REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000011.
Demandante: INVERSIONES SPER JUJOSA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de junio de 1996, bajo el número 18, tomo 302-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Virginia Carrero Ugarte y Gladys Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.967 y 17.017, respectivamente.
Demandado: Ciudadano JOSÉ ANDRÉS MOSQUEA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.211.222.
Apoderado Judicial: Abogado Carlos Arturo Rocha Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.602.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por motivo de desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SPER JUJOSA C.A., contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS MOSQUEA MUÑOZ, ambos ampliamente identificados, mediante decisión del 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“Como lo deja ver la norma especial, el hecho de verse imposibilitado de pagar canon al arrendador, abre la posibilidad del arrendatario de consignar los cánones por ante la autoridad correspondiente, lo que, en este caso, corresponde a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIÓN DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI), ubicada en la sede del circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en el Centro de Los Cortijos, cuestión que no fue así, pues la parte demandada sólo insistió en dicho argumento en sede administrativa, sin demostrar haber agotado tal posibilidad.
Desde tal panorama, encuentra quien decide que, correspondió a la parte demandada demostrar la excepción por excelente como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, en otras palabras, no quedó demostrado del acervo probatorio que la parte demandada haya pagado los cánones reclamados como insolutos, pues, los recibos consignados en la fase probatoria no correspondían a los meses reclamados y se relacionaban a pagos de vieja data, en ese respecto, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 17 de julio de 2007, en el Expediente (SIC) Número (SIC) 07-0733, con ponencia del Magistrado (SIC) Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
(…)
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencia transcrito, el cual por compartido al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal (SIC), y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionada, quien tuvo la obligación de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento y, en caso de no poder pagar de la manera acordada en el contrato, debió realizar dichos pagos por ante la autoridad correspondiente, tan como lo pauta el artículo 27 parcialmente transcrito, esto, para evitar la causal de desalojo invocada por la parte actora, lo cual no fue así. Todo esto, hace inferir que no quedó plenamente probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, por lo que la acción de desalojo que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes transcrito, y así finalmente será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) INVERSIONES SPER JUJOSA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS MOSQUEA MUÑOZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENA al ciudadano JOSÉ ANDRÉS MOSQUEA MUÑOZ, a que haga entrega material, real efectiva, libre de personas y bienes, a la parte actora, el bien inmueble objeto del contrato, constituido por el local comercial de aproximadamente treinta (30) metros cuadrados, identificado con el Nº (SIC) 11, ubicado en la planta baja del Edificio (SIC) propiedad de la arrendadora, ubicado en la Urbanización Industrial Caricuao, final de Ruiz Pineda entre Calles B y C del Municipio (SIC) Bolivariano Libertador del Distrito Capital”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a este juzgado superior, fijándose por auto del 15 de enero de 2024, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 27 de febrero de 2024, se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; lapso que fue diferido por quince (15) días, según auto de fecha 29 de abril de 2024; por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, procede este tribunal a decidir el presente asunto con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de mayo de 2023, la profesional del derecho Virginia Carrero Ugarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SPER JUJOSA. C.A., demanda al ciudadano JOSÉ ANDRÉS MOSQUEA MUÑOZ, por motivo de desalojo, bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
1. Que, en fecha 01º de noviembre de 2016, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANDRÉS MOSQUEA MUÑOZ, por un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 m²), distinguido como N-11, situado en la planta baja del edificio ubicado en la Urbanización Industrial Caricuao final Ruiz Pineda, entre calles B y C, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, para ser destinado al uso exclusivo de latonería y pintura, excluyéndose de cualquier otro uso, tal como se establece en la cláusula primera del contrato.
2. Que, la duración del contrato acordado por las partes fue de un (1º) año fijo, contado a partir de la firma del mismo, prorrogable a su vencimiento en forma automática por periodos de seis (6) meses, siempre y cuando alguna de las partes no notifique a la otra, tal como se establece en la cláusula segunda contractual.
