REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
AUNTO: AP11-V- FALLAS-2024-001176
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BERTO LUIS GONZALEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, casado, domicilio en Tenerife, Islas Canarias, España, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.275.380.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 175.002.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nº 62, Tomo 44-A-Qto, Expediente Nº 365 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-303581234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA Cautelar)
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2024, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA., interpuesta por el ciudadano BERTO LUIS GONZALEZ PESTANA, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
Asimismo, siendo que en el mencionado escrito libelar, la parte actora solicitó medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, y medida innominada.
En fecha xxxx de noviembre de 2024, se aperturo cuaderno de medidas previa consignación de los fotostatos.

-II-
De la lectura del escrito libelar, se aprecia que la parte actora, realizó solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos:
“…A los fines de asegurar las resultas de la presente demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal sean decretadas las siguientes medidas preventivas:
1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa "CORPORACIÓN 2070 C.A.", constituido por dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con las letras "G-K", de la zona moteles y comercios, sector, la aguavilla, con una superficie total aproximada de ocho mil setecientos treinta y cuatro metros cuadrados (8.734,00 m²) y así adinerado: NORTE: Con la Avenida El Malecón, partiendo del punto 1.572, de coordenadas N 307.499,182 Y E 499904,349 con una distancia de 55,13 mts y un rumbo N 88'35'00"E, hasta el punto 1.573, de coordenadas N 307500,545 у Е 499959,462; ESTE: Con la parcela "H-L", partiendo del punto 1573 (anteriormente descrito) con una distancia de 76,856 mts y un rumbo 501'25'00" E hasta el punto 1.563 de coordenadas N 307417,072 y E 500022,262, continuando desde el punto 1.536, (ya descrito), con una distancia de 85,271 metros y rumbo 512'28'21"W hasta el punto 1. 558, de coordenadas N 307340,455 y E 499942,946, SUROESTE: con la Avenida Américo Vespucio, partiendo del punto 1.558. (anteriormente descrito), con un área de circulo de desarrollo P-60 metros y un radio de 995,60 metros hasta el punto 1.557 de coordenadas N 307355.27 y E 499884,788; OESTE: Con La parcela "F J"; partiendo del punto 1.557 (anteriormente descrito) con una distancia de 77,549 metros y un rumbo 515'55'31" W hasta el punto 1.566. de coordenadas N 307430,544 y E 499899,718, continuando con una distancia de 76,956 metros y un rumbo de 501'25'00" F, basta el punto 1.573 (punto inicial de lindero). Todos los puntos de coordenadas enunciados anteriormente, están basados en la Cartografía Nacional dicho inmueble pertenece a Corporación 2070 CA según documento protocolizado en techa 09 de agosto de 1.996 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el Nro. 44, folios 145 al 147, del protocolo tercero, tomo único de tercer trimestre de 1.996.
Fundamento esta solicitud en el hecho de que este inmueble es el único que está en propiedad de la empresa y que fue desincorporado del capital por los asistentes en la asamblea, la enajenación del mismo o la constitución de un gravamen que pudiere afectarlo, constituiría un grave lesión a los intereses de mi representado pues, dicho bien es lo que, en última instancia, da valor al porcentaje accionario que el mismo posee en la empresa y que le fue arrebatado por los demás accionistas, constituyéndose de esta forma un evidente peligro de mora. Asimismo. visto los fundamentos de hecho y de derecho invocados y la demostración irrefutable de la calidad de accionista de la empresa CORPORACIÓN 2070 CA.; por parte de mi representado, se constituye la necesaria apariencia de buen derecho requerida para el decreto de la medida preventiva solicitada.
2. Medida Preventiva Innominada de Suspensión de los efectos de las decisiones adoptadas en las cinco (5) Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de "LA EMPRESA DEMANDADA", celebradas la primeras cuatro (4) en fecha 28 de octubre de 2022, protocolizadas la primera en fecha el 24 de Febrero del año 2023, bajo el Nº 3, Tomo 467-A, la segunda en fecha el 24 de Febrero del año 2023, bajo el Nº 4, Tomo 467-A. la tercera el 24 de Febrero del año 2023, bajo el Nº 5, Tomo 467-A, la cuarta el 24 de Febrero del año 2023, bajo el N° 6, Tomo 467-A, y la quinta asamblea celebrada en fecha 17 de enero de 2023, quedando inscrita en fecha el 24 de Febrero del año 2023, bajo el N° 7, Tomo 467-A, todas estas actas siendo registradas en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital.
Fundamento esta solicitud en el hecho de que la celebración de dichas asambleas contienen: nombramiento de nueva junta directiva en la que se excluye a mi cliente, nombramiento de nuevo comisario, nombramiento de una empresa administradora del inmueble, el acuerdo de hacer modificaciones al inmueble, la exclusión inmueble como parte del capital la presentación y aprobación de estados financieros que mi cliente desconoce y, más importante aún la inexistencia de asiento en los libros legales por inexistencia de los mismos al momento de realización de dichas asambleas lo que representa un evidente peligro de mora pues lo reflejado en los balances presentados y que mi cliente desconoce afecta sus ganancias y su patrimonio como accionistas. Asimismo, visto los fundamentos de hecho y de derecho invocados y la demostración irrefutable de la calidad de accionista de la empresa CORPORACIÓN 2070 CA: por parte de mi representado, se constituye la necesaria apariencia de buen derecho requerida para el decreto de la medida preventiva solicitada: De igual forma, existe peligro de daño grave al patrimonio de mi cliente en caso de que los miembros de la junta directiva recién nombrada, administren la empresa de manera que lesione las posibles utilidades que mi cilente, naturalmente, debería obtener como accionista de la empresa, en especial luego de que llevaran su participación del veinte por ciento (20%) al uno por ciento (1%).
3. Medida Innominada mediante la cual ordene al ciudadano Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se abstengan de calcular, revisar y/o protocolizar cualquier otra asamblea posterior a las aquí demandadas, puesto que, en caso de ser declarada con lugar la presente demanda, dichas deberán ser igualmente atacadas por vía Judicial colocando a mi representado en un interminable circulo, generando el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo judicial, asimismo, Asimismo, visto los fundamentos de hecho y de derecho invocados y la demostración irrefutable de la calidad de accionista de la empresa CORPORACIÓN 2070 C.A.; por parte de mi representado, se constituye la necesaria apariencia de buen derecho requerida para el decreto de la medida preventiva solicitada; De igual forma, existe peligro de daño en el presente caso pues el impacto patrimonial para mi representado al no poder recibir las utilidades que le corresponden y al tener que acudir a una vía Judicial que podría llegar a ser bastante larga en el tiempo, y costosa de sostener, hace que sea necesario evitar que dicho circulo interminable se presente…”.

