REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000601.
Demandante: INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, sociedad de responsabilidad limitada inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el número 02, tomo 66-A Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados Leopoldo Sarría Pérez, María Margarita Vollbracht Morales y Juan Andrés Sarría Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.801, 15.798 y 141.733, respectivamente.
Demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, C.A., creada por documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el número 13, tomo 3, protocolo primero, con domicilio en el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Apoderados Judiciales: Abogados Miguel Gómez Muci, Azael Socorro, Jesús Alfonzo Flórez, María Victoria Lerma y Alexis Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.579, 20.316, 312.022, 314.407 y 43.399, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea (cuestión previa 10º).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de acta de asamblea que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, C.A., ampliamente identificados al comienzo de este fallo, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, declaró CON LUGAR la cuestión previa a la cual hace referencia el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción y por vía de consecuencia inadmisible sobrevenidamente la demanda instaurada, bajo los siguientes términos:
“…En el caso bajo examen, se aprecia en el libelo, como hecho no controvertido, que la actora fue convocada por órgano autorizado del consorcio de propietarios para que concurriera a la celebración de la asamblea descrita en la comunicación electrónica que le fue dirigida; sin embargo, la accionante no explicó las razones de su ausencia ni tampoco indicó los motivos por los cuales no autorizó a ninguna persona para que la representara en esa reunión asamblearia, lo cual, sin embargo, no incide en la validez de los acuerdos tomados por los propietarios allí asistentes, ni tampoco afecta la posibilidad para el propietario de conocer con posterioridad los resultados de la asamblea de su interés, pues considerando que el administrador del condominio tiene, entre otras, la obligación de llevar el libro de asamblea de propietarios, tal como se indica en el artículo 20, literal g), de la Ley de Propiedad Horizontal, es de concluir que tal libro deba estar a la disposición de la masa de propietarios a la cual pertenece la hoy demandante, y si ello no fuere posible, la actora pudo haber implementado la activación de otros mecanismos distintos a conocer la información relacionada con el resultado de la decisión adoptada por los propietarios y en la ya citada asamblea, como por ejemplo una inspección ocular, lo cual no aparece que se hubiere hecho.
Por lo tanto, de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda, estima el tribunal que la impugnación sometida a escrutinio judicial fue planteada en oportunidad muy posterior a la fecha en que se estimó el fenecimiento del lapso legal de caducidad, iniciado a partir de la celebración de la nombrada asamblea de propietarios, pues para el momento de interponerse la demanda iniciadora de estas actuaciones había transcurrido holgadamente el tiempo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para que la actora acudiese ante los competentes órganos jurisdiccionales para hacer valer sus particulares derechos e interese.
Por ende, en desarrollo del principio de conducción procesal y por tratarse de un asunto de mero derecho, donde están involucrados principios informados de orden público, es de concluir que la demanda iniciadora de estas actuaciones deviene en inadmisible de manera sobrevenida, lo cual es coherente con la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, elaborada en casos similares a éste, de la manera siguiente:
(…)
En conclusión, de acuerdo a lo expresado en líneas anteriores, la defensa previa sometida a la consideración de este Tribunal debe prosperar, por ser ello ajustado a derecho, en el entendido que al estar en presencia de la consumación de un hecho que tiene por alcance extinguir el proceso y no darle entrada al juicio, se hace innecesario ponderar el análisis y consideración de las restantes defensas de fondo alegadas por la demandada en la oportunidad de la litis contestación. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADOS DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contenida en el ordinal Décimo (SIC) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., con efecto subsiguiente de considerarse extinguido el presente proceso y no darle entrada al juicio.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la decisión parcialmente transcrita, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto fechado 30 de octubre de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para emitir el fallo respectivo conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2024, el abogado Alexis Hernández actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de argumentos en relación al recurso de apelación propuesto; por lo que concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar de fecha 04 de marzo de 2024, presentado por el abogado Leopoldo Sarría Pérez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, sostuvo lo siguiente:
1. Que, su representada es propietaria de ocho (8) apartamentos para estacionamiento de vehículos identificados como nivel 1, nivel 2, nivel 5, nivel 6, nivel 7, nivel 8, nivel 9 y nivel 10 del Centro Plaza, ubicado en el conjunto con frente a la avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la avenida Andrés Bello de la urbanización Los Palos Grandes y su parte posterior a la primera calle transversal de dicha urbanización, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que, en fecha 02 de agosto de 2023, mediante vía correo electrónico fue recibida una comunicación de parte de la Junta de Propietarios del Centro Plaza, la cual estaba destinada a todos los propietarios que conforman dicha junta, en la cual, entre otras cosas, hacía saber que se llevaría a cabo una asamblea general pautada para el día 07 de agosto de 2023, a las 10:00 am, y que en caso de no contar con el quórum suficiente en la primera convocatoria se haría un segundo y último llamado para el día 10 de agosto de 2023, pautada para las 10:00 am, la cual se realizaría con el número de propietarios que asistieran o estuviesen representados en la asamblea.
