REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000215

PARTE ACTORA: Ciudadanos EVA MERCEDES ESTÉ CHACÍN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.770.515 y V- 3.753.400, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WIKERMAN ARGENIS ASCANIO MENDOZA, GABRIEL ELIAS ROJAS ESTÉ y LISETT COROMOTO MONTESINOS MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 251.855, 119.700 y 158.370 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 1973, bajo el Nº 30, Tomo 37-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTO HENRIQUE SANANES BENDAYAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V. 1.713.643.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 10.895.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del caso
Se recibieron en esta alzada, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2024, por la abogada Miriam Pérez, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A., contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, con lugar la demanda que por Prescripción Extintiva, incoaran los ciudadanos Eva Mercedes Esté Chacín y Carlos Domingo Hermoso Conde, declarando extinguida la hipoteca legal y convencional de segundo grado, que pesa sobre el bien inmueble de autos.
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, se dio cuenta a la juez del despacho, quien se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba, se dio entrada al asunto, se ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y se acordó la devolución del expediente por omisión de foliatura. (F. 153)
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió oficio N° 0165-2024, de fecha 03 del mismo mes y año, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el expediente con la corrección de foliatura señalada por esta Alzada, ordenando este Juzgado Superior por auto de fecha 20 de mayo de 2024, entrada por reingresó de la causa y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. (F. 158).
En fecha 19 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes. (F. 159 al 162).
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, este Juzgado dice “Vistos”, y deja expresa constancia que a partir de ese día, inclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (F. 163)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2024, se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha. (F. 164).
Así las cosas, de la revisión de las actas constató esta alzada que, por auto de fecha 07 de julio de 2022, el Tribunal de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento del ciudadano Alberto Henrique Sanares Bendayan. (F. 30 al 31); posteriormente en fecha 02 de agosto de 2022, se dictó un auto complementario del auto de admisión de la demanda, ordenando el el emplazamiento de la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Alberto Henrique Sanares Bendayan, previa consignación de los fotostatos requeridos. (F. 34 al 35).
Mediante consignación de alguacilazgo de fecha 15 de noviembre de 2022, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó la compulsa de citación con resultado negativo. (F. 42 al 50).
En fecha 16 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada; siendo acordado en conformidad, por auto de fecha 18 de noviembre de 2022. (F. 53 al 54).
En fecha 13 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los carteles de citación, publicados en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”. (F. 64 al 73).
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de diciembre de 2022, el secretario dejó constancia de haber dado cumplimiento a todas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 74).
Previa solicitud de parte, por auto de fecha 17 de abril de 2023, se designó como defensora judicial a la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero y se ordenó su notificación, la cual fue efectuada por el alguacil en fecha 25 del mismo mes y año. (F. 85).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2023, la defensora judicial designada aceptó el cargo sobre ella recaído y prestó juramento de ley (F. 90); posteriormente por nota de secretaría de fecha 11 de mayo de 2023, el secretario dejó constancia que se libró compulsa a la defensora ad-litem. (F. 93).
Mediante consignación de alguacilazgo de fecha 24 de mayo de 2023, el alguacil consignó resultas positivas de la práctica de la citación de la defensora ad litem designada al demandado. (F. 97 y 99).
En fecha 31 de mayo de 2023, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito genérico de contestación a la demanda. (F. 101 al 103)
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado de la recurrida, se emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (F. 111 al 112)
En fecha 14 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentaran los ciudadanos EVA MERCEDES ESTE CHACIN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE, contra la sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., y extinguida la obligación del Pago del Precio de la cosa Hipotecada, la Hipoteca Legal y Convencional de segundo grado, que pesa sobre el inmueble de autos. (F. 118 al 131):
En fecha 04 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando la ejecución del fallo dictado en fecha 14 de febrero de ese mismo año. (F. 133).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado que la Defensora Judicial, abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, ejerza el recurso de apelación en el lapso legal correspondiente en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de ese mismo año y ordenó la notificación de las partes del proceso. (F. 134 al 143).
