REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AH17-X-2016-000003/Cuaderno de Incidencia
Parte Intimante: VICTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.528 y 9.704, respectivamente.
Parte Intimada: sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1994, bajo el No. 34, Tomo 167-A-Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.849.
Expertos Contables: CAROLINA MARIN ROCCA y CÉSAR RODRIGUEZ GANDICA, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.973.085 y V-5.423.698, respectivamente.
Motivo: Fraude Procesal (Incidencia del artículo 607 Código de Procedimiento Civil)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia con ocasión al escrito de 25 de octubre de 2024, presentado por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., por medio del cual interpone denuncia por fraude procesal, solicitando la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó abrir el respectivo cuaderno.
En fecha 30 de octubre de 2024, comparecieron los intimantes consignando escrito contra el fraude procesal.
En fecha 08 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó la notificación de las partes, incluyendo los expertos contables designados en la presente causa, siendo notificados a través de los medios electrónicos según consta de certificación de fecha 11 de noviembre de 2024, suscrita por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 12 de noviembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte intimada, solicitando la notificación de la ciudadana Thais González, siendo negado por el Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2024.
En fecha 15 de noviembre de 2024, comparecieron los ciudadanos CAROLINA MARIN ROCCA y CÉSAR RODRIGUEZ GANDICA, en su condición de expertos contables designados en la presente causa, consignando escrito de oposición contra el fraude procesal.
En fecha 21 de noviembre de 2024, comparecieron los intimantes consignando escrito de alegatos y consignación de recaudos. Asimismo, en esa misma, compareció la representación judicial de la parte intimada, consignando escrito de alegatos y prueba.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto y vencido el lapso de la articulación probatoria, quien suscribe procede a emitir pronunciamiento en los términos explanados infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó el denunciante que, en fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés (18/01/23), este Juzgado constituido como Tribunal Retasador, emitió sentencia de retasa, y al quedar definitivamente firme, solicitó a este Juzgado, decretara la ejecución voluntaria, lo cual lo acordó el Tribunal por auto de fecha 08 de mayo de 2023.
Que en fecha 19 de mayo de 2013, procedió a consignar el pago conforme a la sentencia de retasa, por dos (2) Cheques de Gerencia que se encuentran en custodia por parte de este juzgado, pago efectuado y que, a los fines de mantener su vigencia, lo actualizó consignando nuevamente cheques vigentes a la fecha, tal y como consta en autos, y que no han sido declarados sin efecto, por lo que mantienen su vigencia.
Que de allí, los intimantes interpusieron una variedad de recursos e incidencias ante las instancias superiores, tales como Recurso de Amparo, interpuesto ante el Juzgado Superior Primero, declarado "Sin Lugar"; Recursos de hecho, interpuesto por ante el Juzgado Superior Séptimo, declarado "Sin Lugar"; Recurso de Apelación, interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero, declarado con Lugar, retrotrayendo la causa al estado de volver a tramitar la impugnación a la primera experticia emanada del Banco Central; Recurso de Hecho, interpuesto por ante el Juzgado Superior Noveno, declarado "Sin Lugar" y Recurso de Apelación por ante el Juzgado Superior Segundo, la cual fue desistida por los Intimantes, antes de que el Despacho dictara sentencia.
Que posteriormente, en la oportunidad que el Banco Central emite segunda (2o.) expertica, respecto a la cual este Juzgado, en la oportunidad de indicar las pautas a seguir para su práctica, por un error material omitió información lo que causó que la misma saliera no acorde con el presupuesto de realidad establecido en la sentencia de retasa.
Que en fecha 27 de mayo de 2024, fecha que -a su decir- se consumó presuntamente el fraude procesal, los intimantes lograron la realización de una tercera experticia, la cual suscriben los expertos Carolina Marín Rocca y Cesar Rodríguez Gandica y que arrojó un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.807.230,26), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ($188.295,75) para el momento en que fue practicada la experticia, de acuerdo a la tasa cambiaria de Banco Central de Venezuela.
