REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001262.
Parte Actora: MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-8.262.480.
Apoderados Judiciales: Abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Willls y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
Parte Demandada: INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2019, bajo el No. 19, Tomo 266-A (RIF No. J-500064888), y el ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.773.292.
Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO: Abogado Enrique José Sabal Arizcuren, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.716.
Apoderado Judicial de INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A.: no consta en autos.
Motivo: Retracto Legal Arrendaticio.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ÚNICO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento -previa distribución de causas- al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., y el ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2023, el Tribunal de Municipio admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal de Municipio ordenó librar la compulsa a la parte demandada, y asimismo, ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación y su remisión a la Oficina de Alguacilazgo, lo cual el Tribunal acordó por auto de fecha 28 de febrero de 2024.
En fecha 26 de marzo de 2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al co-demandado ciudadano CARLOS JOSÉ SOTO ALONSO.
En fecha 13 de mayo de 2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que fue imposible citar a la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A.
En fecha 03 de julio de 2024, compareció la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano CARLOS JOSÉ SOTO ALONSO, y consignó escrito de alegatos, el cual ratificó posteriormente mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2024.
En fecha 18 de octubre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, y presentó escrito de reforma de la demanda.
Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2024, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia.
En fecha 12 de noviembre de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –previa distribución de causas- el presente juicio, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, y declarándose competente para conocer la presente causa.
Narradas las anteriores actuaciones, y revisado el escrito de reforma presentado por la parte actora, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos expuestos infra.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

Conforme a la disposición antes transcrita, es regla general que los órganos jurisdiccionales, en el grado de su competencia material y cuantía, deban admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Es por ello que, no podrá negarse la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se dé alguno de los supuestos antes mencionados; sin embargo, el juez como director del proceso, para determinar si una demanda es o no admisible, debe de igual manera, conforme al principio iura novit curia, revisar minuciosamente las actas que conforman el proceso, así como los denominados presupuestos procesales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
En razón de ello, la verificación de los presupuestos procesales es materia de orden público que debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a petición de parte u oficiosamente por el juez. Este tema ha sido analizado y juzgado, entre muchas otras, en sentencia N° 000147, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado Doctor Henry José Timaure Tapia, dando aplicación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo literalmente:

“Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
´(…)
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido).
(…)´.
En este mismo sentido, dicha Sala, en su fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
´(…).
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
(…)´
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279).”
(Resaltado de este Tribunal)

La doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, han dejado meridianamente claro que la denuncia de violación de los presupuestos procesales no está limitada a la oportunidad preclusiva de promoción de cuestiones previas o contestación al fondo de la demanda, toda vez que las partes y los juzgadores están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, en todo estado y grado del proceso, tal como ha sido advertido en el caso de marras. En consecuencia, este Tribunal se encuentra facultado para revisar la presente causa, específicamente, si se han cumplido los presupuestos procesales al momento de la interposición de la presente acción. Y así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa la parte actora demanda por retracto legal arrendaticio a la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., y al ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, alegando existir un contrato de arrendamiento verbal con la compañía INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., que recae sobre el bien inmueble que ocupa y que le fuera vendido al ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, demanda que fuera reformada mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2024.
Respecto a la reforma presentada, este sentenciador estima preciso traer a colación lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Así pues, de acuerdo con la disposición normativa antes transcrita, puede el actor reformar la demanda, siempre y cuando lo haga antes de la contestación de la demanda, de conformidad con lo señalado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0110 de fecha 12 de abril de 2005, que expreso: “… el art. 343 del C.P.C., confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda…” (Resaltado añadido)
En razón de lo anterior, y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el caso de autos la parte demandante en el presente proceso presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 18 de octubre de 2024, evidenciándose que antes de ello, la parte co-demandada, ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, no sólo fue citado, sino que presentó escritos en fecha 03 de julio de 2024, y 10 de octubre de 2024, en los cuales dio contestación a la demanda, oponiendo sus alegatos y defensas, de manera que, al evidenciarse que en el caso de autos la parte demandada ya presentó sus alegatos en contra de la demanda incoada en su contra, es por lo que debe indefectiblemente quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la reforma de la demanda incoada. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, y por cuanto debe quedar claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber de mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, considerando los principios acordes con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, por lo que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En concordancia con lo anterior, y dada la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador estima necesario indicar que es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecimiento de cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Fallo No. 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.

En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado, lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada. Así pues, debe indicarse que la perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido treinta días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, la cual debió agotar todas las vías judiciales previstas en la Ley procedimental, para practicar dicha intimación.
Siendo ello así, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que admitida la demanda primigenia en fecha 04 de agosto de 2023, ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días, sin que la parte actora impulsara y agotado todos los medios previstos en la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, incluso, se evidencia de los autos diligencia de fecha 08 de enero de 2024, donde el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia en autos de no haber impulso procesal alguno de parte de la demandante, por lo que indudablemente en el caso bajo estudio, si bien uno de los demandados quedó citado en el presente juicio, no obstante a ello, operó la perención breve de la instancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: la INADMISIBILIDAD de la reforma de la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., y el ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la demanda primigenia, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., y el ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo.
Tercero: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena el levantamiento de las medidas decretadas mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2023.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA




JT/vp
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2024-001262.