REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de noviembre de 2024
214° y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2015-000021
Parte Demandante: CARMEN TERESA PAREDES PAREDES, NANCY VARGAS DE PAREDES y JOSE JESUS PAREDES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.719.304, V-3.628.557 y V-3.405.585.
Apoderados Judiciales: Abogados Jonathan Jesús Vera Guardo, Andrea Toro González y Luis Ana Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.532, 215.079 y 202.477, respectivamente.
Parte Demandada: FABIOLA HERRERA HERNANDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.647.508.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARMEN TERESA PAREDES PAREDES, NANCY VARGAS DE PAREDES y JOSE JESUS PAREDES PAREDES, en contra de la ciudadana FABIOLA HERRERA HERNANDEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa.
En fechas 30 y 31 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 07 de abril de 2015, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 22 de abril de 2015, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de abril de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación a la demandada.
En fecha 03 de agosto de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa sin firmar, alegando que la ciudadana Fabiola Herrera Hernández recibió la compulsa, pero se negó a firmar el recibido.
En fecha 18 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2024, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, como complemento de la citación, conforme lo previsto en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dirigido al domicilio de la demandada con el fin de fijar la antes mencionada boleta de notificación, no siendo atendida por persona alguna en esa oportunidad.
En fecha 04 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente el traslado de la secretaria, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 Procedimental.
En fecha 07 de octubre de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dirigido al domicilio de la demandada con el fin de fijar la boleta de notificación correspondiente, no siendo atendida por persona alguna en esa oportunidad.
En fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal acordó y libró cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora.
En fecha 25 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación, debidamente publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fecha 23 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo que el 24 de marzo de ese mismo año este Tribunal lo insto a dirigirse a la Guardia de Secretaria de este Circuito Judicial, toda vez que no se había cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 21 de abril de 2023, donde la parte actora solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la referida parte en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARMEN TERESA PAREDES PAREDES, NANCY VARGAS DE PAREDES y JOSE JESUS PAREDES PAREDES, en contra de la ciudadana FABIOLA HERRERA HERNANDEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. AP11-V-2015-000021