Que dicho monto fue exponencialmente incrementado, al arrojado por la primera (1°) experticia emanada del Banco Central de Venezuela; en base a criterios erróneos de cálculo, e igualmente tomando en cuenta un tiempo distinto y mayor al indicado en la sentencia de retasa, es decir dieciséis (16) meses más para indexar y aplicar la corrección monetaria, en violación al principio de la cosa juzgada, cambiando el contenido de la sentencia.
Que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en la ley, se tenía un tiempo para apelar de la experticia complementaria del fallo, antes citada, no es menos cierto que no tuvo acceso al expediente, debido a la gran cantidad de diligencias que la parte intimante interpuso, las cuales corren insertas al expediente, parte que contando con el concurso de algún funcionario judicial, que con culpa, dolo, negligencia o quizás atiborrado de diligencias, obstaculizo su acceso al expediente, obteniendo como respuesta en todas las oportunidades que lo solicitó, "que el expediente lo estaban trabajando".
Que los intimantes no solo atiborraban de diligencias a esta instancia, sino que también paralelamente se encontraban tramitando una apelación, por ante el Juzgado Superior Segundo y a la misma vez los expertos que estaban juramentados desde el año 2023, sin previo aviso, y juramentados con bastante antelación, efectúan la tercera (3era) experticia, observándose en el expediente súbitamente sin dejar constancia del pago de emolumentos, que previamente debía efectuarse antes de la realización de la experticia, en virtud, de que el pago de honorarios de los expertos fueron consignados el mismo día que se consigna la experticia; sin la notificación que correspondía a su representada y que los intimantes en la oportunidad de ellos apelar en contra de la primera experticia, lo solicitaron.
Que lo anterior, trajo como consecuencia que mientras se diarizaban todas las actuaciones corría el tiempo para apelar, sumado al hecho, que este juzgado acuerda sin previa solicitud de parte, el plazo para la ejecución voluntaria, es decir lo acuerda de oficio sin que la parte intimante hiciera tal solicitud, generando esta cadena de hechos, que para el momento en que tuvo acceso al expediente, se encontraba vencido el lapso para apelar del monto conclusivo de dicha experticia, consumándose así, -a su decir- el presunto fraude procesal denunciado.
Que el presente fraude es demostrable en base al cálculo presuntamente manipulado en atención a que su representada, al querer verificar el monto a pagar, solicitó a experto contable, la verificación del mismo y dicha verificación arrojó un monto casi similar al monto arrojado en la primera experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, con una ligera variación, visto que dicho Organismo publica con fecha retrasada los Índices del I.N.P.C., lo que permite concluir, que si el Banco Central de Venezuela nuevamente hiciera la experticia con los parámetros que corresponden conforme a la sentencia de retasa la misma arrojaría idéntico valor.
Que de igual manera, parte del presunto Fraude Procesal, es el resultado de la violación al contenido de la Sentencia de Retasa, incluyendo en forma arbitraria y a solicitud de los Intimantes un lapso no indicado en la sentencia de retasa teniendo dicha sentencia efecto de cosa juzgada, lo que constituye una violación Constitucional.
Que en fecha 15 de octubre de 2024, este Juzgado en respuesta a la diligencia suscrita por los intimantes en la que solicitan la ejecución forzosa de la sentencia, decretó la medida de embargo, librando en la misma fecha el mandamiento de ejecución.
Que con respecto a ello, ni el decreto de la medida de embargo ejecutivo, ni el mandamiento de ejecución, responden a la obligación por parte de los intimantes a exhibir el documento de propiedad del bien objeto a ser embargado, por cuanto no constan en autos como anexo presentado por los Intimantes; que el auto de fecha 15 de octubre de 2024, mediante el cual este Juzgado acordó decretar la ejecución forzosa de la sentencia de retasa dictada en fecha 18 de enero de 2023, pasa por alto, que su representada cumplió voluntariamente al efectuar el pago de conformidad a lo dispuesto en la primera expertica, mediante dos (2) cheques de Gerencia, cheques que se encuentran en custodia de este juzgado, y respecto a los cuales, en ningún momento este Juzgado declaro su improcedencia, por lo que mantienen su vigencia, y que además fue realizado conforme a la primera experticia emanada del B.C.V., que no obstante, al haber quedado definitivamente firme, fue revocada por el Juzgado Superior Tercero (hecho explicado anteriormente), resultando este hecho contrario al incumplimiento que se imputa a su representada, dando lugar al embargo ejecutivo decretado.
