REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de noviembre de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2015-001266
Parte Demandante: SOLEDAD MARIA SANTODOMINGO DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.994.161.
Apoderado Judicial: Abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.779
Parte Demandada: JOSE RAFAEL CARDOZO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-986.558
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: NULIDAD DE MATRIMONIO
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Perención
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de del Juzgado Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO incoara la ciudadana SOLEDAD MARIA SANTODOMINGO DE CARDOZO en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CARDOZO GRIMALDI, ambos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 05 de octubre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 19 de octubre de 2015, se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2015, la secretaria dejo constancia de haber librado la respectiva compulsa y boleta de notificación.
En fecha 12 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana CATHERINA CARDOZO, debidamente asistida de Abogado, mediante el cual se dio por citada del juicio.
En fecha 26 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2016, se dictó auto de subsanación del auto de admisión de la demanda, por cuarto se omitió incluir a la ciudadana ANTONIETA REYES RODRÍGUEZ.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016, se libró cartel de citación dirigido a la ciudadana ANTONIETA REYES RODRÍGUEZ. Asimismo, se instó a la parte interesada a gestionar la citación del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARDOZO.
En fecha 18 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el cartel librado en fecha 09 de noviembre de 2016, por cuanto el mismo contenía un error, y por consiguiente se ordenó librar uno nuevo.
En fecha 08 de agosto de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, consignado las publicaciones de los carteles librados.
En fecha 14 de noviembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial.
En fecha 20 de noviembre de 2027, el Juez Miguel Figueroa se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2027, la parte actora se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 08 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2018, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas de citación.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 27 de abril de 2018, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para librar la compulsa de citación, verificándose por tanto que han transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO incoara la ciudadana SOLEDAD MARIA SANTODOMINGO DE CARDOZO en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CARDOZO GRIMALDI, todos identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-2015-001266
JTG/vp/mg
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