REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001142
Parte Actora: ANTONIO PUCCI VAGNONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.910.177.
Apoderados Judiciales: Abogados José Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benitez, Victor Jiménez Escalona, Ryan Cárdenas Fernández, Stephanie Da Silva Ferreira y Alejandro Enrique Beltrán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023, 174.807, 178.121, 297.648 y 317.525, respectivamente.
Parte Demandada: sociedades mercantiles CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A., originalmente constituida con el nombre de VABENCA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2003, bajo el No. 90, Tomo 753-A-Qto y cuya Acta Constitutiva Estatutaria fuer reformada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 26 de julio de 2006, inscrita ante el referido registro, en fecha 07 de septiembre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 1408, en la persona del ciudadano MARCO TULIO LEAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.009.459, y/o en la persona de su Gerente General, ciudadana MARIA ANTONIETTA RUOCCO ESPOSITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.872.168; CALZADOS GUENDALINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1.961, bajo el No. 24, Tomo 6-A-Pro, siendo su última modificación la inscrita ante el registro referido en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el No. 51, Tomo 153-A-Pro, en la persona de su Presidente ciudadano VICENZO PUCCI VAGNONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.805.266, y/o en la persona de su Vicepresidenta LOLYMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.161.260, y FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1999, bajo el No. 15, Tomo 72-A-Pro, siendo su última modificación la inscrita ante el registro referido en fecha 21 de junio de 2021, bajo el No. 13, Tomo 28-A, en la persona de su Presidenta ciudadana FRANCA COSENTINO CHIARELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.532.166.
Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles CALZADO GUENDALINA C.A., y FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A.: Abogados Adriano Giovenco Monticelli y Ernesto Rosales Arellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.213 y 22.593, respectivamente.
Defensor Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A: Abogado Ramón Obando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 286.885.
Motivo: Nulidad de Contrato y Enriquecimiento sin Causa (Reposición)
Sentencia: Interlocutoria
Capítulo I
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por escrito libelar, presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoara el ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI, en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A., en la persona de los ciudadanos MARCO TULIO LEAL LANDAETA y MARIA ANTONIETTA RUOCCO ESPOSITO; CALZADOS GUENDALINA C.A., en la persona de los ciudadanos VICENZO PUCCI VAGNONI y LOLYMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, y FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana FRANCA COSENTINO CHIARELLI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 14 de marzo de 2023, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas con despacho de comisión en fecha 10 de abril de 2024.
En fecha 04 de mayo de 2023, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento para la práctica de las citaciones de la parte demandada, siendo que, por diligencia de fecha 16 de abril de 2023, el Alguacil adscrito a dicho Tribunal dejó constancia que se trasladó a la Calle Santa Cruz de la Urbanización Colinas de Tamanaco, Quinta Valle Impero, Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de citar a las empresas demandadas siendo infructuosas, por lo que consignó las compulsas sin firmar.
En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal comisionado remitió la comisión sin cumplir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 07 de junio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, siendo negado por el Tribunal por cuanto no se había agotado la citación personal de los demandados.
En fecha 14 de junio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando nuevamente se librara comisión de citación dirigido a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2024.
En fecha 06 de julio de 2023, el Tribunal Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de la comisión librada, siendo que, por diligencia de fecha 26 de julio de 2023, el Alguacil adscrito a dicho Tribunal dejó constancia que se trasladó a la Calle Santa Cruz de la Urbanización Colinas de Tamanaco, Quinta Valle Impero, Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de citar a las empresas demandadas siendo infructuosas, por lo que consignó las compulsas sin firmar.
En fecha 28 de julio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; siendo acordado por el Tribunal comisionado por auto de fecha 31 de julio de 2023.
En fecha 14 de agosto de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando las publicaciones de los carteles librados; posteriormente, la Secretaria del Tribunal comisionado, se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de fijar el cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó las resultas de la comisión librada ante el Tribunal comitente.
En fecha 26 de octubre de 2023, compareció la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial; siendo que por auto de fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones y negó la designación de defensor judicial.
En fecha 07 de noviembre de 2023, compareció la parte actora, solicitando la citación persona de la parte demandada; siendo que por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, se libró comisión de citación dirigido a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de la comisión librada, siendo que, por diligencias de fechas 24 de enero de 2024, el Alguacil adscrito a dicho Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a las empresas demandadas, por lo que consignó las compulsas sin firmar.
En fecha 24 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la remisión de las resultas de citación al tribunal comitente; siendo recibidas por auto de fecha 16 de febrero de 2024.
En esa misma fecha, la parte actora solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por el Tribunal por autos de fechas 21 de febrero de 2024 y 05 de marzo de 2024.
En fecha 20 de marzo de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó la publicación en prensa de los carteles librados a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A., y CALZADOS GUENDALINA C.A.
En fecha 04 de abril de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando las resultas de la comisión debidamente cumplida relativa al cartel librado a la co-demandada FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A.
En fecha 13 de mayo de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial de la parte demandada, designando al Abogado Ramón Obando Rodríguez, como defensor de las sociedades mercantiles CALZADO GUENDALINA C.A., FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A., y CORPORACIÓN ARTIZUELAS C.A.
En fecha 16 de julio de 2024, compareció el Abogado Adriano Giovenco Monticelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.213, en su condición de apoderado judicial de las co-demandadas CALZADO GUENDALINA C.A., y FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A., dándose por citado del juicio en nombre de sus representadas y consignando poder que acreditara su representación.