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de marzo del 2024, el secretario dejó constancia de haber practicado la notificación vía telemática de las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 20 de marzo de 2024, la defensora judicial de la parte demandada, apeló de la decisión recaída en el presente juicio, (F. 146); siendo oído en ambos efectos mediante auto proferido por el Juzgado de la recurrida en fecha 10 de abril de 2024 (F. 149).
- II -
De los Hechos
Narrada la secuela de actos acontecidos en la presente causa que por prescripción extintiva incoaran los ciudadanos Eva Mercedes Esté Chacín y Carlos Domingo Hermoso Conde, contra la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A., (F. 4 al 19), pasa este tribunal de alzada a analizar los argumentos y defensas traído por las partes de la contienda judicial, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora, en su escrito libelar alegó lo siguiente:
• Que en fecha 18 de abril de 1986, adquirieron en venta de MULTICOMERCIAL PANTA, C.A, un inmueble distinguido con el Nº 14-04, ubicado en la planta Nº 14, del edificio “El Pardillo”, perteneciente a la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Araguaney, el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), en el sector denominado los Aguacaticos, Kilómetro 15 de la carretera Petare-Guarenas, tal como se constata del documento de compra-venta y constitución de hipoteca debidamente inscrito en el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 9, Protocolo Primero y también bajo el N° 16, Tomo 2, Protocolo Tercero. (Anexo “C”)
• Que el inmueble en cuestión tiene una superficie de setenta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (71,72 m2) y consta de: Sala–comedor, cocina, lavadero, 03 dormitorios y 01 baño con lavamanos afuera, cuyos linderos son: OESTE: con el hall de los ascensores y de la escalera, el foso de los ascensores y el apartamento N° 14-01; ESTE: con la fachada lateral izquierda del mismo edificio; SUR: Con el apartamento N° 14-03 y hall de los ascensores de la escalera y; NORTE: Con la fachada principal del mismo edificio “El Pardillo”. Formando parte de la venta 01 puesto de estacionamiento identificada con el número 515, o el número al que haya variado cuando fuera concluida dicha área de estacionamiento.
• Que el precio de la venta fue de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,oo), de los cuales la compradora hoy demandada, recibió en esa fecha la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) y el monto restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), sería pagada por ellos a la demandada mediante el pago de doscientos cuarenta (240) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, representadas en igual número de letras de cambio, por un valor de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 465,68), las cuales comprenden la amortización de capital y pago de intereses proporcionales sobre los saldos deudores que se calculan a la rata del seis (06) por ciento (6%) anual, la primera de las cuales vencía a los 30 días siguientes de la fecha del registro de dicho documento, y así continuaría sucesivamente, hasta llegar la cuota doscientos cuarenta (240).
• Que ninguno de los montos mencionados con relación al documento de compra-venta y constitución de hipoteca, representan en la actualidad la cantidad de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), producto de las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional desde el año 2008, y la inflación sufrida desde la fecha de la compra del inmueble hasta el momento de interponer su demanda.
• Que se comprometieron al pago de doscientos cuarenta (240) cuotas y por cuanto la primera cuota debía pagarse el día 18 de mayo de 1986, debiendo efectuarse el pago de la última cuota, el día 18 de abril de 2006, lo que implica que cualquier acción que pudiera realizar la demandada para exigir el pago de las obligaciones asumidas, prescribió el 18 de abril de 2016, quedando, en consecuencia, extinta la obligación y liberados ellos de pagarla, tal y como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el 1.952 eiusdem.
• Que al haberse extinguido la obligación principal, la hipoteca legal y convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble, ha de extinguirse también por vía de prescripción, tal y como lo disponen los artículos 1.907 en su ordinal 1° y 1.908, del Código Civil.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 1.952, 1977, 1.877 y 1.907 ordinal 1° y 1.908 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estimó su demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo), equivalentes a un millón doscientos cincuenta mil unidades tributarias (1.250.000 U.T) al momento de interponer la demanda.
