REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001037.
Parte Demandante: CARLOS ALFREDO GARCÍA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.214.010.
Apoderada Judicial: Abogada Silvia Osiris Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.738.
Parte Demandada: LISBETH COROMOTO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.737.
Apoderado Judicial: Abogados Manuel Alberto Tamayo Nouel, Daniel Alejandro Tamayo Ovalle, Jolseny Carolina Tamayo Ovalle y Luis Alfredo Santaella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.828, 164.640, 104.898 y 252.470, respectivamente.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Homologación Transacción).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA IBAÑEZ, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON, ambos identificados al inicio del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Admitida y sustanciada la presente causa, se desprende de los autos que en fecha 17 de septiembre de 2024, compareció el Abogado Manuel Alberto Tamayo Nouel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.828, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito transaccional suscrito junto a la Abogada Silvia Osiris Vargas, apoderada judicial de la parte actora autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2024, bajo el No. 19, Tomo 33, Folios 69 hasta 73, mediante el cual acordaron lo siguiente:
“PRIMERA: La presente Transacción tiene por objeto poner fin a todas las diferencias existentes entre las partes, concluir el litigio que actualmente cursa en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, contenido en el Expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-001037, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, y precaver cualquier otro litigio futuro o eventual entre las partes. En tal sentido, este acuerdo tendrá carácter de TRANSACCIÓN JUDICIAL definitiva y firme una vez homologada por el Tribunal de la causa, en relación con los acuerdos alcanzados por ambas partes con el fin de: 1) Ambas partes reconocen, validan y ratifican totalmente, ante este Juzgado, los DOS (02) CONVENIOS PRIVADOS, otorgados y suscritos por ambas partes, en fecha 29 de septiembre de 2011, en el país Costa Rica, por ante Notario Público DIEGO GERARDO SOLANO CABEZAS, a saber; el Primero “Convenio Privado de Divorcio por Mutuo Acuerdo”, Tomo UNO, Folios SETENTA Y UNO FRENTE Y VUELTO , INSTRUMENTO PÚBLICO O ESCRITURA CIENTO VEINTE (120); y el segundo “CONVENIO PRIVADO ADICIONAL AL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO” por ante EL MISMO Notario Público DIEGO GERERDO SOLANO CABEZAS, Tomo UNO, Folios STENTA Y UNO VUELTO A SETENTA Y Dos FRENTE, INSTRUMENTO PÚBLICO O ESCRITURA CIENTO VEINTIUNO (121), ambos acuerdos cursante en copia certificada en autos y debidamente Apostillados según el Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961, con rango Constitucional en Venezuela, y en consecuencia, todos los acuerdos alcanzados sobre la partición de comunidad conyugal allí realizada, en su integro tenor y contenido, los cuales se hace referencia descriptiva más adelante. 2) Dar por culminado o concluido el presente proceso judicial relacionado con los hechos que motivaron la presente causa y que se describen en ella; 3) Evitar la apertura futura de nuevos procesos judiciales derivados de la causa que originó la presente acción; 4) Ambas partes, reconocen y ratifican ante este Juzgado que conscientemente, de forma expresa, inequívoca, indubitable y sin forma de coacción alguna, CEDIERON Y LIQUIDARON TOTAL Y RECIPROCAMENTE los bienes muebles e inmuebles que conformaron la extinta comunidad conyugal y muy especialmente sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, y que LISBETH COROMOTO CHACÓN BECERRA, es la UNICA Y EXCLUSIVA propietaria del CIEN POR CIENTO (110%) del mismo. 5) Se SOLICITA de este honorable Juzgado, ORDENE EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, el cual, se describe más adelante, y ordene las notificaciones requeridas al Registro Público correspondiente, Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREM, y demás organismos gubernamentales competentes. De igual forma, el presente acuerdo tiene carácter y naturaleza de FINIQUITO RECÍPROCO entre las partes respecto de todo asunto, reclamo o diferencia, derivado de los hechos que lo motivaron o que sean consecuencia directa o indirecta de la sustanciación del presente proceso judicial y en general, de cualquier hecho o situación que surja o hubiera surgido entre las partes derivado de la partición de comunidad conyugal y disolución de vínculo conyugal descrito, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Por virtud de la presente Transacción, ambas partes reconocen, validan y ratifican totalmente, la partición y liquidación de comunidad conyugal mencionada, en la misma y exacta forma que fue acordada en su oportunidad, especialmente, que LISBETH COROMOTO CHACÓN BECERRA, ya identificada, es la UNICA Y EXCLUSIVA propietaria del CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números CINCO-DIEZ Y NUEVE (5-19), ubicado a continuación del CINCO DIEZ Y OCHO, en la Planta piso CINCO (5) del cuerpo “B”, el cual forma parte del Edificio “RESIDENCIAS BAHÍA DORADA”, situado al final de la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Ángel y principios de la Calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, en Jurisdicción del Municipio autónomo de Maneiro del Estado Nueva Esparta, cutos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, en fecha 21 de Diciembre de 2001, bajo el N° 37, Folio 165 al 175, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 2001 y que se dan íntegramente aquí por reproducidos… (OMISIS)…