Que en razón de ello, los intimantes y los expertos sumados al hecho cierto de la violación constitucional respecto al contenido de la sentencia de retasa, en cuanto al tiempo a considerar y al tiempo a excluir, trajo como consecuencia que se consumara el presunto fraude procesal que denuncia, y lo cual –a su decir- queda demostrado con las actuaciones presuntamente ilegales realizadas por los expertos a instancia de los Intimantes se superpusieron a la verdad y a los procedimientos legalmente establecidos, logrando incrementar exponencialmente el monto de la obligación a ser satisfecha por su representada, causándoles un grave daño económico, toda vez que, en nombre de su representada, se puede demostrar y probar la relación causal entre el dolo y/o culpa y el resultado dañoso, siendo evidente, que su representada no es, ni ha sido responsable de retardar el cumplimiento de su obligación de pago, y que el retardo ha sido inducido por los abogados intimantes, quienes han ejercido todo tipo de recursos tal y como se evidencia de las actas que conforman las diversas piezas del presente cuaderno de intimación.
Por su parte, los ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de intimantes, quienes actúan en su propio nombre alegaron que, la parte intimada con la sedicente denuncia de fraude procesal formulada incidentalmente, es atacar y destruir la cosa juzgada emanada de la sentencia de retasa dictada en fecha 18 de enero de 2023, en la cual se ordenó la debida corrección monetaria como parte integrante del dispositivo de la misma, a través de una experticia complementaria del fallo.
Que la sentencia de retasa, la cual quedó definitivamente firme en fecha 27 de mayo de 2024, esto es, una vez que fue consignada en autos la experticia complementaria del fallo, que como parte integrante e inescindible de dicha sentencia y conforme al artículo 249 adjetivo civil, fue ordenada practicar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al decidir la apelación interpuesta ante la negativa del Tribual de oírlos por considerar el reclamo extemporáneo, el cual formularon en contra de la irrita experticia llevada a cabo en su oportunidad por el Banco Central de Venezuela.
Que la parte intimada, no reclamó, impugnó u objetó de forma alguna la experticia complementaria del fallo consignada en autos en fecha 27 de mayo de 2024, razón por la cual, precluyó la oportunidad para reclamar dicha experticia.
Que la sentencia de retasa se hizo total y absolutamente definitiva y lo decidido en ella en todas sus partes constituye cosa juzgada, y que si se considera que la misma a tenor del artículo 28 de la Ley de Abogados es inapelable; y es después de transcurridos más de cinco (5) largos meses, que tratando de "tapar
o justificar su indolencia y evidente indiligencia en el caso, es cuando el abogado de la contraparte, extemporánea e improcedentemente interpone dicha denuncia, en la que entre otros aspectos, en forma maliciosa y sin causa alguna culpa a este tribunal, arguyendo que no le prestó el expediente, razón por la que puerilmente afirma, que no pudo objetar dicha experticia, o lo que es lo mismo, que dicho profesional del derecho lo culpa de su propia indiligencia; tan temerario e insensato proceder llega al punto, de sin razón alguna acusarlo expresamente y de tal hecho en una diligencia, por lo que el tribunal tuvo que señalarle en un auto dictado al efecto, que para el día señalado en tal diligencia como el que no se le prestó el expediente, el tribunal no había dado despacho, lo que pone en evidencia el falaz y sedicente proceder del citado colega.
