REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000462

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES MEDITES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 145-A-Pro, y distinguida con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30732576-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO y NAYDI MARAI COLON GUEVERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 271.872, 271.473 y 169.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMEDICA 1812, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de mayo del 2007, bajo el Nº 36, Tomo 104-A-Sdo, expediente Nº 682176, distinguida con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29429024-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 09 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones, cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2024, por la abogada Naydi Marai Colón Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, contentiva de las pretensiones de cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Medites, C.A., contra la sociedad mercantil Distribuidora Multimédica 1812, C.A..(F. 68).
En fecha 02 de agosto de 2024, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 69). Consignando la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2024, escrito de informes constante de (5) folios útiles. (F. 70 al 74).
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024, el Tribunal dijo “vistos”, y dejó expresa constancia que la causa entro a partir del día (5) de octubre del año en curso (inclusive), en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código procedimental.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024, el Tribunal dijo difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 251 del Código procedimental.
-II-
De los Hechos

De la revisión de las actas se evidencia que, la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Medites, C.A., contra la sociedad mercantil Distribuidora Multimédica 1812, C.A., se inició mediante escrito libelar consignado en fecha 08 de mayo de 2024 (f. 03-09), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Que en fecha 13 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual instó a la sociedad mercantil accionante, a señalar mediante escrito o diligencia la estimación de la demanda al precio de la moneda de mayor valor, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma.
En fecha 25 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte accionante indicó que la estimación de la demanda es la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Un Euros con Cuarenta y Cuatro Céntimos de Euros (EUR € 1.591.44), como moneda de mayor valor, equivalentes en bolívares según el tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, que a la fecha del 07/05/2024, representaba un precio del día a razón de Bs/EUR 39,41065321; equivalentes a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 62.719,82) (f. 51).
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, el Juzgado A-quo admitió la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) por los trámites del procedimiento intimatorio, conforme a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la empresa demandada (f. 52-53).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de Municipio, pronunciamiento sobre el particular segundo del escrito libelar, esto, según lo dispuesto en la Ley y Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículos 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 11 de la misma norma (f. 57).
En fecha 09 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró inadmisible la demanda (f. 58-63) y cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…Omissis…)
-III-
Por las razones de hecho y derecho previamente expuestas, Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contentiva de las pretensiones de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) y COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, iniciada por los profesionales del derecho JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS y NAIDY MARAI COLON GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 271.872 y 169.572, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MEDITES, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMEDICA 1812, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado de la presente sentencia.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-”.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2024, la abogada Naidy Colón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2024 (f. 65);
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el referido recurso interpuesto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Juzgado que corresponda por insaculación conozca el recurso ejercido. Librando a tal efecto oficio N° 307-2024 (f. 66).
-III-
Motivación para Decidir
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo esgrimido por la parte demandada recurrente, en este orden y adentrándonos al caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales, que el recurso puesto a conocimiento de esta Superioridad previa distribución de ley, se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 09 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
Ahora bien, revisados como fueron los antecedentes del juicio, corresponde a este Juzgado realizar un análisis sobre lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, para lo cual observa:
• Que DEMANDAN POR EL PROCEDIMIENTO MONITORIO O INTIMATORIO a la sociedad mercantil Distribuidora Multimédica 1812, C.A.”; en la persona de la ciudadana PEGGY ALEXANDRA RENDON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.737.805, única accionista, presidenta y representante legal de la compañía.
• Qué tal como se desprende de los instrumentos privados a favor de su representada, y reconocidos por el deudor, constituidos por una orden de pedido emitida por el deudor, una nota de entrega recibida y aceptada con su respectiva conformidad con los productos despachados por nuestra representada al deudor, y una factura aceptada a crédito de 15 días continuos con vencimiento en fecha 16/08/2023, recibida y aceptada conforme por la sociedad mercantil deudora demandada, acompañados como instrumentos fundamentales de la acción, distinguidos con las letras E, F y G, todos con fecha de emisión del primero de agosto del año 2023, los cuales opusieron a todo evento a la empresa demandada Distribuidora Multimédica 1812 C.A., en todas las formas y a todos los efectos de la ley, siendo el objeto de la pretensión lograr obtener a través de su competente autoridad, la satisfacción efectiva del crédito que le adeuda la sociedad mercantil demandada, a su representada, conforme al procedimiento especial de intimación del cobro de dólares de los Estados Unidos de América o de Bolívares.