3. Que, el canon mensual acordado por las partes sería de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00) pagables dentro de los cinco (5) primeros días a la fecha de vencimiento mensual, quedando entendido que la falta de pago de cualquiera de las mensualidades, daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato, generando intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual.
4. Que, posteriormente, el canon de arrendamiento fue modificado para que a partir del mes de enero del año 2021, el arrendatario comenzará a pagar la suma de cincuenta dólares americanos (USD 50), siendo su último canon cancelado el correspondiente al mes de octubre de 2022, lo que motivó a que su mandante en fecha 17 de abril de 2022, le enviara un comunicado solicitando la entrega del local por violación de las cláusula tercera y del aparte “A” de la cláusula décima primera del contrato.
5. Que, en fecha 28 de febrero de 2023, le envió nuevamente un comunicado donde le manifestaba su decisión de rescindir el contrato de arrendamiento por violación e incumplimiento de la cláusula tercera y la cláusula décima cuarta, con una relación de los meses insolutos de pago que abarca desde noviembre y diciembre de 2022.
6. Que, violó la cláusula sexta, pues en fecha 18 de septiembre de 2022, su representada recibió un reclamo de la empresa Papelería Gimgraf C.A., por haber ocupado su espacio con chatarras y gran cantidad de vehículos para revisión, lo que trajo como consecuencia el deterioro de la calle, dejando cualquier cantidad de residuos químicos con los que laboran, estacionando vehículos que impiden el acceso al edificio.
7. Que, en fecha primero (01º) de noviembre de 2022, el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que, adeuda por concepto de cánones arrendamiento la suma de cien dólares americanos (USD 100), o su equivalente a bolívares digitales, al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela.
8. Que, el inmueble arrendado se encontraba solvente en cuanto a los servicios públicos al inicio del contrato, por lo que, el arrendatario se obligaba a mantener solventes los servicios y prestar los correspondientes recibos de pagos en la dirección de el arrendador, igualmente, quedó establecido que todos los gastos ocasionados con motivo del contrato serán por cuenta del arrendatario, tal como se establece en la cláusulas octava y décima tercera.
9. Que, es el caso que hasta la presente fechase le adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 2022, es decir, dos (2) meses en que el ciudadano JOSÉ ANDRÉS MOSQUEA MUÑOZ no ha dado cumplimiento a su obligación legal de entregar totalmente desocupado personas y bienes el local comercial ya identificado, por lo que, está incurso en los supuestos de hecho previstos en el artículo 40 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incumpliendo sus obligaciones contractuales, por lo que no tiene derecho que le otorga dicho artículo, de gozar del beneficio de la prórroga legal.
10. Finalmente, demandó el desalojo del bien inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un local comercial distinguido como N-11, ubicado en la planta baja del edificio, propiedad de su representada, ubicado en la Urbanización Industrial Caricuao, final de Ruiz Pineda entre calles B y C, en jurisdicción de la parroquia Caricuao del municipio Libertador del Distrito Capital Señaló como domicilio procesal la Avenida Lecuna, Cipreses A Velázquez. Edificio Torre Vista Villa, Piso 4, Oficina 4-B, Caracas, Distrito Capital.
Contestación:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2023, optó por promover únicamente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sin dar formal contestación a la demanda.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la demandante:
Promovió, marcada con la letra “A” y cursante a los folios 15 al 18, copia fotostática de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2023, bajo el número 54, tomo 3, folios 172 al 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, siendo que el mismo no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda acreditada la representación judicial de las profesionales del derecho Virginia Carrero Ugarte y Gladys Méndez, respecto de la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES SPER-JUJOSA, C.A. Así se precisa.
