REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000400
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL y ANA MARÍA LINHARES DE BOU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-2.974.079 y V-3.666.648, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NATAN NUCHI B., JOSÉ LUÍS GARCÍA DURÁN y MIRNA DUARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 36.373, 41.625 y 105.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY FERNANDES FERREIRA y JOSÉ LUIS RODRIGUES (†), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.866.003 y V-7.949.062, respectivamente; éste último, sustituido procesalmente por sus herederas EMILY MICHELL RODRÍGUEZ DUARTE y STEPHANIE MARIANA RODRÍGUEZ DUARTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-28.810.117 y V-27.703.512, en el orden mencionado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el ciudadano Freddy Fernandes Ferreira, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS y LILIBETH COLMENARES ALCALÁ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 186.876 y 221.724, respectivamente. Por las ciudadanas Emily Michell Rodríguez Duarte y Stephanie Mariana Rodríguez Duarte, el ciudadano GIUSEPPE COSIMO FERRO SABIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.504.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró entre otras cosas, sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 10 de noviembre de 2022.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA (Cuaderno de Medidas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Casación).
- I -
Vistas las diligencias de fechas 15 y 25 de noviembre de 2024, suscritas por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.876, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado FREDDY FERNANDES FERREIRA, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2024; visto asimismo, la diligencia de fecha 27 de noviembre del año en curso, suscrita por las ciudadanas STEPHANIE MARIANA RODRIGUEZ DUARTE Y EMILY MICHELLE RODRIGUEZ DUARTE, en su condición de herederas del causante JOSE LUIS RODRIGUEZ, debidamente asistidas de abogado, mediante la cual anuncian recurso de casación contra el fallo emitido por esta Alzada, este Tribunal, a los fines de la sustanciación el recurso anunciado por la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico actual, observa quien aquí se pronuncia que, ha establecido nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables para el acceso a la sede de casación, los cuales deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía de la demanda; precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala, en este sentido observa:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la representación judicial del codemandado FREDDY FERNANDES FERREIRA y por las herederas conocidas del causante JOSE LUIS RODRIGUEZ, debidamente asistidas de abogado, resulta importante para este Juzgado destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
Así las cosas, se evidencia en el caso bajo estudio que, la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2024, fue publicada el último día del lapso de diferimiento, es decir, dentro del lapso de (30) días continuos establecido por auto de fecha 14 de octubre de 2024, exclusive, lapso que feneció íntegramente el día de la publicación de la referida decisión, por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 14 de noviembre de 2024, inclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2024: 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27.
En este sentido, se constata del cómputo que antecede que, los recursos de casación anunciados en fechas 15 y 25 de noviembre de 2024, por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado FREDDY FERNANDES FERREIRA; y, en fecha 27 del mismo mes y año, por las ciudadanas STEPHANIE MARIANA RODRIGUEZ DUARTE Y EMILY MICHELLE RODRIGUEZ DUARTE, en su condición de herederas del causante JOSE LUIS RODRIGUEZ, debidamente asistidas de abogado, se efectuó el primero de ellos el SEGUNDO (2°) Y OCTAVO (8°) día despacho; y, el último el DECIMO (10º) día de despacho, es decir, dentro del lapso legamente establecido para ello, por lo cual se considera TEMPESTIVO, el recurso anunciado, y cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con relación al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra las cuales se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la citada norma legal, se evidencia que la misma preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia superior en fecha 13 de noviembre de 2024, se dictó en el cuaderno de medidas, sustanciado en el juicio que por resolución de contrato de opción compra-venta incoaran los ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL y ANA MARIA LINHARES DE BOU, contra los ciudadanos FREDDY FERNANDES FERREIRA y JOSÉ LUIS RODRIGUES (†), sustituido el último de los mencionados por sus herederas EMILY MICHELL RODRIGUEZ DUARTE y STEPHANIE MARIANA DODRIGUEZ DUARTE, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2024, por el abogado Miguel A. Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Freddy Fernandes Ferreira, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2022, en el mencionado juicio, en este sentido, se observa que la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Alzada quedó establecida de la siguiente manera:
“…omissis…”
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2024, por el abogado Miguel A. Díaz, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado FREDDY FERNANDES FERREIRA, contra la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 10 de noviembre de 2022.
Segundo: SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación, efectuado en fecha 11 de julio de 2024, por las ciudadanas Stephanie Mariana Rodriguez Duarte y Emily Michelle Rodriguez Duarte, en su condición de herederas conocidas del codemandado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ (†), debidamente asistidas por el abogado Giuseppe Cosimo Ferro Sabia, previamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Tercero: SE CONFIRMA con la motivación aquí expuesta la sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, realizada por el abogado Miguel A. Díaz, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado FREDDY FERNANDES FERREIRA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se mantiene vigente la medida de secuestro decretada.