• Qué en nombre de su representada, proceden a demandar por intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la compañía Distribuidora Multimédica 1812, C.A., para que pague o a ello sea condenada por el tribunal, la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE DÓLAR (USD $ 1.714,77), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, que a la fecha de presentación de la demandada, a razón de Bs/USD 36,5763; equivalen a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62.719,82), más los intereses correspondientes, así como las costas y los costos procedentes conforme a la ley.
• Que su representada en el giro de sus actividades mercantiles comerciales, y en cumplimiento de su objeto social, mantuvo relaciones comerciales con la demandada, a quién le hizo entrega en calidad de venta de (60) unidades / frascos del medio de contraste Ultra bits 300 mg/50 ml, a través de un acto de comercio en el cual la demandada en calidad de compradora, suscribió y aceptó una factura por la cual adquirió la deuda en los términos, montos, tiempos y condiciones señalados en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos.
• Qué, la deudora encontrándose en la obligación de plazo vencido, no cumplió con la obligación contraída, y pese a que se agotaron a través de múltiples e infructuosas gestiones de cobranza realizadas por nuestros representados, a través de visitas personales a la sede fiscal de la empresa demandada, múltiples llamadas telefónicas y envío de correos electrónicos desde la cuenta de nuestra representada: atenciónalcliente@meditesca.com, a la cuenta de los deudores administración@multimedica1812.com, prendon@multimedica1812.com, entre otros, los cuales adjuntó marcados con la letra “H”; qué, agotadas las vías de cobro por su representada, fueron contratados y autorizados en su oportunidad para cobrar, como en efecto, de manera amistosa y por vía de cobros extrajudicial lo intentaron, con resultados infructuosos.
• Que las gestiones de cobros extrajudiciales, generaron honorarios profesionales que le son atribuidos exclusivamente a los deudores de su representada, tal y como le fue informado y explicado en las gestiones de cobros extrajudicial, cuyo original adjuntó marcado con la letra “I”, de acuerdo a lo establecido en la ley y el reglamento interno nacional de honorarios mínimos de abogados dictado por la federación de abogados de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en sus artículos 1, 2 y 3, concatenados con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 432,00), los cuales también demanda en el escrito libelar a los fines de que convengan el su pago o en su defecto de ellos sean condenadas a pagar por este honorable tribunal.
• Que a causa de los cobros extrajudiciales realizados en fecha 11 de diciembre de 2023, efectuaron un único abono a cuenta hasta la fecha, de la factura aceptada número 00005300, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 350,00), quedando un saldo restante de la deuda vencida de esa factura a favor de su representada por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 1.180,00).
• Que fundamentan su pretensión en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 585, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.269, 1.271, 1.273, 1.277, 1.297 del Código Civil, y el artículo 108 del Código de Comercio
• Que, por las razones de hecho y de derecho expuestos ocurren para solicitar en caso que la demandada no convenga por voluntad propia en el cumplimiento de las obligaciones pactadas y de plazo vencidos, formalmente se le condene a pagar la cantidad prudencial de MIL SETECIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD $ 1.714,77), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela que a la fecha 07 de mayo de 2024, a razón de Bs/USD 36,5763, equivalen a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.719,82), con actualización del tipo de cambio vigente para la fecha en que sea efectivo el pago correspondiente por concepto del saldo pendiente y de plazo vencido de la factura aceptada, los honorarios profesionales extrajudiciales, incurridos en las gestiones de cobro extrajudicial, los intereses correspondientes, que es el monto pactado entre la demandante y la demandada y adicionalmente sean condenadas a pagar las costas y los costos del procedimiento de conformidad con los establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento civil, solicitando al Tribunal su cálculo oportunamente conforme a lo establecido en los artículos 640 al 652 de la normativa.