Promovió, marcado con la letra “B” y cursante a los folios 19 al 22, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SPER-JUJOSA, C.A., (arrendadora/demandante), y el ciudadano JOSÉ ANDRES MOSQUEA MUÑOZ, (arrendataria/demandada), autenticado en fecha 01º de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Décima Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 47, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de tacha y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el inmueble objeto de arrendamiento es un local comercial de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 m²), distinguido como N-11, situado en la planta baja del edificio ubicado en la Urbanización Industrial Caricuao final Ruiz Pineda, entre calles B y C, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital; que, el tiempo de duración del contrato es de un (1) año contado a partir del 1º de noviembre de 2006, plazo prorrogable a su vencimiento en forma automática por períodos de seis (6) meses, siempre cuando alguna de las partes no notifique a la otra por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o cualesquiera de sus prórrogas; que, el canon arrendaticio fue por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00). Así se precisa.
Promovió, marcadas con la letra “C” y “D” y cursante a los folios 23 y 24, original de misivas enviadas por la sociedad mercantil INVERSIONES SUPERJUJOSA, C.A. al ciudadano JOSÉ ANDRÉS MOSQUEA MUÑOZ, fechadas 17 de abril de 2022 y 28 de febrero de 2023, respectivamente; en tal sentido, siendo que las mismas no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por la parte a quien se le oponen, esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1.363 y 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la hoy demandante le comunicó a la demandada su voluntad de rescindir el contrato con ocasión a un incumplimiento contractual que le imputa, según las cláusulas tercera y décima primera del contrato locativo. Así se precisa.
Promovió, marcado con letra “F” y cursante a los folios 25 y 26, reproducciones fotográficas sin indicar en qué fecha fueron tomadas las fotografías, la descripción de la cámara utilizada para ello, quien obtuvo las fotografías, cuántas fotografías se obtuvieron, aspectos que debieron aportarse al momento de su promoción, a los fines de asegurar los principios de control y contradicción de la prueba, como manifestaciones del derecho constitucional a la defensa, y si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen, esta alzada encuentra que las mismas no aportan nada para dirimir la presente controversia, razón por la cual se desechan del juicio por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió, marcado con letra “E” y cursante al folio 27, copia simple de misiva enviada por la sociedad mercantil Papelería Gimgraf, C.A., a un ciudadano de nombre Juan Suárez, misma que emana de un tercero ajeno a la causa, por tanto, para que tuviese validez en juicio ha debido ratificarse con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la misma por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
En la fase de promoción de pruebas, ratificó las documentales traídas a juicio conjuntamente con el escrito libelar, por lo que el tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Pruebas del demandado:
Promovió, cursante a los folios 80 al 82, recibos de pago fechados 30 de diciembre de 2021 y noviembre de 2021, por concepto de arrendamiento del local comercial objeto del presente juicio y por la cantidad de cincuenta dólares estadounidenses (USD 50); en tal sentido, se observa que los mismos no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por la parte a quien se le oponen, y en principio tendrían valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, los recibos de pagos promovidos versan sobre los meses de noviembre y diciembre de 2021, y la demanda imputa como insolutos los meses de noviembre y diciembre de 2022, por tanto, las presentes probanzas se desechan del juicio por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 83, copia fotostática de acta de audiencia emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundee), de fecha 09 de mayo de 2023; en ese sentido, siendo que la presente instrumental se trata de un documento público administrativo y no fue desvirtuada por prueba en contrario, esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que en la primera audiencia conciliatoria llevada a cabo por esa entidad en el marco de la denuncia signada con el alfanumérico DNPDI-7206-22, propuesta por el hoy demandado, éste, reconoce la existencia de una deuda de 18 meses, alegando que el arrendador se ha negado a recibir el pago, amén que no se llegó a acuerdo o conciliación alguna. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 84, copia fotostática de oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido a una ciudadana de nombre María Dolores Gómez Gómez, en fecha 22 de marzo de 2022, mediante el cual informa que el inmueble ubicado en la parroquia Caricuao, municipio Libertador del Distrito Capital, zona industrial Ruiz Pineda, calle B con calle C, local 15, pertenece a una empresa de nombre Farmacentro, C.A.; en tal sentido, esta alzada observa que si bien se trata de un documento público administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, no es menos cierto que el mismo no aporta nada para resolver el presente juicio, razón por la cual debe desecharse al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
En fecha 15 de febrero de 2024, la abogada Virginia Carrero Ugarte, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SPER JUJOSA C.A., consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 111 al 113 del expediente), realizando en él un recorrido de las actuaciones acaecidas en juicio, así mismo, hizo mención que la demandada reconoció en las actas celebradas en el Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde), que tenía para ese momento dieciocho (18) meses sin cancelar el arriendo correspondiente, el cual quedó firmado y con su huella dactilar, ante el fiscal que le correspondió el conocimiento de la causa administrativa, razones por las cuales, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y condenar a la parte demandada a la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio.
