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber librado la compulsa.-
En fecha 21 de septiembre de 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano JOSÉ F. CENTENO, consignó compulsa sin firmar de la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, indicando que estando en la dirección de autos no fue atendido por ninguna persona.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, en representación de la parte actora, solicitó la citación por carteles en virtud de las resultas consignadas por el Alguacil.-
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ.-
En fecha 30 de noviembre de 2022, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, en representación de la parte actora, retiró los carteles de citación a fin de realizar su publicación.
El día 13 de diciembre de 2022, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, en representación de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicadas.-
En fecha 24 de enero de 2023, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, en representación de la parte actora, solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 01 y 07 de febrero de 2023.-
En fecha 21 de marzo de 2023, otrora Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de autos de la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, dando así cumplimiento a las formalidades previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 4 de abril de 2023, compareció la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, y otorgó poder Apud–Acta a los abogados LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA y JESUS ENRIQUE GIL RAMOS, asimismo, se dio por citada en la presente demanda.-
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2023, el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la presente demanda de partición.-
Por diligencia de fecha 09 mayo de 2023, el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, actuando en representación de la parte demandada, consignó copias certificadas del expediente AP11-V-FALLAS-2021-000114.-
El día 16 de mayo de 2023, el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, actuando en representación de la parte demandada, solicitó se fije oportunidad para el acto conciliatorio.-
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023, este Tribunal fijó para el día viernes 26 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 am)´ para que tuviera lugar el acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 24 de mayo de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a las partes del auto de fecha 22.05.2023.-
El día 26 de mayo de 2023, tuvo lugar el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, en representación de la parte actora, así como la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, debidamente representada por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en ese mismo acto este Tribunal acordó continuar con la celebración del acto conciliatorio el día 01 de junio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 am).-

El día 01 de junio de 2023, tuvo lugar la continuación del acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, en representación de la parte actora, así como la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, debidamente representada por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, se dejó constancia de las partes presente en el acto no llegaron a un acuerdo en el presente proceso.-
Por auto de fecha 01 de junio de 2023, este Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 19 de mayo de 2023, por la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, actuando en representación de la parte actora.-
En fecha 08 de junio de 2023, este Tribunal a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dictó auto en la cual declaró lo siguiente:
“PRIEMRO: Se REVOCA el auto dictado por este Juzgado, en fecha 01 de junio de 2023, en lo que respecta:
“…Este Juzgado, ordena agregar dicho escrito de pruebas a las actas del expediente previa su lectura por Secretaría, a los fines de que surtan los efectos de Ley, y las partes procedan conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”
En consecuencia se ordena el desglose del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora (…omissis…)
“SEGUNDO: Se ordena agregar a las actas del presente expediente, el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos presentados en fecha 19 de mayo de 2023 (…)así como el escrito de promoción de pruebas , sin recaudos , de fecha 01 de junio de 2023, suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada...“