• Por último, solicitó al tribunal que, se declare extinta la obligación que tienen sus representados, de pagar a la demandada, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), equivalentes en la actualidad a menos de un céntimo de bolívar, así como las obligaciones contenidas en las letras de cambio libradas en esa misma fecha, todo ello como cuota parte del precio de adquisición del inmueble; y que, consecuencia de lo anterior, se extinga también la hipoteca legal y convencional de segundo grado hasta por la cantidad de ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 81.250,oo), equivalentes en la actualidad a menos de un céntimo de bolívar, que pesa sobre el inmueble.
Contestación
La defensora judicial en su escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente:
• Que no pudo localizar a su defendida a pesar de las diligencias realizadas, que consistieron en enviar comunicación al representante legal de la misma a través de la empresa ZOOM, como se evidencia de Guía N° 15288684425 y trasladarse personalmente a la dirección indicada en el libelo de la demanda, donde no localizó a persona alguna pues estaba totalmente cerrado y nadie respondió a su llamado procediendo a dejar debajo de la reja comunicación, sin que hasta la presente fecha persona alguna se hay comunicado con ella.
• Que en su enunciado carácter rechazó, negó, contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho la demanda incoada.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, solo una de las partes hizo uso de tal derecho de la manera siguiente:
Parte actora:
1. Promovió como medio de prueba, el mérito favorable de autos.
2. Promovió el documento producido junto con el libelo de la demanda que riela a los folios que van del 10 al 19 del expediente, contentivo de copia simple del documento de compra venta y constitución de hipoteca, suscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1.986, bajo el Nº 33, Tomo 9, Protocolo Primero, celebrado entre el ciudadano Alberto Henrique Sananes Bendayan, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A., y los ciudadanos Carlos Domingo Hermoso y Eva Mercedes EsteChacín, de un inmueble distinguido con el número catorce cero cuatro (14-04), ubicado en la planta catorce (14), del edificio “El Pardillo”, perteneciente a la segunda etapa del Conjunto Residencial Araguaney.
Parte Demandada: la defensora AD-LITEM, NO HIZO USO DE ESTE DERECHO.
En la oportunidad establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a informes, la abogada ad litem MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.895, designada para ejercer la defensa del demandado de autos, no hizo uso de ese derecho; observándose de actas la presentación de escrito ante esta alzada, sólo por parte de la representación judicial de la actora y en este sentido adujo lo siguiente:
• Que tal y como puede evidenciarse de las actas que rielan en el expediente, sus representados adquirieron en venta de la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A., un inmueble objeto de la presente demanda cuyo precio de venta fue pactado en la cantidad de doscientos cinco mil bolívares (Bs.205.000,00).
• Que sus poderdantes pagaron ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), y el monto restante sería pagado a través de doscientos cuarenta (240) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un valor de cuatrocientos sesenta y cinco con sesenta y ocho céntimos (Bs. 465,68) cada una de ellas y que la fecha para el pago de la última cuota correspondía para el día 18 de abril de 2006.
• Que cualquier acción que pudiera realizar la demandada para exigir el pago de las obligaciones asumidas por sus representados prescribió el 18 de abril de 2016, quedando extinta la obligación y liberados ellos de pagarla, tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.952 del mismo Código Sustantivo, lo que consecuencialmente, conlleva a que también se extinga, la hipoteca legal y convencional de segundo grado que pesaba sobre el inmueble.
• Que la sentencia dictada por el A-quo, está totalmente ajustada a derecho contra la cual no tienen objeción alguna.
• Que sus objeciones son de carácter procesal, por cuanto al solicitar la ejecución del fallo, el Juzgado de la causa procedió en fecha 18 de marzo de 2024 a decretar una reposición indebida, no fundada en derecho y violatorio del derecho al debido proceso, a la igualdad procesal y al principio de preclusión de los lapsos procesales, mediante el cual repuso la causa al estado en que la defensora ad litem designada, apelara de la sentencia definitiva, contrariando así, lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 15, 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan a este juzgado que se anule mencionado auto de fecha 4 de marzo de 2024, y se ordene al A-quo, que declare firme el fallo y ordene la ejecución del mismo.