3. Que, en efecto tuvo lugar dicha asamblea en fecha 10 de agosto de 2023.
4. Que, pasada la fecha 10 de agosto de 2023, mediante vía oral como escrita, se ha intentado obtener copia del contenido y texto de las resoluciones acordadas en la asamblea de propietarios, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda algún representante o la misma junta de propietarios en nombre propio haya respondido a dicha solicitud.
5. Que, en virtud de dicha negativa, se propuso un recurso de habeas data, el cual fuera admitido y sustanciado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, contra los integrantes de la ya mencionada junta de propietarios, con la finalidad que por esa misma vía fuera proporcionada la información requerida, mediante copia certificada que contuviera lo decidido en la citada asamblea, tal como fuera ordenado por el juzgado ut supra mencionado, sin tener respuesta alguna de lo solicitado.
6. Que, inexplicablemente, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, luego de haber admitido el recurso de habeas data, inadmitió el mismo, lo que quiere decir que su mandante aun siguiera en desconocimiento de lo decidido en la mencionada asamblea de propietarios.
7. Que, su mandante fue sorpresivamente demandada en fecha 09 de enero de 2024, por la Junta de Propietarios del Centro Plaza y que dicha querella cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
8. Que, fue citada en fecha 14 de febrero de 2024 y que a partir de esa fecha es que su mandante se encuentra en conocimiento del contenido del acta levantada en la asamblea de propietarios, ya que la misma corre inserta al expediente en copia certificada, lo que por vía de consecuencia, a partir de ese momento deberá contarse el lapso impugnación de dicho documento a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal concatenado con el artículo 6-15 del documento de condominio del Centro Plaza.
9. Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada en fecha 10 de agosto de 2023; se suspenda definitivamente los efectos de la asamblea referida.
Cuestión previa opuesta:
En fecha 12 de abril del año 2024, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en el mismo acto la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
1. Que, en fecha 10 de agosto de 2023, se llevó a cabo la asamblea general de comunidad de propietarios del Centro Plaza, y que contra el acuerdo allí surgido la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L, ejerció recurso de nulidad en fecha 04 de marzo de 2024, con fundamento en el artículo 25 del la Ley de Propiedad Horizontal y el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
2. Que, la asamblea tuvo una primera convocatoria para el día 7 de agosto de 2023 y una segunda convocatoria para el 10 de agosto de 2023 y dada la falta de quórum en la primera convocatoria, la asamblea fue realizada en segunda convocatoria con los asistentes a ésta.
3. Que, dicha convocatoria fue debidamente publicada en el diario Últimas Noticias el 2 de agosto de 2023, y como reconoció expresamente la accionante en su recurso de nulidad, ésta, recibió la convocatoria a través de correo electrónico enviado por la junta de propietarios.
4. Que, la accionante ante la negativa de acceso al contenido del acta, ejerció recurso de Habeas Data, contra la Junta de Propietarios, y que dicho recurso fue declarado inadmisible así como también fue negado por extemporáneo el recurso de apelación ordinario que ejerciera ante tal fallo y que al día de hoy esa decisión tiene el carácter de cosa juzgada.
