REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000910
PARTE ACTORA: Ciudadanos JHAXI JR MATIZ GIRON y ADRIANA YNNAREM GUENDEZ PARRA, venezolanos, solteros, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.760.256 y V-19.693.139, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIRO MATIZ BUSTOS, LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, XINIA ZULEMA GIRON GALEAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.555, 31.579 y 104.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, posteriormente transformado en Banesco Banco Universal S.A.C.A., por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cambiando su domicilio para la ciudad de Caracas, conforme al acta de asamblea de fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, y por último fusionándose con UNIBANCA, bajo el nombre o denominación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., conforme al acta de asamblea de fecha 21 de marzo de 2002, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALFREDO HERNANDEZ, CARLOS BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO CONSUELO, JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE y MIGUEL BASILE URIZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.656, 107.967, 118.271, 130.774 y 145.989, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.555, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 12 de marzo de 2020, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, en este sentido, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del lapso de diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 12 de marzo de 2020, fue pronunciada fuera del lapso legal establecido para ello,ordenándose la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, quedando debidamente notificada la última de ellas, en fecha 17 de octubre de 2024, conforme a la consignación efectuada por la ciudadana alguacil de este juzgado, dejando constancia la secretaria de este despacho de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de fecha 22 de octubre de 2024, comenzando a transcurrir al día de despacho siguiente a la constancia de la secretaria, vale decir, el 23 de octubre de 2024, inclusive, el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho de anunciar recurso de casación de considerarlo pertinente; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: OCTUBRE 2024: 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; NOVIEMBRE 2024: 01, 04 y 05.
Ahora bien, del referido cómputo se desprende con meridiana claridad que, el recurso de casación anunciado en fecha 05 de noviembre de 2024, por el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se considera tempestivo el recurso de casación anunciado por el supra mencionado profesional del derecho. Así se declara.
En relación al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 12 de marzo de 2020, se dictó en el curso de una demanda de daños y perjuicios, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2017, por el abogado JAIRO MATIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.555, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, que esta Alzada resolvió lo siguiente:
“(…Omissis…)
“….Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2017, por el abogado JAIRO MATIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.555, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, sin lugar la demanda.
Segundo: SE CONFIRMA con la motiva aquí expuesta, el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR LA FALTA de cualidad opuesta por la representación de la parte demandada, en consecuencia, se excluye del presente proceso a la ciudadana Adriana Ynnarem Guedez Parra.
Cuarto: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., opuesta por la parte actora.
Quinto: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios y morales, intentada por el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRON contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión
Sexto: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el presente recurso
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, por cuando la misma declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2017, por el abogado JAIRO MATIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SIN LUGAR LA DEMANDA de daños y perjuicios y morales, intentada por el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRON contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y por cuanto la misma pone fin al juicio, debe necesariamente considerarse como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en la cual señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…) De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Así las cosas y en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados, emanados de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado Superior que, el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Así se establece.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior de las actas que conforman el caso bajo estudio que, la parte actora interpuso la presente demanda en fecha 05 de junio de 2013, estimando su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.310.000.000,00), tal como consta del escrito libelar, cursante en la primera pieza principal del expediente, específicamente en el folio siete (07) y vto.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado el 05 de junio de 2013; momento en el que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 establecía que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), cuyo valor en bolívares para la fecha era de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 107,00 x 1 U.T), conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.106 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de febrero de 2013; evidenciándose de una simple operación aritmética que el valor resultante de la división del monto de la estimación de la demanda entre el valor de la unidad tributaria para el año 2013, equivaldría a la valoración de la demanda en Unidades Tributarias, siendo la fórmula aplicable a saber: monto estimación/valor de U.T. año 2013 = Monto de cuantía en U.T.; expresada numéricamente de la siguiente manera (310.000.000,00 Bs. / 107,00 = 2.897.196, 26 U.T.); es decir, que la presente acción está valorada en DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.897.196, 26); quedando a todas luces evidenciado que el requisito de la cuantía para acceder a casación, se encuentra debidamente cumplido, resultando forzoso para quien aquí decide declarar ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2024, por el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2020, por cuanto los requisitos para que una decisión pueda ser recurrible en casación deben ser concurrentes, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva da la presente decisión. Así se declara.
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 05 de noviembre de 2024, por el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.555, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 12 de marzo de 2020, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos JHAXI JR MATIZ GIRON y ADRIANA YNNAREM GUENDEZ PARRA, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En tal sentido, se deja constancia que se libró oficio Nº 172-2024, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, se subsanan las tachaduras y errores de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal Nº 1: desde el folio nueve (09) al folio cincuenta (50), folio sesenta y tres (63), sesenta y cinco (65) y sesenta y siete (67), del folio sesenta y nueve (69) al ochenta y cuatro (84), del folio noventa y ocho (98) al doscientos diecinueve (219).
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.







ASUNTO N° AP71-R-2017-000910
BDSJ/JV/May