Parte Demandada: como se dejó patentizado en párrafos anteriores relativo a informes, la defensora AD-LITEM, MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 10.895, NO HIZO USO DEL DERECHO que tenía como apelante y que debía cumplir a favor del derecho a la defensa de la parte demandada.
- III -
Motivación

Delimitados los términos de la controversia, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, corresponde a este Juzgado realizar un análisis sobre lo alegado por las partes en la presente contienda judicial, a los fines de determinar aquello que será sometido a su conocimiento, por cuanto la causa fue sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2024, en la cual declaró, entre otras cosas, con lugar la demanda de prescripción extintiva; extinguida la obligación del pago del precio de la cosa hipotecada, la hipoteca legal y convencional de segundo grado y ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, estampar las notas marginales correspondientes; siendo el referido fallo objeto de recurso de apelación por parte de la defensora judicial, y puesto a conocimiento de esta Alzada previo al trámite administrativo de distribución de causas.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende la pretensión contenida en autos, incoada por los ciudadanos Eva Mercedes Esté Chacín y Carlos Domingo Hermoso Conde, contra la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Alberto Henrique Sananes Bendayan, va dirigida a obtener mediante una sentencia judicial, la declaratoria de prescripción extintiva de la obligación principal y consecuencialmente la hipoteca legal y convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble distinguido con el Nº 14-04, ubicado en la planta Nº 14, del edificio “El Pardillo”, perteneciente a la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Araguaney, situado en la jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del estado Miranda), en el sector denominado los Aguacaticos, Kilómetro 15 de la carretera Petare-Guarenas, al alegar que la acción que pudiere haber ejercido la parte demandada prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, toda vez, que han transcurrido por demasía, más de 10 años desde la fecha en que ha debido realizarse el último de los pagos pactados en el contrato de compra-venta, y por ende se encuentra extinta, conjuntamente con la hipoteca legal y convencional que pesaba sobre dicho inmueble.
Siendo así las cosas, esta juzgadora, como órgano superior jerárquico del juzgado de la recurrida, pasa previo al fondo de lo debatido, una vez realizado el análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente y ante el alegato de reposición no objeto de apelación por parte del actor, respecto a que se declare la nulidad del auto proferido por el A quo en fecha 18 de marzo de 2024, que ordenó, entre otras cosas, la reposición de la causa al estado en que la Defensora Judicial, ejerza el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente contra la sentencia recurrida de fecha 14 de febrero de 2024, este Tribunal Superior, con a fin de verificar el cumplimiento del debido proceso, derecho a la defensa, observa lo siguiente:
La causa puesta hoy a conocimiento de este tribunal de alzada, se circunscribe en un juicio de prescripción adquisitiva que intentan los ciudadanos EVA ESTÉ CHACÍN y CARLOS HERMOSO CONDE, contra la Sociedad Mercantil MULTICOMERCIAL PANTA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ALBERTO HENRIQUE SANANES, mediante el cual iniciada la demanda se observa que, el tribunal A-quo, pese a las diligencias tendientes a conseguir la citación del demandado, la misma no fue posible debiendo procederse de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrando defensor AD-LITEM a la parte demandada, recayendo tan importante deber en la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A N° 10.895, siendo que con respecto a sus deberes, “defensor ad-litem”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en criterios reiteradas dentro de los cuales podemos citar los siguientes:
Ahora bien, en relación a la conducta del defensor ad litem, esta Sala Constitucional en la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, señaló lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, la peticionaria requirió la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, debido a que, en su criterio, vulneró el derecho al debido proceso, la garantía de defensa y al efecto desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando en la motiva del fallo se limitó a expresar que “si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora… que la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse como cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo”, fundamentándose el Juez de la causa en tales argumentaciones sin entrar a considerar que se ejercía por parte del defensor ad litem una defensa deficiente quien “se limitó solo a contestar la demanda, no trató de contactar personalmente a su defendida, no promovió pruebas a pesar de haber contestado en forma genérica”, lo cual violentó los derechos constitucionales de ella, al declarar con lugar la demanda de resolución de contrato y consecuente desocupación del inmueble que habita como arrendataria.
Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem,quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
(…)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos ColanPárraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos ColanPárraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en Sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados añadidos).
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite a la ciudadana Victoria DamelisBentacourt Bastidas, parte demanda para que conteste la demanda. Asimismo se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide.
A los fines de verificar lo delatado por la parte accionante en amparo, esta Sala procede a transcribir la contestación de la demanda, realizada por la defensora ad litem el cual cursa en el anexo 1, a los folios 118 y 119, y es del siguiente tenor:
“(…) Vistos los términos en que se desarrollaron los alegatos que sustentan las pretensiones de la parte demandante en el presente juicio, resulta forzoso negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en contra de sus representados, ya que me ha sido imposible comunicación alguna con los mismos, pues a pesar de enviar telegramas por IPOSTEL (adjunto acuse de recibo) así como dirigirme a su domicilio, acatando lo establecido por la Sala Sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004 (exp. No. 02.1212), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que al referirse a los deberes del defensor ad litem señala que “…no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Sin embargo, luego de dirigirme tres veces a la dirección ofrecida por la parte demandante (única información que poseo de mis defendidos), éstos no se encontraban allí, por lo tanto no he podido obtener información alguna acerca de este juicio incoado en su contra, pues a pesar de que el acuse de recibo de IPOSTEL confirma que fue debidamente entregado, al dirigirme al domicilio indicado y mantener conversaciones con el ciudadano Alfredo Sánchez, éste le informó que no tenía conocimiento del paradero de los herederos de Rafael López Omaña.
Dejo de esta manera contestada la demanda incoada en contra de mis representados.
Es justicia que solicito en San Cristóbal, a la fecha de su presentación”.
Asimismo, se transcribe el escrito de pruebas presentado por la abogada (...), en su carácter de defensora ad litem, el cual cursa en el anexo 1, al folio 126, y señala:
“Quien suscribe, (...), venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-17.503.826, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 137.664, en mi condición de defensora ad litem de los Herederos (sic) o sucesores desconocidos del ciudadano RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, demandados en el juicio Civil N° 7461 incoado en su contra, por Cumplimiento de contrato, a usted con el debido respeto ocurro a promover la siguiente prueba:
(…)
Reproduzco el mérito favorable de los autos procesales que ampliamente beneficien a mis representados.
(…)
Solicito a este tribunal previo análisis, estudio y apreciación de todos los actos y autos que en conjunto conforman el presente expediente teniendo en consideración y tomando el principio de la Sana (sic) Critica (sic), la Justicia y la Equidad, que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio.
(…)
Ha señalado esta Sala Constitucional que es un deber inexorable del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, entendiéndose que no debe limitar su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias necesarias a favor de su defendido, para así poder desvirtuar los dichos de la parte demandante, y así darle cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, por cuanto tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la figura del defensor ad litem “…es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley…” (Sentencia Sala de Casación civil, de fecha 20/7/1989, en el juicio seguido por Alfonzo Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo).

El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.”
(…)
Observa esta Sala Constitucional de las transcripciones ut supra, que la defensora ad litem, abogada (...), realizo una contestación genérica, no promovió prueba alguna, y mucho menos atacó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, para así hacerse parte en el debate probatorio y, peor aún, inexplicablemente no ejerció el recurso procesal de apelación contra la decisión del a quo, quedando firme dicha sentencia, con la suerte de que, en fecha 9 de mayo de 2013, compareció la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del señor HOLGUER LÓPEZ TOSCANO, hijo del señor Rafael López Omaña, lo que ha permitido delatar la serie de irregularidades que se vislumbran hoy por ante esta Sala.
La actuación realizada por la defensora ad litem es totalmente censurable, desdice de los principios éticos en el ejercicio de la profesión como abogado, por lo que, le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos, por lo que, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca la abogada (...), a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual pudiera hacerse acreedora, de haber incurrido en la infracción de las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 4, ordinal 4º y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual ordena, el primero a colaborar “...en la realización de una recta y eficaz administración de Justicia”, y el segundo, a no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de Justicia”. Así se decide.
