REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000476.
Demandante: GIUSEPPE MURO COLITTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.973.247, actuando en su propio nombre y como miembro de la sucesión del ciudadano CARLOS MURO CRISTIANO (†), así como en su carácter de apoderado de las ciudadanas PASQUALINA COLITTO DE MURO y MARISA MURO COLITTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.926.617 y V-9.965.161, respectivamente, y finalmente como tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.972.643.
Apoderados Judiciales: Abogados Guillermo Antonio Moreno Contreras, Ricardo Lezama, Alvilda Mercedes Solorzano, Patricia Ugueto Solorzano y Gustavo Antonio Esis Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.785, 164.867, 21.924, 238.634 y 289.352, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1975, bajo el No. 87, Tomo 24-A-Sgdo., y el ciudadano NICOLA FLORO CARULLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.970.022.
Apoderados Judiciales: Abogado Luis Alfredo Santaella, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.470.
Motivo: Estimación e Intimación de Costas Procesales.
Capítulo I
UNÍCO
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la providencia dictada el auto el 17 de julio de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenara “librar oficios a la entidad bancaria BANCAMIGA, C.A.”.
En fecha 08 de agosto de 2024, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 23 de septiembre de 2024, este Juzgado fijó el lapso al cual hace referencia el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando que ninguna de las partes ejerció su derecho.
Concluida la sustanciación, en fecha 03 de octubre de 2024, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para el dictamen del fallo.
En fecha 07 de noviembre de 2024, comparecieron los Abogados Mercedes Solórzano Martínez y Luis Santaella, plenamente identificados al comienzo de este fallo, los cuales presentaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:
“…Con ocasión a la suscripción del ACUERDO TRANSACCIONAL NO NOVATORIO o ACUERDO MACRO, CELEBRADO ENTRE ALESSANDRA FLORO Y NICOLA FLORO CARULLI, POR LA FAMILIA FLORO (LOS FLORO); y MARISA MUSO COLITTO, PASCUALINA COLITTO DE MURO, NANCY MURO COLITTO Y GIUSEPPE MURO COLITTO, POR LA FAMILIA MURO (LOS MURO), en fecha Cinco (05) de noviembre de 2024, cuyos términos se mantienen entre las partes en reserva, seguidamente exponen en atención a los siguientes puntos:
Primero: Ambas partes, atendiendo los términos contenidos en dicho Acuerdo Macro, en lo atinente a la decisión acerca del destino de los cánones de arrendamiento percibidos y por percibir cuyos cánones de arrendamientos se encuentren en suspensión de pago, pertenecientes a Sin Fin C.A., que actualmente se encuentran embargados, donde se acordó actuar de manera conjunta, en el agotamiento de las gestiones judiciales necesarias para su liberación y subsiguiente retiro de las cantidades acumuladas por dicho concepto de Bancamiga, siendo que la cantidad que en definitiva este acumulada, retirada con la presencia personal de MARISA MURO COLITTO, antes identificada y ALESSANDRA FLORO COLITTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.231.195, quienes actuaran con facultades plenas como Apoderadas Especiales, de sus respectivos mandatarios.
Segundo: Para tales fines la parte actora apelante, en este acto desiste exclusivamente del procedimiento correspondiente a la apelación de la cual conoce este Tribunal Octavo Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, así mismo, en este sentido la parte demandada desiste del procedimiento correspondiente al Recurso de Hecho del cual conoce el tribunal Ut Supra, a los mismos efectos.…”.

Visto entonces que ambas partes procedieron a desistir tanto del recurso de apelación ejercido como del recurso de hecho interpuesto de manera directa, cabe advertir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Como puede observarse del citado criterio jurisprudencial, si bien se puede desistir tanto de la demanda como del procedimiento, es importante recalcar que también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, observándose que en fecha 07 de noviembre de 2024, la Abogada Mercedes Solórzano Martínez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, según consta en el poder que le fuera otorgado el cual corre inserto al folio trescientos tres (303) de la pieza número uno (01), procedió a desistir del recurso de apelación que hubiera ejercido ante el Tribunal de origen, contra la providencia de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como quiera que el acto mediante el cual se formalizó el desistimiento se hizo con plena facultad, configurándose así, el primer requisito para la procedencia en derecho del acto en cuestión. Así se decide.
De igual manera, encontramos que el acto fue realizado puro y simple, sin términos, ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, motivo por el cual se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Adjetivo. Así se decide.
Resuelto lo anterior también se observa que la parte demandada desistió del recurso de hecho que fuera presentado ante esta Alzada en fecha 12 de agosto de 2024, contra la providencia de fecha 06 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiéndose determinar que el Abogado Luis Alfredo Santaella, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se encuentra en facultad plena para dicho acto, según consta en el poder que le fuera otorgado por su mandante, el cual corre inserto al folio doce (12) de la pieza número (02), lo cual, también efectuó puro y simple, sin términos, ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, motivo por el cual se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Adjetivo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran llenos los extremos de la ley para que pueda prosperar el desistimiento del recurso de apelación que fuera ejercido en fecha 22 de julio de 2024, así como también el recurso de hecho supra mencionado, esta Alzada considera procedente en derecho los desistimientos, debiendo homologarlo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de apelación que fuera ejercido por la Abogada Mercedes Solórzano Martínez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.924, en fecha 11 de noviembre de 2024, contra la providencia de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda HOMOLOGADO.
Segundo: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de hecho que fuera interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Santaella, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.470, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia de fecha 06 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda HOMOLOGADO.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión y del acuerdo suscrito por las partes no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Samuel González
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)Se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Samuel González
RAC/sg*
Asunto: AP71-R-2024-000476