Que el denunciante ha violado groseramente la doctrina de los actos propios, según la cual existe un deber de comportamiento coherente con lo ya realizado, lo que evidentemente no ha sido observado por el mismo en el caso que nos ocupa, púes no se compadece que habiendo manifestado reiteradamente en autos la voluntad de sus representadas de cumplir con lo ordenado por la sentencia de retasa (y por ende con la experticia que la integra y que no objetó en su oportunidad procesal).
Que después de transcurridos cinco (5) largos meses, a denunciar la supuesta comisión de un fraude procesal, al punto de que en dicho ínterin, hasta interpuso incidentalmente una oferta real de pago, y cuya admisión por improcedente por este tribunal; ello claramente constituye un proceder total y absolutamente incoherente con lo actuado en autos por el colega de la contraparte.
Que la representación judicial de la parte intimada, imputa la presunta comisión del fraude procesal denunciado, tanto al tribunal superior Tercero, a los co-intimantes, a los expertos que suscriben la experticia y a este tribunal, quienes -a su decir- confabularon para llevar a cabo el presunto fraude procesal.
Que la representación judicial de la parte intimada, actúa de forma maliciosa y malintencionada, púes tenía conocimiento que la experticia de fecha 27 de mayo de 2024, fue llevada a cabo acatando lo dispuesto por un Tribunal de Alzada, y que además como abogado debe saber, o debería saber, que nuestro más alto tribunal parangona en cierta forma los honorarios profesionales al salario de un trabajador, púes con ellos se provee al sustento familiar, y que por tanto al igual que el salario de un trabajador, el poder adquisitivo de dichos honorarios están sujetos aun de oficio a la debida protección mediante su corrección monetaria.
Que el fenómeno inflacionario en nuestro país, dada la importancia que el mismo tiene para la economía de la República, conforme al criterio reiterado de nuestro más alto tribunal, dejó de ser de carácter privado asumiendo el de orden público, que de acuerdo al pacífico reiterado criterio de nuestro más alto tribunal la corrección monetaria debe ser aplicada aun de oficio por los jurisdicente desde el momento mismo de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual en el caso ocurrió en fecha 27 de mayo de 2024.
Que por último la contraparte pretende hacer ver la ocurrencia de algo oscuro en relación al pago de los expertos designados, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, el pago de los expertos se realiza y lleva a cabo después que hayan cumplido sus funciones, por eso no es de extrañar, como lo pretende subliminalmente hacer ver, que estando las partes a derecho hayan hecho dicho pago el mismo día en que fueron consignadas las resultas de la experticia llevada a cabo; pago que era a cargo de sus representadas en su condición de perdidosas en el proceso, y que si lo efectuaron fue precisamente para darle mayor celeridad al mismo, habida cuenta de estar más que seguros, que dicho pago por parte de sus representadas no se iba a llevar a cabo nunca, o en todo caso, en una forma muy demorada; es por todo ello, por lo que aseveran que el colega de la contraparte hace su maliciosa y malintencionada denuncia.
Que la representación de la intimada, apoya la denuncia del fraude procesal en un supuesto informe de contador público, y que en primer lugar, como profesionales del derecho no están en capacidad de juzgar o no la idoneidad del mismo, pero lo que si pueden hacer como legos en la materia de contaduría, y producto de un simple examen del contenido del pretendido informe, es resaltar un evidente vicio que desde su modesto, pero racional punto de vista, necesariamente afecta el resultado total del sedicente, ya que en efecto el simple examen visual de los folios 171 y 175 del expediente (en el que cursan dos versiones idénticas del mismo supuesto informe), pone en evidencia un hecho trascendente que en todo caso invalida la pretendida veracidad del mismo, y que no es otro que por una extraña "casualidad" la persona que lo elabora, cuando señala el monto a indexar el mes de noviembre de 2021, señala solamente la cantidad de 50.183,95 cuando lo correcto, de acuerdo con el desarrollo general de todo el informe, era señalar como cantidad a indexar en el mes de noviembre de 2021, una cantidad equivalente a la sumatoria de 239.671,42 que venía del mes de octubre de 2021 más la cantidad de 50.183,95 señalada "casualmente" como monto a indexar durante ese mes, es decir, ha debido señalarse en dicha casilla como suma a indexar del mes de noviembre de 2021, la cantidad de 289.855,37; al haberse hecho como se hizo, es evidente entonces que racionalmente el cálculo sobre una suma sensiblemente menor afecta el producto total de tal pretendido informe de atestiguamiento, y hace que la causa de ese imprevisto "olvido" de quién lo elabora, no se ajuste a la realidad, por lo que queda absolutamente descalificado por impericia de quién lo llevó a cabo.
