REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000070
Parte Intimante: ALI MANSOUR LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.509.999, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.181, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Intimada: JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 1987, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 40, debidamente asistida por el Abogado Abelardo Saba Homsi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.033.
Motivo: Estimación e intimación de Honorarios Profesionales derivados de condenatoria en Costas Procesales
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Capítulo I
ÚNICO
Se inició el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales vía Incidental, presentado por el Abogado ALI MANSOUR LANDAETA, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, este Tribunal abrió el presente cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales vía Incidental.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2023, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar boleta de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de diciembre de 2023, el Alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación.
En fecha 25 de enero de 2024, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de enero de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 06 de febrero de 2024, la parte actora solicitó se nombrara a los retasadores.
Este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2024, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por estimación de honorarios profesionales.
En fecha 10 de abril de 2024, la parte actora solicitó la retasa.
Por auto de fecha 16 de abril de 2024, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2024, asimismo, se fijó acto para el nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 24 de abril de 2024, se llevó acabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores, asimismo, se instó a los retasadores designados a comparecer ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a prestar juramento.
En fecha 30 de abril de 2024, compareció el Abogado Eddy Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.121, en su carácter de Juez Retasador, y mediante diligencia prestó juramento ante el cargo recaído en su persona.
En fecha 19 de junio de 2024, compareció el Abogado Luis Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.949, y mediante diligencia se dio por notificado del cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, se fijó audiencia para la fijación de honorarios.
En fecha 16 de julio de 2024, se llevó acabo el acto de audiencia de fijación de honorarios de los jueces retasadores.
En fecha 18 de julio de 2024, compareció la parte demandada y consignó los honorarios de los retasadores.
En fecha 18 de julio de 2024, comparecieron los Retasadores Luis Martínez y Eddy Méndez naranjo, y retiraron el pago de los honorarios
Por auto de fecha 22 de julio de 2024, se fijó acto para la designación del Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024, se declaró desierto el acto para la designación del Juez Ponente, asimismo, por auto de fecha 05 de agosto de 2024, se fijó nuevamente el acto para dicha designación.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, se designó al Abogado Eddy Méndez Naranjo, como Juez Ponente.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo se decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial. Así pues, la reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas, y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ha incorporado el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Consonó con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal)
Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 Constitucional que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal)
Siendo ello así, este Juzgador considera necesario indicar que nos encontramos en presencia de un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, sustanciado por el procedimiento vía Incidental, donde se abrió una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo agregarse además que, el proceso de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, abarca dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción de la demanda de estimación e intimación de los honorarios, una vez citado el demandado, éste dispone de la posibilidad de impugnar el cobro de los honorarios intimados, tal y como ocurrió en el presente caso, y acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Efectuadas las anteriores consideraciones, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de abril de 2024, se nombraron como retasadores a los Abogados Eddy Méndez Naranjo y Luis Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.121 y 55.949, respectivamente; asimismo, se instó a los mismos a comparecer ante este Despacho para prestar juramento al tercer día de despacho siguiente a esa fecha, apreciándose que en fecha 30 de abril de 2024, el Abogado Eddy Méndez Naranjo, prestó juramento sobre el cargo recaído en su persona.
En cuanto al Abogado Luis Martínez, se aprecia que en fecha 19 de junio de 2024, se dio por notificado del cargo recaído en su persona; posteriormente en fecha 16 de julio de 2024, comparecieron ambos retasadores al acto de fijación de honorarios profesionales, retirando los mismos dicho pago de honorarios en fecha 18 de julio de 2024; consecutivamente en fecha 08 de agosto de 2024, tuvo lugar el acto de designación de Juez Ponente, donde por sorteó de insaculación se designó al Abogado Eddy Méndez Naranjo, como Juez Ponente. Todo esto sin que el Abogado Luis Alberto Martínez, haya presentado ante este Juzgado el debido juramento de Ley.
En atención a lo antes expuesto, a los fines de restablecer el iter procesal, debe forzosamente quien decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en que el Abogado Luis Alberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.949, a quien se designó como Juez Retasador, preste ante este Tribunal el debido juramento de Ley, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 11 de julio de 2024, inclusive, el cual fija el acto para la fijación de los honorarios profesionales, quedando incólume el cobro de honorarios de los Jueces Retasadores, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Abogado Luis Alberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.949, a quien se designó como Juez Retasador, preste ante este Tribunal el debido juramento de Ley, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 11 de julio de 2024, inclusive, el cual fija el acto para la fijación de los honorarios profesionales, quedando incólume el cobro de honorarios de los Jueces Retasadores, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara el Abogado ALI MANSOUR LANDAETA, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/cn-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000070
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