• Que demandan a Distribuidora Mercantil Multimédica en nombre de su representada, para que convenga o en su defecto a ellos sean condenada a pagar la cantidad estimada prudencialmente en las cantidades y descripción siguientes:
1. La cantidad de MIL CIENTO OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 1.180,00), por concepto del saldo de la obligación de plazo vencido de la factura aceptada No. 00005300, o su equivalente en bolívares al tipo de cambio de referencia según el banco Central de Venezuela, que a la fecha 07/05/2024, a razón de Bs/USD 36,5763; equivalen a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.160,03), para lo que solicitan sea actualizada la cantidad al tipo de cambio vigente para la fecha en que sea efectivo el pago correspondiente.
2. La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD $ 432,50), por concepto de los gastos y honorarios de las gestiones de cobro extrajudiciales; o su equivalente en bolívares al tipo de cambio de referencia según el banco Central de Venezuela, que a la fecha 07/05/2024, a razón de Bs/USD 36,5763; equivalen a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.819,25), para lo que solicitan sea actualizada la cantidad al tipo de cambio vigente para la fecha en que sea efectivo el pago correspondiente.
3. La cantidad de CIENTO DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD $ 102,27), por concepto de intereses por la obligación de plazo vencido de la factura aceptada No. 00005300; o su equivalente en bolívares al tipo de cambio de referencia según el banco Central de Venezuela, que a la fecha 07/05/2024, a razón de Bs/USD 36,5763; equivalen a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.740,54), para lo que solicitan sea actualizada la cantidad al tipo de cambio vigente para la fecha en que sea efectivo el pago correspondiente.
4. Que conforme a lo establecido en el artículo 648, del Código de Procedimiento civil, se ordenen los cálculos prudenciales de las costas y de los honorarios profesionales que los intimados deben pagar.
• Solicitaron el decreto de medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime el tribunal. Asimismo, solicitaron se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) a fin de que informe sí la intimada posee bienes registrados a su nombre, esto con la finalidad de que en caso de que existan bienes registrados a nombre de la intimada solicitar las medidas cautelares correspondientes, a los fines de salvaguardar el pago de la obligación de plazo vencido.
• Por último, solicitan que la demanda sea admitida sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley inclusive los accesorios y la empresa condenatoria en costas.
• Acompañaron junto con su demanda las siguientes documentales: Instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Representaciones Medites, C.A., a los abogados Jaime Alberto Pereira Contreras, Daniel José Martínez Alfonzo y Naydi Marai Colón Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 271.872, 271.473 y 169.572, respectivamente. Que en original y marcado con la letra “A”, (F. 10 al 12); Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Representaciones Medites, C.A., N° J-29429024-8. Que en copia simple y marcado con la letra “B”, (F. 13); Documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora Multimédica 1812, C.A., en copia simple y marcado con la letra “C”, (F. 14 al 27); Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora Multimédica 1812, C.A., en copia simple y marcado con la letra “D”, (F. 28 al 34); Orden de pedido No. 2023-08-01, de fecha 01 de agosto de 2023, referente a (60 unidades, ULTRAVIST 300 MG/50 ML, PRESENTACIÓN: FRASCO, PRECIO UNITARIO $ 25,50$, TOTAL $ 