(…)
Esta Sala Constitucional, en sentencia N° 967, expediente N° 01-1973, de fecha 28 de mayo de 2002, caso Alejandro Rodríguez Rodríguez,
“…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...”
(…)
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes” (Resaltado añadido)
Así las cosas, y por cuanto la violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dictó en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, el juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
(…)
(…)es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(Subrayado añadido, s. S.C.C. de 24.02.83, G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss.).

Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltado de esta Sala).
Tales circunstancias, como ya se indicó, desdicen de la transparencia de los actos procesales acaecidos en este juicio, y desvirtúan la verdadera función del defensor ad litem, por lo que era deber insoslayable del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al percatarse del comportamiento negligente de la defensora ad litem, haber repuesto la causa al estado de admisión de la demanda por otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se declarara en el dispositivo de la presente sentencia, vulnerando el referido Juzgado el orden público constitucional al desconocer el criterio imperante de esta Sala Constitucional. Así al efecto se decide.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem, abogada (...), hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representados, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin ni siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.
El Tribunal Superior, con su fallo, silenció las irrisorias actividades desplegadas por la defensora judicial en la contestación de la demanda y la etapa probatoria del juicio, sus omisiones quebrantaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio de los demandados, quienes estuvieron disminuidos en su defensa desde la designación de la defensora ad litem y (…)
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, apoderada judicial del ciudadano Holguer López Toscano, contra la sentencia dictada, el 7 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se ANULA. Igualmente, se ANULAN las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 25 de febrero y 06 de junio de 2013, respectivamente; así como la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 08 de noviembre de 2013. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda por otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda la remisión del presente expediente. Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala mediante sentencia N° 155 del 3 de marzo de 2015.

Consonó este tribunal con los criterios expuestos en la cita jurisprudencial transcrita, y con el carácter y facultad que me confiere la ley, observa que, la defensora judicial abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 10.895, en la oportunidad de realizar la defensa para la cual fue designada por el juzgado A-quo, procedió a realizar su defensa contestando la demanda a favor de su representado, rechazando, negando, y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hecho como en el derecho la demanda incoada, aduciendo no haber podido localizar a su representado, consignando guía N° 15288684425 de la misiva enviada a través de la empresa Zoom, y alegando haberse trasladando a la dirección indicada en el libelo, sin que se evidencie en las actas reproducción fotográfica que respalde dicho alegato, cosa que debió realizar para blindar el traslado que dice realizo a la dirección de su defendido, procediendo posteriormente a contestar la demanda de forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo los hechos; De igual manera, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente a “PRUEBAS” no promovió prueba alguna a favor de su defendido, desprendiéndose claramente del detallado estudio de las actas, ausencia absoluta de escrito por parte de la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 10.895 tendientes a desvirtuar las pruebas traídas a las actas por su contraria, bien oponiéndose, impugnándolas o ejerciendo contra estas cualquiera de las defensas permitidas en el ejercicio del derecho a la defensa de su representado, pues pudo haber atacado el contrato que se le antepone traído a las actas en copia simple, o cualquier otro ejercicio establecido en los mecanismos procesales, existentes en el sistema jurídico, todo lo cual dejo en desventaja al demandado Sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., producto de su displicencia en el ejercicio de su función, al no ejercer en las actas, el derecho a pruebas que tenia por obligación ejercer en beneficio de la parte demandada a quien juro defender sus derechos e intereses, así como tampoco en su vaga defensa ejerció oportunamente el derecho de apelar del fallo dictado y que hoy se conoce por respetando el principio de la doble instancia, debiendo el juzgador del A quo, dictar sentencia interlocutoria en fecha 18 de marzo de 2024, mediante la cual, repuso la causa al estado d ejercer el recurso de apelación, al percatarse que este ejercicio no fue ejercido por la defensora ad-litem; esto sin darse cuenta que las otras cargas procesales anunciadas en el presente párrafo, que debía cumplir la defensora –adlitem, tampoco fueron ejercidas de manera correcta; en la causa principal, ante esta alzada continuando la desidia de la defensora ad-litem, en el ejercicio de los derechos del demandado, en virtud que ni siquiera se hizo presente ante esta alzada, en ejerció al derecho a la defensa que tenía su representados, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (atinentes a el lapso de informes). En tal sentido en estricto apego a la jurisprudencia transcrita en el presente fallo, debe declararse el incumplimiento de los deberes que juro cumplir fielmente ante el órgano judicial de la defensora ad-litem, abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO. Así se declara