En fecha 09 de junio de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a las partes del auto de fecha 08.06.2023.-
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2023, el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo en fecha 13 de junio de 2023, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, en representación de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Por auto de fecha 19 de junio de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la partes en el presente proceso.-
En fecha 03 de julio de 2023, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, en representación de la parte actora, solicitó a este Tribunal se libre oficio al Registro Principal en relación al poder impugnado por la parte demandada.-
El día 11 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual indicó que la solicitud de efectuada por la representación judicial de la parte actora fue realizada extemporáneamente.-
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2023, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, en representación de la parte actora, ratificó lo solicitado por diligencia de fecha 03-07-2023.-
En fecha 08 de agosto de 2023, este Tribunal dictó auto negando la solicitud de fecha 03-07-2023, por cuanto la misma fue realizada de manera extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
El día 08 de agosto de 2023, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, en representación de la parte actora, solicitó se nombre correo especial a fin de hacer entrega del oficio al Registro Principal, asimismo solicitó cómputo de los días de Despacho desde el 1 de julio de 2023, hasta la fecha de presentación del escrito de informe.-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, este Tribunal negó la designación de correo especial por existir prohibición expresa previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, instó a la parte a indicar de que fecha hasta que fecha solicitó el cómputo.-
En fecha 02 de octubre de 2023, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, en representación de la parte actora, consignó escrito de informe, asimismo, el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de informe.-
El día 11 de octubre de 2023, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, en representación de la parte actora, presentó escrito de observación de informes.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto indicando que a partir de día 17 de octubre de 2023, inclusive, entró el término de sesenta (60) días de calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó sentencia definitiva.-
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano JESUS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, debidamente asistido por la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, donde APELO de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2023.-
En fecha 19 de enero de 2024, este Tribunal oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS, y ordena la remisión del presente expediente mediante oficio Nro. 0011-2024 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 26 de enero del presente año, la secretaria temporal YAMILET ROJAS del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, dejo constancia de que fue recibido el presente expediente, y fue signado bajo el Nro. AP71-R-2024-00033.-
En fecha 04 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron los escritos de informes correspondientes. Se deja constancia que la parte actora consigno poder otorgado ante la Republica de Colombia, debidamente apostillado.
En fecha 14 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora presente escrito de observaciones.
En fecha 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, dicto sentencia interlocutoria donde declaro lo siguiente:
“PRIEMRO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, que declaro (…omissis…)
SEGUNDO: SE REVICA la decisión apelada.
TERCERO: se DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DEL PODER efectuada por la representación judicial de la parte demandada, otorgado por el demandante JESUS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, a la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO. Se REPONE LA CAUSA, al estado que el tribunal de instancia, proceda a tramitar la OPOSICION A LA PARTICION ejercida por la representación judicial de la parte demandada, anulándose todas las actuaciones posteriores a la oposición realizada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.”.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2024, la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024.
En fecha 04 de octubre de 2024, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, libro boleta de notificación a ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, parte demandada, a los fines de informarle de la sentencia dictada por ese Juzgado.-
Posteriormente, en fecha 22 de octubre del presente año, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, ordeno la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, mediante oficio Nro. 2024-A-0172.-
En fecha 30 de octubre de 2024, fue recibido el mencionado expedite por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de noviembre de 2024, fue recibido por este Juzgado el presente expediente, y fue anotado su reingreso en el Libro respectivo. Por auto de esa misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal Segundo de Primera instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa:

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda que durante la vigencia de matrimonio, entre los ciudadanos JESUS MARRUD CORREDO CHAVEZ y NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, adquirieron los bienes que se indican a continuación:
PRIMERO: Un Apartamento distinguido con el Nro. 205-B, de la parte Noreste de la planta 20, en la Torre “B”, de la segunda Etapa del “Centro Parque Caracas”, situado entre la avenida este 0 y Este 2, con Calle Sur 21 de la Jurisdicción La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Distinguido con el Nro. de Catastro 03.01.39.03, tiene una Área aproximadamente de Setenta y Cinco metros Cuadrados (75.00mts22), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) Dormitorios, Dos (2) baños, Sala, Comedor, Una (01) Cocina-Lavandero, Pasillo y Balcón, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte, Sur: Fachada Sur con el Apartamento 204-B y pasillo de Circulación, ESTE: Fachada Este, OESTE: Apartamento 206-B y Pasillo de Circulación, el cual fue adquirido con hipoteca o primer grado con el Banco Mercantil antes del vínculo matrimonial por el Ciudadano: JESUS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, ya anteriormente identificado, ante la Oficina Inmobiliaria de Quinto Circuito de Registro Público del Quinto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nro. 28, Tomo 04, Folio 154, Protocolo 1 de fecha: 25 de Julio de 2005. Marcado con la letra “D”.
SEGUNDO: Un apartamento Distinguido con la Letra H11-04-03, Ubicado en el Nivel 04, del Edificio 11, Etapa VI, en el cual forma parte de “Conjunto Residencial Las Haciendas”, Etapa 4, situado en la Parcela Residencial “C”, del Lote “C” de la Urbanización Las Haciendas Etapa VI, situado en el Desarrollo Urbanístico “haciendas El Encantado”, en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, y con el Nro. de Catastro: 38341ª, Tiene un Área de SETENTA METRO CUADRADOS (70,83M¿mts2), y consta de las siguientes dependencias: Una (01) Sala-Comedor, Una (1) Cocina, Una (01) Área de Lavandero, Una (01) Habitación Principal con incorporado, Un (01) Baño Auxiliar, Un (01) área para estudio, y está comprendido dentro de los siguientes lindero: NOROESTE: Fachada Noroeste, NORESTE: Con Apartamento identificad con el Nro.: H11 04-05, SUERTE: Vacíos, pasillo interno de circulación, SUROESTE: Apartamento H11-04-01, y consta e un (01) Puesto de Estacionamiento identificado con el Nro. E6-70 con una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25mts2), con capacidad para dos (2) vehículos, ubicado en el nivel sótano 3 del edificio E6, dicho Inmueble fue Adquirido durante el Vínculo Matrimonial, ante la Oficina De Registro Público de Municipio EL Hatillo del Estado Miranda. En fecha 29 de septiembre del 2010, quedando anotado bajo el Nro. 50, Folio 446, Tomo 38 del Libro de Autenticaciones de ese año. Marcado con la letra “E”.
TERCERO: Un vehículo Automotor con las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: Elantra 2-01 GLS A/T, Placa AA456YA, Serial de Carrocería: 8X2DN$1DP88600599, serial del Motor: G16C7028685, Año: 2008, Uso: Particular, Nro. de Puestos: 5, Nro. de Ejes 2, Peso 1.310 Kgs, capacidad de Carga 490,00Kgs. Fue Adquirido por la Ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, ya anteriormente identificada antes del vínculo matrimonial, en fecha 26 de septiembre de 2008, según Certificado de origen Nro. 080656, adquirido con crédito con Banco Mercantil, marcado con la letra “F”. Copia Certificada Registro 26317677.- marcada con la letra “G”. Copia Factura Nro. 181 de compra, marcado con la Letra “H”.
CUARTO: En relación con el mobiliario que se encuentra del inmueble donde realizaban vida común, se repartirá de común acuerdo entre las partes, además las pertenencias de cada uno de los cónyuges como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal exclusivo de la mujer o el marido deberán ser entregadas a cada uno de acuerdo con su propiedad. SE ANEXA INVENTARIO marcado con la Letra “I”.
Fundamento su pretensión en los artículos 151, y 156 del Código Civil y artículos 778, y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la partición de bienes comunes que conformaron la comunidad conyugal.