1.530,00)”, en copia y marcado con la letra “E”, (F. 35); Nota de Entrega No. 00000547, de fecha 01/08/2023; vencimiento 16/08/2023, Lote: KT0BC1L, referente a (60 unidades, ULTRAVIST 300 MG/50 ML, PRESENTACIÓN: FRASCO, PRECIO UNITARIO $ 25,50$, TOTAL $ 1.530,00)”, con sello de recepción y firma en original, y marcado con la letra “F”, (F. 36); Factura No. 00005300, de fecha 01/08/2023; vencimiento 16/08/2023; Forma Libre N° de Control 00-05211, referente a Lote: KT0BC1L, (60 unidades, ULTRAVIST 300 MG/50 ML, PRESENTACIÓN: FRASCO, PRECIO UNITARIO $ 25,50$, TOTAL $ 1.530,00)”; con sello de recepción y firma en original, y marcado con la letra “G”, (F. 37); Mensajes de datos, específicamente correos electrónicos, marcados con la letra “H”, (F. 38 al 43); Fecha: 2023-11-15, 10:55; De: “Representaciones MEDITES, C.A., ‹AtenciónalCliente@meditesca.com›”; Destinatario: “‹administración@multimedica1812.com›, ‹ventas@multimedica1812.com›, ‹prendon@multimedica1812.com›, ‹mgarcia@multimedica1812.com›”; Estado de cuenta, Cobranza. Fecha: 2023-11-01, 09:27; De: “Representaciones MEDITES, C.A., ‹AtenciónalCliente@meditesca.com›”; Destinatario: “‹administración@multimedica1812.com›, ‹ventas@multimedica1812.com›, ‹prendon@multimedica1812.com›, ‹mgarcia@multimedica1812.com›”; Estado de cuenta, Cobranza, Departamento Legal. Fecha: 2023-09-26, 10:21, De: Administración Distribuidora Multimedica 1812 CA ‹administración@multimedica1812.com›; Destinatario: “Representaciones MEDITES, C.A., ‹AtenciónalCliente@meditesca.com›”; Cc: administración@multimedica1812.com›; Información. Fecha: 2023-09-20, 09:59, De: Administración Distribuidora Multimédica 1812 CA ‹administración@multimedica1812.com›; Destinatario: “Representaciones MEDITES, C.A., ‹AtenciónalCliente@meditesca.com›”; ‹Compras Distribuidora Multimedica,1812 C.A, ‹compras@multimedica1812.com›, ‘Peggy Rendón’ ‹prendon@multimedica1812.com›, Cc: ‹administración@multimedica1812.com›; Estado de cuenta, Cobranza. Fecha: 11 de septiembre de 2023, 5:37 p.m., De: Migdalia García ‹mgarcia@multimedica1812.com› Para: “Representaciones MEDITES, C.A., ‹medites11@gmail.com›”; Cc: Peggy Rendón ‹prendon@multimedica1812.com›; Información Importante. Fecha: 2023-09-11, 12:06, De: “Representaciones MEDITES, C.A., ‹ AtenciónalCliente@meditesca.com ›”; Destinatario: ‹administración@multimedica1812.com›, ‹prendon@multimedica1812.com›; Cc: ‹yxoara@gmail.com›; Estado de cuenta, Cobranza. Documento comunicación: Con membrete “Jaime Pereira” “Consultorías, Asesorías y Gestiones Jurídicas Integrales”, fecha 23 de noviembre de 2023, dirigido a “DISTRIBUIDORA MULTIMEDICA 1812, C.A.” Atención: “Presidente: PEGGY A. RENDON G.” “Administradora: MIGDALIA GARCÍA DE RENDÓN”. Con firmas en original y sello; marcado con la letra “I”, (F. 44 al 45); Mensajes de datos, específicamente correo electrónicos, marcados con la letra “J” Fecha: 2023-12-05, 10:15; De: JAIME PEREIRA ‹jpabogadoscontadores@gmail.com›”; Para: administración@multimedica1812.com, prendon@multimedica1812.com, mgarcia@multimedica1812.com; Cc: atencionalcliente@meditesca.com.“RECORDATORIO DE PAGO – GESTIÓN DE COBRO EXTRAJUDICIAL”, (F. 46); Mensajes de datos, específicamente correo electrónicos, marcados con la letra “K” Fecha: 2023-12-05, 10:15; De: JAIME PEREIRA ‹jpabogadoscontadores@gmail.com›”; Para: administración@multimedica1812.com, prendon@multimedica1812.com, mgarcia@multimedica1812.com; Cc: atencionalcliente@meditesca.com. “RECORDATORIO DE PAGO – GESTIÓN DE COBRO EXTRAJUDICIAL”, (F. 47); Documento en copia simple de baja calidad y poco legible: Detalle de pago, del cual, se observa en forma manuscrita lo siguiente abono a factura Nª 5300, marcado con la letra “L”, cursa al folio 48.