Que en segundo lugar, deben señalar al respecto que si lo que quería el colega de la contraparte, era que se evacuase una nueva experticia para atacar la cosa juzgada de la sentencia de retasa definitivamente firme (y con lo cual no están de acuerdo por estimar que ello subvertiría el proceso y sería un premio a su indiligencia, habida cuenta de su omisión en reclamar oportunamente de la experticia complementaria del fallo), lo que ha debido hacer en todo caso, era proponerla como tal en el decurso de dicha articulación, para que los expertos que fuesen juramentados por el tribunal, llevasen a cabo tal experticia, permitiéndonos por tanto el derecho a la defensa, lo cual sin embargo no hizo, limitándose a producir el antes comentado informe de atestiguamiento de contador público llevado a cabo sin control alguno, esto es, inaudita parte.
Que por todo lo anterior, solicitan al Tribunal declare improcedente la precitada denuncia de fraude procesal, habida cuenta de que ya existe un fallo definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, que el omiso colega de la contraparte con dicha denuncia, pretende sea revisado nuevamente, sin percatarse que bajo ninguna circunstancia tal fallo puede ser anulado por el ciudadano juez de este tribunal, y quién a mayor abundamiento, además formó parte integrante del tribunal de retasa que la dictó.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente incidencia debe este Tribunal considerar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que han desarrollado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil respecto al fraude procesal. En ese sentido, la máxime intérprete de la Constitución que es la Sala Constitucional, en su sentencia número 1203 de fecha 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, señaló respecto del fraude procesal lo siguiente:
“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…” (Negrillas de la sala)
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia número 909 del 4 de agosto del 2000, según el cual, se requiere interés procesal actual para demandar o denunciar un fraude procesal, y éste interés procesal debe necesariamente tenerlo la víctima del fraude para que ésta pueda obtener el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 83 de fecha 13 de diciembre de 2005, ha establecido que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
De conformidad con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, tenemos que corresponde al juzgador por imperativo legal tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley.
En este caso, el Tribunal observa que durante la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Francisco Oropeza, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y quejosa, promovió un informe suscrito por la ciudadana Thais Cristina González Meneses, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.363, e inscrita ante la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela bajo el No. 34.571; no obstante a ello, si bien es cierto que dicho informe no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, a juicio de quien suscribe, este medio de prueba no puede considerarse suficiente para demostrar la denuncia de fraude procesal opuesta, ya que se trata de un instrumento realizado por una persona ajena a la relación jurídico procesal y que además no fue designada como auxiliar de justicia para la realización de la experticia complementaria del fallo, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.