En consecuencia, este Tribunal Superior, como director del proceso y en su inquebrantable deber de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor ad-litem, como en el presente caso, debe velar por la adecuada y eficaz defensa, para salvaguardar el derecho fundamental de su representado, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho a la defensa, cuando aviste una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado, por parte del defensor ad litem, como ocurrió en el caso de autos, al evidenciarse que no se realizaron las diligencias de manera correcta para localizar al demandado, en virtud que no existen en las actas la consignación de reproducciones fotografías en la dirección suministrada, no se hizo presente la defensora judicial en la oportunidad de pruebas, de manera que no hizo oposición impugnación ni objeto de modo alguno las pruebas de su contraria, dejando en total indefensión a su representado causando un desmejoramiento o perjuicio en el ejerció la defensa de la demandada, no ejerció recurso de apelación en la oportunidad procesal, debiendo el tribunal de la recurrida ante tal negligencia, reponer la causa para el ejercicio de ese recurso, tampoco presento ante esta alzada, escrito del derecho a informes. En tal sentido siendo que, todo órgano de administración de justicia, como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, estamos obligados a velar para que los defensores judiciales cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem, abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A N° 10.895, hizo una defensa deficiente-hueca, al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representados, ni siquiera hizo mención al contrato cuya discusión es objeto de la presente demanda de prescripción extintiva, así como tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, (promover pruebas y objetar los medios probatorios de la contraria, informe ante alzada), omisiones que, quebrantaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al dejar de ejercerlas en perjuicio de sus representados, quienes por tal proceder, de quien debía representarlos estuvieron disminuidos en sus derechos; resultando forzosamente para este órgano de administración de justicia, por las razones expuestas suficientemente en el fallo, anula todas las actuaciones del presente expediente desde la fecha 23 de mayo de 2023, incluyendo el fallo recurrido dictado en fecha 14 de febrero de 2024, y de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado que, la defensora ad litem, MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, nuevamente conteste la demanda cumpliendo cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de sus representados, acorde con la función pública que presta, entendiéndose que no debe limitarse su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias expuestas en este fallo, necesarias a favor de su defendido, dando así, cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia. En tal virtud se declara con lugar el recurso, se revoca la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- IV -
Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero SE REPONE la causa al estado que, la defensora ad litem MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, nuevamente conteste la demanda, cumpliendo cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de sus representados de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 14 de febrero de 2024, que declaró entre otras cosas, CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por los ciudadanos EVA MERCEDES ESTE CHACIN y CARLOS DOMINGO HERMOSO CONDE, contra la Sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A.; Extinguida la obligación del Pago del Precio de la cosa Hipotecada, la Hipoteca Legal y Convencional de segundo grado, que pesa sobre un inmueble distinguido con el número catorce cero cuatro (14-04), ubicado en la planta catorce (14) del Edificio “El Pardillo”, perteneciente a la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Araguaney, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre estado Miranda), en el sector denominado los Aguacaticos, kilometro quinte (15) de la carretera Petare-Guarenas, el apartamento tiene una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (71,72 M2), Primero y también bajo el número 16, tomo 2, protocolo tercero de fecha dieciocho (18) de abril del 1986, y ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, estampar las notas marginales correspondientes.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta en la oportunidad procesal correspondiente no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2024-000215.
BDSJ/JV/Jvez/Lac*