En la oportunidad de los informes, la recurrente presentó en fecha 23 de julio de 2024, ante la secretaria de este Tribunal Superior, escrito alegando:
• Que con el escrito libelar presentado el 08 de mayo de 2024, se inicio el proceso judicial por Cobro de Bolívares del procedimiento por la vía especial de intimación, contra la sociedad mercantil demandada como consecuencia de la negativa de cumplir con la obligación asumida por la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICACON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DÓLAR(USD $ 1.714,77), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago.
• Que la factura aceptada por la demandada y aportada junto al libelo, cuyo petitorio en detalle consta de los siguientes 4 puntos a saber:
1. La cantidad de USD $ 1.180,00, por concepto del saldo de la obligación de plazo vencido de la factura aceptada No. 00005300;
2. La cantidad de USD $ 432,50, por concepto de los gastos y honorarios de las gestiones de cobro extrajudiciales;
3. La cantidad de USD $ 102,27; por concepto de intereses por la obligación de plazo vencido de la factura aceptada No. 00005300;
4. Que conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenara pagar las costas y los honorarios profesionales que los intimados deban pagar. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Procedimental, se decretara la intimación del deudor, y que conforme al artículo 646 eiusdem, se decretara el embargo provisional sobre bienes propiedad de la empresa intimada hasta cubrir el doble de la suma adeudada, más los costos que se generen en el presente juicio.
• Que luego de darle entrada a la demanda el Tribunal A-quo, instó a señalar la estimación de la demanda al precio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela; requerimiento que cumplieron en fecha 22 de mayo de 2024.
• Que por auto de fecha 05 de junio de 2024 admitió la demanda y ordenó intimar a la demandada, a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición sobre las cantidades señaladas en los puntos 1, 3 y 4 del petitorio, omitiendo pronunciarse sobre la admisibilidad del punto segundo, referido a los gastos incurridos por las gestiones de las cobranzas extrajudiciales equivalentes a USD $ 432,50.
• Que una vez efectuados todos los trámites pertinentes para impulsar la intimación, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2024, solicitó se emitiera pronunciamiento sobre la omisión delatada y en respuesta a su solicitud, contrariamente a la admisión de la demanda ya realizada, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 09 de julio de 2024, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de autos y aún con los criterios jurisprudenciales señalados, el mismo carece de la mínima motivación para la decisión tomada.
• Que el Tribunal de la causa en el punto segundo de la sentencia interlocutoria recurrida, reseña las pretensiones del accionante, y que sin motivación alguna, observa una acumulación de pretensiones procediendo a analizar la admisibilidad de la demanda sobre lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo que la accionante optó por el procedimiento intimatorio del artículo 640 del código procedimental y que como segundo pedimento intimó el cobro de honorarios extrajudiciales; siendo que, estos últimos deben tramitarse por el procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 881 eiusdem, declarando así la inadmisibilidad de la demanda.
• Que con base a lo consagrado en las normas constitucionales 2, 21, 26, 49, 51 y 257, concatenado con lo previsto en el artículo 517 de la norma adjetiva civil, en su condición de actores, consideran que el A quo, de manera errónea interpretó que el procedimiento civil venezolano prevé la posibilidad de elección del procedimiento adecuado de acuerdo a los hechos, el cual depende de la naturaleza de la controversia, ya que, cada procedimiento está diseñado para resolver un tipo de conflicto porque así se establece en el ordenamiento jurídico según cada caso y la voluntad de las partes que en algunos casos, se les da esa posibilidad; que por ello, se cuenta con un procedimiento civil y procedimientos especiales, entre ellos el procedimiento especial por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, es suficientemente claro con unas condiciones de procedencia y admisibilidad (artículos 640 642 y 643); así como el señalamiento expreso en el artículo 648, sobre las costas procesales.
