REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000301.
Recurrente: UNISEGUROS S.A. sociedad mercantil (sin mayores datos de identificación).
Apoderados Judiciales: Abogados José Araujo Parra y Patricia Araujo Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 111.420, respectivamente.
Recurrido: Auto dictado el 22 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por los abogados José Araujo Parra y Patricia Araujo Vargas, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedad mercantil UNISEGUROS, S.A., todos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 01º de abril del año en curso.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, y concluido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para emitir el fallo respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2024, la representación judicial de la recurrente, solicitó una prórroga del lapso para consignar las copias certificadas en virtud que el tribunal de cognición –a su decir- no había proveído las mismas; así, en fecha 24 de mayo de 2024, el tribunal acordó una prórroga de cinco (05) días de despacho contados a partir de la referida fecha.
El día 03 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora en el juicio que originó el presente recurso, consignó escrito con el objeto de “impugnar y contradecir” el recurso de hecho propuesto.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechado 22 de abril de 2024, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 01º de abril de 2024.
Señaló, que sentencia interlocutoria causa un gravamen irreparable a su representada y la única manera de subsanar dicho gravamen es que se declare con lugar la apelación interpuesta en ambos efectos.
Que, en acatamiento de la cosa juzgada emanada del Juzgado Superior Quinto [en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas], se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se fijó como monto de la indexación monetaria la cantidad de cien mil bolívares.
Afirma, que su mandante, voluntariamente, aplicó la conversión monetaria de esa cantidad en acatamiento a los decretos del ejecutivo nacional y se consignó la suma en cheque de gerencia por el valor de un bolívar (Bs. 1,00); no obstante, el tribunal creó una nueva experticia complementaria modifican así la cosa juzgada y es por ello, que la apelación sí afecta los intereses económicos de su mandante.
Que, de la arbitrariedad de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplica el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil que establece la facultad oficiosa de nombrar un experto en una experticia, norma que no es aplicable por lo siguiente: el proceso se encuentra en fase de ejecución; la experticia como medio de prueba, es aplicable en la fase de cognición y, se viola así la cosa juzgada para realizar una experticia complementaria del fallo, que ya se realizó y que se cumplió voluntariamente, de allí que es inaplicable el articulo 455 ibídem, por no tener una base para determinar el monto, tal como fue establecido en la cosa juzgada.






Capítulo III
DE EL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, negó la apelación ejercida contra la auto de fecha 01 de abril de 2024, en el expediente signado con el alfanumérico AP31-V-2011-001011, en los siguientes términos:
“En el presente caso, el auto contra el cual se recurre no se trata de una decisión intermedia que resuelve cuestiones accidentales que surgen entre el principio del proceso y el fin del mismo; sino que por el contrario, se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, previsto en la norma jurídica contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que no causa agravio, perjuicio o gravamen irreparable en su contenido a ninguna de las partes; tampoco se trata de un “auto que provea contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él”.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que anteceden y conforman el presente expediente, este Tribunal (SIC) debe ser enfático, en recordar a la representación judicial de la parte demandada que en repetidas oportunidades se le ha hecho saber que el contenido del dictamen consignado por los expertos designados en la causa y los aranceles cobrados por dichos auxiliares de justicia, fueron ratificados mediante decisión dictada en fecha 20-diciembre-2022 (SIC), por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por apelación efectuada por esa misma representación judicial; por lo que, no está en controversia ni el monto arrojado mediante experticia complementaria del fallo, ni la tasación de costas calculada, e igualmente, precluyó el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada ejerciera recursos de reclamos y de observaciones a los expertos, ya que cumplidas las formalidades legales, dicho informe y tasación quedaron definitivamente firmes.
Así como el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha reiterado en el cual se ha precisado, entre otras, en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado (SIC) Carlos Oberto Velez, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº (SIC) 00-211, sentencia Nº (SIC), lo siguiente:
(…)
En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte demandada ejerce un recurso procesal contra una decisión que no puede ser revisada por el referido medio recusorio (SIC), ya que en los autos de sustanciación que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Por lo tanto, no ha lugar a la apelación interpuesta en autos. Así se decide. (Resaltado de la cita).