Cuarto: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la presente decisión.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Siguiendo el mismo orden, considera necesario este Juzgado, citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de dos mil veinte (2020), Exp. AA20-C-2019-000577, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, con respecto al modo de proceder en los recursos de casación anunciados en las sentencias que recaen sobre medidas cautelares, estableciendo la referida Sala al respecto lo siguiente:
“…Sobre las decisiones dictadas en las incidencias de medidas preventivas, esta Sala de Casación Civil ha expuesto entre otras en sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otros, reiterada más recientemente en sentencia N° RH-408, de fecha 7 de julio de 2015, caso: Mimiup Inversiones, C.A. y otro contra YV-733P, C.A. y otros, lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que las decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, son decisiones susceptibles de ser controladas mediante la interposición del recurso extraordinario de casación -pues las mismas constituyen interlocutorias con fuerza de definitiva-, asimilables a una sentencia de fondo, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia-.
En el caso concreto, la decisión dictada por la alzada confirmó la sentencia de primera instancia que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, por tanto, la misma se equipara a una decisión estimatoria de la pretensión cautelar, resultando comprendida en los supuestos descritos en la doctrina de esta Sala antes señalada en las sentencias N° 407 y 408 anteriormente citadas en este fallo, lo que patentiza, en primer término, su recurribilidad en casación..”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito)
Ahora bien, como se observa de la parcialmente transcrita jurisprudencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, debe admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, considerando la Sala que dichas decisiones constituyen interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo, dada la autonomía que se debate en la incidencia; siendo así en aplicación al presente caso de la referida jurisprudencia, y tomando en consideración que la sentencia dictada en autos, declaro sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, realizada por el abogado antes referido, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, manteniéndose vigente la medida de secuestro decretada, quedando evidenciado que la referida decisión dictada por esta Alzada se corresponde al pronunciamiento de una oposición a medida cautelar, por lo que, debe tenerse que la misma es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y la ut supra transcrita jurisprudencia citada en el cuerpo de la presente decisión, por lo cual se tiene como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado en autos. Así se declara.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., el cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia a lo anterior, tenemos que con la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022, se estableció en el artículo 86 del mencionado texto legal, lo siguiente:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en vigor ”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Siendo así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme al mismo, para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Así se establece.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior de las actas que conforman el caso bajo estudio que, la parte actora interpuso la presente demanda en fecha 27 de octubre de 2022, estimando su pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.419.500,00), tal como consta en el escrito libelar, específicamente al vuelto del folio nueve (09) del presente expediente; momento para el cual, se encontraba en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultando aplicable la mencionada norma al caso de autos, en este sentido, tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la moneda de mayor valor ponderada por el Banco Central de Venezuela, era la Libra Esterlina (GBP Reino Unido), la cual era cotizada para la fecha de introducción de la demanda, en la cantidad de nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.9,84), resultando evidente de una simple operación aritmética, que al multiplicar el referido valor de la moneda, por tres mil (3.000), da un resultado de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.29.520,00), concluyendo este Juzgado de la operación aritmética realizada que, la demanda excede con creces la cuantía exigida por el artículo 86 de la supra citada Ley Orgánica de nuestro más Alto Tribunal de la República, por lo que se da como cumplido este tercer requisito, para la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2024, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.876, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado FREDDY FERNANDES FERREIRA; y, por las herederas del codemandado JOSÉ LUIS RODRIGUES (†), ciudadanas EMILY MICHELL RODRIGUEZ DUARTE y STEPHANIE MARIANA RODRIGUEZ DUARTE, debidamente asistidas por el abogado supra identificado, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 13 de noviembre de 2024, en el presente cuaderno de medidas que se sustancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoaran los ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL y ANA MARIA LINHARES DE BOU, contra los ciudadanos FREDDY FERNANDES FERREIRA y JOSÉ LUIS RODRIGUES (†), sustituido este ultimo por sus herederas EMILY MICHELL RODRIGUEZ DUARTE y STEPHANIE MARIANA DODRIGUEZ DUARTE, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y enmendaduras de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: folio ciento cuarenta y seis (146) deteriorado; y tachaduras desde el folio (02) hasta el (130), desde el folio (139) al (146), del folio (152) hasta el (185), del folio (229) al (249), folio (263), folio del (306) al (319) y folios desde el (326) al (331), inclusive. Igualmente, se deja constancia que se libro oficio Nº 184-2024, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2024-000400
BDSJ/JV/May.
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