Asimismo, en esa misma fecha compareció el Abogado Ramón Obando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 286.885, en su carácter de defensor judicial designado, quien procedió a aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha 22 de julio de 2024, compareció la representación judicial de la co-demandada CALZADO GUENDALINA C.A., solicitando los movimientos migratorios de los ciudadanos MARCO TULIO LEAL y MARIA ANTONIETTA RUOCCO ESPOSITO; siendo ratificado dicho pedimento mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2024, siendo negado por el Tribunal por auto de fecha 16 de septiembre de 2024.
En fecha 27 de septiembre de 2024, compareció el defensor judicial designado y consignó escrito de alegatos.
En fecha 30 de septiembre de 2024, comparecieron los Abogados Adriano Giovenco Monticelli y Ernesto Rosales, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, por decisión de fecha 10 de octubre de 2024, el juzgado de la causa declaró su incompetencia por el territorio, declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual por auto de fecha 18 de octubre de 2024, se declaró competente y se ordenó darle entrada.
En fecha 21 de octubre de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2024, compareció el Abogado Adriano Giovenco Monticelli, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CALZADO GUENDALINA C.A., y FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A., consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal libró oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que remitiera cómputo; asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2024, se remitió vía correo electrónico el referido oficio.
En fecha 15 de noviembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se recibió oficio No. 0141-2024 de fecha 15 de noviembre de 2024, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo, en esa misma fecha compareció el defensor judicial designado y consignó las devoluciones de las notificaciones enviadas por Ipostel; igualmente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2024, compareció el Abogado Ernesto Rosales Arellano, en su condición de apoderado judicial CALZADO GUENDALINA C.A., y solicitó aclaratoria de cómputo. Asimismo, en esa misma fecha compareció el Abogado Adriano Giovenco Monticelli, en su condición de apoderado judicial FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A., solicitando se oficiara al Saime; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2024.
En fecha 22 de noviembre de 2024, se recibió oficio No. 01421 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), mediante el cual remiten las resultas del oficio librado en fecha 20 de noviembre de 2024.
Hecho el recuento de las actuaciones acaecidas en el presente asunto, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo se decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial. Así pues, la reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas, y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ha incorporado el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Consonó con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal)
Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 Constitucional que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal)
En razón de las anteriores consideraciones, este sentenciador debe señalar en primer lugar que la figura de la citación es un acto procesal complejo mediante la cual se emplaza al demandado para el acto de contestación a la demanda, siendo un acto necesario para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, ya que por un lado la parte queda a derecho, y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que tiene un juicio incoado en su contra y del contenido del mismo; siendo entonces una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Por su parte el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, señala: “… Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación (…)”.
Así las cosas, constata este Juzgador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las resultas del movimiento migratorio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), incorporadas al proceso en fecha 22 de noviembre del año en curso, que los ciudadanos MARCO TULIO LEAL LANDAETA y MARIA ANTONIETTA RUOCCO ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.009.459 y V-10.872.168, fungen en el presente proceso como representantes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A., observándose de los movimientos migratorios en cuestión que en el caso de la ciudadana MARIA ANTONIETTA RUOCCO ESPOSITO, la última salida registrada es para el día 22 de abril de 2023, constatándose que para el momento en que la parte actora solicitó se librara cartel de citación la misma se encontraba fuera del territorio venezolano; de igual forma, se evidencia que en el caso del ciudadano MARCO TULIO LEAL LANDAETA, tiene entradas y salidas recurrentes, sin embargo para el momento en que se libró y publicó el cartel en cuestión, se puede verificar que el mismo se encontraba en el extranjero.
Siendo ello así, mal podría considerarse como válida la citación cartelaria conforme a las previsiones del artículo 223 procedimental, cuando consta que los representantes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A., se encontraban fuera del territorio venezolano, por lo que, el cartel en cuestión debió librarse conforme a las previsiones del artículo 224 eiusdem antes señalado, en tal sentido en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de las partes; debe indefectiblemente este sentenciador reponer la presente causa al estado de que se cite nuevamente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A., en la persona de los ciudadanos MARCO TULIO LEAL LANDAETA y MARIA ANTONIETTA RUOCCO ESPOSITO, quedando en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes al día 05 de marzo de 2024, incluyendo el auto y boleta de notificación librada en fecha 09 de julio de 2024, en la cual se designó al Abogado Ramón Obando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 286.885, como Defensor Judicial de la referida empresa; con la advertencia que la citación aquí ordenada deberá realizarse conforme a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólume las citaciones ya practicadas de las sociedades mercantiles CALZADO GUENDALINA C.A. y FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A., tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A., en la persona de los ciudadanos MARCO TULIO LEAL LANDAETA y MARIA ANTONIETTA RUOCCO ESPOSITO, lo cual deberá realizarse conforme a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes al día 05 de marzo de 2024, incluyendo el auto y boleta de notificación librada en fecha 09 de julio de 2024, en la cual se designó al Abogado Ramón Obando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 286.885, como Defensor Judicial de la referida empresa; quedando incólume las citaciones ya practicadas de las sociedades mercantiles CALZADO GUENDALINA C.A. y FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A., en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoara el ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI, en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A., en la persona de los ciudadanos MARCO TULIO LEAL LANDAETA y MARIA ANTONIETTA RUOCCO ESPOSITO; CALZADOS GUENDALINA C.A., en la persona de los ciudadanos VICENZO PUCCI VAGNONI y LOLYMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, y FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana FRANCA COSENTINO CHIARELLI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA