REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000889
Parte demandante: GUADELIA VICENTA GONZALEZ CAURA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.878.790.
Apoderada Judicial: Mariana Abache Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.081
Parte demandada: Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano MIGUEL ANGEL FRANCO BUSTO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.720.091.
Motivo: Acción Mero Declarativa
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa, incoara la ciudadana GUADELIA VICENTA GONZALEZ CAURA, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del causante MIGUEL ANGEL FRANCO BUSTO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó librar los respectivos edictos a los herederos conocidos y desconocidos del causante MIGUEL ANGEL FRANCO BUSTO.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la parte actora consignó los respectivos fotostatos para la notificación del representante del Ministerio Público. Asimismo, la parte actora otorgó poder apud acta a la Abogada Mariana Abache Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.081.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, se libró la notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2023, se recibió respuesta por parte del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre de 2024, se recibió opinión Fiscal por parte del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, y tomando en consideración la opinión Fiscal emitida por el Abogado Johangel Lugo Reinales, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º), del Ministerio Público, observa quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 27 de septiembre de 2023, mediante la cual compareció la ciudadana GUADELIA VICENTA GONZALEZ CAURA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por Abogada, y consignó las copias fotostáticas para la notificación del Ministerio Público, además de conferir poder apud acta a la Abogada Mariana Abache Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.081, observándose que ha transcurrido más de UN (01) AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Acción Mero Declarativa, incoara la ciudadana la ciudadana GUADELIA VICENTA GONZALEZ CAURA, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del causante MIGUEL ANGEL FRANCO BUSTO, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA




Exp. AP11-V-2023-000889
JTG/vp/cn-.