ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001237
PARTE ACTORA: AURA GOMEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.419.146.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Eleny Malliotakis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.602.
PARTE DEMANDADA: MARIA GORETI JOSE DE FARIA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.084.760.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: Nulidad e Invalidación de sentencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de nulidad e invalidación de sentencia incoado por la ciudadana AURA GOMEZ PIMENTEL, en contra de la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA, todas identificadas al inicio del presente fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, previamente se observa lo siguiente:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
En este sentido, se observa que la parte actora en el escrito libelar, entre otras cosas, manifestó textualmente lo siguiente:
“(…) solicitamos le de apertura a un Recurso procesal de revisión y NULIDAD A LA MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, que emitió el Juzgado 1ero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/11/2023, al acto de sentencia abajo señalado marcado con la letra “B” por inconstitucional y no cumplir con el debido proceso, ni la legítima defensa, ASÍ LAS COSAS DEMANDO LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO , QUE EMITIO EL JUZGADO 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 14/11/2024 CONSIDERANDO QUE PUEDEN EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE SIMULACIÓN DE HECHO CON APROPIACIÓN INDEBIDA Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, POR POSIBLE COMISIÓN DE HECHO PUNIBLE, EN CONSECUENCIA EXIGIMOS LA INVALIDACIÓN Y NULIDAD DEL ACTO. ADEMAS DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS
(Omissis)
DEL DERECHO Y PETITORIO
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Defensa pone al frente los derechos Constitucionales expuestos, contra la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, SOLICITAMOS SE ANULEN DE FORMA ABSOLUTA, de oficio y a nuestra solicitud la sentencia contentivos de la acción mero declarativa de concubinato dictados por Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Noviembre del año 2023, que declaró con lugar una solicitud que por Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA de concubinato, incoada por la Ciudadana: MARIA GORETI JOSE DE FARIA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil Viuda, y titular de la Cl. No. E-81.084.760, contra nuestro representado: GILDO GONCALVES FERNANDES, plenamente identificado, tal y como consta de documento que anexo a este escrito marcado con la letra "B" y reponer la causa contentiva de la demanda de acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión de la demanda y que se dicte el edicto que establece el artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa bajo el Expediente No. AP11-V-FALLAS-2022- 000402 y el Juicio por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente No. AP11-V-FALLAS-2024-000132.
Es de hacer notar su señoría; que por todo lo aquí expuesto solicitamos admita este recurso de INVALIDACION Y NULIDAD sobre la sentencia mencionada y el Juicio ya mencionado y conste que el Sr. Gildo Goncalves Fernández mantiene una Denuncia Judicial en contra de la Sra. María Goreti José de Faria, plenamente identificadas por Posible Fraude debidamente investigado por ante los cuerpos policiales correspondiente (...)”.
Ahora bien, se observa que la accionante solicita que este Juzgado invalide una decisión que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual -a su decir- no fue llamada a juicio en la causa de acción mero declarativa de concubinato intentada por la hoy demandada en el referido juzgado; en este orden de ideas resulta importante para este Juzgador en señalar que, el recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias a través de un procedimiento independiente, es decir, es un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan, siendo que la invalidación se refiere a causales taxativamente determinadas por el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a lo anterior, resulta oportuno traer a colación los artículos 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil, que prevén el procedimiento del recurso de invalidación y tal efecto señalan:
“(…) Artículo 329: Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”
Artículo 330: El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso. El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario (…)”.
De lo anterior, infiere quien decide que de acuerdo a las citadas disposiciones, el recurso de invalidación deberá interponerse en el Tribunal que dictó la decisión que adquirió fuerza ejecutoria a los fines de que sea adosado a la causa principal para que se sustancie por los trámites del juicio ordinario; siendo ello así, debe indicar este sentenciador que en el caso que nos ocupa, este Juzgado no es el tribunal competente para conocer y decidir de la nulidad e invalidación planteada, en vista que no es el Tribunal que dictó la sentencia que se pretende invalidar, por lo que debe forzosamente quien decide declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia, se ordena declinar la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que de ser el caso le dé el trámite respectivo al presente recurso. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la NULIDAD E INVALIDACIÓN DE SENTENCIA incoada por la ciudadana AURA GOMEZ PIMENTEL, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se ordena DECLINAR el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con la finalidad que de ser el caso le dé el trámite respectivo al presente recurso.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA.
JTG/VP*
Exp. AP11-V-FALLAS-2024-001237
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