Por otra parte, se observa que los intimantes consignaron copias simples de diligencias y actuaciones judiciales que cursan en la pieza IV del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, los cuales se describen a continuación: *diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, suscrita por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco; *acta de audiencia constitucional de fecha 17 de mayo de 2023, celebrada en el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial; *decisión de fecha 30 de octubre de 2023, emanada del Juzgador Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial; *diligencia de fecha 08 de diciembre de 2023, suscrita por los Abogados Cristina Ruiz y Francisco Oropeza Tinoco; *auto de fecha 05 de diciembre de 2023 dictado por este Tribunal; *auto de fecha 21 de febrero de 2024 dictado por este Despacho; *decisión de fecha 18 de enero de 2023 emanada de este Juzgado Octavo de Primera Instancia; *escrito de fecha 23 de julio de 2024, suscrito por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco; *correos electrónicos de propuestas de negociaciones realizadas por ambas partes; *auto de fecha 21 de mayo de 2024 dictado por este Tribunal; *escrito de oferta de pago suscrito por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco en fecha 08 de agosto de 2024; * diligencia de fecha 12 de agosto de 2024 suscrita por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco; *auto de fecha 18 de septiembre de 2024 dictado por este Juzgado; *diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, suscrita por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco; * diligencia de fecha 08 de octubre de 2024, suscrita por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco; diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, suscrita por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco; *auto y mandamiento de ejecución decretado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2024; *auto de fecha 18 de octubre de 20241, dictado por este Tribunal; *auto de fecha 29 de octubre de 2024. Al respecto, observa este Juzgador que las copias antes identificadas no fueron objetadas ni impugnadas de forma alguna por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en el juicio principal se han cumplido los lapsos procesales y que se ha dado respuesta a todos los alegatos formulados por las partes sin dilatación alguna. Así se establece.
De todo lo anterior, puede concluir este Juzgador que la denuncia realizada por la representación judicial de la parte intimada, es la de enervar una decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada material, institución jurídica protegida constitucionalmente y legalmente y que reviste carácter de orden público; en tal sentido, si la parte intimada la cual es la parte perdidosa en el presente juicio, tuvo alguna disconformidad con algún acto del proceso, que en este caso fue la experticia complementaria del fallo consignada en el asunto principal por los expertos en fecha 24 de mayo de 2024, la oportunidad para atacar esa situación era a través de la impugnación o del recurso ordinario de apelación, situación está que no ocurrió; muy por el contrario consta de las actas procesales que el denunciante tuvo acceso al expediente, y aun así, no atacó, ni impugnó el informe en cuestión, por lo que el mismo ha quedado firme, y así fue establecido en el devenir del juicio.
Igualmente, debe señalar este Juzgador que el fraude procesal se erige como una petición nulificatoria, vía autónoma o incidental, de un proceso donde se hayan verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por concierto de las partes para dañar a un tercero; siendo que, en el caso que nos ocupa los alegatos esgrimidos e invocados por la parte intimada en fraude están referidas a atacar una decisión que como bien se dijo se encuentra firme, aunado al hecho que, en el presente caso las etapas procesales del juicio concluyeron a satisfacción lo cual arrojó una sentencia de condena la cual se encuentra firme, y su consecuencia jurídica es obligatoria e inmediata y de fiel cumplimiento para la parte perdidosa, siendo que como ya se indicó en líneas anteriores, las decisiones firmes deben ser cumplidas y deben ejecutarse por el operador de justicia en los mismos términos en que fueron proferidas, resultando su ejecución en apego estricto a lo dispuesto en el fallo. Así se decide.
Finalmente, debe señalar este Juzgador que aun y cuando el juez es el rector del proceso, los abogados están obligados a velar la inequívoca apertura y cierre de los lapsos procesales, ya que estos precluyen en la forma y en la oportunidad que determinen las leyes, y no puede ser capricho de las partes para que pueda ser usado una denuncia de fraude, como una herramienta a su favor, ya que las partes a través de sus abogados deben de cumplir con su obligación de estar atentos y pendientes del devenir de su proceso; considerando además este Juzgador que, mal puede el Profesional del Derecho invocar un fraude procesal, realizando señalamientos en contra de los auxiliares de justicia, incluso de los servidores públicos, sin presentar las pruebas necesarias que logren fundamentar sus argumentos y denuncias, pretendiendo que a través de la presente incidencia de fraude se reaperture un lapso que ya precluyó, como lo fue el lapso para impugnar la experticia, no pudiendo este sentenciador revisar decisiones que gozan de cosa juzgada, razón por la cual, este Juzgado declara sin lugar la incidencia de fraude procesal propuesta por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco, quien actúa en representación de la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la incidencia de fraude procesal planteada por el abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco, quien actúa en representación de la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., identificada al inicio del presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/gb.
Asunto: AH17-X-2016-000003/Cuaderno de Incidencia
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