REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de noviembre 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-2012-000763
Vista la diligencia de fecha 21 de noviembre 2024, suscrita por la Abogada Inés V. Aranguren, inscrita en el Inpreabogado con bajo el N° 68.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 04 de agosto 2021; el Tribunal para resolver observa:
Arguye la referida representación judicial en sustento de su solicitud, lo siguiente:
(“…) en virtud de que se evidencia error del Registro Principal competente toda vez que se trata de un acta de nacimiento inserta en el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y no del Distrito Capital, pido se subsane por vía de aclaratoria (…)”
Por su parte, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la exégesis de la norma jurídica antes transcrita, se desprende el derecho subjetivo procesal que tiene la parte solicitante de solicitar aclaratorias cuando considere que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo. En virtud de lo anterior expuesto, este Tribunal acuerda con lo solicitado, quedando por tanto el particular segundo de la sentencia dictada, de la siguiente manera:
“(…) Segundo: Se ordena de conformidad con lo establecido en el Articulo 506 del Código Civil, librar oficios al Registrador Principal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y a la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal establecida en el Articulo 502 ejusdem (…)”. Asimismo, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para anexarlos a los respectivos oficios. Así se decide.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios para proveer.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/Vp/er
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