-III-
Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa esta sentenciadora a emitir un pronunciamiento sobre la Oposición a la Partición planteada por la parte demandada y al respecto lo hace en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2023, presentado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó formalmente la oposición sobre el carácter con el que se interpuso la demanda de partición, manifestando textualmente lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, la presenta causa debe ser desechada, declarada con lugar la oposición la supuesta partición errónea e ilegalmente planteada, violatoria de los preceptos institucionales y legales, a saber:
1. La ilegitimidad de la persona que se presentó como Apoderada del señor JESUS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, por no demostrar fehacientemente la representación que se atribuye, con un mandato legal en original, al alegar que dicho Poder, estaba en otro proceso y no ser cierto.
2. La violación del mandato contenido en el artículo 777 del Código Procesal Civil Venezolano al NO señalar la proporción en que deben dividirse los bienes identificados en el libelo.
3. el objeto de la pretensión no se determinó con precisión, ni en el Petitorio, ni en la secuela del libelo, la narrativa es ambigua, contradictoria, imprecisa, y por lo tanto, limita el derecho a la defensa, está en el limbo lo que se pretende con esta querella, y por lo tanto, solicito formalmente al Tribunal declare con lugar la presente oposición y se deseche como consecuencia el proceso, por ser inaplicable y confuso lo planteado en el libelo, por los alegatos antes señalados, por NO estar demostrada la representación de la abogada actuante, lo que determina la inexistencia de una representación.
Está claro que la representación que alego tener la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO no existe, no demostró tenerla, y nunca más en este proceso podrá demostrar, porque ese mandato presentado en copia simple con el libelo lo que desconozco, y ese poder es un documento público que debe aportarse con el libelo, es instrumento fundamental de la demanda, y al no acompañarse con l libelo, ya que no puede evacuarse más, conforme a lo estipulado en el artículo 434 del Código Procesal Civil y al No poderse demostrar la representación alegada, todo lo demás, es nulo, inexistente.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación ordenada.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”.-

Al respecto, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
De igual forma, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrán representarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados....”.-

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, antes identificados, entraña una contradicción relativa a la cuota que corresponde a los interesados, tal y como lo señala el artículo 780 del Código Civil, en virtud de lo cual se dan los presupuestos legales establecidos para considerar fundada la oposición a la partición reclamada, lo que determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siendo forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA y en tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, y por cuanto la oposición versa sobre los bienes objetos de la presente partición, se hace innecesario la apertura del cuaderno separado conforme lo establece la norma antes mencionada.

-IV -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.637.816, en el juicio por PARTICIÓN, incoada en su contra por el ciudadano JESUS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.175.083.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, _____ de noviembre de 2024. Años: 214º y 165º.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC,



PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,



PEDRO NIETO.
AMD/PN/Alan