• Que las costas procesales como es ampliamente sabido, no solo están referidas a los gastos legales que hacen las partes en ocasión de un procedimiento judicial, sino que además, comprenden los gastos procesales, aranceles y derechos judiciales, y también los honorarios de abogados y demás emolumentos; por lo que yerro el Tribunal A-quo al afirmar que la solicitud de los gastos incurridos en el proceso extrajudicial de cobranza, que es obvio que incluyan honorarios de los profesionales del derecho actuante, debe considerarse como una demanda de Honorarios Profesionales Extrajudiciales desatino de interpretación que llevó al juez del A-quo a decidir erróneamente que está frente a una inepta acumulación de pretensiones.
• Que las demandas por cobro de honorarios profesionales son ejercidas por los abogados en nombre propio, o en representación de otro, para reclamar a su cliente, o a la parte vencida en juicio las cantidades de dinero que corresponden a las actuaciones realizadas en el proceso judicial o extrajudicialmente; y que en el presente caso, son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación, de factura vencida y costas del proceso, pero en ningún caso en su escrito libelar se plantea una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales extrajudiciales; ya que actúan como representantes de la demandante.
• Solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 09 de julio de 2024, se anule la misma y se ordene el conocimiento de la presente demanda a un Tribunal competente distinto, por cuánto el Tribunal A-quo se separó totalmente de la Ley infraccionando lo establecido en el procedimiento especial por intimación y en su lugar aplicó el Artículo 341 eiusdem, considerando una inexistente lesión al orden publico (inepta acumulación) prevista para el procedimiento ordinario.
• Que el Tribunal de manera tácita revocó el decreto intimatorio e inadmitió la demanda sobre la base de una mal apreciada inepta acumulación, pronunciamiento que es contrario a derecho, por cuanto el procedimiento especial contiene la posibilidad de realizar cobro de los honorarios profesionales en el mismo procedimiento y en su escrito en ningún punto hace referencia a una demanda autónoma por honorarios profesionales extrajudiciales.

Delimitado lo anterior, este órgano jurisdiccional, considera necesario analizar la normativa que contempla el procedimiento especial por intimación, a fin de verificar la procedencia o no de la admisibilidad, establecidos en los artículos 640 al 644 y 646 al 648 del Código de Procedimiento Civil que prevén:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto).

Del compendió de normas antes citadas del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente el trámite que rige el procedimiento especial intimatorio y los requerimientos necesarios para la admisibilidad o no de la demanda que se intentan por dicha vía especial; siendo que, ese tipo de acción puede ser utilizada por quien pretenda satisfacer una pretensión cuyo objeto sea obtener: (i) el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o (ii) la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o (iii) la entrega de una cosa mueble determinada; y, que el accionante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el procedimiento intimatorio, siendo fundamental que en el escrito libelar se expresen los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque si faltare alguno de dichos requisitos (art. 340), el Tribunal debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido; entendiéndose que de esa resolución se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes al día en que fue dictada. En contraposición a los requerimientos para la admisibilidad de las acciones que se intentan por el procedimiento intimatorio, el artículo 643 del código procedimental, establece los casos en los cuales se negará la admisión de la demanda por auto razonado y una vez verificados todos los anteriores lineamientos, si la acción interpuesta cumple con los requisitos de admisibilidad se admitirá la demanda y se decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución; entendiéndose que dicho Decreto de Intimación debe ser motivado y expresará: ♦ el Tribunal que lo dicta;♦el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; ♦ el monto de la deuda;♦ los intereses reclamados;♦ la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas; ♦ las costas que debe pagar; y, ♦ el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o acreditar haber pagado o formular su oposición; y que no habiendo pagado o hecho oposición, se procederá a la ejecución forzosa. Entendiéndose que en caso de no haber pagado o acreditar haber pagado, si el intimado hace oposición al decreto intimatorio, la causa se tramitara por el procedimiento ordinario; siendo que, en caso contrario, es decir si no formula oposición al decreto el mismo adquiere fuerza ejecutoria.