5. Que, [conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal], el recuro de nulidad tiene que ser interpuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea; que solo en aquellos casos en que el acuerdo haya sido tomado fuera de la asamblea es que el administrador debe comunicarlo y a partir de allí es que empezará a contarse el lapso para la interposición del recurso.
6. Que, sí y solo sí la asamblea no fuese convocada o si no se hubiere participado el acuerdo cuando la decisión haya sido tomada fuera de ella, es que empezará a contarse el lapso para la interposición del recurso a partir de la fecha en que el propietario tenga conocimiento de la misma; que la asamblea se tendrá válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad.
7. Que, la convocatoria para la realización de la asamblea en cuestión, cumplió con todos los requisitos marcados por la ley, incluyendo su publicación en prensa; que, el acuerdo de los propietarios fue tomado dentro de la asamblea; y que la demandante reconoció expresamente que tenía conocimiento del acto que se llevaría a cabo desde la fecha 02 de agosto de 2023, fecha en que recibió el correo electrónico, quedando dicha aseveración demostrada en su escrito libelar, cursante al folio 5 del presente expediente, por último, bajo los presupuestos de los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, se configura la confesión judicial.
8. Que, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley al hacer el llamado a la convocatoria, no es necesario su publicación, sin embargo, los libros donde el acuerdo quedó plasmado se encontraban disponibles para que cualquiera de los propietarios pudiera acceder a ellos.
9. Que, si la demandante tuvo conocimiento de la realización de la asamblea, tal como reconoció, ¿por qué no ejerció el recurso de nulidad de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal dentro del lapso? ¿Con base en qué fundamento esperó más de siete (7) meses para ejercer su recurso?
10. Que, la actora pretende mediante el recurso de habeas data y ahora con una demanda de nulidad, justificar su falta de diligencia al no asistir a la convocatoria de asamblea de la cual tuvo conocimiento y al no ejercer el recuro previsto en la ley en tiempo hábil para cuestionar su validez.la cual no ejerció los recursos necesarios en el tiempo hábil.
11. Por último, solicitó que se declarara procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.
Descargo a la cuestión previa opuesta:
1. Así, en fecha 16 de abril de 2024, la parte actora respecto de la cuestión previa opuesta insistió que solo a partir del día 14 de febrero de 2024, tuvo conocimiento del contenido de las ilegales resoluciones tomadas en la nula asamblea de copropietarios de fecha 10 de agosto de 2023, siendo que la presente acción de nulidad fue incoada en fecha 05 de marzo de 2024, por lo que es a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento que debe contarse el lapso para la impugnación establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 6-15 del documento de condominio del Centro Plaza.
Ahora bien, siendo que los límites del presente recurso de apelación están circunscritos a verificar la existencia o no de la caducidad de la acción ejercida conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, esta alzada advierte que la síntesis controvertida se restringió a los alegatos vertidos respecto de la defensa perentoria opuesta bajo el marco de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la parte actora alega que a pesar de tener conocimiento de la convocatoria de la asamblea que pretende anular, el lapso establecido en la ley especial comienza a transcurrir a partir de que tuvo conocimiento del contenido del acta de asamblea, es decir, a partir del día 14 de febrero de 2024, donde fue citada en un juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-001337. Por su parte, su antagonista refiere que la convocatoria para la realización de la asamblea de fecha 10 de agosto de 2023, cumplió con todos los requisitos de ley y la actora tenía conocimiento de la misma desde el 02 de agosto de 2023, por lo que el lapso para interponer la presente acción comenzaba a transcurrir a partir de la fecha de la realización de la asamblea.

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 07 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, una vez realizada una reseña de los antecedentes del caso, reprodujo los mismos alegatos de su escrito de cuestiones previas ya referidos en el capítulo anterior del presente fallo, solicitando al efecto se declare sin lugar la apelación ejercida y por vía de consecuencia, con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la caducidad de la acción.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, siendo deber de quien decide atender previamente a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así tenemos lo siguiente:
Para resolver se observa:
Dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester precisar que es la norma civil adjetiva contenida en el artículo 244 la que estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar: “Toda sentencia debe contener:…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia”. (Énfasis propio).
