REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de noviembre de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000918.
Demandante: RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELLE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSE LUIS GONZALEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.949.106, V-6.913.908 y V-6.963.047, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogada Mireya Hidalgo Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.347.871.
Demandado: sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Tomo 274-A, y Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No 49 del año 2013.
Apoderado judicial: Abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.862.
Motivo: Desalojo. (Aclaratoria)
Capítulo I
UNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 17 de julio de 2024 y, a tal efecto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo.
Ahora bien, en el sub iudice se constata que en fecha 17 de julio de 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual al ser dictada fuera del lapso procesal se ordenó la notificación de las partes de la referida decisión, dándose por notificado tácitamente el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2024, fecha en la cual efectuó la solicitud de aclaratoria de sentencia, es decir al primer día hábil al que se dio por notificado, resultando indudable entonces, a la luz de la norma rectora, que la solicitud de aclarar puntos dudosos resulta oportuna. Así se resuelve.
En este orden de ideas, quien juzga observa que la parte solicitante de la aclaratoria, fundamentó su solicitud bajo los siguientes argumentos:
“(…) Esta sentencia que hoy se pide su aclaratoria, viola normas de orden público al carecer de fundamento reales de la no existencia de violación de normas de orden público alegado en la cuestión previa del Ordinal 11, por mi y no contestado ni contradicho por los demandantes, es po0r ello que se me hace imperioso SOLICITAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE LE SOLICITO ME ACLARE EN EL SENTIDO DEL PUNTO DUDOSO CUANDO EXISTIENDO LA VIOLACION DE UNA LEY QUE CONTIENE NORMAS DE ORDEN PUBLICO FUE DECLARADO SIN LUGAR CUANDO EN PLENO DERECHO OPERA DECLARARLA CON LUGAR EN EL BUEN ORDEN DEL PROCEDIMIENTO Y ENJUICIAMIENTO COMO PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO (…)”.

En razón de lo solicitado, resulta necesario para este sentenciador hacer referencia a que la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar, puesto que, la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguna para transformar, modificar o alterarla, dado que debe advertirse que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte demandada solicitó la aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2024, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el punto dudoso que solicito fuese aclarado obedece a un punto de fondo que en modo alguno puede ser revisado mediante la figura de la aclaratoria, ya que la misma debe limitarse a esclarecer un punto dudoso o darle claridad a uno o varios puntos sobre algún concepto ambiguo dentro de la decisión, lo cual no es el caso, por lo que debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.862, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el Abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.862, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304 C.A, del fallo dictado por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2024.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior ampliación de sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000918