Así mismo, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, establece que en el procedimiento intimatorio son medios de prueba escritas suficientes, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables y en relación a las costas que debe pagar el intimado; las mismas serán calculará prudencialmente por el Juez, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
En consonancia con lo anterior, y de lo alegado por el recurrente en los particulares 2º y 4º de su escrito libelar, así como en su escrito de informes, considera imperativo este Juzgado Superior, traer a colación el contenido de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los principios rectores sobre la Acumulación de Pretensiones que le son aplicables a todos los procedimientos intentados en materia Civil, y los artículos 22 y 23 Ley de Abogados vigente, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario, de fecha 23 de enero de 1967, cuyos contenidos son del tenor siguiente:
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Ley de Abogados vigente:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000151, de fecha 12 de Marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; Expediente Nº 2011-000288, Juicio: Daños y Perjuicios, Daño Moral y lucro cesante, incoado por la ciudadana Ana Teresa Celis de Palazzi y Alberto José Palazzi Octavio, padres de la niña que en vida respondiera al nombre de (identidad omitida conforme a lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (†), contra la CLÍNICA EL ÁVILA C.A., reiterando criterio de los requisitos de admisibilidad de las demandas, concediéndole carácter de estricto orden público, plasmo lo siguiente:
“…El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” De manera que la actividad del juez no puede estar sujeto a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Siguiendo el mismo orden de ideas, con relación al procedimiento especial de intimación se estableció criterio al respecto, mediante Sentencia Nº 182, de fecha 30 de Julio de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.; Expediente Nº 00-831, juicio: Intimación, seguido por la sociedad mercantil MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC, contra la empresa CORPORACIÓN 4.020, S.R.L., con respecto a la admisión de las acciones intentadas por el procedimiento intimatorio del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“…Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación: “...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte, con relación al procedimiento para el cobro de honorarios de abogado, la sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; Expediente Nº 08-0273, Acción de Amparo Constitucional ejercida por la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., con motivo de la solicitud de intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Luis Roberto Ponte Puigbo, César Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón contra la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., que fuere citada por el Tribunal de cognición; en sus motivaciones para decidir expreso que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, dispuestos en la Ley de Abogados y su Reglamento, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, refirió lo siguiente:
“…Omissis…
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve..”
…Omissis…
“Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.”
Omissis
“…En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve….”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, luego de las anteriores doctrinas relacionadas con los lineamientos legales para las admisiones de acciones interpuestas por los procedimientos de intimación y cobro de honorarios extrajudiciales de abogados, es conveniente hacer referencia a lo que el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha referido respecto a la inepta acumulación y al orden público, estimando pertinente este Tribunal Superior, traer a colación sentencia RC-00370, de fecha 07 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza; Expediente 04-802, juicio Simulación, Nulidad y Partición de herencia; seguido por Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros, contra Charles Dos Santos Paz y otros; citada en el fallo recurrido y que este Juzgado acoge, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, fallo en el cual refirió lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Siendo el criterio supra citado, reiterado en diversas sentencias de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentran la sentencia RC.000083, de fecha 10/03/2017, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, Expediente No. AA20-C-2016-000777, Juicio: simulación y partición de herencia, seguido por el Jack Shcuster Elman, contra Mónica Elman de Schuster y Ada Shcuster Elman; así como en la sentencia Nº 00522, de fecha 03/10/2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Expediente No. AA20-C-2024-000120, juicio: Desalojo (Local Comercial) seguido por Nicola Lannuzzi Federici, Benedetto Lannuzzi Federeci, Elio Antonio Lannuzzi Federici y Giuseppina Lannuzzi De Cianci, contra Mecánica Industrial De Precisión Hover, C.A, (ambas de la Sala de Casación Civil); resulta a todas luces evidente, que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, la necesidad de que el Juez verifique a priori las peticiones presentadas en la demanda y determine la procedencia o no de su admisibilidad conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente; con la obligación de verificar en ese estudio previo entre otros aspecto, que las pretensiones acumuladas en el mismo libelo no sean incompatibles entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, y que no resulten sus procedimientos incompatibles entre sí.