Así, el precepto establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de modo tal, que el fallo que eventualmente se dicte tome en cuenta todas estas alegaciones, pues de lo contrario, se violentaría el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
Bajo esta óptica, pudo evidenciar esta alzada que la representación judicial de la parte actora, en la primera oportunidad que interviene en juicio luego de la oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, es decir, en fecha 16 de abril de 2024, impugnó el instrumento poder que consignara en autos la parte demandada, impugnación que reiteró en escrito de fecha 09 de mayo de 2024 y 06 de junio de 2024, sin embargo, el ataque ejercido no fue resuelto por el tribunal de cognición en la sentencia definitiva que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaratoria que no impedía la resolución de la impugnación del poder a pesar de tratarse aquella de un presupuesto de admisibilidad de la acción, pues la impugnación busca restarle eficacia al instrumento poder y, que de prosperar, afectaría -sin que ello signifique prejuzgar el fondo del medio de defensa- la legitimidad de los apoderados de la parte demandada.
Por tanto, al no constar en el cuerpo de la sentencia que se somete a control de esta superioridad por efecto de la apelación, que la recurrida haya emitido pronunciamiento alguno respecto de la impugnación al poder efectuada por la parte actora, incurrió en el vicio de incongruencia (en modalidad negativa), motivo suficiente para que la decisión apelada se halle inficionada. En consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5º ibídem, el cual es de estricto orden público, la sentencia dictada el 14 de agosto de 2024, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarada NULA, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En ese sentido y dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa:

IV. De la impugnación al poder:
En fecha 16 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora impugnó el instrumento poder que consignara en autos su antagonista, otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de octubre de 2023, bajo el número 23, tomo 57, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; toda vez que no cumple con los requisitos de los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5º del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no existe junta directiva del Centro Plaza; no existe presidente del Centro Plaza; no existe atribución de la junta de condominio del Centro Plaza otorga instrumentos poderes; solo el administrador del condominio del Centro Plaza puede ejercer la representación de la comunidad de propietarios y, fue consignado en copia simple.
Ahora bien, corresponde a esta alzada resolver la presente impugnación, no sin antes verificar si la misma fue ejercida en el tiempo hábil para ello, en ese sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la impugnación del instrumento poder se realiza por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe hacerse en la primera actuación inmediata o posterior a la presentación del poder; así, en fecha 02 de noviembre de 2022, expediente 21-224, dispuso:
“Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende del mismo que la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, lo cual consta en autos que fue efectuado de tal forma, por lo que se debe indicar lo tempestivo de la nulidad solicitada. Dado que el apoderado de la parte demandante en su primera comparecencia ante esta Sala de Casación Civil, mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2016, atacó el poder apud acta que le fue conferido al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, donde se alegó que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos para su validez contenidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, acarreando la falta de autenticidad y publicidad de dicho acto, siendo esta la primera oportunidad en que actuó el referido apoderado luego de presentado el instrumento poder, en virtud de lo cual, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva”. (Énfasis propio).

Acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, este sentenciador observa que la impugnación al instrumento poder que consignara la parte demandada, fue realizada inmediatamente después de la consignación del poder en el expediente, por tanto, debe entenderse que la parte actora obró con diligencia y asentarse que la impugnación al poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de octubre de 2023, bajo el número 23, tomo 57, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, se hizo tempestivamente. Así se precisa.
Ahora bien, en primer lugar el impugnante fundamenta su ataque en que no existe presidente del Centro Plaza, sin embargo, del instrumento poder puede observarse que el ciudadano Oswaldo José Monagas Romero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.283.517, se erige como tal según acta de asamblea celebrada en fecha 11 de noviembre de 2021, misma que tuvo a la vista el notario, según el acta de documentación, por lo que puede colegirse que en efecto, el mencionado ciudadano si funge como presidente electo de la junta de propietarios de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, quien en definitiva es la parte demandada. Así se precisa.
Igualmente, la impugnación pasa por advertir que el otorgante no tiene facultad para otorgar poderes en nombre de la junta de propietarios, no obstante, invoca para resolución de la junta de propietarios de fecha 24 de mayo de 2023, cuya acta número 24052023-46, se encuentra en el Libro de Reuniones de la junta de propietarios del Centro Plaza, documento este que tuvo a la vista el notario y así lo asentó en el acta de documentación, razón por la cual no prospera la impugnación hecha por este motivo. Así se precisa.
