REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de noviembre de 2024
214° y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2015-000209
Parte Demandante: LAIZA JAIME MOSQUERA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.300.724.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Marina Pérez Contreras, Marilus Perdigón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.404 y 154.721, respectivamente.
Parte Demandada: JESUS GREGORIO OROPEZA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.300.419.
Apoderada Judicial: Abogada Sofía Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 187.294.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana LAIZA JAIME MOSQUERA MONTES DE OCA, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO OROPEZA BARRETO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se libró Edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio.
En fecha 30 de marzo de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación.
En fecha 05 de junio de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa sin firmar, alegando que en la Conserjería de la Torre le informaron que el ciudadano Jesús Gregorio Oropeza Barreto no reside allí.
En fecha 02 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2016, se admitió la reforma de la demanda y se libró Edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio.
En fecha 16 de febrero de 2016, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos por parte del solicitante.
En fecha 01 de marzo de 2016, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, del oficio al Ministerio Publico y para la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 04 de marzo de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación a la demandada, el oficio al Fiscal de Turno del Ministerio Público y abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa sin firmar, alegando que en los traslados realizados al domicilio del demandado no fue atendido por persona alguna.
En fecha 31 de marzo de 2016, compareció la Abogada Zulaima Dum Colmenares, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, con el fin de darse por notificada de la tramitación del presente juicio y no realizando observación alguna.
En fecha 23 de mayo de 2016, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral y al Director de la Dirección de Dactiloscopia y Archivos Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), con el fin de solicitar información respecto al último domicilio y estado migratorio del demandado.
En fecha 31 de octubre de 2016, se libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de solicitar información respecto a la dirección del demandado.
En fecha 16 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del Edicto, debidamente publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 18 de septiembre de 2017, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandada a darse por citado en nombre de su representado y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de julio de 2019, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Leonel Rojas, quien concedió a las partes un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, computables a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las parte se hiciera.
En fecha 22 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada en nombre de su representado del antes mencionado abocamiento, y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2020, se libró boleta de notificación a la parte demandada, a fin que quedara en cuenta del abocamiento del Juez.
En fecha 11 de febrero de 2020, este Tribunal instó a la parte demandada a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo, a fin de dar impulso a la notificación de la parte actora.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 06 de febrero de 2020, donde la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora, a fin de la reanudación de la causa, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la referida parte en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana LAIZA JAIME MOSQUERA MONTES DE OCA, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO OROPEZA BARRETO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. AP11-V-2015-000209
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