REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000296
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS GUILLERMO PÉREZ CARRILLO (†) sustituido por el ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.196.157.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELIAS FELIVER y JAVIER ANDRÉS CÓRDOBA PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 30.141, 30.134 y 299.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.258.120.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOLISMAR JOSEFINA MARÍN YANEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 75.395.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS: Ciudadana NANCY TIRADO JARAMILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 128.946.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).

-I-
Vista la diligencia de fecha 17 de octubre de 2024, suscrita por el ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.258.120, asistido por el abogado JHON ELVIS CALDERON MORON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 274.465, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso de casación que le fuere anunciado, y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2024, fue pronunciada fuera del lapso legal establecido, siendo que la secretaria dejo constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 22 de octubre de 2024, por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 23 de octubre de 2024, inclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: OCTUBRE 2024: 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; NOVIEMBRE 2024: 01, 04 y 05.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que el recurso de casación anunciado en fecha 17 de octubre de 2024, por el ciudadano Ricardo Rafael Pino Romero, fue realizado de manera anticipada, siendo criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que todo lo anticipado es válido, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva de las partes inmersas en un proceso; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo el recurso de casación anunciado. ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:


1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 12 de agosto de 2024, se dictó en el curso de una demanda por desalojo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 de marzo de 2023, 24 de mayo de 2023 y 9 de enero de 2024, por los abogados Zoraida Zerpa y Javier Córdoba, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como, la adhesión a la apelación interpuesta por la Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Luís Guillermo Pérez Carrillo (†), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, que esta Alzada resolvió lo siguiente:
“(…Omissis…)

“….Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 de marzo de 2023, 24 de mayo de 2023 y 9 de enero de 2024, por los abogados Zoraida Zerpa y Javier Córdoba, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como, la adhesión a la apelación interpuesta por la Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Luís Guillermo Pérez Carrillo (†) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PÉREZ CARRILLO (†), contra el ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, contra el ciudadano LUÍS GUILLERMO PÉREZ CARRILLO (†), todos identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se ordena a la parte demandada realizar a la parte accionante, entrega del bien arrendado mediante contrato de fecha 22 de marzo de 2005, libre de bienes y personas, así como en el mismo buen estado en que la recibió.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, por cuando la misma declaró con lugar los recurso de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO (Local Comercial) incoara el ciudadano LUÍS GUILLERMO PÉREZ CARRILLO contra el ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, modificando esta Alzada la sentencia recurrida, pues la misma pone fin al juicio, con lo cual se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…) De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Así las cosas y en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados, emanados de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado Superior que, el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden observa este Tribunal Superior de las actas que conforman el caso bajo estudio que, la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), equivalente a setecientas ochenta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (789,47 U.T.), tal como se desprende del escrito libelar presentado en fecha 03 de marzo de 2011, específicamente en el folio doce (12) del expediente.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 03 de marzo de 2011; por lo cual, para ese momento, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establecía que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) por unidad tributaria (Bs.76,00 x 1 U.T.) con vigencia desde el 24 de febrero de 2011.
Ahora bien, tal y como quedó expresado anteriormente, la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), por lo que, tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la unidad tributaria tenía un valor de (Bs. 76,00); se colige que la presente acción está valorada en setecientas ochenta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (789,47 U.T), quedando a todas luces evidenciado que el requisito de la cuantía para acceder a casación, no se encuentra debidamente cumplido, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 17 de octubre de 2024, por el ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.258.120, debidamente asistido por el abogado JHON ELVIS CALDERON MORON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 274.465, parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2024, por cuanto los requisitos para que una decisión pueda ser recurrible en casación deben ser concurrente, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva da la presente decisión. Así se declara.
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado, en fecha 17 de octubre de 2024, por el ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.120, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JHON ELVIS CALDERON MORON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 274.465, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2024.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2024-000296
BDSJ/JV/May.