Por otra parte, la parte demandante invoca que solo los administradores pueden ejercer la representación en juicio de la comunidad de propietarios, sin embargo, no existen visos en el expediente que tal comunidad haya realizado el nombramiento de un administrador para ello, amén que la acción está dirigida en contra de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, quienes en definitiva pueden ejercer su representación en la persona que para ello hayan designado. De igual manera, el instrumento poder no alude al acta que hoy se pretende anular, es decir, que tal atribución que se toma el poderdante no proviene del acta de fecha 10 de agosto de 2023. Así se precisa.
En cuanto a que el instrumento fue consignado en copia simple, consta en autos que en fecha 23 de abril de 2024, la parte demandada consignó copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de octubre de 2023, bajo el número 23, tomo 57, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, por lo que, cumplió con la carga que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las impugnaciones de documentos traídos a juicio en copia simple. Así se precisa.
Finalmente, debe advertirse que el ataque efectuado bajo el amparo del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debe seguir los lineamientos del artículo 156 ibídem, es decir, ha debido requerirse la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder otorgado en nombre de terceros, pues esa es la carga del impugnante, no obstante, de la revisión del instrumento poder y del acta de documentación se puede observar que el otorgante nombró y exhibió al notario los instrumentos de donde emana su cargo y facultades para dicho acto, y así lo hizo constar el notario, por lo cual, la impugnación efectuada al poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de octubre de 2023, bajo el número 23, tomo 57, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, será declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
En tal sentido, se debe acentuar que las cuestiones previas son los medios que la ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además que pueden ser clasificadas en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión con base en dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, con base en una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, sobre lo cual es menester precisar que, la caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo determinado en el ordenamiento jurídico, pudiendo esta, ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la ley para que en un término de tiempo perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, es decir, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, deriva en su caducidad.
Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
Bajo este hilo argumentativo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone:
Artículo 25.- “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”.

Entonces, la norma alude a dos momentos o circunstancias para computar el lapso de treinta (30) días que alude el artículo citado; el primero de ellos, es que dicho lapso inicia a partir de la fecha de la asamblea o de la comunicación del administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. El segundo, es cuando no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, en este supuesto, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en el que el accionante hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar alega, como hecho constitutivo de su pretensión, que tenía conocimiento desde el 2 de agosto de 2023, de la convocatoria de la asamblea a realizarse el día 07 de agosto de 2023, a las 10:00 a.m., asamblea que en caso de no reunir el quórum necesario se difería para el día 10 de agosto de 2023, a las 10:00 a.m., tal y como en efecto sucedió.
Es decir, la asamblea que se llevó a cabo el día 10 de agosto de 2023, había sido convocada previamente y de lo cual tuvo conocimiento la hoy demandante con anterioridad, de igual manera, el acuerdo que resultó de dicha asamblea fue tomado en el seno de la misma, por lo que el hecho descrito se subsume dentro del primer supuesto, a saber, que el lapso de treinta (30) días comenzó a transcurrir al momento de la celebración de la asamblea, por lo que la demandante tenía para interponer la presente demanda hasta el 09 de septiembre de 2023, y no como afirma que es cuando tuvo conocimiento del contenido de la misma, pues como se dijo, es la propia accionante quien reconoce que estaba al tanto de la convocatoria de la asamblea que finalmente se llevó a cabo el 10 de agosto de 2024. Así se precisa.
Corolario, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones incoada en fecha 04 de marzo de 2024, al violentar las disposiciones del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se subsume dentro la fatalidad que constituye la caducidad en el ejercicio de la acción, por lo que, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ibídem opuesta por la parte demandada debe ser declarada con lugar, quedando entre tanto desechada la demanda y extinguido el proceso –ex artículo 356-, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2024, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5º ibídem.
Segundo: SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante al instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de octubre de 2023, bajo el número 23, tomo 57, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Tercero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ibídem.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000601.