Demandado:
En fecha 15 de febrero de 2024, el abogado Carlos Arturo Rocha Pineda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ANDRES MOSQUEA MUÑOZ, consignó escrito de INFORMES (cursante a los folios 115 y 116 del expediente), mediante el cual, afirmó que inició un procedimiento administrativo en virtud de la negativa de recibir el referido canon de arrendamiento, así mismo, hizo mención que su mandante en ningún momento se ha negado a pagar, que en todo momento cuenta con la disponibilidad de cumplir con la acción antes mencionada, razones por las cuales, solicita la reposición de la causa al momento de su admisión por falta de cumplimiento en los preceptos administrativos correspondientes, para determinar el canon de arrendamiento según lo contraído por las partes.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe –como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SPER JUJOSA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS MOSQUEA MUÑOZ, ordenándose al efecto, la entrega material del bien inmueble arrendado.
Para decidir se observa:
Antes primero, es deber de esta alzada establecer que el presente juicio por motivo de desalojo de local comercial, se tramita e instruye por el procedimiento oral contemplado en el Libro Cuarto, Título XI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siéndole en consecuencia aplicable todas las disposiciones establecidas en dicho procedimiento y, excepcional y supletoriamente, aquellas establecidas en el procedimiento residual de conformidad con el artículo 860 del código ritual.
Oportuno lo anterior, toda vez que en el lapso de emplazamiento la parte demandada omitió dar contestación a la demandada y optó por promover cuestiones previas, lo que supone que el tribunal de cognición debía actuar conforme a lo estatuido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Énfasis propio).
Así, se evidencia que el legislador frente a la contumacia del demandado por faltar u omitir la contestación, estableció que el acto procesal subsiguiente en el procedimiento oral, es la apertura de un lapso probatorio para que aquél promueva todas las pruebas de las que quiera valerse, ello, con el propósito de hacer frente a la demanda cuyo rechazo -propio de la contestación- no se llevó a cabo, pues de lo contrario debe procederse a aplicar la confesión ficta –ex artículo 362 procedimental-.
En el presente caso, se observa que la recurrida en fecha 06 de octubre de 2023, profirió un auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar propia en este tipo de procedimientos, no obstante, no tomó en cuenta que ante la falta de contestación lo que debía hacer era abrir el lapso de pruebas de cinco (5) días, para que el demandado promoviese todos los medios de prueba que a bien tuviere, de allí, que el tribunal de cognición haya quebrantado el principio de legalidad de las formas procesales, máxima que conmina a los jueces de la república, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, a actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el aludido principio, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder, siendo el correctivo aplicable -en principio- la anulabilidad de las actuaciones irritas. Así se precisa.
Sin embargo, no pasa por alto esta alzada que una vez celebrada la audiencia preliminar (que fijó la recurrida contra todo principio de lógica formal, pues la misma tiene como objeto fijar los límites de la controversia y en el presente juicio no hubo contestación), mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promoviesen pruebas, evidenciándose que la parte demandada promovió medios de prueba en dicha oportunidad.
Entonces, es oportuno traer a colación lo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 establece y que de seguidas se transcribe:
Artículo 206.- “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado propio).
De lo aquí establecido, se infiere que la reposición de la causa persigue, como institución procesal, la corrección de los errores o vicios que hayan ocurrido en el proceso que de alguna forma haya menoscabado el derecho a la defensa o algún otro principio fundamental de las partes, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados de otro modo, no obstante, también ha de tomarse en cuenta que la precitada norma recoge en su parte in fine el principio finalista, máxima que refiere a que no puede ser declarada la nulidad por la nulidad misma, principio además que adquirió rango constitucional al garantizarse en el texto fundamental -ex articulo 26-, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por ello, se hace obligatorio para el juez indagar si el acto sometido a impugnación o en caso de decretar un error, satisface o no el fin práctico que persigue, en caso afirmativo la orientación básica es declarar la legitimidad del acto. Esto es, si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, teniendo en cuenta para ello que uno de los factores que contribuyen a determinar si la formalidad esencial, consiste en que la omisión de la formalidad tiende a impedir que el acto alcance su finalidad.
En el presente juicio, si bien la recurrida no abrió el lapso de pruebas una vez decidió la cuestión previa que opusiera el demandado, no es menos cierto que posteriormente hizo lo propio y aquél promovió los medios de pruebas que consideró pertinente, siendo entonces inoficioso anular las actuaciones de la recurrida cuando en definitiva la parte tuvo oportunidad de materializar su derecho a la defensa con la promoción de pruebas, más allá de la falta de contestación. Así se precisa.
Ahora bien, corresponde a esta alzada, dada la dinámica que adoptó el juicio a raíz de la ausencia de contestación por parte del demandado -lo que configuró el primer supuesto al que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 868 ibídem-, determinar, si en efecto, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS MOSQUEA MUÑOZ, se halla confeso fatalmente.
Por tanto, resulta de vital importancia traer a colación la mencionada norma, la cual recoge en su letra la institución sancionatoria de confesión ficta, que dispone:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que le demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Énfasis propio).
Así, ante la inexistencia de la contestación se tiene por confeso al accionado en juicio, pues, ello implica una aceptación iuris tantum de los hechos expuestos en la demanda, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y si nada probare algo que le favorezca, por lo que, la concurrencia de los tres (3) supuestos ha de verificarlos el juzgador para declarar expresamente confeso al demandado. Entonces, al estar la parte demandada en estado de rebeldía o contumacia, por la falta de contestación, corresponde verificar si la petición esgrimida en la demanda no es contraria a derecho.
En referencia al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, relativo a que la acción o pretensión no sea contraria a derecho, éste, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, ello así, ya que al verificarse tal situación la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aun resultando ciertos los hechos demandados no revestiría trascendencia al no existir el supuesto en el ordenamiento positivo venezolano que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida.
Así las cosas, la sociedad mercantil INVERSIONES SPER JUJOSA C.A., demandó al ciudadano JOSÉ ANDRÉS MOSQUEA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.211.222, por motivo de desalojo de local comercial, figura jurídica contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, a la par, el contrato que obliga a las partes es uno de arrendamiento que al ser de naturaleza mercantil, halla su marco regulatorio tanto en la ley especial mencionada como en el Código Civil en sus artículos 1.579 y siguientes, es decir, tanto el mecanismo para demandar el desalojo como el contrato en sí, están debidamente tutelados en el ordenamiento jurídico positivo venezolano; en consecuencia, quedó demostrado que la petición de la accionante no es contraria a derecho, por lo que el segundo supuesto concurrente para tener por confeso al demandado se encuentra satisfecho. Así se decide.
Bajo este hilo argumentativo, corresponde entonces comprobar si el accionado en juicio probó algo que le favoreciera, ya que al estar en el estado de rebeldía en el que se encuentra, tiene el peso de la carga probatoria; en tal sentido, quedó demostrado en autos que la parte demandada aún y cuando promovió instrumentales analizadas en juicio no probó nada que le favoreciera, ello así, toda vez que opuso a la demandante recibos de pagos por unos meses distintos a los reclamados (desechados por impertinentes), un acta de una audiencia llevada a cabo en sede administrativa y un oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, misma que resultó impertinente, en consecuencia, el tercer requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confeso al demandado en juicio, se encuentra plenamente satisfecho. Así se decide.
Con relación a la confesión ficta, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2016, expediente 2015-000709, lo siguiente:
“De la misma manera, esta Sala considera que las pruebas consignadas por la demandada lejos de contrariar o desvirtuar el derecho de propiedad alegado por el demandante en el libelo de demanda, confirman su condición de propietario y heredero, al tiempo que la excluyen a ella como beneficiaria del bien inmueble objeto de este juicio, no sólo por haber reproducido el mérito favorable que se desprende del contenido del contrato de compra venta del inmueble promovido por el demandante, o por las estipulaciones expuestas en el testamento, sino por el convenio de capitulaciones matrimoniales firmadas por la demandada y el de cujus, en las que estos establecieron en su cláusula primera, que el régimen de nuestros bienes, en lo referido al matrimonio, estará sometido a la separación total y absoluta de patrimonio , cuyo efecto trasciende a la muerte, de allí que el artículo 883 del Código Civil establece que la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes , lo cual no ocurrió en este caso, vista las capitulaciones matrimoniales consignadas por la demandada, donde quedó excluida toda confusión o participación sobre los bienes patrimoniales del de cujus.
En ese sentido, lo único que podía probar la demandada en ese algo que le favorezca, era la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero jamás podría probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que ella no había alegados expresamente, como el que pretende oponer en oportunidad de pruebas, referido a que tiene la condición de heredera, pues ello ha debido invocarlo previamente en la contestación de la demanda, lo cual no hizo.
Por lo antes expuesto queda claro que la demandada, además de que no probó nada que le favoreciera, no logró desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, razones por las cuales el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido.
Y por último, esta Sala aprecia que, en cuanto al tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sala verifica que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la devolución de un bien inmueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, así como la indemnización por daños y perjuicios, y en virtud de que el Código Civil establece en sus artículo 545, 546, 1271 y 1273, tanto el derecho de reivindicación como el pago de los daños y perjuicios, respectivamente, como mecanismos legales para obtener dicha tutela, esta Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho.
Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento que en relación con ello realizó la sentencia recurrida”. (Resaltado añadido).
Corolario, al haber detectado esta alzada el cumplimiento de los supuestos concurrentes recogidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por confeso a la parte demandada, JOSÉ ANDRÉS MOSQUEA MUÑOZ, al haber una aceptación clara de la demandada del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del demandado en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, prosperando entre tanto la demanda de desalojo, ordenándose al ciudadano JOSÉ ANDRÉS MOSQUEA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.211.222, hacer entrega, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 m²), distinguido como N-11, situado en la planta baja del edificio ubicado en la Urbanización Industrial Caricuao final Ruiz Pineda, entre calles B y C, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, así como la solvencia en el pago de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, aseo urbano y teléfono, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, con las motivaciones expresadas en el presente fallo.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por motivo de desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SPER JUJOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de junio de 1996, bajo el número 18, tomo 302-A-Sgdo, en contra del ciudadano JOSÉ ANDRÉS MOSQUEA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.211.222.
Tercero: Se ORDENA al demandado, hacer entrega libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 m²), distinguido como N-11, situado en la planta baja del edificio ubicado en la Urbanización Industrial Caricuao final Ruiz Pineda, entre calles B y C, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, así como la solvencia en el pago de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, aseo urbano y teléfono.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ibídem.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Samuel González
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Samuel González
RAC/sg.-
Exp. AP71-R-2024-000011.-
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