Conforme a lo expuesto, es necesario en principio, considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo, por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a los otros daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, esta Juzgadora, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verosimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a los otros perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En el caso sub examine, para que las cautelares solicitadas procedan debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no esta limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante.
Seguidamente pasa esta Juzgadora a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, para lo cual observa que en fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteró las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“…..omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”

En cuanto al HUMO DE BUEN DERECHO, de acuerdo a los argumentos expuestos en su escrito de solicitud, en principio crean en esta Juzgadora la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
En relación al PERICULUM IN MORA, apuntado, como lo expresó la Sala Político-Administrativa en el fallo antes referido, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir esta juzgadora que, en el caso de marras, su verificación es inobjetable.
En cuanto a la existencia del PERICULUM IN DANNI, en criterio de esta juzgadora la posibilidad de que puedan tomarse en el seno de la empresa demandada, decisiones unilaterales, hace presumir el riesgo de la producción de daños.
Plasmada la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, debe este Juzgado destacar que la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE las medidas cautelares nominada e innominada solicitadas por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., el cual se detalla a continuación:
“un inmueble propiedad de la empresa "CORPORACIÓN 2070 C.A.", constituido por dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con las letras "G-K", de la zona moteles y comercios, sector, la aguavilla, con una superficie total aproximada de ocho mil setecientos treinta y cuatro metros cuadrados (8.734,00 m²) y así adinerado: NORTE: Con la Avenida El Malecón, partiendo del punto 1.572, de coordenadas N 307.499,182 Y E 499904,349 con una distancia de 55,13 mts y un rumbo N 88'35'00"E, hasta el punto 1.573, de coordenadas N 307500,545 у Е 499959,462; ESTE: Con la parcela "H-L", partiendo del punto 1573 (anteriormente descrito) con una distancia de 76,856 mts y un rumbo 501'25'00" E hasta el punto 1.563 de coordenadas N 307417,072 y E 500022,262, continuando desde el punto 1.536, (ya descrito), con una distancia de 85,271 metros y rumbo 512'28'21"W hasta el punto 1. 558, de coordenadas N 307340,455 y E 499942,946, SUROESTE: con la Avenida Américo Vespucio, partiendo del punto 1.558. (anteriormente descrito), con un área de circulo de desarrollo P-60 metros y un radio de 995,60 metros hasta el punto 1.557 de coordenadas N 307355.27 y E 499884,788; OESTE: Con La parcela "F J"; partiendo del punto 1.557 (anteriormente descrito) con una distancia de 77,549 metros y un rumbo 515'55'31" W hasta el punto 1.566. de coordenadas N 307430,544 y E 499899,718, continuando con una distancia de 76,956 metros y un rumbo de 501'25'00" F, basta el punto 1.573 (punto inicial de lindero). Todos los puntos de coordenadas enunciados anteriormente, están basados en la Cartografía Nacional dicho inmueble pertenece a Corporación 2070 CA según documento protocolizado en techa 09 de agosto de 1.996 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el Nro. 44, folios 145 al 147, del protocolo tercero, tomo único de tercer trimestre de 1.996.

Se ordena oficiar a la la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); participándole del presente decreto. a los cuales debe anexarse copia certificada de la presente decisión.

SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre:
1. SUSPENSIÓN provisional de las decisiones adoptadas en las cinco (5) Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., celebradas en fecha 28 de octubre de 2022, protocolizadas la primera en fecha el 24 de Febrero del año 2023, bajo el Nº 3, Tomo 467-A, la segunda en fecha el 24 de Febrero del año 2023, bajo el Nº 4, Tomo 467-A. la tercera el 24 de Febrero del año 2023, bajo el Nº 5, Tomo 467-A, la cuarta el 24 de Febrero del año 2023, bajo el N° 6, Tomo 467-A, y la quinta asamblea celebrada en fecha 17 de enero de 2023, quedando inscrita en fecha el 24 de Febrero del año 2023, bajo el N° 7, Tomo 467-A, todas ellas asentadas en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, y las futuras asambleas que llegaren a celebrarse hasta tanto se dicte sentencia en el presente asunto.
Se ordena oficiar a al REGISTRADOR MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA, y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los fines de participarle de la medida decretada; a los cuales debe anexarse copia certificada de la presente decisión.
Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para proceder a librar los oficios aquí ordenados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO