REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000396.
Demandante: Ciudadano JOSÉ FERNANDO MORGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.502.940.
Apoderado Judicial: Abogado Joel Simón Quintero Morgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.041.
Demandada: Ciudadana DOMISOL MARÍA CARABALLO CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.502.682.
Defensor Judicial: Abogado Miguel Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.354.
Motivo: Partición de Comunidad Concubinaria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de partición de la comunidad concubinaria que incoara el ciudadano JOSÉ FERNANDO MORGADO, contra la ciudadana DOMISOL MARÍA CARABALLO CARREÑO, ambos identificados, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 03 de abril de 2024, declaró lo siguiente:
“Siendo así, visto que los documentos acompañados por la parte actora al escrito libelar, esto es, los documentos de propiedad de los inmuebles cuya partición se pide, resultan fehacientes y prueban la comunidad existente entre los concubinos, por haber sido adquiridos por ellos durante el lapso que duro (SIC) la unión y al no haber acompañado la parte demandada, elemento probatorio alguno que sanamente apreciado por quien aquí decide, desvirtuara la pretensión de la parte actora, la pretensión de partición ejercida debe prosperar en derecho. Así se decide.
Ahora bien, no quiere dejar pasar por alto este Tribunal (SIC) la actuación de la parte demandada, quien estando debidamente informada de la existencia del presente proceso de partición y del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de manera oportuna, dio en venta a un tercero ajeno al proceso, el inmueble constituido por un apartamento tipo 2, destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 06-P1-02, ubicado en el piso uno del Edificio (SIC) 6 que conforma el Conjunto YACAMBU, que forma parte del Conjunto Residencial Parque de Miravila, Etapa 4 de la Urbanización Miravila, situada en la Carretera La Flecha Carimao, Parroquia (SIC) Caucaguita, Municipio (SIC) Sucre del Estado (SIC) Miranda, con una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (68,25 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-Este del Edificio; SUR-OESTE; Fachada interna del Edificio y pasillo de circulación; SUR-ESTE: Apartamento 07-P1 03; NOR-OESTE: Fachada interna y apartamento 06-P1 03 y le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 054, ubicado en el área de estacionamiento del Edificio (SIC) Yacambu, por lo que visto que el mismo ya fue vendido, el producto de dicha venta, en base al valor real del inmueble, debe ser objeto de la partición ordenada. Así se decide.
Pretender desconocer lo expuesto, en el párrafo anterior, es atentar contra el mandato constitucional de utilizar el proceso para la realización de la justicia.
III
En virtud a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (SIC) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (SIC), declara CON LUGAR la presente demanda de Partición (SIC) de Comunidad (SIC) incoada por el ciudadano JOSE FERNANDO MORGADO, CONTRA (sic) DOMISOL MARIA CARABALLO, por tanto, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor (SIC), el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo.) (SIC) día de despacho siguiente a ser declarada la presente decisión definitivamente firme” (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión el defensor judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto del 26 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose al vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso ninguna de las partes presentó escritos de informes por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora, manifestó que su representado comenzó una unión concubinaria estable de hecho con la ciudadana DOMISOL MARÍA CARABALLO CARREÑO desde el día 03 de febrero de 1991, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados, hasta el día 30 de septiembre de 2016, donde pudieron obtener bienes como muebles e inmuebles, además de créditos o deudas existentes; asimismo, manifestó que bajo dicha unión concubinaria adquirieron los siguientes inmuebles:
1) Una (1) vivienda constituida por una casa quinta y el lote de terreno sobre el cual está constituida distinguida con el número 20-B parte de la segunda etapa de la urbanización Palo Verde, ubicada en el lugar denominado Fila de Mariche, carretera de Santa Lucía, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (164,17 m²), y sus linderos y medidas particulares son: NORTE: con calle de la urbanización en línea recta de ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 m²); luego, en dirección ESTE-OESTE: un metro noventa centímetros (1,90 m); continuando en dirección SUR-NORTE, en cinco metros setenta centímetros (5,70 m), luego, en dirección OESTE-ESTE en un metro noventa centímetros (1,90 m) y, finalmente en dirección SUR-NORTE en diez metros cincuenta y cinco centímetros (10,55 m), hasta llegar a la calle de la urbanización y OESTE: con la casa número 19-B en línea recta de veinticinco metros (25 m), inmueble debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del distrito Sucre (hoy municipio Sucre) del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el número 34, tomo 12, protocolo primero. Sobre el referido inmueble, afirma, no se debe nada por concepto de impuestos nacionales y municipales ni ningún otro, y sobre él no pesa ningún gravamen hipotecario.
2) Un (1) inmueble constituido por un apartamento tipo 2 destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 06-P1-02, situado en el piso uno (1) del edificio 6 que conforma el Conjunto Yacambu, integrante del Conjunto Residencial Parques de Mirávila, que forma parte de la etapa cuatro (4) de la Urbanización Miranda, situada en la carretera la Flecha-Carimao, sector Carimao, parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, número catastral: 15-19-02-U01-017-001-025-008-P01-002, con una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (68,25 m²); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada noreste del edificio; SUR-OESTE: fachada interna del edificio y pasillo de circulación; SUR-ESTE: apartamento 07-P1-03; NOR-OESTE: fachada interna y apartamento 06-P1-03, y le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el número 054; inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 37, tomo 76, protocolo 2011, de fecha 22 de noviembre de 2011. El mismo tiene una hipoteca autorizada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que es de segundo grado, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Señaló, que los bienes muebles e inmuebles constituyen el activo y el pasivo de la comunidad de gananciales que forman su unión concubinaria, y es por tanto, son de por mitad tanto las ganancias o beneficios por efecto del activo como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo.
Afirmó, que el día 24 de enero de 2017, presentó una demanda ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de imponer una acción merodeclarativa concubinaria para que se reconociera judicialmente su unión estable de hecho, la cual fue declarada con lugar, en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De igual manera, alegó que por efectos de la declaración de la acción merodeclarativa concubinaria quedó demostrado jurídicamente el reconocimiento de la unión concubinaria, siendo por ello procedente en derecho y por efecto de dicha sentencia, proceder a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales fomentados por ambos concubinos durante su período de unión desde el día 03 de febrero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2016, tomando en cuenta el número de bienes muebles e inmuebles y el pasivo reflejado en la proporción de partes iguales de acuerdo a lo establecido en las normas y conforme al Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, manifestó que fueron inútiles las gestiones extrajudiciales para convencer y convenir con la ciudadana DOMISOL MARÍA CARABALLO CARREÑO, para que proceder a realizar una partición amistosa de los bienes y deudas existentes que en todo caso le favorecería, pero ésta había sido negativa a cualquier propuesta y oferta que se le hubiera manifestado por lo que se hizo imposible elegir esa vía de arreglo amistoso, y en consecuencia su única alternativa fue la de proceder a intentar la acción de partición de comunidad de gananciales.
Contestación:
En el momento de dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada a través de escrito de fecha 12 de junio de 2023, manifestó que en fecha 25 de mayo de 2023, se trasladó al domicilio de la demandada, urbanización Palo Verde, calle 3, quinta 28-B y en ese sitio se entrevistó con la ciudadana DOMISOL CARABAL.
Señaló, que cuando tuvo la oportunidad de entrevistarse personalmente con la demandada, esta le manifestó que en la actualidad cursaban diversos procedimientos de orden penal, los cuales eran alusivos tanto a presuntos delitos tipificados en la ley sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, como a la validez y autenticidad de los documentos fundamentales de la pretensión; en particular, la venta del bien inmueble en el cual ella habita en la actualidad.
Igualmente, señaló que la demandada le manifestó que tenía un abogado privado, insistiéndole que por mandato de ley estaba obligado a contestar, y que requería los documentos necesarios para ejercer su defensa.
Que, dado lo anterior no era óbice a ejercer a cabalidad el cargo para el cual fue designado y al efecto, negó, rechazó y contradijo que los inmuebles cuya partición se pretende fueran propiedad de la parte demandante, pues, según manifestó su defendida, estaba comprobado en instrumentos que se aportarían en fase probatoria, que tales inmuebles eran propiedad exclusiva de la demandada.
Finalmente, solicitó que la presente partición fuera declarada improcedente y se opuso de manera genérica a la partición propuesta en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Promovió marcado con la letra “A” cursante a los folios 05 al 07, copia fotostática de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de enero de 2017, bajo el número 52, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, siendo que el mismo no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado la representación que ostenta el abogado Joel Simón Quintero Morgado respecto del demandante. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “B” cursante a los folios 09 al 24, copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por una (1) casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está construida, distinguida con el número 20-B y forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacía el lugar denominado Fila de Mariche, Carretera de Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, anotada bajo el número 34, tomo 12, protocolo 1°, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no tachado por la parte contraria, quedando demostrado con ello la condición de propietario del ciudadano José Fernando Morgado, respecto del referido inmueble. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “C” cursante a los folios 25 al 38, copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por un (1) apartamento tipo 2, destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 06-P1-02, situado en el piso uno (1) del edificio 6, que forma parte del Conjunto Yacambu, integrante del Conjunto Residencial Parques de Mirávila, que forma parte de la etapa 4 de la Urbanización Mirávila, situada en la carretera La Flecha-Carimao, sector Carimao de la parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, número catastral 15-19-02-U01-017-001-025-008-P01-002, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el número 37, tomo 76, protocolo 2011, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte contraria, quedando demostrado con ello la condición de propietaria de la ciudadana DOMISOL MARIA CARABALLO CARREÑO, respecto del referido inmueble. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “D” cursante a los folios 39 al 45, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2018, en el juicio de acción merodeclarativa de unión concubinaria signado con el alfanumérico AP11-V-2017-000089, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrada la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos José Fernando Morgado y Domisol María Caraballo, desde el mes de febrero de 1991, hasta el 30 de septiembre de 2016. Así se precisa.
Promovió cursante a los folios 221 al 236, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2019, en el juicio de acción merodeclarativa de unión concubinaria signado con el alfanumérico AP71-R-000187/7.380, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrada la confirmación del tribunal de alzada respecto de la decisión que adoptara Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos José Fernando Morgado y Domisol María Caraballo, desde el mes de febrero de 1991, hasta el 30 de septiembre de 2016. Así se precisa.
Por otra parte, se deja constancia que la parte accionada a través de su defensor judicial no promovió medio probatorio alguno. Así se precisa.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 03 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la partición de la comunidad concubinaria incoada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO MORGADO contra DOMISOL MARÍA CARABALLO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Antes primero, es oportuno contextualizar el procedimiento de partición que, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo el marco regulatorio contenido en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto o el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 777.- "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación".
Asimismo, considera este juzgador que es importante señalar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición en los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se puede evidenciar que en el momento de dar contestación a la presente partición, el defensor judicial designado a la parte demandada se opuso a la misma, por lo que la presente causa fue tramitada consiguientemente por el procedimiento residual.
Ahora bien, una vez verificada la función del proceso de partición, pasa de seguidas este tribunal a analizar el presente caso, en el cual se puede evidenciar de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, que el título que originó la comunidad concubinaria, no es otro que la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2018, ratificada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2019, en las cuales se estableció que los ciudadanos José Fernando Morgado y Domisol María Caraballo Carreño, mantuvieron una relación estable de hecho desde el mes de febrero de 1991, hasta el 30 de septiembre de 2016. Así se precisa.
Por tanto, en el presente caso, quedó demostrado con plena prueba el vínculo concubinario que unió a los ciudadanos José Fernando Morgado y Domisol María Caraballo Carreño, desde el 28 de febrero de 1991, hasta el día 30 de septiembre de 2016, debiéndose entender que al no existir en autos convención en contrario, todos los bienes adquiridos por los referidos ciudadanos en ese período de tiempo, pertenecen a la comunidad de gananciales de conformidad con el artículo 148 del Código Civil en concordancia con la sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, que hizo una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se precisa.
Ahora bien, de los instrumentos aportados y valorados en juicio se puede constatar que durante la mencionada unión estable de hecho, las partes adquirieron dos (2) bienes, identificados de la siguiente manera: 1) Una (1) vivienda constituida por una casa quinta y el lote de terreno sobre el cual está constituida distinguida con el número 20-B parte de la segunda etapa de la urbanización Palo Verde, ubicada en el lugar denominado Fila de Mariche, carretera de Santa Lucía, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (164,17 m²), y sus linderos y medidas particulares son: NORTE: con calle de la urbanización en línea recta de ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 m²); luego, en dirección ESTE-OESTE: un metro noventa centímetros (1,90 m); continuando en dirección SUR-NORTE, en cinco metros setenta centímetros (5,70 m), luego, en dirección OESTE-ESTE en un metro noventa centímetros (1,90 m) y, finalmente en dirección SUR-NORTE en diez metros cincuenta y cinco centímetros (10,55 m), hasta llegar a la calle de la urbanización y OESTE: con la casa número 19-B en línea recta de veinticinco metros (25 m) y, 2) Un (1) inmueble constituido por un apartamento tipo 2 destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 06-P1-02, situado en el piso uno (1) del edificio 6 que conforma el Conjunto Yacambu, integrante del Conjunto Residencial Parques de Mirávila, que forma parte de la etapa cuatro (4) de la Urbanización Miranda, situada en la carretera la Flecha-Carimao, sector Carimao, parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, número catastral: 15-19-02-U01-017-001-025-008-P01-002, con una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (68,25 m²); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada noreste del edificio; SUR-OESTE: fachada interna del edificio y pasillo de circulación; SUR-ESTE: apartamento 07-P1-03; NOR-OESTE: fachada interna y apartamento 06-P1-03, y le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el número 054.
Ello así, toda vez que el primer inmueble descrito fue adquirido a título personal por el hoy demandante en fecha 04 de mayo de 1998, y el segundo, fue adquirido por la accionada a título personal en fecha 22 de noviembre de 2011, determinándose que ambos inmuebles fueron adquiridos durante la unión estable de hecho declarada judicialmente, lo que en principio da cabida a que ambos bienes sean susceptibles de partición, sin embargo, esta alzada por conducto del principio de exhaustividad procesal, detectó que el segundo de los inmuebles descritos, a saber, un apartamento tipo 2 destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 06-P1-02, situado en el piso uno (1) del edificio 6 que conforma el Conjunto Yacambu, integrante del Conjunto Residencial Parques de Mirávila, que forma parte de la etapa cuatro (4) de la Urbanización Miranda, situada en la carretera la Flecha-Carimao, sector Carimao, parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fue enajenado por la hoy accionada a un tercero.
En efecto, consta en el cuaderno de medidas (folios 11 al 13) oficio recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2024, signado con el alfanumérico 1578-Cj-0230-O-0000057 proveniente de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual se le informa al tribunal de cognición que la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretara en fecha 27 de junio de 2022, no pudo ser estampada debido a que la ciudadana DOMISOL MARÍA CARABALLO CARREÑO, vendió el inmueble a la ciudadana María Alejandra Matute Montoya, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.589.831.
Al hilo, se pudo evidenciar que la medida de prohibición de enajenar y gravar -solicitada en fecha 06 de junio de 2022- que afectó o debió afectar al apartamento tipo 2 destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 06-P1-02, situado en el piso uno (1) del edificio 6 que conforma el Conjunto Yacambu, integrante del Conjunto Residencial Parques de Mirávila, que forma parte de la etapa cuatro (4) de la Urbanización Miranda, situada en la carretera la Flecha-Carimao, sector Carimao, parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fue decretada en fecha 27 de junio de 2022 y participada al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2022, según declaración del alguacil adscrito al tribunal de primera instancia fechada 01º de julio de 2022 (folio 9 del cuaderno de medidas).
Es decir, que tanto el decreto cautelar como la participación al registro correspondiente ocurrieron antes de la venta realizada en fecha 12 de julio de 2022; por lo que es de suma importancia traer a colación lo estatuido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 600.- “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización. (Resaltado y subrayado propios).
Nótese, que el legislador es severo respecto de la venta del bien inmueble realizada en las circunstancias como la de marras por la hoy demandada, de allí que deba realizarse un análisis de las circunstancias descritas para subsumirlas en la norma y ver si es aplicable al caso que nos ocupa; en tal sentido, se observa que la medida solicitada se acordó en fecha 27 de junio de 2022 y fue participada al registrador el día 30 de junio de 2022, lo que lleva a concluir a este sentenciador que el tribunal de la causa actuó sin pérdida de tiempo, previéndose así una eventual protocolización o gravamen posterior al decreto cautelar. Así se precisa.
En cuanto a la nulidad de la venta a un tercero, ha de tenerse en cuenta el momento de la misma, esto es, que la venta se haya realizado con posterioridad a que el registrador tuviere conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en efecto, la medida fue participada a la oficina registral el día 30 de junio de 2022 y la venta se produjo, según el mismo registro, en fecha 12 de julio de 2022, por lo que pudiere existir responsabilidad -sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- por parte del funcionario investido de registrador o registradora. Así se precisa.
No obstante, debe aclararse expresamente que la nulidad de la venta a la cual alude la norma transcrita no opera de pleno derecho, pues tal nulidad -de existir- debe someterse a un contradictorio con todas las garantías procesales y constitucionales inherentes a los involucrados (comprador, vendedor y quien se crea con derechos respecto del inmueble enajenado), amén que el presente juicio no persigue restarle eficacia a una venta que no es objeto del juicio ni mucho menos persigue condenas nulificatorias, por lo que el correctivo a adoptar respecto del inmueble constituido por un (1) apartamento tipo 2 destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 06-P1-02, situado en el piso uno (1) del edificio 6 que conforma el Conjunto Yacambu, integrante del Conjunto Residencial Parques de Mirávila, que forma parte de la etapa cuatro (4) de la Urbanización Miranda, situada en la carretera la Flecha-Carimao, sector Carimao, parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al escapar sobrevenidamente de la esfera patrimonial de la comunidad concubinaria es excluirlo de la partición, no pudiendo extenderse los efectos de la presente decisión a que se ordene partir “el producto de la venta, con base al valor real del inmueble”, como lo dispuso erróneamente la recurrida, toda vez que ello no fue lo requerido en la demanda, quedando a salvo las acciones tanto de nulidad como aquellas civiles, penales y/o Administrativas a las que haya lugar. Así se precisa.
Corolario, el recurso procesal de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2024, será declarado con lugar quedando entre tanto modificada la recurrida, lo que da pie a una declaratoria parcial de la demanda; en consecuencia, se ordena la partición únicamente de un (1) inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre el cual está constituida distinguida con el número 20-B parte de la segunda etapa de la urbanización Palo Verde, ubicada en el lugar denominado Fila de Mariche, carretera de Santa Lucía, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (164,17 m²), y sus linderos y medidas particulares son: NORTE: con calle de la urbanización en línea recta de ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 m²); luego, en dirección ESTE-OESTE: un metro noventa centímetros (1,90 m); continuando en dirección SUR-NORTE, en cinco metros setenta centímetros (5,70 m), luego, en dirección OESTE-ESTE en un metro noventa centímetros (1,90 m) y, finalmente en dirección SUR-NORTE en diez metros cincuenta y cinco centímetros (10,55 m), hasta llegar a la calle de la urbanización y OESTE: con la casa número 19-B en línea recta de veinticinco metros (25 m), inmueble debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del distrito Sucre (hoy municipio Sucre) del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el número 34, tomo 12, protocolo primero; emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2024, la cual se MODIFICA bajo los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO MORGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.502.940, en contra de la ciudadana DOMISOL MARÍA CARABALLO CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.502.682.
Tercero: Se ORDENA al tribunal de la causa emplazar a las partes para el décimo día siguiente al recibo del presente expediente, a los fines de llevar a cabo acto de nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Dado que no hubo vencimiento total no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl.
Asunto: AP71-R-2024-000396.
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