Capítulo IV
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y, sin embargo, el juez de primera instancia se niega a oír el recurso y; 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
De lo anteriormente transcrito se colige que, en efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación como consecuencia de la negativa de apelación o que ésta sea oída en el solo efecto devolutivo, pero procede siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo con el fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa dentro de lo cual figura el derecho a recurrir -ex artículo 49.1º constitucional-.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de hecho, este sentenciador observa de las copias certificadas cursantes en autos, que el tribunal de la causa negó la apelación ejercida en fecha 15 de abril de 2024, por cuanto, en su criterio, la apelación versaba sobre un auto de mero trámite.
De este modo, considera oportuno este sentenciador determinar la naturaleza del auto recurrido y verificar, si en principio, se trata de un auto de mero trámite o no; al respecto, tales actos procesales los recogió el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispuso:
Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán se revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por tanto, refiriéndonos al medio de impugnación en contra de estos autos, el código señala que no tienen recurso alguno en tanto y en cuanto atienda a una revocatoria o reforma, pero en caso contrario tal apelación se debe oír en el solo efecto devolutivo. Ante ello, la jurisprudencia patria ha delimitado el concepto de “mero trámite o mera sustanciación”, con la finalidad de precisar cuándo se está en presencia de una providencia de esta naturaleza y en tal sentido, estableció que los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación; es por ello, que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.
De allí que debe centrarse este juzgador si el auto apelado causa un gravamen y/o impide la continuación del juicio, y en efecto, puede observarse del auto de fecha 1º de abril de 2024, que motivó el recurso de apelación posteriormente negado, que a falta del cumplimiento voluntario de la demandada respecto de la sentencia proferida en juicio -sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- se ordenó practicar una nueva experticia complementaria del fallo con el objeto de calcular una cantidad equivalente al valor que se estableció en el informe pericial.
Por ello, ante la práctica de una nueva experticia complementaria, tal y como lo ordenó la recurrida (folio 46), debe entenderse éste como un nuevo acto procesal -que se erige con ocasión a un supuesto incumplimiento en fase de ejecución de sentencia- y que naturalmente, es un acto que lejos de ordenar el proceso o no decidir puntos controvertido, es uno que pudiere causar u ocasionar un eventual gravamen al hoy recurrente, ello así, toda vez que una nueva experticia en fase de ejecución repercute directamente en la esfera patrimonial del obligado, bien por la legalidad de lo ordenado o por el monto que se pretenda indexar, o porque lo ordenado no guarde relación con la primigenia experticia complementaria o por cualquier otro motivo que el afectado considere someter a control de la alzada en una estructura procesal recursiva; por lo que, impedir el control de legalidad ante la decisión de indexar, nuevamente, una suma condenada, atentaría en contra del derecho a la defensa del hoy recurrente, acotando, que no se está dilucidando si la adopción del correctivo y/o decisión de la recurrida, está ajustada a derecho o no, pues en definitiva ello escapa de los límites del presente recurso, simplemente se contiende que el auto fechado 01º de abril de 2024, no es un acto de mero trámite. Así se precisa.
En razón de lo expuesto, el recurso de hecho que propusieran los abogados José Araujo Parra y Patricia Araujo Vargas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.802 y 111.420, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNISEGUROS, S.A., en contra del auto de fecha 22 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado parcialmente con lugar debiendo en consecuencia oírse la apelación en el efecto devolutivo y no ambos efectos como se pretende, al no tratarse de un auto dictado en fase de ejecución como el que alude la parte in fine del artículo 249 del código adjetivo, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados José Araujo Parra y Patricia Araujo Vargas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.802 y 111.420, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNISEGUROS, S.A., en contra del auto de fecha 22 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido el cual queda REVOCADO.
Segundo: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas OÍR LA APELACIÓN en el efecto devolutivo, que interpusiera la abogada Patricia Araujo, en la oportunidad legal correspondiente, contra la providencia del 1º de abril de 2024.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario Acc

Samuel González
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Acc

Samuel González

RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000301