TERCERA: Queda entendido, aceptado y ratificado por ambas partes, que efectivamente se ejecutó y se materializó totalmente, la partición y liquidación del resto de bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal descrita en el mencionado segundo “CONVENIO PRIVADO ADICIONAL AL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO” por ante Notario Público DIEGO GERERDO SOLANO CABEZAS, Tomo UNO, Folios SETENTA Y UNO VUELTO A SETENTA Y DOS FRENTE, INSTRUMENTO PÚBLICO O ESCRITUTA CIETO VEINTIUNO (121), a saber; 1) Para LISBETH COROMOTO CHACÓN BECERRA, ya identificada, correspondió y efectivamente tomó el menaje de la vivienda en ese momento, bajo las condiciones y valoraron allí establecidas. 2) CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, ya identificado, cedió y traspasó en el acto del Convenio descrito, a la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACÓN BECERRA, la totalidad de sus acciones dentro de la sociedad mercantil denominada “INMOBILIARIA KONSER, C.A”, ya que esta empresa es la dueña única y exclusiva del inmueble ubicado en el Municipio EL Hatillo, Urbanización Alto Hatillo, Edificio “Hatillo Alto”, Piso 4, apartamento PH, dejándole el (100%) del apartamento a su ex cónyuge. 3) CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, ya identificado, cedió y traspasó en el acto de Convenio descrito, a la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACÓN BECERRA, la totalidad del apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números CINCO-DIEZ y NUEVE (5-19), ubicado a continuación del CINCO DIEZ Y OCHO, en la Planta CINCO (5) del cuerpo “B”, el cual forma parte de Edificio “RESIDENCIAS BAHÍA DORARA”, situado al final de la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playas del Ángel y principios de la Calle Nueva Cádiz de la ciudad de APmpatar, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maneiro del Estado Nueva Esparta, ampliamente descrito.4) CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, ya identificado, renunció a todos los derechos que pudo eventualmente tener sobre la acción N° 1.029, del Club Valle Arriba, por lo cual cedió y traspasó en el acto del convenio descrito, a la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACÓN BECERRA, la totalidad de dicha Acción. 5) LISBETH COROMOTO CHACÓN BECERRA, ya identificada, cedió y traspasó en el acto del Convenio descrito, al ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, la totalidad de sus acciones dentro de las sociedades mercantiles denominadas “SEIL MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE C.A”, “GUAROS DE LARA C.A” e “INVERSIONES KONSER C.A”, dejándole el CIEN POR CIENTO (100%) de los derecho a su ex cónyuge. 6) LISBETH COROMOTO CHACÓN BECERRA, ya identificada, cedió y traspasó en el acto de convenio descrito, al ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, la totalidad de sus acciones dentro de las sociedades mercantiles denominadas “GUAYOYO GROUP C.A” CÉDULA JURÍDICA tres – ciento uno-seiscientos diecisiete mil doscientos veintiocho, dejándole el CIEN POR CIENTO (100%) de los derecho a su ex cónyuge.
CUARTA: Ambas partes declaran y aceptan que correrán por cuenta de cada una de ellas el pago de los Honorarios Profesionales de abogados contratados por ellas, costas, costos y aranceles judiciales que se derivares o se hayan podido derivar del presente proceso judicial que hoy culmina con la suscripción de la presente Transacción.
Quinta: Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, será el único órgano facultado para aclarar y/o dilucidar cualquier punto vinculado o derivado de la interpretación, aplicación y ejecución de la Transacción establecida en esta documento, por lo cual las partes se someten expresamente a su competencia y jurisdicción…”
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, este sentenciador observa que en el caso de autos, que el escrito transaccional autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2024, bajo el No. 19, Tomo 33, Folios 69 hasta 73, fue suscrito por los Abogados Manuel Alberto Tamayo Nouel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.828, apoderado judicial de la parte demandada, y Silvia Osiris Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.738, apoderada judicial de la parte actora, quienes tienen facultad expresa para transigir en nombre de sus representados, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente en derecho la homologación del escrito transaccional presentado en fecha 17 de septiembre de 2024, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes mediante escrito transaccional autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2024, bajo el No. 19, Tomo 33, Folios 69 hasta 73, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA IBAÑEZ, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON, ambos identificados al inicio del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/dm. -
Exp. AP11-V-FALLAS-2022-001037
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