De lo anterior, con fundamento en las normas legales supra transcritas y de las citadas sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de manera clara e inequívoca los diferentes procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, instituyendo como procedimiento general para la resolución de las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial (art. 338); así como otros procedimientos para la resolución de controversias, tal como el procedimiento breve que es el aplicable a demandas con características expresadas en dicho texto procedimental y aquellas que en leyes especiales señalan se han de tramitar por el mismo (art. 881), como es el caso de las acciones relacionadas al cobro de honorarios profesionales; teniendo además de estos dos procedimientos referidos, otros especiales, tal como el procedimiento por intimación (art. 640) invocado por la parte actora recurrente; el cual establece que las costas y costos señalados en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a los gastos legales que hacen las partes en ocasión de un procedimiento judicial, indicando el propio artículo de manera expresa que el Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, siendo que, los tres procedimientos antes mencionados, tienen evidente e incuestionablemente formas de tramitación diferente, por quien pretende acceder a la tutela judicial en defensa de un derecho que considera vulnerado y que cada procedimiento es aplicable a pretensiones específicas, teniendo requisitos determinados para su admisión de ser procedentes en derecho. Siendo incuestionable, que el Órgano Jurisdiccional en su papel de garante del derecho, no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, por lo que, debe aplicar los conceptos procesales de saneamiento y en el supuesto de hecho que se evidencie de su pedimento una de las causales de inadmisibilidad debe decretarla en el momento, ello en resguardo del orden público.
Ahora bien, se evidencia de autos que, en el caso bajo estudio, la acción intentada en el escrito libelar fue peticionada por el procedimiento de intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que es una vía judicial especial, en la cual la persona del actor o intimante que optó por dicho procedimiento, acciona ante el órgano jurisdiccional, con el propósito de obtener de forma coercitiva, el cumplimiento de una obligación que debe ser líquida y exigible, a través de una contraprestación de entrega de dinero, de alguna cosa fungible o de un bien determinado; para que el intimado apercibido de ejecución pague, acredite haber pagado o se oponga al decreto intimatorio, conforme a lo establecido en los artículos 640 al 652 del referido Código Procedimental. Siendo ello así, observa esta Juzgadora que, la representación judicial de la parte actora en el petitorio de su escrito de demanda, solicitó el pago de la suma de MIL SETECIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD $ 1.714,77), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela que a la fecha 07 de mayo de 2024, a razón de Bs/USD 36,5763, equivalen a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.719,82), con actualización del tipo de cambio vigente para la fecha en que sea efectivo el pago correspondiente, por concepto del saldo pendiente adeudado y de plazo vencido de la factura aceptada, los honorarios profesionales extrajudiciales, incurridos en las gestiones de cobro extrajudicial y los intereses correspondientes, señalando como gastos de honorarios profesionales de las gestiones de cobro extrajudicial, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD $ 432,50), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio de referencia según el banco Central de Venezuela, que a la fecha 07/05/2024, a razón de Bs/USD 36,5763; asimismo, solicitó el cálculo prudencial de las costas y de los honorarios profesionales que los intimados deben pagar, tomando en consideración lo decidido en la sentencia recurrida; constatándose del mencionado petitum del escrito libelar que, el monto reclamado por concepto de gastos de honorarios de las gestiones de cobro extrajudicial realizado por los apoderados judiciales de la parte actora, se corresponden a honorarios de abogados por actuaciones extrajudiciales, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, deben ser demandados por el procedimiento breve; mientras que la acción incoada se debe tramitar por un procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces de lo expuesto que, dichas pretensiones se tramitan por procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, resultando incuestionable que se configuró una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictaminada en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta a todas luces procedente, siendo que, la misma puede ser delatada y declarada en cualquier estado y grado del proceso, por ser de estricto orden público. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 17 de julio de 2024, por la abogada Naydi Marai Colon Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 09 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido dictada conforme a derecho, tal y como se verá reflejado de manera expresa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2024, por la abogada NaydiMarai Colon Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 169.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia de fecha 09 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda contentiva de las pretensiones de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES presentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MEDITES, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULIMEDICA 1812, C.A.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP71-R-2024-000462
BDSJ/YV/rm/Lac*